Decisión nº PJ0402014000322 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Septiembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000630

ASUNTO : PP11-D-2010-000630

JUEZA:

ABG. A.R.G.R.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

FISCAL:

ABG. C.J.C.T.

DEFENSORA:

ABG. Y.K.

DELITO:

FUGA DE DETENIDO

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal Abg. C.J.C.T., contra los adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

El Tribunal como punto previo, una vez verificada la presencia de las partes realizo los siguientes pronunciamientos: Vista la inasistencia del imputado IDENTIDAD OMITIDAy por cuanto se hace necesaria la continuación del proceso en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de conformidad con el artículo 77 numeral 4º, en concordancia con último aparte del numeral tercero del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente sobre la base de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda expedir las copias certificadas correspondientes dándosele la numeración PV11-P-2014-000014 a la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA :A QUIEN SE DECLARA EN REBELDÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la ubicación inmediata del mencionado adolescente imputada y de no lograrla en un lapso prudencial se ordenará la captura del mismo. Queda suspendida la celebración de la audiencia preliminar en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto se logre la ubicación o captura del adolescente. Se ordena notificar de la presente decisión al representante legal del adolescente imputado y en consecuencia se acuerda desglosar las copias de las actuaciones pertinentes.

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que, son los siguientes: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: En fecha 15 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente a las 11:10 Horas de la mañana funcionarios adscritos a la Comisaría General “José Antonio Paz”, Subestación Policial de la Sub.-comisaría D.A., Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio de patrullaje rutinario por la zona de la Urbanización La Corteza, de esta ciudad de Acarigua, integrada la comisión por los funcionarios CABO 1°. (PEP) J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.941.266. DISTINGUIDO (PEP) C.P.E.T. de la cedula de identidad N° 18.872.758, AGENTE. (PEP) SEQUERA GRATEROL C.E., titular de la cedula de identidad N° 16.565.290 y AGENTE (PEP) R.C. titular de la cedula de Identidad N° 18.843.827, cuando el funcionario AGENTE (PEP) R.D. manifiesta vía radio transmisor que los ciudadanos R.C. y G.H. y CRSTIAN LATIEGUI, maestros cuidadores del Centro de Diagnostico y Tratamiento Integral (CDT), que se encuentra ubicado en la Urbanización la Corteza de esta ciudad, les habían manifestado que seis adolescentes se habían fugado de dicho CDT, por la parte trasera del mismo, donde de igual forma nos manifiesta los nombres de los mismos, acto seguido procedimos a efectuar un recorrido exhaustivo por el sector antes mencionado y sus adyacencias y cuando íbamos a la altura de la avenida principal de la Corteza, visualizamos a tres ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera, por lo que de inmediato le indicamos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que los mismos acceden voluntariamente y de inmediato le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal- Penal de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés Criminalística, y es allí donde el jefe de la Comisión Policial le ordena a los funcionarios AGENTE. (PEP) SEQUERA CARLOS y AGENTE (PEP) R.C., para que efectuaran con las precauciones del caso las mencionadas inspecciones, seguidamente en procedimos a chequera sus nombres con los datos aportados por la central de radio y es allí donde nos percatamos de que se trataban de tres evadidos del Centro de Diagnostico y Tratamiento Integral (CDT), seguidamente le manifestamos a los mencionados adolescentes el motivo de su detención, procediendo a materializar la aprehensión preventiva de estos ciudadanos aproximadamente a la 11:25 horas de la mañana. Para seguidamente imponerle de sus derechos al Adolescente Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo de su aprehensión preventiva y que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, serían trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Páez, donde una vez en el interior del Centro de Coordinación de Inteligencia quedaron identificados , según lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: E.E.P., quien se encontraba recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua 1, a la orden del Juez de Control N° 02, deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, por guardar relación con el ASUNTO PRINCIPAL N° PV11-1-2010-000002, IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua 1, a la orden del Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, por guardar relación con el ASUNTO PRINCIPAL PP11-D-2010-0007 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua 1, a la orden del Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Estado Portuguesa. Quedando evidente su fuga del centro de reclusión asignado.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito como FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de L.A. y Reglas de conducta, conforme a lo establecido en el artículo 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, por la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial.. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 15-1 0-201 0, suscrita por el funcionario CABO 1°. (PEP) J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.941 .266. Adscrito a la Subestación Policial de la Sub.-comisaría D.A., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, manifiesta lo siguiente: “En fecha Viernes 15/1 0/201 0. Siendo Aproximadamente las 11:10 Horas de la MAÑANA, me encontraba en labores de servicio de patrullaje rutinario por la zona de la Urbanización La Corteza, de esta ciudad de Acarigua, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) C.P.E.T. de la cedula de identidad N° 18.872.758, AGENTE. (PEP) SEQUERA GRATEROL C.E., titular de la cedula de identidad N° 16.565.290 y AGENTE (PEP) R.C. titular de la cedula de Identidad N° 18.843.827, cuando el funcionario AGENTE (PEP) R.D. manifiesta vía radio transmisor que los ciudadanos R.C. y G.H. y CRSTIAN LATIEGUI, maestros cuidadores del Centro de Diagnostico y Tratamiento Integral (CDT), que se encuentra ubicado en la Urbanización la Corteza de esta ciudad, les habían manifestado que seis adolescentes se habían fugado de dicho CDT, por la parte trasera del mismo, donde de igual forma nos manifiesta los nombres de los mismos, acto seguido procedimos a efectuar un recorrido exhaustivo por el,sector antes mencionado y sus adyacencias y cuando íbamos a la altura de la avenida principal de la Corteza, visualizamos a tres ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera, por lo que de inmediato le indicamos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que los mismos acceden voluntariamente y de inmediato le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés Criminalística, y es allí donde el jefe de la Comisión Policial le ordena a los funcionarios AGENTE. (PEP) SEQUERA CARLOS y AGENTE (PEP) R.C., para que efectuaran con las precauciones del caso las mencionadas inspecciones, seguidamente en procedimos a chequera sus nombres con los datos aportados por la central de radio y es allí donde nos percatamos de que se trataban de tres evadidos del Centro de Diagnostico y Tratamiento Integral (CDT), seguidamente le manifestamos a los mencionados adolescentes el motivo de su detención, procediendo a materializar la aprehensión preventiva de estos ciudadanos aproximadamente a la 11:25 horas de la mañana. Para seguidamente imponerle de sus derechos al Adolescente Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo de su aprehensión preventiva y que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, serían trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Páez, donde una vez en el interior del Centro de Coordinación de Inteligencia quedaron identificados según lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDAR, quien se encontraba recluido en el CDT a la orden del Juez de Control N° 02, sección Adolescente por guardar relación con el ASUNTO PRINCIPAL N° PV11-1-2010-000002, IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba recluido en el CDT a la orden del Juez de Control N° 02, sección Adolescente por guardar relación con el ASUNTO PRINCIPAL PP11-D-2010-0007 Y IDENTIDAD OMITIDA y sin padre conocido y residenciada en la misma dirección del menor, quien se encontraba recluido en el CDT a la orden del Juez de Control N° 2,

sección Adolescente por guardar relación con el ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2010-0007. Cabe destacar que quedaron en calidad de evadidos del mencionado reten de adolescentes los ciudadanos A.A.C. SEQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.10.430, DE 16 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO A.E.B.D.P., C.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.397.394, RESIDENCIADO EN EL BARRIO S.S. Y J.H.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.966.738, RESIDENCIADO EN EL BARRIO S.S., Seguidamente se le informó vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Extensión Acarigua. Sobre los pormenores del hecho Es Todo”. Cita del acta que riela al folio dos (02) y vuelto de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida por el adolescente.

SEGUNDO

Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cinco (05) en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO

Con el oficio N° DGP-CGJAP/DIP/4721, de fecha 15-10-2010, suscrito por el Comandante de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, dirigido a la Juez de Control N° 02 de la sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, donde le notifica que a partir de la presente fecha quedaran recluidos nuevamente en el CDT Acarigua 1, previo conocimiento de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de Acarigua, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA .así como también los evadidos no aprehendidos A.A.C.S... C.A.. . .y J.H.M..

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el reingreso de los adolescentes a su centro de reclusión.

CUARTO

Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. P.F.G., según solicitud PP11-D- 2010-000630. Cita del acta que riela al folio treinta y ocho (38) de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO

Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 18 de 4 Octubre de 2010, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, acuerda colocar a cada adolescente a la orden de los tribunales que conocen sus respectivas causas, según solicitud signada PP1 1-D-2010-0000630. Acta que riela al folio treinta y nueve (39) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDAa quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.-Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

TESTIGOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

R.A.C.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.228.487, en su condición de Maestro Guía y custodio de la Casa de Formación Integral Acarigua 1, Urbanización La Corteza, Calle 4, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario policial integrante de la comisión policial, cuando actúan al ser informados de la evasión ocurrida en la casa de Formación Acarigua 1, y logran la retención efectiva de los adolescentes.

SEGUNDO

G.H.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-5.386.682, en su condición de Maestro Guía y custodio de la Casa de Formación Integral Acarigua 1, Urbanización La Corteza, Calle 4, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario policial integrante de la comisión policial, cuando actúan al ser informados de la evasión ocurrida en la casa de Formación Acarigua 1, y logran la retención efectiva de los adolescentes.

TERCERO

C.J.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-13.073.813, en su condición de Maestro Guía y custodio de la Casa de Formación Integral Acarigua 1, Urbanización La Corteza, Calle 4, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario policial integrante de la comisión policial, cuando actúan al ser informados de la evasión ocurrida en la casa de Formación Acarigua 1, y logran la retención efectiva de los adolescentes.

CUARTO

CABO 1°. (PEP) J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V7.941.266. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, ubicada en la Avenida Principal, urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario policial integrante de la comisión policial, cuando actúan al ser informados de la evasión ocurrida en la casa de Formación Acarigua 1, y logran la retención efectiva de los adolescentes.

QUINTO

DISTINGUIDO (PEP) C.P.E., Titular de La cedula de identidad N° 18.872.758. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, ubicada en la Avenida Principal, urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario policial integrante de la comisión policial, cuando actúan al ser informados de la evasión ocurrida en la casa de Formación Acarigua 1, y logran la retención efectiva de los adolescentes.

SEXTO

AGENTE. (PEP) SEQUERA GRATEROL C.E., titular de la cedula de identidad N° 16.565.290. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, ubicada en la Avenida Principal, urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario policial integrante de la comisión policial, cuando actúan al ser informados de la evasión ocurrida en la casa de Formación Acarigua 1, y logran la retención efectiva de los adolescentes.

SEPTIMO

AGENTE (PEP) R.C., titular de la cedula de Identidad N° 18.843.827. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, ubicada en la Avenida Principal, urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario policial integrante de la comisión policial, cuando actúan al ser informados de la evasión ocurrida en la casa de Formación Acarigua 1, y logran la retención efectiva de los adolescentes.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

  1. La incorporación para su Lectura del resultado para el Sistema Iurís de los procesos seguidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua 1, a la orden del Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma deja evidente su fuga del centro de reclusión asignado

Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó a la adolescente acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO , previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACIÓN, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA y se ordena asignarle nueva numeración en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual llevara el numero PV11-P-2014-000014 de conformidad con el artículo 77 numeral 4º, en concordancia con último aparte del numeral tercero del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente sobre la base de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, A QUIEN SE DECLARA EN REBELDÍA Y se ordena su ubicación y de no lograrla en el lapso de treinta días (30) se ordenará la captura del mismo. Queda suspendida la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se logre la ubicación o captura del mencionado adolescente. Líbrese lo conducente.. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veinticinco (25) días de Septiembre de 2014

ABG. A.R.G.R.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

LA SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

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