Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004427

ASUNTO: RP11-P-2014-004427

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2014-004427, en la cual aparecen como Solicitantes los ciudadanos: E.D.V.A.d.R. y P.R.A.L.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los Solicitantes: E.D.V.A.d.R. y P.R.A.L. y la Abogada Asistente Abg. L.M.. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Ratifica el Acta de Negativa, de fecha 17-06-2014, en la cual se le Niega el Vehículo Remolque: Marca: Vanguard; Modelo: V-CAEM-4411-1; Año: 1993; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 03931134; Tipo: Plataforma; Placas: 625XGF; Uso: Carga; y Clase: Camión: Marca: Pegazo; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Año: 1982; Modelo: 2081LC; Color: Blanco; Placas: A20BX7M; Serial de Carrocería: J192150132; Serial de Motor: 188403682; por cuanto los mismos se encuentran a la orden de éste Juzgado. Solicito copias simples del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Solicitante: E.D.V.A.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.945.056, quien expuso: Señor Juez, solicito a éste Tribunal que en virtud de haberse cumplido con las disposiciones legales que regulan la entrega de objeto en este caso vehículo sometido a alguna investigación proceda a la entrega del vehículo de mi propiedad de las siguientes características, clase camión, tipo chuto, uso carga, año 1982, el cual me corresponde como claramente ha quedado evidenciado en el certificado de registro de vehículo que he consignado en forma original y que corre inserto al folio 04 de las actuaciones identificado con el numero 101200616254 y que como lo señalé en el escrito de solicitud el mismo es el medio que permite subsistir desde el punto de vista económico a mi hermano P.R.A.L., E.A.L. y a mi persona ya que en virtud de la actividad de transporte que realizamos es nuestro único medio de subsistencia, le solicito ciudadano Juez que tome en consideración que la documentación que se ha presentado se encuentra legalmente acreditada por las autoridades correspondientes lo que demuestra que realmente somos personas trabajadoras, honestas y que este medio de transporte es fundamental como ya lo señalé para contribuir a la manutención de nuestro grupo familiar, unido a la circunstancia muy especial de que este vehículo lleva un tiempo suficiente retenido lo cual implica para nosotros un gasto excesivo, tal solicitud que formulara en fecha 11 de Julio la ratifico en esta oportunidad, esperando de usted interponga sus buenos oficios y proceda a la entrega del mismo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Solicitante: P.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.809, quien expuso: Solicito sea tomado en consideración, lo señalado por mi hermana E.D.V.A.d.R., para que se proceda a la entrega del remolque de mi propiedad como consta en los documentos que he presentado en forma oportuna debidamente notariado que d.f., que soy el propietario del Remolque: Marca: Vanguard; Modelo: V-CAEM-4411-1; Año: 1993; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 03931134; Tipo: Plataforma; Placas: 625XGF; Uso: Carga. Quiero hacer de su conocimiento ciudadano Juez que este remolque contribuye como lo señaló mi hermana al mantenimiento de nuestros grupos familiares y que n virtud que el mismo se encuentra retenido desde el 29 de Noviembre de 2013, económicamente nos hemos visto afectado por lo que solicito con fundamento en el artículo 293 tome las medidas necesarias para que se proceda a la entrega del mismo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Abogado Asistente de los Solicitantes, Abg. L.M., quien expuso: Con el debido respeto ratifico la solicitud que hiciere en fecha 11-07-2014, en la que solicite a favor de mis representados: E.D.V.A.d.R. y P.R.A.L., la entrega del camión y del remolque cuyas características están ampliamente señaladas en el escrito así como en la documentación consignada que demuestra la cualidad con la que cada uno de ellos hace dicha solicitud, finalmente solicito a éste Tribunal que una vez hecho el pronunciamiento correspondiente se proceda a la devolución de la documentación original que fue presentada con dicha solicitud, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:

Cuando se inicia la causa en la cual fueron retenidos los Vehículos solicitados, se hace en virtud de que el ciudadano E.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.803, (Hermano de los Solicitantes), en compañía del ciudadano J.B.F.V., fueron presentados en flagrancia en fecha 01-12-2013, ante éste Tribunal Segundo de Control, en Funciones de Guardia, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, quien para el momento de su detención el ciudadano E.E.A.L., conducía los vehículos objeto de la presente solicitud, ya que había sido contratado por el ciudadano J.B.F.V., dueño de la mercancía (Sacos de Cemento), para trasladarla desde la ciudad de Puerto La Cruz (Pertigalete), Estado Anzoátegui, hasta la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Al ciudadano E.E.A.L., le fue Decretada Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando bajo medida de aseguramiento preventivo los Vehículos retenidos: 1.- Clase: Camión: Marca: Pegazo; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Año: 1982; Modelo: 2081LC; Color: Blanco; Placas: A20BX7M; Serial de Carrocería: J192150132; Serial de Motor: 188403682. 2.- Clase: Remolque: Marca: Vanguard; Tipo: Plataforma; Modelo: V-CAEM-4411-1; Año: 1993; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 03931134; Placas: 625XGF; Uso: Carga, a la Orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien en fecha 17-06-2014, Negó la Entrega Material de los mismos, en virtud que dichos vehículos se encuentran incautados a la orden de este Tribunal Segundo de Control. En fecha 28-03-2014, se realiza la correspondiente Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos: E.E.A.L. y J.B.F.V., a quienes la Fiscalia Primera del Ministerio Público, los Acuso solo por el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; quienes en esa oportunidad alegaron a su favor su inocencia en el presunto delito cometido por estos, no se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia, este Juzgador ordeno la apertura al juicio oral y público; y el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, no solicito que se mantuviera el aseguramiento preventivo de los vehículos retenidos, en virtud de lo cual quien decide no se pronuncia al respecto, dejando la Representación Fiscal dichos vehículos a la orden de este Tribunal Segundo de Control, y así lo manifiesta en el acta donde niega la solicitud de entrega de dichos vehículos. En fecha 08-05-2014, se realiza la Audiencia de Juicio Oral y Público, a cargo de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien Condeno por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano E.E.A.L., (Hermano de los Solicitantes), a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con lo establecido en el artículo 84 numeral 2° del Código Penal. Sustituyéndole la Medida Preventiva Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con lo que quedo evidenciado que dicho ciudadano nunca tuvo responsabilidad directa en el delito por el cual fue acusado por la Representación Fiscal; así mismo, en ese mismo acto el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, no realizo solicitud alguna con respecto a los vehículos retenidos, quedando los mismos siempre a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente: El artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: “Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”

Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)

La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de los vehículos.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:

“Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.

De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.

De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio G.G., de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a la Devolución de los Bienes dispone lo siguiente:

El artículo 59 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Establece: “Devolución de Bienes: El Tribunal de Control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:

  1. - El Interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

  2. - El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.

  3. - El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.

  4. - El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal, y,

  5. - Cualquier otro motivo que a criterio del Tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

Así mismo, cursa en la presente causa Experticia e Improntas de Seriales N° 377-14, de fecha 11-09-2014, realizado por funcionario Inspector Jefe J.V., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Vehículo: Marca: Pegazo; Clase: Camión: Tipo: Chuto; Año: 1982; Modelo: 2081LC; Color: Blanco; Placas: A20BX7M; Serial de Carrocería: J192150132; Serial de Motor: antes 188403682 ahora 1P0996; Uso: Carga; en la cual se Concluye: Que el Vehículo en estudio Presenta: La Chapa Identificativa del Serial de la Carrocería J192150132 y 4192150132, se encuentra en su Estado Original; La Chapa Identificativa del Serial del Motor 1P0996, se encuentra en su Estado Original. Y por el Sistema SIIPOL No Presenta Solicitud Alguna, se encuentra Sin Novedad, y Registra ante el Sistema de enlace INTT.

En consecuencia, para éste Juzgador, el Vehículo: Marca: Pegazo; Clase: Camión: Tipo: Chuto; Año: 1982; Modelo: 2081LC; Color: Blanco; Placas: A20BX7M; Serial de Carrocería: J192150132; Serial de Motor: antes 188403682 ahora 1P0996; Uso: Carga; es propiedad legitima de la ciudadana E.D.V.A.d.R., titular de la cédula de identidad N° 4.945.056, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 101200616254- J192150132-1-2, de fecha 14-03-2013, a nombre de la ciudadana E.D.V.A.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.945.056, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El Vehículo: Marca: Vanguard; Clase: Remolque; Tipo: Plataforma; Modelo: V-CAEM-4411-1; Año: 1993; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 03931134; Placas: 625XGF; Uso: Carga; es propiedad legitima del ciudadano P.R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 5.874.809, según se puede evidenciar del Documento de Compra Venta, realizado por el ciudadano A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.232.815, actuando en representación del ciudadano Wolfgan E.W.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.905.139, de fecha 15-09-2008, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedo inserto bajo el N° 101, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Así mismo, consta: Certificado de Registro de Vehículo N° 23525099- 03931134-3-3, de fecha 07-09-2004, a nombre del ciudadano Wolfgan E.W.B., titular de la cédula de identidad N° 5.905.139, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. La Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, fundamenta la Negativa de Entrega de dichos Vehículos Solicitados, en virtud que dichos vehículos se encuentran incautados a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

Ahora bien, para quien decide, nos encontramos dentro de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se refiere a la “Devolución de Bienes. Ya que debemos tomar en consideración que: Los Interesados o Solicitantes Acreditaron debidamente la propiedad sobre los Vehículos objeto de la presente causa. Los Interesados o Solicitantes no tuvieron ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal en el cual quedaron retenidos dichos vehículos. Los Interesados o Solicitantes adquirieron los vehículos solicitados y todos los derechos sobre éstos, en circunstancias que razonablemente no lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación. Los Interesados o Solicitantes siempre han hecho todo lo razonable para impedir el uso de sus bienes de manera ilegal. Y siendo que su oficio es el negocio del transporte, lo que significa que es el sustento propio y el de sus familias, no pudiendo imaginar que estuvieran prestándose para formar una asociación para delinquir, como se pudo apreciar que en la acusación realizada por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, no se le acuso al ciudadano E.E.A.L., (Hermano de los Solicitantes), por el delito de Asociación para Delinquir. En virtud, de todo lo antes señalado, y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, No Podría Negarse la Entrega de los Vehículos Solicitados.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente los Vehículos Solicitados, son propiedad de los ciudadanos: E.D.V.A.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.945.056, y P.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.809, a quienes No Podría Negarse la Entrega de los Vehículos Solicitados, ya que a los Solicitantes como Propietarios Legales de los Vehículos Solicitados no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión de algún delito. Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que los Solicitantes ciudadanos: E.D.V.A.d.R. y P.R.A.L., sean responsables de la irregularidad en la cual se vieron involucrados sus vehículos, y los mismos No Presenta Solicitud Alguna, se encuentra Sin Novedad, por el Sistema SIIPOL y Registran ante el Sistema de enlace INTT. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Pegazo; Clase: Camión: Tipo: Chuto; Año: 1982; Modelo: 2081LC; Color: Blanco; Placas: A20BX7M; Serial de Carrocería: J192150132; Serial de Motor: antes 188403682 ahora 1P0996; Uso: Carga; a la ciudadana E.D.V.A.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.945.056. Y el Vehículo: Marca: Vanguard; Clase: Remolque; Tipo: Plataforma; Modelo: V-CAEM-4411-1; Año: 1993; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 03931134; Placas: 625XGF; Uso: Carga; al ciudadano P.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.809, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega de los Vehículos: Marca: Pegazo; Clase: Camión: Tipo: Chuto; Año: 1982; Modelo: 2081LC; Color: Blanco; Placas: A20BX7M; Serial de Carrocería: J192150132; Serial de Motor: antes 188403682 ahora 1P0996; Uso: Carga; a la ciudadana E.D.V.A.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.945.056. Y el Vehículo: Marca: Vanguard; Clase: Remolque; Tipo: Plataforma; Modelo: V-CAEM-4411-1; Año: 1993; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 03931134; Placas: 625XGF; Uso: Carga; al ciudadano P.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.809, Propietarios Legales de los vehículos solicitados, en Plena Propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Servicio Especial Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN- Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega de los Vehículos los cuales constan de las siguientes características: Marca: Pegazo; Clase: Camión: Tipo: Chuto; Año: 1982; Modelo: 2081LC; Color: Blanco; Placas: A20BX7M; Serial de Carrocería: J192150132; Serial de Motor: antes 188403682 ahora 1P0996; Uso: Carga; a la ciudadana E.D.V.A.d.R.. Y el Vehículo: Marca: Vanguard; Clase: Remolque; Tipo: Plataforma; Modelo: V-CAEM-4411-1; Año: 1993; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 03931134; Placas: 625XGF; Uso: Carga; al ciudadano P.R.A.L.. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto la Medida de Aseguramiento Preventivo que se había decretado sobre los vehículos entregados. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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