Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoNiega, La Solicitud De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000044

Vista la solicitud interpuesta en fecha 5 de agosto de 2014, por el Abogado C.C.R., Defensor Público Segundo en materia Penal Ordinario Extensión Carora, con el carácter de tal de los ciudadanos J.G.L.A., titular de la cedula de identificación Nº V-4.632.078 Y G.J.T.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.003.944, donde solicitan en base al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre sus defendidos y se ordene la Libertad inmediata de sus representados y así mismo que se Examine y Revise la Medida de Coerción Personal de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Proporcionalidad

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Establece el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la Protección del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas a la integridad física y de los bienes de todos los ciudadanos cuando establece:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...

-II-

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas del presente Asunto, constata que efectivamente, los referidos imputados se encuentran Privados de Libertad desde el día 17 de Junio de 2004 por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotropicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos establece Pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo éste un Delito de Alta Peligrosidad y siendo que la Protección del Estado Venezolano y siendo que la Libertad de dicho ciudadano podría atentar contra esa ese Derecho de Protección del Estado, Además de que considera quien Juzga que No han Variado las Circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es por lo que este Tribunal muy responsablemente considera como NO PRUDENTE DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, y aun menos REVISAR, NI SUSTITUIR LA MISMA, Negando así la Solicitud realizada por la defensa, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD ASI COMO LA REVISIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MISMA, la cual fue impuesta en fecha 17 de junio del año 2004, a los ciudadanos J.G.L.A., titular de la cedula de identificación Nº V-4.632.078 Y G.J.T.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.003.944 , por la presunta comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, solicitada por la Defensa, Abogado C.C.R., Defensor Público Segundo en materia Penal Ordinario Extensión Carora. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 12

ABG. A.R.A.M.

LA SECRETARIA

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