Decisión nº 348 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Visto, con informes de las partes.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal admitió en fecha 10 de agosto del año 2012, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que intentaran los abogados en ejercicio H.B.E. y J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.580 y 8.388, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio del año 1982, bajo el Nº 34, tomo 39-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano S.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.828.254, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 26 de septiembre del año 2008, este Tribunal admitió la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano S.Á.R., en su condición de arrendador, en contra de su representada, la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., formando el expediente N° 43.590; que la parte demandante solicitó se decretase medida preventiva de secuestro del bien inmueble objeto de litigio, de conformidad con la norma dispuesta en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo así acordada por este Tribunal; y, que en fecha 9 de agosto del año 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la referida medida cautelar, entregando al ciudadano S.Á.R., el inmueble para su guarda y custodia, completamente desocupado de bienes y personas, designándolo como depositario judicial.

    Indicó la demandante de autos, que según se evidencia del acta de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, el inmueble se encontraba en buen estado de funcionamiento según exigencia para una unidad educativa que en ese momento contaba con una población de 201 alumnos y 30 personas entre personal docente, administrativo y de mantenimiento, y que estuvo en actividades escolares y administrativas hasta el día 31 de julio del año 2010.

    Señaló que en fecha 29 de septiembre del año 2010, este Tribunal revocó la medida de secuestro judicial preventivo decretada, librando el oficio y despacho comisorio correspondiente a los fines de poner inmediatamente en posesión a la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., del inmueble objeto de la medida cautelar revocada; que en fecha 1° de octubre del año 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, procedió en poner en posesión del inmueble a la demandante de autos, pero es el caso, que al recibir el inmueble, éste se encontraba en completo estado de desvalijamiento y lleno de basura, dado que el ciudadano S.Á.R., incumplió con sus obligaciones de custodia y mantenimiento a la que estuvo obligado como depositario judicial especial, estando el inmueble no apto para constituirse en sede operativa educacional.

    Manifestó que la ciudadana L.J.U.D.M., en su condición de propietaria y Directora Gerente de la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., solicitó una inspección judicial al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevándose a cabo el día 4 de octubre del año 2010, identificada con el N° 4.027-10, donde se dejó constancia del estado en el cual se encontraba el referido inmueble.

    Relató en su escrito libelar, que el inmueble tuvo que ser rehabilitado en su infraestructura y condiciones sanitarias y ambientales adecuadas a las exigidas a una sede educativa, tal como se encontraba para el momento de la ejecución de la medida de secuestro judicial; y, que consecuencia de ello, se realizaron trabajos de limpieza que incluyó el barrido y recolección de basura y escombros en todas las áreas de los salones de clases, oficinas, cancha, patios y pasillos, generando gastos por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 967,14), por concepto de compra de artículos y materiales de limpieza tales como: jabón en polvo, cera, lentes de seguridad, cepillos de alambre, ácido muriático, cloro, bolsas de basura, kerosene, desinfectante, desgrasante; la suma UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), por concepto de mano de obra; y, la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650,00), por concepto de bote de basura y escombros; para un total de TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.117,14).

    Asimismo, señaló que se colocaron 126,40 metros cuadrados de cielo raso en salones de clases, por la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.848,00); y, que debió ser reparado el cielo raso de un salón, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), para un monto total de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.148,00).

    Por concepto de electricidad, traducido en la colocación de cable de electricidad principal de alimentación; recableado total de todos los salones, oficinas, laboratorio y demás áreas internas y externas; instalación de luminarias en doce salones y cuatro oficinas; colocación de tableros eléctricos, tomacorrientes, interruptores, ticinos, lámparas e instalaciones eléctricas de aparatos de aires acondicionados; lo que implicó la compra de materiales por la suma de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.032,43), y la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.500,00), por concepto de mano de obra, para una suma total de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.532,43).

    Debido a los trabajos de plomería realizados, tales como: reparación de tuberías de aguas blancas; reparación de tuberías de carga y descarga del tanque de agua; reposición del sistema de tuberías de los filtros y enfriador principal de agua; arreglo de tomas de agua de los baños externos; reemplazo de llave de ducha del baño de la casa; colocación de grifos, llaves de paso, chequers, desagües y llaves de todos los lavamanos de los baños, sanitarios, urinarios y los lavaderos; compra de materiales por una suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.346,40), más la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.260,00), por concepto de mano de obra, se gastó la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.606,40).

    Las reparaciones de albañilería y pintura, entres ellas: reparación de frisos y paredes; pintura del porche e interior de la casa, cuya superficie es de 266,18 metros cuadrados; pintura del exterior de la casa, fachada frontal y lateral que abarca un área de 81 metros cuadrados; pintura de los siete baños externos, cuya área es de 70,18 metros cuadrados; pintura de once salones, laboratorio y biblioteca para un total de 851,92 metros cuadrados en área interna de paredes y 286,93 metros cuadrados en área externa de paredes; pintura de cerca de ciclón del frente con 39,60 metros cuadrados, lindero derecho con 48 metros cuadrados y pared de la cancha con 15 metros cuadrados, requirieron el gasto de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.891,86), por concepto de materiales; más la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.830,00), por concepto de mano de obra, para una suma total de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.721,86).

    Asimismo, hizo saber a esta Sentenciadora, que por el arreglo y reparación de trece pizarrones, que implicó la compra de material por la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.148,00), más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), por concepto de mano de obra, se erogó la suma total de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.748,64).

    Señaló que su representada, pagó los servicios de agua, electricidad y arrendamiento durante el lapso del secuestro, comprendido desde el 9 de agosto del año 2010, hasta el día 29 de septiembre del mismo año, por un monto de UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.110,90), y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), respectivamente; así como, el servicio de vigilancia diurna y nocturna, durante catorce días, comprendidos desde el día 29 de septiembre del año 2010, hasta el día 13 de octubre del año 2010, lapso inicial de la rehabilitación, por un monto de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.768,44), para una suma total de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.879,34).

    En ese sentido, declaró que la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., pagó la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 107.753,81), por la rehabilitación y reparaciones descritas en el inmueble referido ut supra.

    Seguidamente, en su escrito libelar refirió que el INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., como ente educativo adscrito al Ministerio de Educación bajo el N° S4760D2313, tiene como única función la enseñanza a nivel de primaria y bachillerato y así lo ha venido realizando ininterrumpidamente desde la fecha de su creación en el año 1962, es decir, hace 50 años; siendo su única fuente de recursos, el dinero proveniente de las inscripciones y pagos de las mensualidades de sus alumnos, por lo que la variación en la cantidad de alumnos inscrito en la institución es crucial para cubrir los costos operativos y laborales del mismo, y es el caso, que han disminuido a niveles que son insuficientes para generar los montos mínimos requeridos.

    Relató la representación judicial de la parte demandante, que durante el lapso del secuestro, que coincidió con las inscripciones para el periodo escolar siguiente –2010/2011- las personas que estaban al cuido del inmueble por indicación del demandado de autos, informaron a los representantes que el colegio no iba a funcionar más, lo que trajo como consecuencia que su mandante, perdiera setenta (70) alumnos, que pueden discriminarse así: doce (12) alumnos de primer grado, nueve (9) alumnos de segundo grado, once (11) alumnos de tercer grado, cuatro (4) alumnos de cuarto grado, cinco (5) alumnos de quinto grado; siete (7) alumnos de sexto grado, dieciocho (18) alumnos de séptimo grado, quince (15) alumnos de octavo grado, catorce (14) alumnos de noveno grado, y catorce (14) alumnos de quinto año; traduciéndose en la pérdida para la institución de la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 314.964,00), a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.164,00) por concepto de inscripción, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 259.800,00), por concepto de escolaridad mensual.

    En virtud de lo expuesto, manifestó en su demanda que la demandante de autos no ha podido recuperar esa cantidad de alumnos, debido a que se ha mancillado la imagen de la institución al ser secuestrada y objeto de los referidos comentarios, así como destruidas sus instalaciones; siendo el caso, que su representación legal aceptó que se designara al ciudadano S.Á.R., como depositario judicial, en base a la buena fe y presumiendo que lo cuidaría con la diligencia propia de un dueño.

    Fundamentó su demanda en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 2, 12 y 17 de la Ley sobre Depósito Judicial, así como los artículos 1.756, 1.757 numerales 1°, y , 1.761, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, y 541 numerales 1° y 3° del Código Civil.

    Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expresadas, el apoderado actor manifestó que ocurrió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo, en nombre y representación de la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., al ciudadano S.Á.R., para que convenga o de lo contrario sea a ello obligado, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su mandante, discriminados en los conceptos y cantidades siguientes:

    1. La cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 107.753,81), por concepto de reintegro de gastos de rehabilitación del inmueble;

    2. La cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 314.964,00), por concepto de perjuicios por pérdida de alumnos;

    3. La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral;

    4. La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.368,82), por concepto de intereses que la institución ha dejado de percibir por las cantidades de dinero erogadas en las reparaciones realizadas y por pérdida de la matricula referida, así como todos aquellos que se sigan generando hasta el pago definitivo de las cantidades condenadas, cuya indexación igualmente fue solicitada.

      Finalmente, del escrito libelar se desprende que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 620.086,63), equivalentes a SEIS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 6.889,85).

      A la demanda acompañó los siguientes medios de prueba documentales:

    5. Copia fotostática simple de acta de ejecución de medida preventiva de secuestro, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto del año 2010, con ocasión al juicio de Desalojo seguido por el ciudadano S.Á.R., contra la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., contenido en el expediente N° 43.590, de este Tribunal.

    6. Impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de acta de ejecución de levantamiento de medida preventiva de secuestro, llevada a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenada por este Despahco, en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano S.Á.R., contra la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L.

    7. Original de expediente N° 4.027, contentivo de Inspección Judicial solicitada por la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., y practicada en fecha 4 de octubre del año 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., en el inmueble objeto del juicio de Desalojo seguido en su contra por el ciudadano S.Á.R., mediante la cual se dejó constancia del estado de mantenimiento y conservación del mismo.

    8. Original de diecisiete (17) facturas y recibos por concepto de limpieza.

    9. Original de dos (2) facturas por concepto de reparación de cielos rasos.

    10. Original de veinticuatro (24) facturas por concepto de reparaciones eléctricas.

    11. Original de cinco (5) facturas por concepto de reparación de pizarrones.

    12. Copia fotostática simple de oficio N° 590-2010, de fecha 5 de octubre del año 2010, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a la Gerencia del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, sucursal Maracaibo.

    13. Original de dos (2) recibos de pago por concepto de servicio de vigilancia.

    14. Copia fotostática simple de reportes de matrícula de los grados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, cuarto y quinto año de bachillerato, correspondientes al año escolar 2010-2011.

    15. Copia fotostática simple de reportes de matrícula de los grados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, cuarto y quinto año de bachillerato, correspondientes al año escolar 2009-2010.

    16. Copia fotostática simple de circular emanada de la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L, dirigida a los padres y representantes de los alumnos de primaria y bachillerato adscritos a la misma.

      Seguidamente, una vez agotada de manera infructuosa la citación personal y cartelaria del ciudadano S.Á.R., la abogada en ejercicio M.G.L., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.029, compareció en fecha 26 de febrero del año 2013, a los fines de darse por citada en nombre del demandado de autos y para consignar a las actas del expediente, el instrumento poder del cual deviene su representación.

      En fecha 5 de abril del año 2013, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

      En el escrito de contestación a la demanda, la mencionada representación judicial opuso la defensa de la ilegitimidad o falta de cualidad activa en esta causa, alegando que la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., no puede sostener el presente proceso judicial por la necesidad imperante de un litisconsorcio necesario activo, en el que activamente debe participar el ciudadano C.M.C., quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador de ésta en el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano S.Á.R., con ocasión al cual el mencionado arrendador demandó el Desalojo del inmueble objeto del mismo, y que constituye la acción primigenia de la que deviene el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

      Manifestó además que existen obligaciones recíprocas y solidarias, que devienen de la relación contractual arrendaticia en comento, extensibles hasta la oportunidad que haya sido entregado totalmente desocupado el inmueble objeto de litigio y del cual la parte demandante de autos está inquiriendo el resarcimiento de un compendio de daños, aunado el hecho que el ciudadano C.M.C., quedó en posesión de todos y cada uno de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble al momento de entregarlo en posesión a los representantes legales de la hoy pretensa actora, quienes reclaman los daños presuntamente generados por la desaparición de éstos.

      Los abogados en ejercicio A.N.T. y M.G.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada contra su mandante, tanto en los hechos alegados por ser inciertos, como en el derecho invocado por ser improcedente, alegando que consecuencia de ello y aun cuando es cierto que derivado de la ejecución de la medida cautelar preventiva de secuestro ejecutada en fecha 9 de agosto del año 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano S.Á.R., fue designado depositario judicial, es el caso que el inmueble dado en calidad de depósito, situado en la avenida 10, entre calles 68 y 69, número 10A-51, no se encontraba como aduce el demandante, en buen estado de funcionamiento, según se desprende de copia simple de despacho de comisión signada con el N° 4043-2009, en la que consta que el inmueble, los salones y las aulas se encontraban, por el contrario, en regular estado de conservación.

      Señaló que en fecha 29 de septiembre el Tribunal de la causa, revocó la medida de secuestro judicial preventivo decretada, y en fecha 1° de octubre del año 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, procedió a poner en posesión del inmueble a la sociedad mercantil demandante, transcurriendo un (1) mes y veintiocho (28) días entre ambas fechas, por lo que a decir de la representación judicial de la parte demandada, es absurdo pensar que en tan poco tiempo hayan podido causarse los presuntos daños reclamados.

      Indicaron que la demandante trata de burlar la justicia y obtener una decisión que no le corresponde, ya que ha sido ella quien ha incumplido el contrato de arrendamiento celebrado, pretendiendo así ampararse en el hecho de haber obtenido una decisión netamente procesal como lo fue la revocatoria de la medida cautelar en referencia, que lo benefició en un momento dado, para ahora cobrar cantidades exorbitantes de dinero, inexistentes e indeterminadas.

      Expresan que es ilógico que siendo su representado el propietario del inmueble presuntamente desvalijado y dañado, sea quien deba pagar por unos presuntos daños que no existen ni material ni jurídicamente, por lo que niegan que esté obligado a ello, solicitando que así sea declarado por este Tribunal.

      Relatan que la parte actora no determinó en su libelo el tipo de daño en específico que pretende le sea resarcido, haciendo sólo alusión a supuestas facturas de gastos; y, que es falso que el inmueble no estuviese apto para constituirse como sede operativa educacional, ya que desde el momento de entrar en posesión la hoy pretensa demandante, ésta recibió el inmueble en las mismas condiciones que se encontraba desde el momento de ejecutarse el secuestro por parte de su mandante.

      Impugnaron el contenido de la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre del año 2010, solicitando que el valor probatorio de la misma sea la de un simple indicio, que a todas luces niegan y rechazan.

      Manifestó que ante el supuesto de que su representado sea responsable civilmente por los daños alegados, implícitamente el Tribunal que provocó las decisiones de la incidencia cautelar en el p.d.D., también estaría obligado a resarcir subsidiariamente los presuntos daños reclamados, ya que nada de lo actuado en el primigenio proceso civil hubiese sido posible sin una sentencia, lo que hace totalmente improcedente la demanda intentada.

      Asimismo, impugnó de conformidad con la norma contenida en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, la totalidad de las facturas acompañadas al escrito libelar, ya relatadas en el cuerpo de esta decisión.

      Igualmente, impugnó el reporte de matrícula de los años escolares 2009, 2010 y 2011, que fuera acompañado a las actas por la demandante, refiriendo que es falso que se haya informado maliciosamente por parte de su representado a los usuarios del plantel educativo que éste no funcionaría más; alegando además, que el cobro que pretende realizar la actora por un eventual ingreso por concepto de matrícula, es improcedente, al no haber certeza alguna de que verdaderamente vaya a repetirse el ingreso a la institución de la misma cantidad de alumnos que en años anteriores.

      Niegan, rechazan y contradicen que se haya producido por parte de su mandante, un desvalijamiento y extravío de componentes del bien dejado en guarda y custodia, y que en efecto, el mismo haya incumplido con sus deberes de depositario judicial, propiciando estado alguno de suciedad y deterioro del inmueble, incurriendo en morosidad en el pago de los servicios públicos de agua, aseo y electricidad, y del servicio de vigilancia de éste.

      Finalmente, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que en el supuesto de resultar desestimada la defensa de falta de cualidad por parte de este Tribunal, se sirviese declarar sin lugar la demanda propuesta y condenar en costas a la demandante de autos.

      En fecha 30 de abril y 2 de mayo del año 2013, la parte demandante y demandada promovieron pruebas en la presente causa, respectivamente; siendo agregadas por el Tribunal mediante auto de fecha 7 de mayo del año 2013, y pronunciándose sobre la admisión de las mismas por auto proferido el día 24 del mismo mes y año.

      Se evidencia que la parte demandante promovió las facturas emitidas por las sociedades mercantiles Súper Tienda C.A., c.a., Distribuidora Vanessa, c.a., Inversora El Encuentro, c.a., Servicios y Construcciones Carpintería Bolívar, c.a., Vigar, c.a., Iluminación Electrónica Zuliana, c.a., Electriamericana, c.a. Refrigeración y Servicios Urdaneta, c.a. Ferreterías Epa, c.a., Ferretería Octágono, c.a., Frío Monteclaro, c.a., Ferretería y Servicios Ruedas, c.a., Oto Refrigeración Compañía Anónima, Nueva Ferretería Miguelito, c.a., La Tienda del Pintor B.V. II, c.a., Materiales Lor, c.a., Multicolor Norte, c.a., Carbocontactos Occidente, c.a., Inversiones H.P., c.a., Comercial La Cuesta, c.a., Distribuidora Feijoo, c.a., Cerrajería El Llavero, c.a.; así como el recibo de la empresa Soto Servicios, c.a.; las facturas de las firmas personales de L.B.S. y M.B.B.; y, finamente los recibos con firmas ilegibles que constan en los folios 77 y siguiente; negando este Tribunal la admisión de éstas documentales ante la ausencia del requisito que exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes de las mismas.

      Promovió la documental constituida por la copia fotostática simple del oficio N° 590-2010, de fecha 5 de octubre del año 2010, librado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya admisión fue negada por este Tribunal ante la dificultad de calificarlo en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Promovió también la parte actora las documentales constituidas por las circulares emanadas de la unidad educativa Instituto Experimental Católico, denominación escolar con la que ésta funciona, negando este Tribunal su admisión por considerarlas ilegales al tratarse de documentos emanados de sí misma.

      Promovió la inspección ocular extra litem practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya admisión fue negada por este Tribunal debido a que junto a ella no se acompañaron los folios que corresponden a la solicitud y demás anexos, que correspondían (en el expediente de la inspección que tramitó el Juzgado) a los folios 1 al 15, inclusive.

      Ahora bien, este Tribunal admitió el documento poder suscrito ante el Notario Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el acta de ejecución de medida preventiva de secuestro levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el acta de levantamiento de la referida medida cautelar realizada por el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, el contrato de arrendamiento autenticado ante el Notario Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril del año 1.991.

      Resultaron también admitidas las documentales constituidas por las facturas N° 0302, 0303, 0308, 0310 y 0313, emitidas por el ciudadano L.B.S., por concepto de reparaciones e instalaciones eléctricas; así como, las documentales constituidas por el contrato de albañilería y pintura, y los recibos de pago de fecha 12, 14 y 19 de octubre del año 2010, suscritos por el ciudadano L.C.C..

      Promovió la parte demandante y admitió este Tribunal como medio de prueba documental las fotografías que rielan insertas a los folios 33 al 70 de la pieza n° 1 del presente expediente, y del 27 al 64 del cuaderno contentivo de las resultas de la inspección.

      Admitió este Tribunal como prueba documental las planillas de reportes de matrícula correspondientes a los años escolares 2009-2010 y 2010-2011, que fueran acompañados por la demandante a su escrito libelar.

      Este Juzgado admitió la prueba testimonial de los ciudadanos M.C.A.V., D.R., H.N., J.I., M.M.R., F.P.D.N., K.P.R.A., P.V.G., P.G., D.M., B.S., V.S., R.d.C.A., L.B. y L.G.C.C., estos dos últimos a los fines de reconocer en su contenido y firma las documentales antes referidas, librándose el despacho de comisión correspondiente mediante oficio N° 900, de fecha 5 de agosto del año 2013, y recibiéndose las resultas de su evacuación, provenientes del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., el día 25 de octubre del año 2013.

      Por otra parte, se observa que la parte demandada se limitó a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio.

      Finalmente, habiendo fijado este Tribunal mediante auto de fecha 4 de noviembre del año 2013, oportunidad para llevar a cabo el acto de presentación de los informes por las partes, se observa que la parte demandante y demandada presentaron los escritos correspondientes el día 14 de enero del año 2014, presentando la demandada escrito contentivo de observaciones en fecha 27 de enero del año 2014.

      A su escrito de informes, la parte demandante acompañó copia fotostática certificada de la ya mencionada inspección judicial practicada el día 4 de octubre del año 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto del proceso judicial de Desalojo seguido por el ciudadano S.Á.R., contra la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Capítulo Previo:

    Una vez que esta Sentenciadora ha advertido la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar la procedencia de la misma, previo al pronunciamiento de mérito, y en ese sentido observa:

    El autor H.D.E., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Págs. 489 y 539, define la legitimación a la causa de la siguiente manera:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    Por su parte, el maestro L.L., en su obra Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, señala:

    (…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)

    . (p. 177,189).

    Al respecto, el tratadista R.O.-ORTÍZ, citando al destacado procesalista italiano, F.C., asegura que la legitimación a la causa:

    (…) tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas (…)

    .

    Finalmente, la legitimación a la causa, según el procesalista J.G.:

    (…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (…)

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Bajo esta misma línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional, y también la de casación, han elaborado su propio concepto de legitimación. Obsérvese:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1930, del día 14 de julio de 2003 (caso: P.M.) falló:

    (…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (…)

    Así pues, este Tribunal concluye que la cualidad es un presupuesto procesal de la acción, cuya ausencia compromete la consecución del juicio que se encuentra en trámite y, de manera preliminar, su admisión.

    En ese sentido, evidencia este Tribunal que la parte demandada aduce la necesidad imperante de la conformación de un litisconsorcio activo en este proceso, en el que activamente debe participar el ciudadano C.M.C., quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de abril del año 1991, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 66, tomo 36, celebrado con el ciudadano S.Á.R., con ocasión al cual el mencionado arrendador demandó el Desalojo del inmueble objeto del mismo, y que constituye la acción primigenia de la que deviene el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Es el caso, que el señalado contrato respecto de la fianza alegada, establece lo siguiente: “FIANZA: Yo, C.M.C., venezolano, casado, profesor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.089.549 y domiciliado en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, declaro: Me constituyo en fiador solidario y principal pagador de EL ARRENDATARIO INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., representado por la ciudadana L.J.U.D.M., ya identificada, por todas y cada una de las obligaciones que el arrendatario contrae por el presente contrato en el plazo establecido y quedará vigente hasta la oportunidad en que haya sido entregado totalmente desocupado el inmueble arrendado a EL ARRENDADOR de la obligación que le impone el artículo 1.833 del Código Civil vigente. Esta fianza permanecerá vigente sin la necesidad de aviso de EL ARRENDADOR de la mora del deudor o de la forma de pago distinta que EL ARRENDADOR convenga con EL ARRENDATARIO.”

    De lo citado, esta Sentenciadora determina claramente que el ciudadano C.M.C., se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., a favor del ciudadano S.Á.R., en el contrato de arrendamiento que éste suscribió con aquella; que si bien, fue objeto del proceso judicial de Desalojo que siguió ante este Tribunal el mencionado arrendador contra la demandante de autos, y con ocasión al cual se decretó la medida cautelar preventiva de secuestro del inmueble arrendado, la misma no está vinculada ni tiene cabida en este litigio, autónomo y distinto, en el que lejos de reclamarse el cumplimiento de alguna obligación por parte de la arrendataria en ese contrato donde si tiene validez la fianza, se demanda el pago e indemnización de presuntos daños y perjuicios causados por el arrendador –demandado de autos- en su condición de depositario judicial especial del inmueble objeto de desalojo, durante la vigencia de la referida medida cautelar.

    En ese sentido, no existe relación entre las obligaciones que podrían devenir del contrato de arrendamiento celebrado por los hoy litigantes, eventualmente imputables a la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L. –respecto de las cuales sería solidariamente responsable el ciudadano C.M.C. por haberse constituido como su fiador y principal pagador- y los daños y perjuicios cuya indemnización pretende la parte actora en este proceso judicial, toda vez que el objeto del presente juicio no versa sobre el contrato de arrendamiento mismo; por lo que, no resulta necesaria la integración de un litisconsorcio activo necesario en esta causa, conllevando ello a declarar la improcedencia de la falta de cualidad activa delatada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

    Ahora bien, como se refirió ut supra, de actas se evidencia que la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional para demandar al ciudadano S.Á.R., por la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, de los que fuera objeto el inmueble que ésta ocupa en calidad de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento sucrito con aquel, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril del año 1994, bajo el N° 66, tomo 36 de los libros correspondientes; a su decir, materializados en el periodo de tiempo comprendido desde el día 9 de agosto del año 2010, hasta el día 1° de octubre del año 2010, durante el cual, el mencionado demandado fungía como depositario judicial del referido bien, consecuencia de la medida cautelar preventiva de secuestro decretada por este Tribunal con ocasión al juicio de Desalojo incoado por el ciudadano S.Á.R., contra la sociedad mercantil demandante de autos, ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y levantada por el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las relatadas fechas; lo que implicó que una vez puesta nuevamente en posesión del inmueble, realizara una serie de reparaciones para rehabilitarlo y devolverle la funcionalidad que le había sido destinada, en aras de continuar con sus actividades comerciales en el mismo.

    Reclamó el pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 107.753,81), por concepto de reintegro de gastos de rehabilitación del inmueble; más la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 314.964,00), por concepto de perjuicios por pérdida de alumnos; más la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral; más la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.368,82), por concepto de intereses que la institución ha dejado de percibir por las cantidades de dinero erogadas en las reparaciones realizadas y por pérdida de la matrícula referida, así como todos aquellos que se sigan generando hasta el pago definitivo de las cantidades condenadas, cuya indexación igualmente fue solicitada.

    Ahora bien, el acervo probatorio incorporado a este proceso por la parte actora, se redujo a las siguientes pruebas documentales:

    Consta en el expediente contrato de arrendamiento autenticado ante el Notario Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril del año 1.991, suscrito por el ciudadano S.Á.R. y la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L. Sin embargo, la relación arrendaticia que contiene y de la cual hace prueba tal documento privado, no constituye el objeto del presente litigio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; en virtud de lo cual, queda desechado del proceso.

    Riela acta de ejecución de medida preventiva de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, acta de levantamiento de la referida medida cautelar realizada por el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con la norma contenida en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por constituir copias simples de documentos públicos. No obstante, los hechos que pretende probar la demandante de autos con tal promoción –como lo son la ejecución y el levantamiento de la medida cautelar en comento en el inmueble que ocupaba en condición de arrendataria, y su vigencia, así como la designación del ciudadano S.Á.R. como depositario judicial especial del mismo- no constituyen hechos controvertidos del proceso, toda vez que fueron reconocidos por la parte demandada de autos.

    Respecto de las documentales constituidas por la factura N° 0302, de fecha 15 de octubre del año 2014, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00); factura N° 0303, de fecha 30 de octubre del año 2010, por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00); factura N° 0308, de fecha 10 de noviembre del año 2010, por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.950,00); factura N° 0310, de fecha 20 de noviembre del año 2010, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00); y, factura N° 0313, de fecha 3 de diciembre del año 2010, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.550,00); debidamente reconocidas en su contenido y firma por su emisor, ciudadano L.B., mediante la prueba testimonial evacuada; esta Sentenciadora acoge el valor probatorio que de tales documentos privados se desprende de conformidad con la norma dispuesta en los artículos 429, 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    En consecuencia, quedó demostrado en el proceso que la sociedad mercantil INSTITUTO CATÓLICO EXPERIMENTAL S.R.L., pagó al ciudadano L.B., la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.500,00), por concepto de reparaciones e instalaciones eléctricas realizadas en el inmueble objeto de la medida cautelar preventiva de secuestro decretada por este mismo Tribunal, ocupado por la demandante de autos en su condición de arrendataria.

    En relación a las documentales constituidas por el contrato de albañilería y pintura, suscrito en fecha 8 de octubre del año 2010, por la sociedad mercantil INSTITUTO CATÓLICO EXPERIMENTAL S.R.L. y el ciudadano L.C.C., así como los recibos de pago de fecha 12, 14 y 19 de octubre del año 2010, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.985,40), TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.725,28), y VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.949,60), respectivamente, emitidos también por el ciudadano L.C.C.; debidamente reconocidos en su contenido y firma por su emisor, mediante la prueba testimonial; esta Sentenciadora acoge el valor probatorio que se desprende de tales documentos privados de conformidad con la norma dispuesta en los artículos 429, 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    En virtud de ello, quedó demostrado en el proceso que la sociedad mercantil INSTITUTO CATÓLICO EXPERIMENTAL S.R.L., pagó al ciudadano L.G.C.C., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.660,28), por concepto de labores de albañilería y pintura realizadas igualmente en el inmueble objeto de la medida cautelar preventiva de secuestro decretada por este mismo Tribunal, ocupado por la demandante de autos en su condición de arrendataria.

    Acoge esta Sentenciadora el valor probatorio que se desprende de las fotografías que rielan insertas a los folios 33 al 70 de la pieza N° 1 del presente expediente, y del 27 al 64 del cuaderno contentivo de las resultas de la inspección, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por constituir las mismas un documento público, quedando en consecuencia demostrado en el proceso, las condiciones y el daño sufrido por el inmueble constituido por una casa y su terreno, situada en la avenida 10, entre calles 68 y 69, N° 10A-51, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la fecha 4 de octubre del año 2010.

    En relación a las planillas de reportes de matrícula correspondientes a los años escolares 2009-2010 y 2010-2011, este Tribunal acoge el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por constituir copia simple de un documento público administrativo, quedando probado en el proceso la matricula con la que contó el INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., para el año escolar 2009-2010 y 2010-2011, siendo ésta de 204 y 131 alumnos, respectivamente.

    En referencia a la prueba testimonial de los ciudadanos M.C.A.V., D.R., H.N., J.I., M.M.R., K.P.R.A., P.V.G., P.G., D.M., B.S., V.S. y R.d.C.A., oportunamente evacuadas, este Tribunal acoge el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil patrio, resultando probado en el proceso que los testigos tuvieron conocimiento de la medida cautelar de secuestro de la que fue objeto el inmueble en el cual funcionaba el INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., por ser en su mayoría padres y representantes de alumnos que cursaron en su sede el año escolar 2009-2010; manifestando que las condiciones en las que éste inmueble se encontraba para el momento de la ejecución de la providencia cautelar –que denominan desalojo- fueron distintas a las que pudieron percibir para el momento en que cesó la misma, encontrando al inmueble en estado de considerable deterioro, con pisos, techos y paredes dañadas, inoperante; e, indicando además que se vieron obligados a ubicar una nueva institución educativa para que sus representados continuaran sus estudios.

    Finalmente, vista la copia fotostática certificada de la inspección judicial practicada el día 4 de octubre del año 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto del proceso judicial de Desalojo seguido por el ciudadano S.Á.R., contra la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., acompañada por la parte demandante a su escrito de informes, este Tribunal acoge el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando establecido en el proceso que determinadas áreas del señalado bien se encontraban para la fecha en regular estado de conservación y mantenimiento, mientras otras estaban abandonadas, deterioradas, desvalijadas y en mal estado.

    En ese sentido, conviene esta Sentenciadora en señalar que el artículo 1.785 del Código Civil patrio, en su SECCIÓN III, Del secuestro judicial, establece que: “El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal. (…)”.

    Impone el legislador en la norma del artículo 1.786 del Código Civil, la obligación para el depositario de hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos, sin poder comprometer anticipadamente éstos sin autorización del Tribunal; así como su derecho a cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar.

    Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 541, lo siguiente:

    Artículo 541: El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

    1. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

    2. Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

    3. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

    4. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

    5. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

    6. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

    7. Las demás que le señalen las leyes.

    Conforme a la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4.219, de fecha 16 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., en el juicio Banco Industrial de Venezuela C.A. contra La Venezolana de Conservas Finas C.A., expediente N° 99-16483, estableció:

    (…) el único responsable de la guarda, custodia y conservación de los bienes recibidos en depósito es la depositaria judicial que recibió los mismos y juró cuidar de ellos como un buen padre de familia. Sostener que las obligaciones de la depositaria judicial, a saber: vigilar, guardar y custodiar los bienes que hubiere recibido en depósito son compartidas y corresponden igualmente al ejecutante, es tanto como desconocer la naturaleza del depósito judicial que en tal sentido se hubiere constituido. (…)

    Ahora bien, resultó probado en el proceso que al momento de la ejecución de la medida cautelar preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano S.Á.R., contra la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designó como depositario judicial del inmueble objeto del mismo, al mencionado ciudadano, dejando establecido además que el señalado bien se encontraba en regular estado de conservación.

    De autos se desprende igualmente, específicamente del acta de levantamiento de la indicada providencia cautelar, llevada a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de octubre del año 2010, que el inmueble para el momento en que fue puesto de nuevo en posesión de la sociedad mercantil demandante, se encontraba todo en regulares condiciones de habitabilidad, contando con todos los servicios públicos.

    Ahora bien, del documento público constituido por la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de octubre del año 2014, se evidencia que el inmueble en el que funcionada la demandante de autos, estaba deteriorado, desvalijado y en mal estado de conservación y mantenimiento, constatándose ello tres (3) días más tarde de la fecha en la cual éste fue recibido por el INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., que como se indicó, se encontraba en regulares condiciones de habitabilidad, conforme a la señalada acta de levantamiento de la medida y de entrega del inmueble a la arrendataria; no habiendo así una relación de causalidad entre el daño aducido por la actora y el agente del mismo, toda vez que de actas se observa que el inmueble fue devuelto por su depositario en iguales condiciones de conservación y mantenimiento, como se encontraba para el momento en el que fue recibido.

    De lo señalado, se colige entonces que no se configuró tal incumplimiento por parte del ciudadano S.Á.R., de las obligaciones inherentes al cargo de depositario judicial para el cual fue designado por el mencionado Juzgado Especial Ejecutor de Medidas, a petición de su representación judicial, abogados en ejercicio A.T., M.G.L. y B.C.D.M., suficientemente identificados en actas, del inmueble ubicado en la avenida 10, entre calles 68 y 69, N° 10A-51, en el sector Tierra Negra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativas al cuido, guarda y custodia de la cosa confiada en depósito, aducidas por la parte demandante, resultando inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento en este fallo respecto de las probanzas realizadas en el proceso en relación a los daños sufridos por el inmueble.

    Corolario de lo expuesto, resulta procedente declarar sin lugar la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil INSTITUTO CATÓLICO EXPERIMENTAL S.R.L., contra el ciudadano S.Á.R.. Y así se decide.

  3. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por el ciudadano S.Á.R., en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., contra el ciudadano S.Á.R..

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No. 348.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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