Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005008

ASUNTO : RP01-P-2014-005008

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano J.G.J., se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. C.L.L.; el detenido de autos, previo traslado del IPAES; y la Defensora Pública de Guardia Abg. SUSAM MARTÌNEZ. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Abg. SUSAM MARTÌNEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del P.P., procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. C.L.L., quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano J.G.J.; a los fines de ser individualizado como imputado. En virtud de los hechos de fecha 24/09/2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraba realizando recorrido en el mercado municipal, al se avistó a un ciudadano que vestía guardacamisa blanca, pantalón, blue jeans, una gorra de color negro, el mismo portaba un arma blanca, tipo machete, el cual estaba esgrimiendo y el cual estaba bastante alterado, y violento, se dirigió hacia donde estaba el referido ciudadano el cual se identificó como funcionarios policial se le dio la voz de alto, indicándole que depusiera de su actitud, y que dejara el arma blanca en la calzada, el mismo se le fue encima dándole con el arma blanca en el brazo derecho, causándole una lesión en vista de esto se vio en la necesidad de utilizar la fuerza pública, para controlar la situación una vez controlada la situación, se despojo al ciudadano del arma blanca, tipo machete, con una hoja de metal oxidada, empuñadura de madrea de color marrón, se le procedió a indicarle al ciudadano que se encontraba detenido, no si antes leerles su derechos, quedando el mismo identificado como J.G.J., puesto a la orden del fiscal Segundo del Ministerio Publico. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.M., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. SUSAM MARTÌNEZ, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición en cuanto a la solicitud Fiscal de que se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la o.A.d.J.. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, como es LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.M., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y Vto. corre inserta acta Policial suscrita por el funcionarios E.M., donde se narran el modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente averiguación, Al folio 4 corre inserta el Registro de Cadena de C.d.E.F., practicadas al un arma b.M., hoja de metal oxidadla folio 5 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 072, suscrita por el funcionarios M.R., Al folio 6 corre inserta resultado del examen médico legal practicado al ciudadano E.R.M.S., el cual arroja Contusión Edematosa y escoriada en tercio medio interno de antebrazo derecho, Al folio 7 corre inserto memorando Nº 9700-174-SDC-167, suscrito por el funcionarios Pedro barrio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Cumana, donde se deja constancia que una vez revisadas el Sistema SIIPOL, el ciudadanos presenta registro policiales por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Delito de Robo Genérico. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del P.P., ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO J.G.J., venezolano de 48 años, soltero, comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 8.645.100, Natural de la s.d.M., Estado Sucre, hijo G.D. y de C.J., residenciado urbanización C.C., calle 03, casa Nº 51 Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.M., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Mariguitar; por el lapso de seis (06) meses, la Prohibición de acercarse al ciudadano E.M. y no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente asunto. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Prefectura de Marigüitar; informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas al referido imputado, debiendo informar si el mismo cumple o no con dichas presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.J.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO

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