Decisión nº 1427-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2.014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30540-14 RESOLUCIÓN N° 1427-14

En el día de hoy, miércoles (24) de Septiembre de 2014, siendo las 02:22 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q., y actuando como secretario el ciudadano ABOG. D.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. I.I.C.M. Y MARIONY DEL VALLE M.Á., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Primera Compañía, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a quien se le pregunta, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: “Ciudadana Jueza, si tengo defensor que me represente en este acto, y son las ABOGADAS LESLIS MORONTA LOPEZ, A.G.M. y M.F., es todo”. Presentes como se encuentran en ésta Sala, las defensoras designadas, aportan sus datos Abg. LESLIS MORONTA LOPEZ, A.G.M. y M.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.143.112, 16.493.424 y 19.546.278, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.143, 125.785 y 210.599, respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización Villa Hermosa, calle 106-C, Nro. 18-135, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6325986/0424-6477553, manifestando la defensa designada cada una por separado. “Aceptamos el cargo de defensores de confianza del ciudadano MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.727.765, es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a tomarles el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos”. Declarándolo de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, Abogadas I.I.C.M. Y MARIONY DEL VALLE M.Á., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano 1-MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.727.765, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Primera Compañía, en fecha 22SEPTIEMBRE2014, SIENDO LAS 16:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión efectuando labores de patrullaje por el casco central de la población del Mojan, parroquia San R.d.M.M.d. estado Zulia , específicamente donde se encuentra la estación de servicio denominado San Rafael, avistaron un vehículo, el cual presentaba las siguientes características MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 207XBC, AÑO 1978, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U61341, por lo que le indicaron a su conductor su identificación, quedando identificado el conductor como 1-MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, seguidamente proceden en practicar una inspección corporal y de vehículo amparados en los artículos 191 y193 del Código Orgánico Procesal Penal, y al practicarle la inspección los efectivos militares constataron que EL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, ES ADAPTADO, NO ES ACORDE CON EL MODELO DEL VEHICULO, ES DE FABRICACIÓN ARTESANAL DE FORMA CILÍNDRICA DE COLOR NEGRO, CON UNA CAPACIDAD PARA ALMACENAMIENTO DE 110 LITROS APROXIMADAMENTE , CONTENTIVO PARA EL MOMENTO DE LA CANTIDAD DE 119 LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; y pues al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; y presumiendo además que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE, características MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 207XBC, AÑO 1978, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U61341, todo de conformidad con lo establecido en el 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 585 y primer parágrafo del articulo 588 del código de Procedimiento civil y el mismo sea remitido aun estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Público concluya la investigación; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

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DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.727.765, fecha de nacimiento 18-11-1984, estado civil casado, Profesión u Oficio Comerciante Independiente e Ingeniero en Informática, hijo de A.F. y R.M., Residenciado en: Barrio la Chinita, Avenida 6, casa s/n, a dos casas del Salón de Belleza Nelly, Parroquia San R.d.M., Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0426-2233844, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.64 cm; Peso: 104 Kg; Tipo de Cejas: Semi-Pobladas; Color de Cabello: Negro Corto; Color de Piel: Trigueño; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Aguileña Mediana; tipo de Boca: Pequeña Gruesa; se deja constancia que el imputado posee cicatriz en el ombligo, quien en presencia de su Defensor expone: “El procedimiento se efectuó el día lunes 22-09-2014, yo venia en el sentido Maracaibo el Mojan, iba camino hacia mi casa, en el camino había un punto de control de la Guardia Nacional, iba pasando por el sitio, un Guardia Nacional me detuvo el camión, me pidió el documento del vehículo, posteriormente se lo entregue al guardia nacional, igualmente toda mi documentación personal, posteriormente el Guardia Nacional me hace la colación de que el tanque de gasolina no es el original del vehículo, entonces hay se produjo la detención del vehículo y mi persona, de allí me llevaron hasta la comandancia destacamento 31, me quitaron todos mis documentos y hicieron la atención del vehículo y la mía también, es todo”.

De conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la articulación interrogatorio en tal sentido la Defensa realiza las siguientes preguntas:

1) ¿Indíquele al Tribunal si al momento de su detención usted se encontraba en alguna estación de servicio disponiendo de combustible al vehículo que fue detenido? Respuesta: No.

2) ¿Indíquele al Tribunal el sitio donde fue detenido? Respuesta: en la avenida principal frente a Tornos Duglas.

3) ¿Indíquele al tribunal que capacidad de combustible tenia el vehículo al momento de su detención? Repuesta: como 20 litros de gasolina.

4) ¿Indíquele al tribunal en que dirección se encontraba usted al momento de ser detenido? Repuesta: de Maracaibo hacia El Mojan.

5) ¿A que se dedica usted? Repuesta: yo me dedico al soporte técnico, hago mantenimiento de equipos, mantenimiento en wifi en redes, mantenimientos de servidores.

6) ¿En ese vehículo usted transporta alguna herramienta de trabajo, como cuales? Repuesta: Si, yo utilizo herramientas tales como tubos galvanizados de 2 pulgadas, alambron, cables UTP, y equipos de computadoras, disco duros, unidad de cd, tarjetas madres, esclarea de aluminio, y la caja de herramientas, destornilladores de estría y paleta, alicate, ponchadotas, martillo, canaletas, también uso los llamados ramplum y los puertos de redes.

7) ¿Indíquele al Tribunal si usted ha sido detenido por algún motivo? Respuesta: no, nunca he sido detenido, por ningún motivo.

8) ¿A quien le compro usted ese vehículo? Respuesta: al Señor Naudi R.I.G..

9) ¿Cuándo usted adquirió ese vehículo firmo algún documento de compra venta, le hizo la revisión respectiva por ante que organismo? Respuesta: Si el documento de compra venta. Si, ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito terrestre.

10) ¿En que año adquirió ese vehículo? Respuesta: el cuatro (04) de noviembre del 2012.

11) ¿Cuando usted adquirió ese vehículo ya tenia ese tanque adaptado? Respuesta. Si.

12) ¿Además de esa alteración del tanque le consiguieron a usted alguna otra evidencia de interés criminalístico? Respuesta. No.

13) ¿Los funcionarios de la guardia utilizaron en el momento de su detención testigos para llevar a cabo el procedimiento? Respuesta. No.

14) ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Respuesta: 4.

15) ¿Desde que hora fue usted detenido? Respuesta. Lunes 22 entre las 3.20 y 3.30 pm.

16) ¿Viaja usted para Maicao? Respuesta. No.

17) ¿Venia solo o acompañado? Respuesta. Venia acompañado con mi suegro.

18) ¿Como se llama su suegro? Respuesta. H.M.C..

19) ¿Su desempeño como ingeniero en informática lo realiza en Maracaibo o El Mojan. Respuesta. En Maracaibo y en El Mojan zonas cercanas.

20) ¿Que tiempo tiene graduado? Respuesta. 5 años desde el 2009.

21) ¿Tiene cartera de clientes? Respuesta. Si.

22) ¿Se dedica usted a otra actividad de interés comercial? Respuesta, no.

Se le da la palabra a la defensa y concedida expone: “En el presente acto consigno a efectos videndi el original del Titulo de Ingeniero en informática de mi defendido, así como también copia simple del titulo y carta de residencia emanada del concejo comunal la chinita, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, estado Zulia, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone:

Vista la versión aportada por nuestro defendido, tenemos que tener en consideración que se entiende como Contrabando lo establecido en articulo 3 de la Ley de Contrabando el cual establece lo siguiente: se entiende por Contrabando los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del estado, con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción, o transito de mercancías o bienes, que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas, ahora bien la representante del Ministerio Publico adscrita a la sala de flagrancia, se encuentran aplicando los siguientes artículos de la referida ley, al articulo 20 el numeral 14 cual prevé al Contrabando, el cual establece lo siguiente: serán sancionados o sancionados con pena de prisión de 6 a 10 años, quienes transporten o comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero, o en espacios geográficos de la Republica, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulen la materia. De igual manera el articulo 26 establece: las circunstancias agravantes serán aumentadas en su mitad en su ordinal 2, establece lo siguiente: en la perpetración del delito de contrabando se halla utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original con la finalidad de impedir o evitar el control aduanero, ahora bien ciudadana juez del análisis que usted puede realizar a la trascripción de las referidas normas podrá perfectamente evidenciar que la conducta desplazada por nuestro defendido, no se encuentra encuadrada dentro de los actos ilícitos que pretende aplicarle el Ministerio Publico a nuestro defendido, ya que de la misma experticia realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, dejan reflejados en la descripción de la evidencia suministrada en donde la funcionaria actuante deja constancia que para el momento el tanque no se encontraba lleno en su interior, es decir que nuestro defendido no se encontraba cometiendo ningún hecho punible y por la compra venta que hizo del referido vehículo el cual tenia adaptado dicho tanque, no se le puede juzgar por un delito tan grave como lo es el de Contrabando, ya que si el se encontraba con la circunstancia que le imputa el Ministerio publico de que transportaba combustible no hubiese pasado por el control que se encontraba en la via y por ignorar de que ese tanque era adaptado, es por que el pasa por el control de la guardia nacional por la cual fue detenido, es decir no esta utilizando medios ocultos, trochas, caminos reales ni vías fraudulentas sino que se desplazaba por la vía publica porque no se encontraba cometiendo dicho delito, y la parte fiscal desconoce que la Ley de Transito terrestre y el 110 ordinal 6 establece que la modificaciones que se le puedan realizar a un vehículo estas tienes que ser tramitadas por vía administrativa, ante transito terrestre y el no cumplimiento de dichas normas de la ley de transito lo que acarrea una sanción administrativa como lo es la multa y la retención del vehículo, porque tiene que cumplirse con una publicación a través de la prensa las modificaciones que se le pudieran hacer al vehículo, a objeto que el Instituto de transporte terrestre le otorgue el permiso de circulación correspondiente, por tal motivo la conducta ilícita que se le pretende atribuir a nuestro defendido, es inadmisible, y asi lo solicitamos por ante este Tribunal ya que nuestro defendido no fue detenido en forma in fraganti, con el objeto de transportar combustible como lo pretende hacer valer la parte fiscal, con el fin que este Tribunal le aplique la Medida preventiva judicial de la Privación de la Libertad, la cual no es procedente en derecho, por que es una solicitud completamente arbitraria, ya que la única sanción que pudiera aplicarse le corresponde al Instituto de Transporte Terrestre y no a este Tribunal por vía administrativa, motivo por los cuales solicitamos a este digno despacho, le decrete la L.P., ya que el delito imputado, no revisten carácter penal, asimismo solicitamos copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo

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DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.727.765, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Primera Compañía, en fecha 22SEPTIEMBRE2014, en las cuales se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión efectuando labores de patrullaje por el casco central de la población del Mojan, Parroquia San R.d.M.M.d. estado Zulia , específicamente donde se encuentra la estación de servicio denominado San Rafael, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Primera Compañía, en fecha 22SEPTIEMBRE2014, firmada por el imputado. 3) ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE VEHICULO Y COMBUSTIBLE, suscrita por adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Primera Compañía, en fecha 22SEPTIEMBRE2014, en el cual retienen el vehículo con las siguientes características MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 207XBC, AÑO 1978, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U61341. 4) COPIAS SIMPLES DE: CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, CEDULA DE IDENTIDAD DEL IMPUTADO. 5)CTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Primera Compañía, en fecha 22SEPTIEMBRE2014. 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del vehículo detenido con las características MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 207XBC, AÑO 1978, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U61341. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO YA DESCRITO. En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es un delito que atenta contra la economía del país, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 207XBC, AÑO 1978, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U61341, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena remitir el referido vehículo al estacionamiento Judicial mas cercano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE.--------------------.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.727.765, fecha de nacimiento 18-11-1984, estado civil casado, Profesión u Oficio Comerciante Independiente e Ingeniero en Informática, hijo de A.F. y R.M., Residenciado en: Barrio la Chinita, Avenida 6, casa s/n, a dos casas del Salón de Belleza Nelly, Parroquia San R.d.M., Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0426-2233844, por la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar la L.P. una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es un delito que atenta contra la economía del país, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: 1MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 207XBC, AÑO 1978, TIPO ESTACA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U61341, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena remitir el referido vehículo al estacionamiento Judicial mas cercano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

CUARTO

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

QUINTO

Se acuerda oficiar al Ciudadano jefe de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Primera Compañía, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Juzgado.

SEXTO

Se ordena oficiar al Ciudadano jefe de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Primera Compañía. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1427-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 04:46 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. P.N.Q.

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.I.C.M.

ABOG. MARIONY DEL VALLE M.A.

EL IMPUTADO

MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. LESLIS MORONTA L.A.. A.G.M.

ABG. M.F.

EL SECRETARIO (s),

ABOG. D.R.

PNQ/lc

Causa N° 7C-30540-14

VP02-P-2014-042825

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