Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de septiembre de 2014

204° y 155°

Expediente Nº 2013-6975

DEMANDANTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.

DEMANDADO: EL SABOR DEL CHOCOLATE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

En fecha 13 de noviembre de 2013, los abogados C.L.M. y M.L.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.182 y 111.961, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 22-A, en fecha 23 de junio de 1957, introdujeron demanda de cobro de bolívares, por vía monitoria, en contra de la empresa EL SABOR DEL CHOCOLATE, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, e inscrita en el Registro Mercantil de esta entidad político territorial, el 14 de febrero de 2006, bajo el N° 62, tomo 1, folios 331 al 336, en la persona de su director gerente R.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.511.353. Dicha demanda fue admitida el 18 de noviembre de 2013, ordenándose la intimación y decretándose medida preventiva de embargo.

El 27 de noviembre de 2013, la parte actora, vista la imposibilidad de practicar la intimación personal, solicitó se verificara ésta por carteles; el 02 de diciembre de 2013 se acordó dicha solicitud. El día 04 de diciembre de 2013, la ciudadana Secretaria fijo el respectivo cartel en la residencia de la intimada. El 14 de enero de 2013, la demandante consignó ejemplares continentes de los carteles de intimación debidamente publicados. El 30 de enero de 2014, el accionante solicitó el nombramiento de defensor judicial, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de comparecencia del demandado. El 31 de enero de 2014, el Tribunal dejó constancia de que la abogada E.F. había sido seleccionada como defensora judicial de la demandada. El 07 de febrero de 2014, la mencionada profesional de la abogacía aceptó tal designación, siendo juramentada el día 07 de febrero de 2014.

El 12 de febrero de 2014, fue intimada la defensora ad litem, quien procedió a formular oposición el 07 de marzo de 2014. En fecha 14 de marzo de 2014, fue contestada la demanda. La parte intimante promovió pruebas el 02 de abril de 2014; la parte intimada lo hizo el 04 de abril de 2014. El 15 de abril de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios promovidos. El 10 de julio de 2014, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia definitiva y, estando en tiempo útil para hacerlo, procede este Juzgado en los términos que de seguidas son explanados.

II

MOTIVA

1) SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, el actor expuso que contrató los servicios de la empresa El Sabor del Chocolate, C.A., para la distribución de sus productos en el estado Amazonas; que dicha empresa hacía el pedido de los productos de confites que necesitaba de Nestlé Venezuela, S.A y que ésta se los facilitaba; que la demandada tenía 30 días para pagar después de recibir los productos y que la relación comercial se interrumpió por los incumplimientos en el pago de las últimas once facturas adeudadas, las cuales alcanzan la suma de novecientos doce mil ciento cincuenta y un bolívares con 02/100 (Bs. 912.151,02).

En el orden de ideas expuesto, afirma la demandante que, como consecuencia de la relación en mención, fueron libradas las facturas identificadas con los números 000804280, 000804685, 000805750, 000805808, 000806937, 000807719, 000808181, 000808812, 000808813, 000809854 y 000809855, las cuales fueron recibidas con el sello húmedo de El Sabor del Chocolate, C.A. y con firma de personal de la misma, y que se llevaron a cabo tres gestiones de cobranza infructuosas, en fechas 16 y 31 de mayo y 7 de junio de 2013.

B.- DE LA OPOSICIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Intimada la defensora ad litem, procedió a formular oposición. Posteriormente, en la oportunidad que tuvo para contestar la demanda, contradijo ésta, negando en especial que la relación comercial que tuvo su representada con la accionante se haya interrumpido por los citados incumplimientos y aduciendo que, para su representada fue una sorpresa que la empresa vendedora haya causado dicha interrupción. Asimismo, negó la citada defensora que El Sabor del Chocolate, S.A. se haya negado a cancelar las últimas once facturas referidas por NESTLE VENEZUELA, S.A, y que, en distintas oportunidades, aquella procuró llegar a un convenio de pago, pero que ello no fue posible.

Por último, la defensora en mención niega que NESTLE VENEZUELA, S.A, al realizar las gestiones de cobranza que refiere, haya obtenido de parte de su representada, negativas de cumplir con la obligación de pago.

C.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LOS ADMITIDOS

La accionada negó (i) que la relación comercial se haya interrumpido por la falta de pago de las facturas mencionadas en el escrito libelar y (ii) que se haya negado a pagarlas; mientras que, por el contrario admitió (i) que hubo una relación comercial que la vinculó con NESTLE VENEZUELA, S.A. y (ii) que debe el importe de las mencionadas facturas.

D.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte actora, con el objeto de evidenciar la supuesta deuda, promovió los siguientes instrumentos:

1.1 Factura N° 000804280, emitida por Nestlé, con fecha 4 de abril del 2013, por la cantidad de doscientos veinticuatro mil trescientos ochenta y dos bolívares con 31/100 (Bs. 224.382,31…

1.2 Factura N° 000804685, emitida por Nestlé, con fecha 6 de abril del 2013, por la cantidad de nueve mil setecientos dos bolívares (Bs. 9.702…

1.3 Factura N° 000805750, emitida por Nestlé, con fecha 12 de abril del 2013, por la cantidad de cincuenta y tres mil ciento once bolívares con 52/100 (Bs. 53.111,52)…

1.4 Factura N° 000805808, emitida por Nestlé, con fecha 12 de abril del 2013, por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos sesenta y seis bolívares con 87/100 (Bs. 47.566,87)…

1.5 Factura N° 000806937, emitida por Nestlé, con fecha 17 de abril del 2013, por la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con 60/100 (Bs. 57.657,60)…

1.6 Factura N° 000807719, emitida por Nestlé, con fecha 22 de abril del 2013, por la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis bolívares con 28/100 (Bs. 67.886,28)…

1.7 Factura N° 000808182, emitida por Nestlé, con fecha 23 de abril del 2013, por la cantidad de ciento sesenta y un mil seiscientos sesenta y tres bolívares con 04/100 (Bs. 161.663,04)…

1.8 Factura N° 000808812, emitida por Nestlé, con fecha 26 de abril del 2013, por la cantidad de ciento seis mil ochocientos noventa y dos bolívares con 50/100 (Bs. 106.892,50)…

1.9 Factura N° 000808813, emitida por Nestlé, con fecha 26 de abril del 2013, por la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares con 15/100 (Bs. 49.950,15)…marcada con la letra “J”, original de la factura…

1.10 Factura N° 000809854, emitida por Nestlé, con fecha 3 de mayo del 2013, por la cantidad de noventa y tres mil cuatrocientos diecinueve bolívares con 18/100 (Bs. 93.419,18)…

1.11 Factura N° 000809855, emitida por Nestlé, con fecha 3 de mayo del 2013, por la cantidad de treinta y nueve mil novecientos diecinueve bolívares con 57/100 (Bs. 39.919,57)…

.

A dichas documentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pues no son ilegales y, siendo pertinentes, no han sido en forma alguna impugnadas. Así se decide.

En cambio, a los documentos que acompañaron el libelo de la demanda, fechados 16 y 31 de mayo y 7 de junio del año 2013, marcados con las letras “M”, “N” y “Ñ”, respectivamente, no se les reconoce valor probatorio, toda vez que fueron elaborados, en su integridad, por la misma parte que los ha promovido, a saber la parte demandante, sin ninguna intervención de la parte demandada, de donde surge evidente que si llegaren a ser apreciados se vulneraria el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

E.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se demanda el pago de una supuesta deuda contenida en facturas emitidas por la demandante y aceptadas, según lo afirma ésta, por la demandada.

Pues bien, no habiendo sido impugnadas dichas facturas, es importante destacar que, respecto a las mismas, establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que, son pruebas escritas suficientes para que la demanda de intimación respectiva sea admitida “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (negrillas de este Juzgado), de donde se desprende el carácter ad probandum de tales documentos.

En efecto, la factura es un título probatorio de un contrato y ese valor probatorio se configura a partir de la aceptación de la misma por el deudor; de forma tal que, dicho instrumento prueba contra el autor únicamente cuando no consta tal aceptación (EMILIO CALVO BACA, “Código de Procedimiento Civil comentado”, Ediciones Libra, página 656).

Sobre el tópico in commento, la jurisprudencia venezolana ha sostenido que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, emitida por el vendedor al comprador, la cual, una vez aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos recibidos, conforme al precio indicado en su texto; de donde se colige que, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por sí sola carece de valor probatorio, ya que, sin aceptación, no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos. Sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio aceptan la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme lo dispone el artículo 124 de Código de Comercio, que textualmente dispone:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

(negrillas adicionadas por este Juzgado).

Es concluyente entonces que, de conformidad con lo explicado y a los efectos de la procedencia de la acción de marras, quien demanda el cobro de bolívares fundamentando su pretensión en una factura, debe, en primer lugar, demostrar que la misma ha sido aceptada, toda vez que su sola emisión no puede, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud de los principios de alteridad y nemo sibi adscribit; y, en segundo lugar, que ha fenecido el lapso para el pago convenido, sin que éste haya sido satisfecho; mientras que el demandado, si quiere exonerarse de los efectos de una sentencia que lo condene a pagar, debe alegar que no aceptó la factura que se le presenta al pago o, en el caso de que admita haber aceptado, demostrar que ha pagado, o que no lo ha hecho por causa imputable al acreedor.

Declarado lo que antecede, y teniendo en cuenta la valoración probatoria supra expuesta, debe quedar establecido (i) que la factura N° 000804280 por un monto de doscientos veinticuatro mil trescientos ochenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 224.382,31), de fecha 04/04/2013, emitida por la demandante (folio 18), fue aceptada mediante la colocación del sello húmedo de la empresa accionada y el estampado de la frase “Recibido el 11-04-13 a las 11:30 a.m” y que la firma que consta en su texto pertenece al director gerente de ésta, R.P., y así se declara, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 126 del Código de Comercio.

Del texto de dicha factura se desprende, además, que debía ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emisión, es decir, el lapso para el pago oportuno feneció el día 11-05-13, y así se establece.

(ii) que la factura N° 000804685 (folio 19), emitida en fecha 06/04/2013 por un monto de nueve mil setecientos dos bolívares (Bs. 9.702,00), por la empresa mercantil que demanda, fue aceptada por la demandada, al estamparse en su texto el sello húmedo que la identifica, colocándose la frase “Recibido el 11-04-13 a las 11:30 a.m” y la firma de su Director gerente, R.P.. Así se declara, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 126 del Código de Comercio.

Del texto de dicha factura se constata, además, que debía ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emisión, es decir, el lapso para el pago oportuno feneció el día 11-05-13, y así se establece.

(iii) que la factura N° 000805750, de fecha 12/04/2013, emitida por la demandante (folio 20) por un monto de cincuenta y tres mil ciento once bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 53.111,52), fue aceptada mediante la colocación del sello húmedo de la empresa accionada, el estampado de la frase “Recibido el 24-04-13 a las 9:00 a.m” y la firma en su texto del ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° 20.288.783, y así se declara, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 126 del Código de Comercio.

Del texto de dicha factura se evidencia además, que debía ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emisión, es decir, el lapso para el pago oportuno feneció el día 24-05-13, y así se establece.

(iv) que la factura N° 000805808, de fecha 12/04/2013, emitida por la demandante (folio 21) por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 47.566,87), fue aceptada mediante la colocación del sello húmedo de la empresa accionada, el estampado de la frase “Recibido el 24-04-13 a las 9:00 a.m” y la firma en su texto del ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° 20.288.783, y así se declara, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 126 del Código de Comercio.

Del texto de dicha factura se desprende, además, que debía ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emisión, es decir, el lapso para el pago oportuno feneció el día 24-05-13, y así se establece.

(v) que la factura N° 000806937, de fecha 17/04/2013, emitida por la demandante (folio 22) por la suma de cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 57.657,60), fue aceptada mediante la colocación del sello húmedo de la empresa accionada, el estampado de la frase “Recibido el 24-04-13 a las 9:00 a.m” y la firma en su texto del ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° 20.288.783, y así se declara, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 126 del Código de Comercio.

Del texto de dicha factura, constata, además, que debía ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emisión, es decir, el lapso para el pago oportuno feneció el día 24-05-13, y así se establece.

(vi) que la factura N° 000807719, de fecha 22/04/2013, emitida por la demandante (folio 23) por la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 67.886,28), fue aceptada mediante la colocación del sello húmedo de la empresa accionada, el estampado de la frase “Recibido el 24-04-13 a las 9:00 a.m” y la firma en su texto del ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° 20.288.783, y así se declara, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 126 del Código de Comercio.

Del texto de dicha factura se evidencia, además, que debía ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emisión, es decir, el lapso para el pago oportuno feneció el día 11-05-13, y así se establece.

(vii) que la factura N° 000808182, de fecha 23/04/2013, emitida por la demandante (folio 24) por la suma de ciento sesenta y un mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 161.663,04), fue aceptada mediante la colocación del sello húmedo de la empresa accionada, el estampado de la frase “Recibido el 30-04-13 a las (sic) 1:30” y la firma en su texto del ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° 20.288.783, y así se declara, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 126 del Código de Comercio.

Del texto de dicha factura se desprende, además, que debía ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emisión, es decir, el lapso para el pago oportuno feneció el día 30-05-13, y así se establece.

(viii) que la factura N° 000808812, de fecha 26/04/2013, emitida por la demandante (folio 25) por la cantidad de ciento seis mil ochocientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 106.892,50), fue aceptada mediante la colocación del sello húmedo de la empresa accionada, el estampado de la frase “RECIBIDO” y la firma ininteligible estampada en su texto, en fecha 29-04-13 a las 10:00 a.m., y así se declara, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 126 del Código de Comercio.

Del texto de dicha factura se constata, además, que debía ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emisión, es decir, el lapso para el pago oportuno fenecía el día 29-05-13, y así se establece.

(ix) que la factura N° 000808813, de fecha 26/04/2013, emitida por la demandante (folio 26) por un monto de cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares con quince céntimos (Bs. 49.950,15), fue aceptada mediante la colocación del sello húmedo de la empresa accionada, el estampado de la frase “RECIBIDO” y la firma ininteligible estampada en su texto realizada por la ciudadana A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.512.963, en fecha 29-04-13 las 10:00 a.m., y así se declara, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 126 del Código de Comercio.

Del texto de dicha factura consta, además que su pago debía verificarse dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la misma, es decir, antes del 29-05-13, y así se establece.

(x) que la factura N° 000809854, de fecha 03/05/2013, emitida por la demandante (folio 27) por la cantidad de noventa y tres mil cuatrocientos diecinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 93.419,18), fue aceptada mediante la colocación del sello húmedo de la empresa accionada, el estampado de la frase “RECIBIDO” en fecha 07-05-13 y la firma de su director gerente R.P.. Así se declara, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 126 del Código de Comercio;

Del texto de dicha factura se evidencia, además, que debía ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emisión, es decir, el lapso para el pago oportuno feneció el día 07-06-13, y así se establece.

(xi) que la factura N° 000809855, de fecha 03/05/2013, emitida por la demandante (folio 28) por la suma de treinta y nueve mil novecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 39.919,57), fue aceptada mediante la colocación del sello húmedo de la empresa accionada, con una nota en la que se lee “Se pudo constatar la falta del producto asignado con el Código 12193145”, fechada “07/04/13” y con la firma de su director gerente, R.P.. Así se declara, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 126 del Código de Comercio.

Del texto de dicha factura se desprende, además, que debía ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emisión, es decir, el lapso para el pago oportuno feneció el día 07-05-13, y así se establece.

Demostrada la aceptación aludida y la fecha de vencimiento para el pago de cada una de las facturas mencionadas, interesa reiterar, una vez más, que tal manifestación de voluntad respecto a una factura comercial involucra, por parte del comprador, la asunción de las obligaciones en ella expresadas, esto es, la obligación de pagar el precio convenido, según las modalidades establecidas.

A lo anterior, cabe agregar que, la referida aceptación de la factura no puede estimarse como un mero recibo de mercaderías, sino como verdadera prueba de las obligaciones contraídas y que dicha aceptación indica, sin lugar a dudas, que fueron autorizadas por quien las recibió y firmó en manifestación de conformidad, sin reparos, observaciones o salvedades de ningún tipo, y ante quien ahora se oponen.

Asimismo, es importante referir que las facturas que rielan a los folios 18, 19, 27 y 28 fueron recibidas por el Director gerente de la demandada, ciudadano R.P., quien estampó el sello de ésta y su rúbrica en cada una de ellas, de donde se infiere que las aceptó expresamente en nombre de su representada, asumiendo la respectiva deuda y perfeccionando la prueba pertinente. Siendo ello así, concluyente es que ha quedado demostrado en el caso de marras, la existencia de la deuda mercantil referida y la obligación de pagarlas a cargo de la accionada, y así se declara.

Ahora, en relación con las facturas que cursan a los folios 20 al 26, se observa que fueron firmadas por personas distintas al mencionado Director gerente de la empresa EL SABOR DEL CHOCOLATE, C.A., razón por la cual es pertinente traer a colación lo que, ante tal modalidad de recepción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 664, de fecha 30 de mayo de 2013:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió…

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil” (negrillas adicionadas por este Juzgado de Primera Instancia).

Teniendo en cuenta el criterio transcrito, se advierte entonces que, en el supuesto examinado en este aparte, las facturas referidas fueron aceptadas tácitamente por la demandada, habida cuenta que, siendo recibidas por persona distinta a su representante legal, no fue reclamad por ésta el contenido de cada una de ellas, en el lapso previsto por el citado artículo 147 del Código de Comercio.

En todo caso, importa observar que la accionada no ha negado que haya recibido las señaladas facturas, circunstancia ésta que, aunada a lo establecido en el anterior párrafo, determina que ha quedado exonerada la parte accionante de la carga de demostrar este extremo fáctico.

En conclusión, habiendo quedado establecido en este proceso (i) la existencia de la deuda cuyo pago se demanda, (ii) que ésta fue asumida en los términos expresados en las facturas que constituyen el instrumento fundamental de la pretensión deducida y (iii) que el accionado no ha alegado ni demostrado haber satisfecho dicha acreencia, acertado es declarar procedente la citada demanda de cobro de bolívares y condenar al respectivo pago a la empresa mercantil EL SABOR DEL CHOCOLATE C.A., y así se decide.

Como consecuencia, de lo decidido, se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de novecientos doce mil ciento cincuenta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 912.151,02), por concepto de monto neto de la deuda originalmente contraída, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses moratorios demandado, observa este juzgador que, habiendo quedado establecida la obligación pecuniaria a cargo de la deudora de marras y la morosidad en la cual ha incurrido, y siendo que la misma ha sido condenada a pagar el importe de cada una de las facturas que rielan a los autos, se hace procedente en derecho el pago de tal concepto, el cual deberá ser computado a razón del doce por ciento (12%) anual o uno por ciento (1%) mensual, conforme lo estipula el artículo 108 del Código de Comercio, computable sobre el monto que constituye el capital de cada una de dichos instrumentos mercantiles, sin que opere el método de capitalización de dichos intereses. Este cómputo deberá tener como fechas de inicio de los respectivos cálculos, aquella a partir de las cuales debió pagar la demandada los montos adeudados en cada una de las facturas, es decir, a partir del día en que feneció el lapso para pagar cada una de las facturas, las cuales han sido especificadas supra, y como fecha final aquella en la cual este fallo quede firme. Así se decide.

La determinación del monto que debe ser pagado por concepto de intereses moratorios, quedará a cargo de un experto contable quien, al efecto y en la realización de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en este acto, deberá tomar en cuenta los parámetros fijados en el párrafo anterior.

Con relación a la indexación judicial solicitada, se advierte que, como es aceptado inveteradamente en la doctrina y en la jurisprudencia patria, la inflación ocurrida en el año 2013 y en lo transcurrido del presente año (2014), constituye un hecho notorio -incluso de carácter comunicacional, pues ha sido manifestado y publicado por el Banco Central de Venezuela- consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios; o, en otras palabras, en el proceso continuo en la caída del valor del dinero, circunstancia ésta que determina que, cuando el deudor entra en mora, deberá compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra como consecuencia de la inflación, toda vez que, por lo explicado, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

De manera que, al no haber pagado la deuda cuyo pago ha sido demandado, incurrió la parte accionada en estado de mora y esta circunstancia determina la procedencia de la corrección monetaria solicitada, dada la necesidad de concretar la debida justicia material, evitando perjuicios a la parte acreedora por causa únicamente imputable a su deudora. Así se declara.

Para la práctica de la corrección monetaria acordada, este Tribunal designará un solo perito, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: El cálculo comenzará desde la fecha en que fue admitida la demanda que ha originado este fallo, a saber, el día 18 de noviembre de 2013, habida cuenta que este correctivo inflacionario ha sido previsto para evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, y es la admisión de la demanda la pauta que marca su inicio y, por ende, el de la indexación judicial; mientras que será la fecha en que esta decisión adquiera firmeza, la que determinará el extremo temporal final del lapso dentro del cual obrará el referido cómputo; la tasa referencial será la establecida a título de índices de precios al consumidor por el Banco Central de Venezuela y no deberá comprender lo que se ha ordenado pagar por concepto de intereses moratorios ni ningún otro concepto distinto al monto de las facturas cuyo importe se ha condenado a pagar.

Conviene advertir que, tampoco los intereses moratorios que se ordena pagar en esta decisión, deberán calcularse tomando en cuenta el monto que resulte indexado, sino sólo sobre el monto originalmente adeudado, en el sentido nominal.

Por último, y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, puesto que ha resultado totalmente vencida en este proceso. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra de la empresa EL SABOR DEL CHOCOLATE, C.A. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la accionante los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: Novecientos doce mil ciento cincuenta y un bolívares con 02/100 (Bs. 912.151, 02) por concepto de monto total de la deuda cuyo pago ha sido demandado, constituido por la sumatoria de cada una de las facturas aceptadas; SEGUNDO: Por concepto de intereses moratorios, la suma que resulte de la experticia complementaria de este fallo que se ordena practicar al efecto; TERCERO: Por concepto de indexación judicial, la suma que se determine mediante la experticia complementaria del fallo que en este acto se ordena realizar y CUARTO: La suma que corresponda por concepto de costas.

Dada, sellada y firmada en el despacho del suscrito Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

ABG. M.Á.F.L.

La Secretaria Temporal,

ABG. D.P.G.V.

En esta misma fecha, 25 de septiembre de dos mil catorce, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

La Secretaria Temporal,

ABG. D.P.G.V.

Exp. N° 2013-6975

MAF/DG/Alexis.

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