Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7598

PARTE ACCIONANTE: YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.992.442, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; actuando en su carácter de apoderada judicial de la OCV “Villa Puerta de los Andes”, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 24/11/2006, quedando registrada bajo el número 42, folio 363 al 372, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, modificado el 30/11/2007 y anotado bajo el número 18, Folio 177 al Folio 192, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre; con una reestructuración efectuada en fecha 18/07/2013 quedando inscrito bajo el número 21, Folio 130, Tomo 6, Protocolo de Transcripción y una última reestructuración que quedó inscrita bajo el número 33, folio 254, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2014, en fecha 13/05/2.014.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcaldesa, ciudadana S.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.464.040.

MOTIVO: Amparo contra la violación del Derecho de Petición y al Derecho de obtener una debida y o.r., de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy.

MATERIA: A.C..

-I-

Se inicia el presente procedimiento de A.C., mediante solicitud interpuesta por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO YARACUY, por la ciudadana YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V-17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; actuando en su carácter de apoderada judicial de la OCV “Villa Puerta de los Andes”, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 24/11/2006, quedando registrada bajo el número 42, folio 363 al 372, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, modificado el 30/11/2007 y anotado bajo el número 18, Folio 177 al Folio 192, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre; con una reestructuración efectuada en fecha 18/07/2013 quedando inscrito bajo el número 21, Folio 130, Tomo 6, Protocolo de Transcripción, y una última reestructuración que quedó inscrita bajo el número 33, folio 254, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2014, en fecha 13/05/2.014; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcaldesa, ciudadana S.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.464.040.

En fecha 19 de junio de 2.014, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO YARACUY, admite la presente Acción de Amparo, sustanciándolo hasta su sentencia definitiva.

En fecha 28/07/2.014, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, y el Tribunal vista la exposición de las partes, dictó la dispositiva declarando la Inadmisibilidad Sobrevenida y en fecha 08/08/2.014, acordó mediante auto, elevar la decisión dictada a consulta, remitiendo el expediente bajo oficio para su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

-II-

En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.

Y al respecto es de acotar que, la Jurisdicción es el poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

En este orden de ideas, es preciso citar el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente a saber:

Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”

Ahora bien en materia de a.c., es preciso traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 7, que establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c., en los siguientes términos:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

No obstante, observa este Tribunal que el accionante en amparo interpone el mismo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcaldesa, ciudadana S.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.464.040, pues de la revisión de los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales, resaltan el Derecho a la Petición y el Derecho de Obtener una Debida y O.R., pues solicita se le emita la Solvencia Municipal, a favor de la OCV Villa Puerta de Los Andes, debido a que ya se han agotado todos los extremos legales debidos.

La jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en materia de competencia para conocer y decidir sobre los recursos de amparo ejercidos en contra de la Administración Pública Municipal, ha señalado de manera reiterada que corresponde la misma a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2183, expediente número 03-1981, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, fecha 16/09/2004 (Caso: H.J.D.P.), en la cual señaló:

…en el caso de amparo ejercidos en contra de una Administración Pública Municipal, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a lo establecido entre otras sentencias las identificadas con los Nos. 967/2001, 980/2001 y más recientemente 19/2002

.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, del 22 de junio de 2010, en el Artículo 25 establece:

Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa con competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que están obligados por las leyes.

  5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

  8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  10. Las demás causas previstas en la ley”.

Atendiendo a la norma transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos mientras se crean los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales del ámbito territorial determinado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 452, expediente número 11-1065, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 25/04/2012 (Caso: Inversiones Azvatha C.A.), estableció lo siguiente:

Conforme al criterio citado, esta Sala estableció que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.

Sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que por vía excepcional puede cambiar dicha competencia, en caso de presentarse lo siguiente:

En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-. (Negritas del presente fallo).

(…)

Trasladado dicha definición [término residual] al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)

.

En el presente caso, adicionalmente, el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se declina el conocimiento del amparo en los tribunales de dicha instancia, determinándose su asignación mediante la distribución correspondiente. Así se decide”.

Conforme al criterio vinculante supra transcrito, resulta evidente que, en el caso de autos, al ser denunciado como acto lesivo resaltan el Derecho a la Petición y el Derecho de Obtener una Debida y O.R., por la conducta negativa en la emisión de la Solvencia Municipal, a favor de la OCV Villa Puerta de Los Andes, debido a que ya se han agotado todos los extremos legales debidos, el órgano competente para conocer sobre la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región donde se encuentre la Alcaldía del Municipio Peña, en este caso en el Estado Yaracuy.

Ahora bien, en el caso subjudice el presente procedimiento lo conoció el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, conforme lo pauta el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero para complementar el primer grado de jurisdicción deberá hacerlo el Tribunal competente por la materia afín.

En este sentido, tal y como se evidencia de los autos, la presente acción de amparo versa sobre la supuesta conducta negativa asumida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcaldesa, ciudadana S.A.R.C., ante la negativa en la emisión de la Solvencia Municipal a favor de la OCV “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, la cual fue tramitada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que fue enviado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consulta obligatoria; a tal efecto, este Jurisdicente considera conveniente analizar previamente el contenido del Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

Artículo 9. “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

En atención a la consulta a que se refiere el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1555, expediente número 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08/12/2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la que se dictaminó:

…La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

…Omissis…

En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la consulta [actualmente eliminada] y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.

El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente”. (subrayado de la Sala).

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.

[Téngase en cuenta que la consulta obligatoria a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales fue eliminada] … omissis… a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta [eliminada] a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

. (Negrillas adicionadas)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 26, expediente número 00-2074, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 25/01/2001 (Caso: J.C.C. y otros), parafraseando la sentencia antes citada (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), analizó lo siguiente:

…IV. En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.

Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.

Ahora bien, caso que el hecho en referencia se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo podrá ejercerse ante cualquier Juez de la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 9 eiusdem.

La Sala entiende por localidad el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia.

Así, en el caso de los Tribunales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales ordinarias, el conocimiento de la causa de a.c. corresponderá al Tribunal de Primera Instancia que, provisto de competencia en la materia especial u ordinaria de que se trate, tenga su sede en el citado lugar.

Si el Tribunal de Primera Instancia, sito en la localidad, no se halla provisto de competencia en la materia especial de que se trate, su conocimiento corresponderá al Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil. Y si la causa es afín a la materia ordinaria, su conocimiento corresponderá también a este último Tribunal.

De no existir Tribunal de Primera Instancia en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio.

La disposición prevista en el citado artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, el Juez de la localidad decidirá conforme a lo establecido en la Ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, enviará la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

La Sala interpreta que la citada potestad decisoria alcanza al dictado de un mandamiento provisional de amparo, si fuere el caso. Sometida a consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente ratione materiae, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.

La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.

La consulta [eliminada] o apelación contra la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será de conocimiento del respectivo Tribunal Superior, competente en materia especial u ordinaria, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 eiusdem.

V. La Sala encuentra necesario precisar también la competencia, en materia de a.c., de los Tribunales especiales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales cuyo ámbito de competencia territorial abarca varias entidades federales.

En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial, la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que lo sea en la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.

A propósito de la distribución de competencia, en materia de a.c., entre los Tribunales citados, la Sala encuentra aplicable, mientras se dicta la ley de la jurisdicción constitucional, el régimen previsto, para la materia administrativa general, en los artículos 181 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De no hallarse en la localidad el Tribunal Contencioso Administrativo competente, la acción de amparo podrá ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es de Primera Instancia en lo Civil; caso de no hallarse éste en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio. En ambos casos, el Tribunal podrá librar únicamente un mandamiento provisional y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá enviar la decisión en consulta al Tribunal Contencioso Administrativo competente, el cual dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.

Como se indicó, de no hallarse en la localidad el Tribunal Contencioso Administrativo competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.

La consulta o apelación, contra la sentencia definitiva cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será del conocimiento del respectivo Tribunal Superior, es decir, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o del Tribunal Supremo de Justicia. En este punto, la Sala reitera los criterios ya sentados sobre el particular (expediente n° 00-0581, caso ELECENTRO-CADELA, sentencia de fecha 14 de marzo de 2000).

De las consideraciones que anteceden se desprende que, si la materia administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. De no hallarse el referido Juzgado Superior en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil; y, de no hallarse este último Tribunal en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el correspondiente Tribunal de Municipio.

En estos casos, la consulta deberá ser elevada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, al cual corresponderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva de primera instancia.

Se reitera que el accionante podrá optar entre ejercer la acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, aunque se halle fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, o de Municipio, caso de encontrarse en la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo.

La consulta [eliminada] o apelación que se ejerza contra la sentencia del referido Juzgado Superior, cuyo pronunciamiento agota la primera instancia, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

Por otra parte, en el caso de los Tribunales que, en materia administrativa, constituyen fuero exclusivo, ya que tienen atribuido un ámbito de competencia de alcance nacional, la Sala estima que, de corresponderles el conocimiento de acciones de a.c., éstas habrán de ejercerse directamente ante ellos, sin perjuicio de que, de conformidad con el régimen aquí previsto, a la luz de la disposición contemplada en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la acción pueda ser ejercida ante el Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil, o ante el correspondiente Juzgado de Municipio, caso de existir en la localidad.

Cabe referir, finalmente, la disposición prevista en el artículo 5, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo, en la cual se contempla la posibilidad de que la acción se ejerza ante el Juez Contencioso Administrativo, si se intenta contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, si se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, y si el referido Juez se halla en la localidad…

.

Tales criterios en materia de competencia material, territorial y por el grado, sustentan primeramente el hecho que la presente acción de amparo a tenor de los hechos delatados por la accionante, guardan afinidad con la materia contenciosa administrativa, en virtud que las supuestas transgresiones por la conducta asumida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcaldesa, ciudadana S.A.R.C., ante la negativa en el otorgamiento de la Solvencia Municipal del inmueble propiedad de la O.C.V. “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, la cual fue tramitada por el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy inicialmente, y que fue enviado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consulta obligatoria conforme lo dispuesto en la parte final del citado Artículo 35 (sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto aplicar el contenido del Artículo 9 eiusdem, tal cual fue analizado supra.

De cara a los alegatos expuestos por las partes en la audiencia constitucional, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04/08/2014 (folios 203 y 205), declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, por cuanto quedo demostrada la respuesta de la Alcaldía del Municipio Peña y los peticionarios recibieron su comunicación en la cual consta el cese de la violación constitucional, dando por terminado el procedimiento. Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2014 (folio 208), dio cumplimiento al Artículo 35 (sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto la aplicación del Artículo 9 eiusdem, tal y como fue analizado ut supra; y constatando éste Juzgador que los hechos delatados como violatorios de derechos constitucionales, guardan relación de afinidad con la materia contencioso administrativa, de la cual conoció el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en estricto apego a los Artículos 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 25 ordinal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, requirieren que la consulta obligatoria sea conocida por el Juez que tiene competencia en Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa, esto es, el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo con el cual se complementa el primer grado de jurisdicción; por lo que forzoso resulta declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C.. Y así se decide.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, este Juzgado para conocer de la consulta surgida en la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana abogada YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de apoderada judicial de la OCV “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 24/11/2006, quedando registrada bajo el número 42, folio 363 al 372, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, modificado el 30/11/2007 y anotado bajo el número 18, Folio 177 al Folio 192, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre; con una reestructuración efectuada en fecha 18/07/2013 quedando inscrito bajo el número 21, Folio 130, Tomo 6, Protocolo de Transcripción, y una última reestructuración que quedó inscrita bajo el número 33, folio 254, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2014, en fecha 13/05/2.014; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcaldesa, ciudadana S.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.464.040; SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C.; por lo que se ordena la remisión del presente expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión anexa a oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. A los efectos del control de ingreso de causas, se le asignó el número 7598. Cúmplase. Líbrese oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 8:45 AM. Comuníquese y Publíquese.-

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N° 298/2014.-

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

WACA/kmlr

Exp. 7598

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