Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteThania Estrada
ProcedimientoOtras Solicitudes (Violencia)

JUEZA PROFESIONAL: ABG. T.M.E.B.

SECRETARIO: ABG. O.A.

IMPUTADO: L.G.C.U., venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.025.891, de estado civil soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de J.M.U. (v) Y Y.A.C. (v), fecha de nacimiento 13/05/1989, natural de Mérida, estado Mérida, dirección de habitación Vía Duaca, callejón 13 de Junio, en Tamaca, casa S/N, de color azul con negro, al frente del CDI, Iribarren, estado Lara.

DEFENSA TECNICA: ABG. J.G.O.C., abogado de libre ejercicio profesional inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.902, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional piso 1, oficina 04, Barquisimeto, estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. E.M., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en Defensa de los derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: YOXELIS YUCMARY VARGAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. V-22.274.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, presentada por el abogado J.G.O.C., actuando en su condición de defensor Técnico del ciudadano L.G.C.U., ya identificado, a quien se le sigue asunto penal por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para decretar la medida de coerción personal de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener o no la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto al imputado L.G.C.U., ya identificado, decretada en fecha 17 de junio de 2014, en audiencia de calificación de flagrancia; y examinado el argumento de la solicitante donde expresa que su defendido se encuentra recluido en el Comando del Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 47 de la ciudad de Barquisimeto, la penalidad aplicable a cada tipo penal atribuidos e invoca la existencia del Plan Nacional de Resocialización y Humanización del Sistema Penitenciario Nacional, que a criterio de la defensa, el comportamiento de su defendido se subsume bajo los supuestos del referido plan nacional.

Ahora bien, nuestro legislador ha considerado que a los fines de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Así, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el Legislador en el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero por las circunstancias del caso, ésta pueda ver satisfecha con una medida menos extrema. Siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado y debe impedir que el imputado pueda borrar o imposibilitar que sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que: “la revisión de la privación de l.r. exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la L.P., tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano, tal como lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al señalar que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Subrayado del Tribunal)

Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el deber a los Jueces de dar una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o imputado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem. Así las cosas y atendiendo a la característica de las medidas de coerción de sufrir los efectos de las variaciones en las razones o motivos, que desaparecen o varían a lo largo de la causa, debiendo ser acomodadas o levantadas por el Juzgador y considerando que el mecanismo adecuado respetar esta especial característica de las medidas de coerción personal es a través del examen y revisión contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad deberá decretarse y así lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.242 de fecha 28 de abril de 2008; sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad, así se observa que los tipos penales que se le atribuye al imputado L.G.C.U., ya identificado, en este caso son: El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., que expresa:

Articulo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

Este tipo penal se contrae a una sanción penal cuyo término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de dieciséis (16) meses de prisión.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., que expresa:

Articulo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Este tipo penal se contrae a una sanción penal cuyo término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) meses de prisión.

Y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, expresa:

“Articulo 218: Cualquiera que use la violencia o amenaza apara hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuo que hubiere llamado para apoyarlo, será sancionado con prisión de un mes a dos años.

Este tipo penal se contrae a una sanción penal cuyo término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) meses y quince (15) días de prisión.

Por lo que, al revisar el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres (3) años en su límite máximo y el imputado e imputada haya tenido una buena conducta predelictual.

Por otro lado, plantea la defensa que se encuentra vigente en Plan Nacional de de Resocialización y Humanización del Sistema Penitenciario Nacional; examinado lo anterior y por cuanto las penas de posible imposición al imputado, bajo los supuestos de una sentencia condenatoria no supera los tres (3) años de prisión, y además establecido como se encuentra que el imputado se encuentra recluido el Comando del Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 47 de la ciudad de Barquisimeto, sitio que no cuenta con las condiciones para la permanencia de personas privadas de Libertad, considerando que el imputado esta privado de libertad desde el 17 de junio de 2014, y ha transcurrido más de tres meses en esta condiciones, por lo que constituye una cuarta parte de la pena de posible imposición, y los supuestos que motivaron el aseguramiento con la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad contenida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado de Control, Audiencias y medidas al imputado L.G.C.U., pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para éste y cumplidas las finalidades del proceso, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa Técnica del imputado y modificar la Medida de coerción, contenida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se le imponen las siguientes medidas: a) Presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. b) La prohibición de salir del estado Lara, sin la autorización del Tribunal. c) Se prohíbe al agresor L.G.C.U., el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. d) Se prohíbe al agresor L.G.C.U., por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado J.G.O.C., actuando en su condición de defensor del ciudadano L.G.C.U., ya identificado. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad contenida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano L.G.C.U., ya identificado, en fecha 17 de junio de 2014, por una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenido en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se le imponen las siguientes medidas: a) Presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. b) La prohibición de salir del estado Lara, sin la autorización del Tribunal. c) Se prohíbe al agresor L.G.C.U., el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. d) Se prohíbe al agresor L.G.C.U., por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano L.G.C.U., venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.025.891, de estado civil soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de J.M.U. (v) Y Y.A.C. (v), fecha de nacimiento 13/05/1989, natural de Mérida, estado Mérida, dirección de habitación Vía Duaca, callejón 13 de Junio, en Tamaca, casa S/N, de color azul con negro, al frente del CDI, Iribarren, estado Lara, debiendo comparecer al día siguiente de ser puesto en libertad, ante este Tribunal de Control Audiencias y medidas, los fines de imponerlo de las medidas cautelares y de protección y seguridad decretadas. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

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