Decisión nº PJ0112011000142 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de septiembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001729

PARTE ACTORA: R.A.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.651.268

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.F.S., inscrito en el IPSA bajo el Nos. 48.970 (folios 13-14).

PARTE DEMANDADA: INLOCAR, C.A., compañía de comercio debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de noviembre de 2007 bajo el No. 24, Tomo 99-A conjuntamente y solidariamente a sus patrones, patronas, gerentes, administradores y socios o accionistas como personas naturales, ciudadanos J.G.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.127.108 en su carácter de Presidente y representante estatutario (Patrono) o D.S.P.G. titular de la cédula de identidad No. V-11.035.957 en su carácter de Director y representante estatutario (Patrona).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.G. CARMONA BERRIOS, C.G. TORRES VILLANUEVA y V.A. CARMONA GONZALEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 116.210, 125.839 y 210.351 respectivamente (folios 29-31).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 01 de octubre de 2013, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 18 de septiembre de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante al folio “01” al “06” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:

- Que comenzó a prestar sus servicios con el cargo de chofer de gandola para la entidad de trabajo “INLOCAR, C.A.” empresa dedicada a la explotación de la rama industrial del transporte de carga terrestre en escala nacional, realización de fletes en el ámbito nacional e internacional, así como el transporte de cualquier tipo de mercancía, en especial alimentos terminados para animales relacionada o conexa con el objeto principal, con horarios variados de lunes a sábado.

- Que sus funciones laborales consistía en cargar y descargar la mercancía, que la chequeaba, que cuando la recibía era pesada en la romana, que se le entregaba y la entregaba a los clientes, que revisaba y firmaba la hoja de salida de la mercancía, que transportaba la mercancía a los clientes por todo el territorio nacional cumpliendo las órdenes dadas por su empleador.

- Que en un camión tipo gandola de su propiedad, saliendo de Guacara hacia El Baúl Estado Cojedes, Maracaibo, Caracas, Puerto La Cruz, Cumaná y Maturín, en viajes ordenados por su empleador, fue contratado por el ciudadano J.G.E.A. su patrono y a su vez su jefe inmediato; que le pagaba su sueldo en efectivo en la empresa los 5 y 20 de cada mes, es decir, que no se le otorgaba ninguna clase de recibos de pagos de conformidad con lo ordenado en el artìculo 106 LOTTT.

- Que prestaba sus servicios personales, ininterrumpidos, subordinados, remunerados, bajo relación de dependencia y con contrato a tiempo indeterminado.

- Que el día 09 de enero de 2012 fue la fecha de inicio de su relación laboral hasta el día 19 de agosto de 2013, cuando fue despedido en forma ilegal e injustificada, que trabajó durante un lapso de tiempo de un (01) año, siete (7) meses y diecinueve (19) días, devengando como último salario promedio variable diario de Bolívares 250,oo.

- Que los hechos que rodearon su despido injustificado fueron los siguientes: Que el día 19 de agosto de 2013, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, llegando de El Baúl Estado Cojedes donde había ido con la gandola cargada de alimentos para animales, se dirigió a su patrono con la firme intención de reclamar sus derechos laborales que se le estaban violando descaradamente, que se le explotaba y que le dijo en forma enérgica y segura que “Quiero estar inscrito en el Seguro Social, que se me pague la cesta ticket, mis vacaciones, mis utilidades, el pago de los días feriados que trabajo, que se reconozcan y se me paguen las horas extras, pido el pago el depósito de mis prestaciones sociales, el aumento de salario, que se respete mi horario de trabajo por cuanto estoy siendo explotado”, y que su patrono le respondió lo siguiente: “Usted y yo hemos tenido demasiados problemas, usted lo que esta es botado, guarde la gandola en el estacionamiento y váyase de aquí; si quiere busca Abogados, yo tengo bastante plata para comprar Abogados y jueces”.

- Que a los efectos de la determinación del salario integral mediante la aplicación de la alícuota parte para establecer el salario correspondiente en lo que respecta al cálculo de las prestaciones sociales y de indemnización acumulada en atención a lo ordenado en el artìculo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que debe incluir en ambos conceptos, la alícuota parte de lo percibido por concepto de la participación en los beneficios o utilidades de la empresa así como la alícuota parte correspondiente al bono vacacional, que desde el día 09 de enero de 2012 al 01 de agosto de 2013 devengaba mensualmente un sueldo mensual variable de Bs. 7.500,oo con salario diario variable de 250,oo alícuota de utilidades: Bs. 41,66 alícuota de bono vacacional: Bs. 13,88, salario integral: Bs. 305,54 días de prestación de antigüedad 5, para un total de Bs. 1.527,70

- Que demanda conjuntamente y solidariamente a la entidad de trabajo INLOCAR, C.A. y a sus patrones, patronas, gerentes, administradores y socios o accionistas como personas naturales, ciudadanos J.G.E.A. y D.S.P.G..

- Fundamenta la demanda en el artìculo 151, 141, 142 literal (a) y 143, 190 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la sentencia No. 280 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha l08 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado VALBUENA CORDERO.

- Solicitó se ordene el pago de la correspondiente indexación judicial y que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

- Estima la demanda en la cantidad de Bs. 244.457,26

RESUMEN DEL OBJETO

GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ART. 141, 142 literal (a) y 143 LOT

Bs. 29.026,30

BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES, ART. 131 LOT

Bs. 23.750,00

VACACIONES, ART. 190 LOT

Bs. 16.000,00

HORAS EXTRAS, Convenio 153 de la Organización Internacional del Trabajo

Bs. 150.7706,16

CESTA TICKET

414 DÌAS, Bs. 16.849,80

DIAS FERIADOS, ART. 184 Y 185 LOT

Bs. 8.125,oo

INTERESES POR LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, ART. 141, 142 y 143, APARTE 2 LOT

TOTAL

Bs. 244.457

DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 el Juzgado Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y que corre al folio 53, dejó expresa constancia que la parte demandada no presentó escrito de Contestación a la Demanda.

En el caso bajo examen la demandada si bien compareció al inicio de la audiencia preliminar y promovió pruebas, no cumplió con todas sus cargas procesales pues no dio contestación a la demanda, tal como se dejó constancia por auto de fecha 11 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 53).

En tal sentido, ello conlleva a las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la confesión de la demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la disposición prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 810, de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), en la cual se estableció que la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe interpretar en los siguientes términos:

……..En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración ……

En atención a lo antes expuesto, ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia se tiene por admitido la existencia de la relación laboral, tiempo de servicio, cargo desempeñado, salarios devengados y causa de extinción de la relación, en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.

Los hechos referidos a la prestación de servicios durante horas extras y días feriados, por tratarse de extremos de hecho de carácter exorbitantes, corresponde su demostración por parte del accionante, aún cuando se produzca la admisión de los hechos. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

EL MERITO FAVORABLE.

Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

DOCUMENTALES:

Riela al folio 39, instrumental marcada “A” referida a una autorización para conducir gandola tipo remolque por todo el territorio nacional, de fecha 25 de junio de 2013, otorgada por la demandada a favor del accionante. La parte accionada objetó dicha documental por ser copia y alega que la secretaria se la entrega para trasladar el producto.

Los documentos promovidos en copias simples, se encuentran sujetos a su impugnación, sin que baste la sola insistencia por parte de su promovente, por lo que bien pudo solicitar a la accionada la exhibición del instrumento en reproducción original y no lo hizo, de tal manera que en la presente causa, al no constatarse su autenticidad por medio de su original, o con auxilio de otro medio de prueba se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 40 al 43, instrumentales marcadas “B, C, D y E” en copia simple, certificación de registro de vehículo, planilla de impuesto de vehículo 2013, planilla de Renovación de Cuadro Póliza de Automóvil individual perteneciente a INLOCAR, C.A., carnet de certificado de circulación para conducir vehículo de carga, los cuales fueron objetados por la demandada señalando que nada aporta y demuestra la propiedad del vehículo.

Los documentos promovidos en copias simples, se encuentran sujetos a su impugnación, sin que baste la sola insistencia por parte de su promovente, por lo que bien pudo solicitar a la accionada la exhibición del instrumento en reproducción original y no lo hizo, de tal manera que en la presente causa, al no constatarse su autenticidad por medio de su original, o con auxilio de otro medio de prueba se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 44 al 50, instrumentales marcadas “F-1” a la “F-7”, en copia simple referidas facturas de control de salidas de gandolas cargadas de alimentos, emitidos por ALIMENTOS “LA CARIDAD C.A.”.

Los documentos señalados no solo se tratan de copias simples, cuya exactitud no se concatenan con sus originales u otros medios de pruebas que demuestren su autenticidad, sino además que emanan de terceros ajenos a la litis, quienes no comparecieron a juicio para su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo cual carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 LOPT. Así se establece.

INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba INFORMES, admitida la misma el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicado en la Avenida Michelena, frente al Estadium de Beisbol, la cual fue desistida por el accionante, siendo convenida por la contraparte, por lo cual no existe mérito de valoración alguna.

EXHIBICION:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes documentos:

- Del Registro Patronal de Asegurados.

- Del Documento de inscripción en el Registro Nacional de establecimientos del Ministerio del Trabajo.

- Del Documento de inscripción del demandante en el Seguro Social Obligatorio.

- De la Solvencia Laboral.

- Las certificaciones de los recibos de las cotizaciones hechas al Seguro Social Obligatorio.

- El Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado.

La parte accionada no exhibió los documentos anteriormente referidos, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

INSPECCIÒN:

El Tribunal no admitió dicha prueba por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión.

TESTIMONIALES:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

- F.R. OLIVIERI LUQUE V-12.119.871

- L.D. TORREALBA DIAZ V-17.789.730

- L.A.C.F. V-16-732.036

- R.A. MORGADO ESCOBAR V-11.687.079.

Quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se declaran desiertos. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

En el escrito probatorio, la parte accionada sólo formuló ciertos alegatos en los cuales niega la relación laboral, sin promover ningún medio probatorio.

En cuanto a los alegatos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas, éste Tribunal las tiene como no presentadas, dado que es en la contestación a la demanda cuando debe determinarse con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por e ciudadano R.A.L., contra la entidad de trabajo INLOCAR, C.A., con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando que comenzó a prestar sus servicios con el cargo de chofer con horarios variados de lunes a sábado. Refiere que el día 09 de enero de 2012 fue la fecha de inicio de su relación laboral hasta el día 19 de agosto de 2013, cuando fue despedido en forma ilegal e injustificada, devengando como último salario promedio variable diario de Bolívares 250,oo.

La accionada, por su parte no dio contestación a la demanda, por lo cual se tienen por admitidos los siguientes hechos, al no encontrarse desvirtuado por prueba alguna:

- Relación de trabajo.

- Fecha de inicio y extinción de la relación laboral.

- Cargo desempeñado.

- Salario

- Causa de extinción de la relación laboral.

Como punto de previo pronunciamiento, esta juzgadora procede al análisis de los efectos de la falta de contestación a la demanda por parte de la accionada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en fecha 18 de abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad que intentaron los abogados V.S.L. y R.O.A., contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo extracto se permite esta juzgadora reproducir:

…….La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado……..”

De la sentencia in commento, se extrae, que habiendo la parte demandada comparecido a la audiencia preliminar y consignado elementos de juicio apreciables respecto de los hechos controvertidos, los mismos pueden valorarse a los fines de la decisión, independientemente de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues lo que debe entenderse es que al no producirse la contestación a la demanda, no se contradijo expresamente los alegatos del demandante, no obstante, los elementos de juicio que obren en autos, deben tomarse en consideración.

En atención a lo expuesto, en la presente causa al constatarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en principio deben tenerse por cierto los hechos planteados por el actor, en tanto y en cuanto no aparecieren desvirtuados de los elementos probatorios que obran en autos.

En cuanto al pago de vacaciones y utilidades se debe precisar lo siguiente:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..

En este orden de ideas, el hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión sobre los hechos esgrimidos por el demandante, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, toda vez que, es el demandante quien mantiene en sí, el deber de probar los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición, de tal manera que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente el accionante haya laborado durante jornadas extraordinarias, ni durante días feriados, por lo cual se declara improcedente tal petitorio. Así se establece.

Dicha carga se sustenta en sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2010, R.C. N° AA60-S-2008-001423:

…….Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos……

No se constata que la demandada hubiere honrado durante la vigencia de la relación laboral, pago alguno por concepto de participación en los beneficios o utilidades, ni vacaciones, ni bono vacacional, así como tampoco el beneficio de alimentación, por lo cual se ordena su pago, en las cantidades que esta juzgadora determine.

La parte actora señala que la relación de trabajo concluyó por causa de despido injustificado, hecho que se tiene por admitido ante la ausencia de contestación y al no quedar desvirtuado de las pruebas cursantes a los autos, por lo que debe ordenarse el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

En cuanto al régimen normativo que regula la relación laboral de las partes en la presente causa, debe hacerse referencia a la vigencia del laudo arbitral Nº 2.629, de fecha 05 de diciembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, prorrogado mediante publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria 32.382, de fecha 28 de diciembre de 1981.

El referido Laudo Arbitral, establece lo siguiente:

Clausula 2:

Empresa:

Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, que fueron convocados en escala nacional según Resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-03-80 y publicada en Gaceta Oficial Nº 2.580 Extraordinaria de fecha 18-03-80 así como también todas aquellas empresas que se adhieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.

Cláusula 81:

Efectos:

Queda establecido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.

Cláusula 83:

Reforma Legal e Indisputabilidad:

En caso de promulgarse cualquier disposición legal que conceda a los trabajadores, de alguna manera, beneficios mayores o iguales a los establecidos en este Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, y por lo tanto no se sumará un beneficio a otro (…)

El Decreto Nº 1.356 de fecha 23 de diciembre de 1981 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 publicada el 28 de diciembre de 1981, establece:

….Considerando:

Que en la solicitud de extensión obligatoria en escala Nacional del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga, se han cumplido todos los requisitos y formalidades legales previstas al efecto en el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por ramas de Industria de fecha 21 de noviembre de 1958, que rige la materia;

Considerando:

Que la uniformidad en las condiciones de trabajo en esa actividad se traducirá en beneficios positivos por cuanto hace más estables y provechosas las relaciones laborales entre patronos y trabajadores,

Decreta:

Artículo 1: Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.

Artículo 2. El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas prestan sus servicios…….

Artículo 4. La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece……

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

:

Artículo 470. La convención colectiva de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y a las trabajadoras.

De lo antes expuesto se concluye que efectivamente la relación laboral del actor y su patrono se encuentra regida por el laudo arbitral ya mencionado, ahora bien, lo que no puede obviarse es el hecho concreto en cuanto a la aplicabilidad simultanea de la Ley y el Laudo, tal como lo reclama el actor en cuando a las vacaciones, por cuanto debe considerares que si existe un cuerpo normativo que otorgue beneficios mayores o iguales a los establecidos en el Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, pero no se sumará un beneficio a otro, por lo que se debe considerar lo siguiente:

La cláusula 73 del Laudo establece un disfrute de 25 días de vacaciones con pago de 35 días, por lo que debe entenderse que la parte diferencial entre el disfrute y el pago es lo que constituye la bonificación por concepto de vacaciones, esto es, que el bono vacacional sería de 10 días, en tanto que los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece un disfrute de 15 días de vacaciones, adicionando un día por cada año de servicio y un pago de 15 días de bono vacacional, adicionando un día por cada año de servicio, por lo que la norma mas favorable al trabajador en el presente caso sería la contenida en el Laudo Arbitral al observarse una condición cuantitativa superior. Y así se establece.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

Vigencia de la relación laboral, desde el día fecha 09 de enero de 2012 hasta el día 19 de agosto de 2013.

DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año,

acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

Seguidamente se detalla la forma de cálculo de la prestación de antigüedad:

Se determina la remuneración percibida mensualmente en forma regular y permanente durante desde mayo 2012 hasta agosto 2013.

Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por 60 días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, sólo que se toma el valor de 15 días, mas un día adicional por cada año de servicio hasta un total de 30 días de salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 142 literales “a” y “b” 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el fondo de garantía de las prestaciones sociales desde mayo de 2012 hasta agosto de 2013, en la cual se acumularon 80 días, calculados a razón de 15 días cada trimestre con base al último salario integral mensual devengado y dos días adicionales por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, para un acumulado hasta esa fecha de Bs. 24.201,39, así:

Período Salario diario Bo. Vaca Utilidades Alíc B. Vac Alic. Util Salario Integral Días trimestrales Garantía de prestaciones

may-12 250,00 15 60 10,42 41,67 302,08

jun-12 250,00 15 60 10,42 41,67 302,08

jul-12 250,00 15 60 10,42 41,67 302,08 15 4.531,25

ago-12 250,00 15 60 10,42 41,67 302,08 -

sep-12 250,00 15 60 10,42 41,67 302,08 -

oct-12 250,00 15 60 10,42 41,67 302,08 15 4.531,25

nov-12 250,00 15 60 10,42 41,67 302,08 -

dic-12 250,00 15 60 10,42 41,67 302,08 -

ene-13 250,00 16 60 11,11 41,67 302,78 15 4.541,67

feb-13 250,00 16 60 11,11 41,67 302,78 -

mar-13 250,00 16 60 11,11 41,67 302,78 -

abr-13 250,00 16 60 11,11 41,67 302,78 15 4.541,67

may-13 250,00 16 60 11,11 41,67 302,78 -

jun-13 250,00 16 60 11,11 41,67 302,78 -

jul-13 250,00 16 60 11,11 41,67 302,78 15 4.541,67

ago-13 250,00 16 60 11,11 41,67 302,78 5 1.513,89

80 24.201,39

El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

Desde el 09 de enero de 2012 hasta el día 19 de agosto de 2013, se computa una antigüedad de 01 año y 7 meses, lo cual equivale a 2 años por cuanto laboró un período superior a meses en el año de extinción de la relación laboral.

30 días x 02 años = 60 días x Bs. 302,78 = Bs. 18.166,67.

En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía. por lo que se condena al pago de Bs. 24.201,39. Y así se establece.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Por cuanto el empleador no dio cumplimiento con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devenga intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, determinado así:

Período Garantía acumulada Tasa activa Tasa mensual Intereses abonados

may-12

jun-12

jul-12 4.531,25 16,20 0,01 0

ago-12 4.531,25 16,51 0,01 62,34

sep-12 4.531,25 16,80 0,01 63,44

oct-12 9.062,50 16,49 0,01 62,27

nov-12 9.062,50 15,94 0,01 120,38

dic-12 9.062,50 15,57 0,01 117,59

ene-13 13.604,17 14,82 0,01 111,92

feb-13 13.604,17 16,43 0,01 186,26

mar-13 13.604,17 15,27 0,01 173,11

abr-13 18.145,83 15,67 0,01 177,65

may-13 18.145,83 15,63 0,01 236,35

jun-13 18.145,83 15,26 0,01 230,75

jul-13 22.687,50 15,43 0,01 233,33

ago-13 24.201,39 16,56 0,01 313,09

2.088,48

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 2.088,48 por concepto de intereses de prestación de antigüedad, cantidad que se condena en pago. Así se decide.

De las utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT se calcula tomando el salario devengado en el mes de diciembre de cada período así:

Período Días Salario Total

2012 60 250,00 15.000,00

Fracción 2013 35 250,00 8.750,00

23.750,00

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 23.750,00 por concepto de utilidades, cantidad que se condena en pago. Así se decide.

De las vacaciones y bono vacacional: El accionante tiene derecho al pago de:

32 días x Bs. 250,00 = Bs. 8.750,00

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 8.750,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional, cantidad que se condena en pago. Así se decide.

Beneficio de alimentación:

Reclamado en base al valor de Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda. De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que la trabajadora hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

La parte actora alegó que su jornada laboral era cumplida de lunes a sábado, circunstancia ésta que se tiene por admitida dada la falta de contestación a la demanda, excluyendo los domingos y días feriados, en consecuencia corresponde:

La Unidad Tributaria (UT) año 2013 se encontraba establecida en la cantidad de Bs. 110,00.

Fecha Días Valor de la unidad tributaria 0,25 valor de UT Total

ene-12 20 110 27,50 550,00

feb-12 18 110 27,50 495,00

mar-12 22 110 27,50 605,00

abr-12 21 110 27,50 577,50

may-12 22 110 27,50 605,00

jun-12 22 110 27,50 605,00

jul-12 21 110 27,50 577,50

ago-12 21 110 27,50 577,50

sep-12 22 110 27,50 605,00

oct-12 20 110 27,50 550,00

nov-12 22 110 27,50 605,00

dic-12 21 110 27,50 577,50

ene-13 20 110 27,50 550,00

feb-13 18 110 27,50 495,00

mar-13 22 110 27,50 605,00

abr-13 21 110 27,50 577,50

may-13 22 110 27,50 605,00

jun-13 22 110 27,50 605,00

jul-13 22 110 27,50 605,00

ago-13 16 110 27,50 440,00

415 11.412,50

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 11.412,50 por concepto de beneficio de alimentación, cantidad que se condena en pago. Así se decide.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

CONCEPTO TOTAL

Fondo de garantía 24.201,39

Intereses sobre prestación 2.088,48

Utilidades 23.750,00

Vacaciones y Bono 8.750,00

beneficio de alimentación 11.412,50

70.202,36

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 19 de agosto de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 19 de agosto de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados referida a vacaciones y bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 06-11-2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano R.A.L., contra la entidad de trabajo INLOCAR, C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL

Fondo de garantía Bs. 24.201,39

Intereses sobre prestación Bs. 2.088,48

Utilidades Bs. 23.750,00

Vacaciones y Bono Bs. 8.750,00

Beneficio de alimentación Bs.11.412,50

Bs.70.202,36

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 19 de agosto de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 19 de agosto de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados referida a vacaciones y bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 06-11-2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.D.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M..

En la misma fecha, siendo las 11:30am se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M..

GP02-L-2013-001729

25/09/2014

eg/dc

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