Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005845

ASUNTO: RP11-P-2014-005845

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 14 de Septiembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 01d e este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia F.H.; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado F.J.R.G., por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de A.E.O.R.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, Abg. M.C. y el imputado previo traslado de la Comandancia de Pocilla del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 04 Abg. J.A., quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto para ser individualizado al ciudadano: F.J.R.G., ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA y, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.E.O.R.; por hechos acontecidos en fecha 13-09-2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 13-09-2014, a eso de las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en canchunchu viejo, calle principal, casa N 03, parroquia S.C.M.B.C. estado Sucre, llego mi ex pareja de nombre F.J.R., titular de la cedula de identidad 13.853.714 donde me agredió física y verbalmente, porque fui a buscar a mi hijo de nombre Á.S.R. ya que se encontraba enfermo con fiebre, es todo.”; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”

. IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: F.J.R.G., natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 13.853.714, hijo de f.A.R.C. y F.G.d.R., de profesión u oficio Técnico 1 INTTT y residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Principal, Casa N 30 Frente al colegio R.A., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Ella se presento como a las 5:30 de la tarde en la casa de mi mama para que le entregara al niño, pero el día viernes cuando ella entrego al niño por mi régimen de convivencia ella dijo que estaba enfermo y mi mama quien es quien media con ella le dijo que ella lo atendía, a ella le tocaba llevárselo hay a las 6 de la tarde y ella fue a buscarlo porque según ella iba a llevarlo al medico y yo le dije que lo dejara conmigo que yo lo estaba atendiendo y entonces ella empezó a insultarme y cuando le abrí la reja ella empezó a agredirme y de allí fui a la policía y me dijeron que fuera a un medico pero ya estaba detenido, ella fue la que empezó con las agresiones verbales, actualmente nosotros tenemos un régimen de convivencia por el niño y el acuerdo es que este conmigo un fin de semana si y otro no, día del padre, y día del niño alternado, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expuso: “esta defensa en nombre y representación del ciudadano F.J.R.G., y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA y, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.E.O.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 13-09-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.J.R.G., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: al folio 01 y su vuelto cursa DENUNCIA, de fecha 13-09-2014, rendida por la victima A.E.O.R.; por hechos acontecidos en fecha 13-09-2014, donde se deja constancia en su acta de denuncia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 13-09-2014, a eso de las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en canchunchu viejo, calle principal, casa N 03, parroquia S.C.M.B.C. estado Sucre, llego mi ex pareja de nombre F.J.R., titular de la cedula de identidad 13.853.714 donde me agredió física y verbalmente, porque fui a buscar a mi hijo de nombre Á.S.R. ya que se encontraba enfermo con fiebre, es todo” . ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2014, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos y de las diligencias practicadas. INSPECCION TECNICA N 1837, de fecha 13-09-2014, cursante al folio 06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio cerrado. MEMORANDUM Nº 9700-226-1468, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. INSPECCION TECNICA N 1840, de fecha 13-09-2014, cursante al folio 08 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano en la cual se deja constancia de la inspección realizada a un vehiculo clase carro, marca Honda, modelo civil, color gris, placas BBW32H. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la solicitud, se encuentra ajustado a derecho, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide, lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: F.J.R.G., natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-02-1.980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 13.853.714, hijo de f.A.R.C. y F.G.d.R., de profesión u oficio Técnico 1 INTTT y residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Principal, Casa N 30 Frente al colegio R.A., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.E.O.R., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

El Juez Cuarto De Control

Abg. Ysmenia Fernández H La Secretaria Judicial

Abg.- A.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR