Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2014-000485

Parte Actora: S.E.P.D. y A.E.P.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 7.664.573 y 23.860.501 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Tía J.d.E.Z..

Apoderada judicial

de la parte actora: S.A.O., abogada en ejercicio inscrito en inpreabogado bajo el número 109.502.

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Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNO-CONSULTORES, R.S., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado asistente

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:

Comienza el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos S.E.P.D. y A.E.P.B. asistido por la abogada en ejercicio S.A.O. en contra de la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNO-CONSULTORES, R.S. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, procedió admitir la misma en fecha: 17 de J.d.D.M.C..

Ahora bien, pendiente el presente asunto para la notificación de la demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en fecha: 23 de Septiembre de 2014 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral los ciudadanos S.E.P.D. y A.E.P.B. debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NEOMAR P.R. y consignaron diligencia mediante la cual actuando en su carácter de parte demandante desistieron de la presente causa en contra de la empresa, por la posibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial.

En virtud de lo anteriormente verificado, cabe señalar que nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos S.E.P.D. y A.E.P.B. en contra de la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNO-CONSULTORES, R.S., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Siendo que la parte actora son personas mayores de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de sus derechos que le pertenezcan, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por los ciudadanos S.E.P.D. y A.E.P.B. en su condición de demandantes debidamente asistidos por el abogado NEOMAR P.R. en contra de la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNO-CONSULTORES, R.S., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Así se resuelve.-

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