Decisión nº PJ0102014001201 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000556

Sentencia Interlocutório Nº PJ0102014001201

Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Parte demandante: C.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.260.561, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.080.

Parte demandada: J.J.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.273, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Y.B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.475.

Niña: Se omite el nombre de la niña de autos

En horas de despacho del día veintitrés (23) de Septiembre de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana Y.D.V.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.239, domiciliado en Municipio S.R.d.E.Z., asistida por la abogada L.E.P.R., antes identificada, en contra del ciudadano J.L.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.175.705, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., asistido por la abogada A.B.O., antes identificada, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 12 de Junio del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos de autos.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

La niña compartirá con su progenitor los días martes y jueves de 5:30 PM a 7:30 PM, asimismo los fines de semana será de manera articulado por ambos progenitores, sin pernota hasta tanto exista la adaptación de la niña en el lugar de residencia del progenitor. SEGUNDO: Los días festivos municipales, regionales y nacionales, la niña compartirá con su progenitor en un horario de 10:00 AM a 5:00 PM. TERCERO: Con respecto a la época de navidad y fin de año será de la siguiente manera: La niña compartirá el 24 con la progenitora y 31 de diciembre con el progenitor. CUARTO: El día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre la niña compartirá con su madre. El día del cumpleaños de la niña la misma compartirá con ambos progenitores de manera alternada. QUINTO: El día del cumpleaños de los progenitores, la niña compartirá con el progenitor que le corresponda. SEXTO: Ambas partes acuerdan incluirse e un programa de apoyo y fortalecimiento familiar, para la cual se ordena oficiar a la Fundación D.N..

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación.

La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso.

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

ABOG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001201.

ABOG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA TITULAR

CLMG/CF.ms.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR