Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000279

ASUNTO: RP11-D-2014-000279

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VÍCTIMAS: JOSÉ SUÁREZ, CARMELYS RODRÍGUEZ, ELIANNYS RAMOS y H.R..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M.P..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: C.G..

SECRETARIA: MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha dieciocho de septiembre del dos mil catorce (18-09-2014) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000279, seguido a los Adolescentes OMISSIS, y por haber admitido ambos acusados u participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JOSE SUAREZ, CARMELYS RODRIGUEZ, ELIANNYS RAMOS Y H.R.; siendo en consecuencia sancionados a cumplir cada uno de ellos con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” y 539 ejusdem; y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 ibídem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado; de seguidas procede este Tribunal:

Durante la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciocho de septiembre del dos mil catorce (18-09-2014) este Juzgado procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados Adolescentes, a quienes responsabilizó de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la Vindicta Pública de viva voz señaló en Sala, que tal como se aprecia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los investigados, donde los funcionarios actuantes, vista la denuncia interpuesta se trasladaron hacia el Sector Playa COPEI, conjuntamente con el denunciante a fin de realizar INSPECCIÓN TÉCNICA, posteriormente en el sitio lograron visualizar un sujeto que vestía un short de color azul, con un bolso de color negra y una camisa de color blanco, indicando la victima que ese era uno de los sujetos que lo apuntaba con arma de fuego e indicando que el bolso era de su propiedad por lo que se le dio la voz de alto, quedando identificado como OMISSIS, procediendo a su revisión, e incautándosele UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CALIBRE 9 MM. TIPO ESCOPETÍN, provista de UNA (01) BALA, y dentro del bolso se encontraban DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, UNO MARCA SAMSUNG Y OTRO MARCA NOKIA, dicha inspección corporal, se realizó en presencia de un testigo identificado como M.J.L.; el sujeto detenido manifestó que en la calle principal del Sector Playa Grande, había dejado a tres (03) sujetos que eran sus amigos y acompañantes del robo que habían hecho a escasas horas, por lo que se dirigieron a dicha dirección y lograron la aprehensión de las otras personas y recuperar los bienes robados, ya que al notar la presencia policial, los ciudadanos se introdujeron en un rancho, y por la excepción del articulo 192, Ord. 2 del código orgánico procesal penal, lograron neutralizar al ciudadano S.L.R.L., y a los ADOLESCENTES OMISSIS. Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad este Juzgado impuso a los acusados de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestos del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera voluntaria cada uno de ellos manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo”. , (…)”. (Fin de la cita) Tales declaraciones constituyeron aceptación de los hechos por los cuales resultaron sancionados los adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptaciones que dieron fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para sus defendidos fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que ambos adolescentes identificados en actas, hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se permitió quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JOSE SUAREZ, CARMELYS RODRIGUEZ, ELIANNYS RAMOS Y H.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. LITERAL “B”: Con las Admisiones de Hechos formuladas por los adolescentes sancionados, realizadas de manera voluntaria, libre de coacción, resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los ilícitos objeto del presente proceso son definidos en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente; siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que fueron perpetrados en fecha veintiuno de agosto del dos mil catorce (21-08-2014). LITERAL “D”: Los adolescentes identificados ut supra, aceptaron cada uno de ellos de manera voluntaria estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente; siendo ambos sancionados adolescentes para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal, constituyen la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente; siendo el primero de los citados uno de los delitos graves descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que comprobada la responsabilidad penal de dichos adolescentes, les correspondería Sanción Privativa de Libertad; dicho tipo penal se perpetra cuando la acción típica, antijurídica que debe exteriorizar el sujeto activo consiste en utilizar como medio amenazas a la vida para así lograr despojar a las víctima de sus bienes. A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha Medida Reeducativa. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la Sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos y sociales. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio aún cuando se atienda al Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio permite a quien hoy decide brindar una justicia eficaz, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas. Es por ello considera en pro del Interés Superior del sancionado, consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial y en relación con lo establecido en el artículo 583 ibídem, en consonancia con la Regla parcialmente transcrita ut supra, lo ajustado a derecho fue proceder a rebajar hasta la mitad del lapso de sanción solicitada por el Ministerio Público; lo cual determinó que se establecería como Medida Socio Educativa Sancionatoria contra el acusado la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el término de DOS (02) AÑOS Y SEÍS (06) MESES, siendo por tanto la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. LITERAL “F”: Los adolescentes sancionados cuentan con quince (15) y dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con las sanciones impuestas, sino como cumplir el fin último que persigue la medida decretada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando los hoy sancionados asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron a las victimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros, debiendo recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo son sujetos con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, y que las mismas son reprochables por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos invocada, los referidos adolescentes asumieron sus responsabilidades en la comisión de los delitos planteados y aceptaron en consecuencia la sanción privativa de libertad impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: En efecto, cursa al expediente, INFORME SOCIAL, suscrito por la Licenciada GRISELDA LUNAR M., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, elaborado en la persona de los adolescentes de autos, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) CONCLUSIONES. OMISSIS, proviene de un grupo familiar materno filial, estructurado por la madre, hermanos, abuelos y tíos maternos (…) En el presente delito del adolescente niega responsabilidad, con pocos argumentos y contradiciéndose en su versión. (…). CONCLUSIONES. OMISSIS, proviene de un grupo familiar con características disfuncionales conformado por la madre, hermanos, y un padre complementario con el cual han llevado una relación distante (…) El adolescente admite el consumo de drogas, lo cual viene haciendo desde hace un tiempo. Igual que otras trasgresiones, en una oportunidad fue detenido por el delito de porte de arma, lo cual refiere sin ningún malestar (…) parientes tanto paternos como maternos tienen antecedentes legales, estos por delitos graves, que han determinado en varios de ellos tiempo de privación y que de alguna manera ha afectado a la familia en general” (Termina la cita) En conclusión las medidas sancionatorias dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr sus reinserciones en la Sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los Adolescentes OMISSIS, en la investigación relacionada con los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JOSE SUAREZ, CARMELYS RODRIGUEZ, ELIANNYS RAMOS Y H.R. y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS, por haber admitido su participación en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JOSE SUAREZ, CARMELYS RODRIGUEZ, ELIANNYS RAMOS Y H.R. y EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo ambos adolescentes cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES con MEDIDA SOCIO EDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículos 8, concatenados con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas para La Administración De Justicia De Menores; concediéndose para la fijación de dicha medida rebaja correspondiente a la mitad del término de duración solicitado por el Ministerio Público; tal como lo permite el artículo 583 de la Ley Especial.

TERCERO

MANTIENE como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de esta ciudad. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes sancionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.

En fecha dieciocho de septiembre del dos mil catorce (18-09-2014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO.

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