Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AH23-S-2000-000064.-

N° 2000-22462.-

PARTE ACTORA: R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.666.283.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: T.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.244.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTE AMAZONENSE (INSCATA – EXPRESOS LA PROSPERIDAD). Cuya constitución fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, año 4, N° 13, de fecha 29 de octubre de 1996, número extraordinario.

APODERADO JUDICIAL: M.B.S., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 65.607.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

Antecedentes

En fecha 10 de noviembre del año 2000, el ciudadano R.A.M.P. presento por ante el Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por Calificación de Despido contra el Instituto de Crédito y Asistencia al Transporte contra el Instituto de Crédito y Asistencia al Transporte Amazonense (INSCATA – EXPRESOS LA PROPERIDAD). Esta solicitud fue incluida en el sorteo y luego de efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le asigno el número de causa N° 22462. Mediante auto del 14 de noviembre del 2000, se ordeno al accionante, ampliar su solicitud en los términos de un libelo de demanda, para lo cual se le concedió un lapso e cinco días de despacho, constatando de autos que la ampliación fue presentada el 10 de julio del 2001; luego el 31 de julio del año 2001, se admite la ampliación y la solicitud de reenganche, pero se niega el emplazamiento de la demandada por cuanto no se indico la persona en quien debería recaer la citación ni el carácter que ostenta. En horas de despacho del día 16 de octubre del año 2001, la representación judicial de la parte actora cumple con lo requerido y se ordena mediante auto, el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal. El 29 de noviembre del año 2001, compareció el abogado M.B.S. quien consigna poder otorgado por la parte demandada y se da por citado en la presente causa. Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y promovió las que considero pertinentes para la mejor defensa de su derecho e interés, los medios fueron publicados y admitidos en su oportunidad procesal correspondiente. El 13 de febrero del 2002, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso consagrado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste de autos, el ejercicio por las partes, del derecho que les confiere dicha norma, declarándose la causa en el lapso legal de sentencia; la cual por auto razonado del 09 de abril del 2002, fue diferida para uno cualesquiera de los treinta días continuos siguientes. Luego 16 de abril del año 2002, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo dicta sentencia en donde declara con lugar la solicitud de calificación de despido. Seguido a lo anterior el 12 de noviembre del año 2002, el abogado C.J.P.Á. se aboca al conocimiento de la presente causa, como nuevo Juez titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordena la notificación de las partes en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación el 14 de mayo del 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo en virtud de que la sentencia del 16 de abril del 2002, quedo definitivamente firme decreta la ejecución voluntaria en el presente juicio. Luego el 16 de enero del año 2004, se dicta auto mediante el cual el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se aboca al conocimiento de la presente causa en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la notificación de las partes en el presente juicio. Realizado el proceso de notificación el 09 de junio del año 2004, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo decreta la ejecución voluntaria en el presente juicio y ordena nuevamente la notificación de las partes; luego de notificada las partes y aun sin que se haya dado el cumplimiento voluntario de la decisión del Tribunal Cuarto, mediante auto del 01 de noviembre del 2005, el Tribunal Décimo Noveno decreta la ejecución forzosa en el presente juicio y de igual forma decreta medida ejecutiva de embargo en el presente procedimiento. Luego el 10 de mayo del año 2006, el abogado J.P. se aboca al conocimiento de la presente causa como nuevo Juez del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y ordena la notificación de las partes en el presente juicio. Luego el 02 de junio del 2006, el Juzgado Décimo Noveno decreta nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia emitida por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y libra decreto embargo ejecutivo para remitirlo a los Tribunales ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego el 27 de junio del año 2007, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo remite el presente expediente al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial para su custodia, inventario y asignación a legajo. Luego el 03 de noviembre del año 2011, la abogada A.D., se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordena la notificación de las partes del presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el Tribunal de Ejecución mediante auto del 05 de noviembre del año 2012, determina el monto a pagar por la demandada por concepto de salarios caídos conforme a los parámetros de la sentencia del 16 de abril del 2002.

El 16 de octubre del año 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio ordeno al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la remisión en copias certificadas de todas las actuaciones del expediente, en vista de la solicitud de revisión constitucional presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de abril del 2002, emitida por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado y cumplido por el Tribunal ejecutor en su debida oportunidad; y se continua con el desarrollo de la presente causa. Luego el 20 de marzo del año 2014, la Sala Constitucional dicta sentencia en el recurso de revisión constitucional interpuesta por la parte actora, mediante la cual declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 16 de abril del año 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; anula el acto de juzgamiento objeto de revisión y todos los demás actos que fueron dictados por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y por último repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, pronuncie nuevo fallo con sujeción al criterio que establece la sala mediante la decisión. El 03 de junio del año 2014, el Tribunal Ejecutor remite el presente expediente al sorteo de las causa para los Tribunales de juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el presente expediente mediante auto del 10 de junio del año 2014; y de igual forma establece que a partir del día hábil siguiente al del auto comenzara a transcurrir el lapso de 30 días para el pronunciamiento del fondo de la presente causa.

Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre el fondo en el presente asunto, este Juzgado con sujeción a la sentencia de la Sala Constitucional antes señalada, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

En primer lugar debe señalar esta Juzgadora que la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en el presente caso, señala:

En el caso bajo examen, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo cuya revisión se peticionó, expresó que el demandado Instituto de Crédito y Asistencia al Transporte Amazonense (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD) no contestó la demanda, por lo que operó en su contra la confesión ficta, en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el mencionado Juzgado declaró con lugar la demanda de estabilidad laboral que fue incoada por el ahora solicitante -R.A.M.P.- y ordenó al referido Instituto el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo “en las mismas condiciones en [la] que se encontraba al momento de ser despedido; es decir para el día 06 de noviembre de 2000, para continuar la relación de trabajo que se inició en fecha 15 de septiembre de 1998”.

Así, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó a la demandada “pagarle los salarios caídos al accionante a razón de bolívares (Bs. 4.666,66) diarios, desde el día de su despido, es decir, desde el 09 de noviembre de 2000 hasta su efectivo reenganche con exclusión de los períodos que más adelante se discriminarán (…)”.

Ahora bien, esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida”.

Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, “deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”, y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del peticionario de revisión, que reconoce el artículo 26 del Texto Constitucional, anula la sentencia cuya revisión se solicitó, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril de 2002, y todos los demás actos que fueron dictados -en fase de ejecución de sentencia- por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial en referencia, que resulte competente por distribución, emita nuevo pronunciamiento, con sujeción a la doctrina precedentemente expuesta. Así se declara.

Siendo así las cosas esta Juzgadora se pronuncia sobre el presente caso, tomando en cuenta que la sentencia anulada se encontraba errada (según lo expuesto por la Sala Constitucional) en lo que se refiere a los salarios caídos, y que el presente pronunciamiento debe ser debe ser emitido con sujeción a la doctrina expuesta en dicha sentencia.

Así las cosas debe señalar este Juzgado que el accionante argumentó que en fecha 15 de septiembre de 1998, ingreso a prestar servicios para la accionada en calidad de oficinista, con una remuneración de Bs. 140.00,00 mensual, hasta el día 06 de noviembre de 2000, cuando fue despedido injustificadamente.

Dentro del lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la Solicitud de Calificación de despido y su ampliación, la demandada quien validamente se dio por citada a través de su apoderado judicial; no compareció en forma alguna.

Al respecto, la sentenciadora estima oportuno transcribir las disposiciones que respecto de la contestación de la demanda y sus consecuencias, contemplan los artículos 117, anteriormente citado, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que de su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del lapso de emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedara abierto a pruebas, sin necesidad de p.d.J., a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso. (…)

Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

…el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Subrayados del Tribunal).”

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(Subrayados, negrillas y cursivas del Tribunal).

Analizando los textos transcritos para aplicarlos al caso de especie, se observa que en el presente caso, todos los hechos indicados por el reclamante en la solicitud de calificación de despido y su ampliación, quedaron admitidos por la demandada y se tiene como ciertos, a consecuencia de su incomparecencia a dar contestación a la demanda dentro del lapso de Ley.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, a saber:

Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.

Que los pedimentos formulados por el actor no sean contrarios a derecho.

Que el demandado no probare nada que le pudiere favorecer.

En el caso de autos como se señalo anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual, de manera expresa se dio legal y válidamente por citada, llenado así el primer extremo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en su contra la confesión ficta y así se deja establecido.

Examinado el petitum del accionante, se observa que los pedimentos formulados no son contrarios a derecho, ya que proviene de una relación laboral tácitamente admitida por la demandada y están consagrados en la legislación laboral vigente, quedando de esta forma lleno el segundo extremo contendido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.

Finalmente con vista de los autos, se observa que la parte demandada no trajo al proceso medio probatorio alguno que desvirtuar la reclamación de la parte actora, quedando de esta forma lleno el tercer y último extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la demandada. Así expresamente se declara.

Aunado a ello, no consta de autos, que la demandada demostrase el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que opero indefectiblemente en su contra, en criterio de quien aquí decide, la presunción iure et de iure, de que el despido lo hizo sin justa causa, por lo que se concluye que el despido de que fue objeto el ciudadano R.A.M.P. es injustificado, procedimiento en consecuencia la presente acción y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.

En virtud de la confesión ficta en que incurrió la accionada, sin que ello en forma alguna pueda constituir incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la sentenciadora se abstiene de a.l.p.d. demandante. Así se deja establecido.

En tal sentido, en atención a las consideraciones anteriores, dado el hecho de la existencia del despido injustificado del cual fue objeto la parte actora, se ordena a la demandada, reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido; es decir para el día 06 de noviembre de 2000, y se ordena el pago de los salarios caídos, contados desde la anterior fecha, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo con base al salario diario de Bs. 140.000,00 (denominación antigua)= Bs.F. 140,00, lo cual dividido entre 30 días da un salario diario de Bs.F. 4,60, más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, dicho calculo deberá ser realizado por medio de un experto contable, el cual correrá por cuenta de la demandada.

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Amazonas, de la presente decisión.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta contra el INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTE AMAZONENSE (INSCATA-EXPRESOS LA PROPERIDAD). En consecuencia, se ordena a la demandada, reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido; es decir para el día 06 de noviembre de 2000. Asimismo se le ordena a la demandada, pagar los salarios caídos generados, desde el día de su despido el 06 de noviembre de 2000, hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta como base el salario diario de Bs. 140.000,00 (denominación antigua)= Bs.F. 140,00, lo cual dividido entre 30 días da un salario diario de Bs.F. 4,60, más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Amazonas, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.P.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. J.P.

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