Decisión nº PJ0402014000321 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Septiembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000205

ASUNTO : PP11-D-2014-000205

JUEZ: ABG. A.R.G.R.

SECRETARIA: ABG. A.V.S.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSA: ABG. M.M.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: J.D. Y C.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO

AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL

DELITO.

DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA El mencionado adolescente resulta imputado por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad específicamente de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano J.D. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano C.R., Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAprocediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano J.D. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano C.R.. Solicita como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) años Y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la ley especial, por el lapso de un (01) año. Solicito el cese de la detención preventiva y se decrete la Prisión Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Otorgado el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima J.D., y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de C.R.. Solicitada como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) años Y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la ley especial, por el lapso de un (01) año. Solicito el cese de la detención preventiva y se decrete la Prisión Preventiva de Libertad. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Conferido el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada M.M. y quien expone: “esta defensa solicita en vista de la presencia de la victima la defensa solicita le tomen su debida declaración para así demostrar la veracidad del caso, asimismo solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público, es todo”

Otorgado el derecho de palabra a la victima quien manifestó: ”Los hechos en realidad ocurrieron en horas nocturnas yo no tuve visualidad de las personas que me agredieron no se si en realidad fue el o no, a mi solamente me llamaron para que acudiera al modulo policial pero no se cuales fueron las circunstancias ni puedo reconocer a ninguno. Es todo

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

DE LOS

HECHOS

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: “El día 24 de abril del años 2014, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraban los ciudadanos J.D., C.R. y NIOCELIN ALBORNOZ en frente de una vivienda ubicada en urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando se presentan dos ciudadanos desconocidos quienes portando armas de fuego los apuntan y le piden sus teléfonos celulares, así como bien piden las llaves del encendido de un vehículo automotor tipo moto, marca Bera, color negro, placas G3G41V, propiedad del ciudadano J.D., quien setas entrega ya que estaba siendo amenazado con el arma de fuego, inmediatamente los sujetos desconocidos se van del lugar abordo del vehículo con dirección hacia ¡a avenida T.M., seguidamente las victimas realizan llamada telefónica a la comisaría de policía del Municipio Araure para informar de lo ocurrido, aportando las características físicas de los sujetos así como también del vehículo automotor y la dirección que llevaban, minutos después una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 de Araure, estado Portuguesa, recibe una llamada vía radio de lo ocurrido, por lo que se dirige hacia la avenida T.M. avistando un vehículo automotor con las mismas características y los sujetos autores del hecho a quienes le dan la voz de alto y éstos hacen caso omiso y continúan su marcha hacia la redoma de la salida hacia Barquisimeto en sentido hacia el barrio el cerrito de Áraure, perdiendo el control de la unidad moto, cayendo al suelo donde son alcanzados por los funcionarios policiales y al momento de hacerles la inspección de personas le encuentran en uno de los bolsillos tres teléfonos celulares al adolescente C.J.N.R.d. 17 años de edad, y al ciudadano acompañante un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44 con un cartucho mismo calibre sin percutir”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

PRIMERO

Con el Acta de denuncia de fecha 24 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano identificado como DÍAZ JOSÉ, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy a las 8:00 pm me encontraba en la casa de una comadre vecina del sector donde resido y llegaron dos sujetos a pie uno de color moreno, contextura mediana, vestía un jean de color azul, una franelilla de color blanco, y el otro piel moreno, claro delgado, alto, cargada franela de color blanco y un pantalón oscuro, estos sujetos llegaron armados a la casa de mi comadre que queda frente a la sala de rehabilitación y nos encañonaron con una pistola de color negro y el otro un chopo aparentemente a todos los que estábamos allí, niños, adultos, a los que tenían teléfonos nos lo quitaron era 3 teléfonos, y una moto de mi propiedad marca Bera de color negro, placas AG3G41V, después de despojarnos las pertenencias estos sujetos salieron y se fueron vía hacia la trocha salida hacia Baraure a bordo de mi moto y yo salí a observar para realizar llamada telefónica a las autoridades sobre lo que acababa de ocurrir y en tiempo record me llamaron que habían capturado a los sujetos que nos robaron y me acerqué a esta sede para formular la denuncia respectiva...”.

Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, una vez que son narrados por la víctima, que le despojaron de un teléfono de su vehículo automotor.

SEGUNDO

Con el Acta Policial, de fecha 24 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO OSMAN, titular de la cédula de identidad V-13.567.496, OFICIAL (CPEP) A.J., titular de la cédula de identidad V-17.795.116, adscritos al Centro de Coordinación Policial

Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 8:15 pm, de la noche de esta misma fecha, me encontraba en labores de patrullaje por la estación de servicio San José, cuando informan vía radio que en el sector de la urbanización Ias del Pilar, se había producido el robo de una moto color negro y verde por dos sujetos a mano armada con características de la vestimenta de uno de franelilla de color blanco y otro franela de color blanco y que los mismos se dirigieron por la avenida T.M. y es cuando la unidad 024 conducida por el oficial agregado L.E. y el auxiliar oficial agregado J.L.H., informa que se encontraban por dicha avenida y visualizaron a dos sujetos en una moto con las características antes mencionadas vía radio, le dan alcance dándole la voz de alto y los mismo hacen caso omiso a dicha unidad radio patrullera, donde piden apoyo vía radio, la cual al encontrarme cerca del lugar me dirigí al sitio y a la altura de la redoma vía redoma vía Barquisimeto visualizamos a los sujetos con las características que los integrantes de la unidad llevaban en persecución incorporándome a la misma dándole la voz de alto a lo que hacen caso omiso y en consecuencia por la velocidad que conducían la unidad moto colisionan en la entrada al barrio el cerrito de Araure, logrando darles captura y mi compañero le indica que se identifiquen y respondieron ser N.J.d. 23 años y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años, se les solícita exhibir algún objeto o sustancia de interés criminal que tengan en su poder y responden no poseer nada ilegal seguidamente amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial A.J. procede a realizar la inspección de personas dando como resultado que quien portaba franelilla blanca identificado como N.J. se le incautó un arma de fuego de fabricación casera (chopo) en la parte frontal pelvica dentro del pantalón, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDAse le incautó dentro del bolsillo de lado derecho 3 teléfonos uno de color negro y dos de color negro con azul, y en vista de la colisión que tuvieron se les prestó el auxilio hasta el centro asistencial de Adarigua, para posteriormente ser trasladado al centro de coordinación policial juntamente con las evidencias para dar continuidad al procedimiento, una vez en la sede dichos ciudadanos aprehendidos quedan identificados plenamente de acuerdo a lo establecido al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como NACARRO R.J.C.... y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambos con vida.., a quien para el momento de la detención se le incautó: 01 teléfono celular de color negro, marca Movilnet, de número CM 295, E7U9KE92C1917200, MEID A00000424OAODB, con una batería de la misma marca, 01 teléfono celular de color negro con azul, marca Movilnet C2930 serial B0A9KD92B2300993, con una batería de la misma marca, 01 teléfono celular de color negro con azul C5120, marca Movilnet, serial XPA9MA1172316499, de igual forma quedan descritas las características del vehículo moto, que abordaban los ciudadanos aprehendidos la cual quedara como evidencia Una moto marca Bera, modelo 150, color negro, año 2012, tipo paseo, signado con las placas AG3G41V, serial de chasis 8211MBCA4CD029558, serial de motor SK162FMJ200388179, asimismo se le notifico vía telefónica sobre el procedimiento realizado a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Extensión Acarigua.

Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios dates materializan la aprehensión del adolescente acusado y como logran recuperación de vehículo automotor propiedad de la víctima y los teléfonos celulares de las víctimas.

TERCERO Con el Acta de declaración de fecha 24 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano identificado R.C., quien expuso lo siguiente: “yo acababa de llegar del trabajo a las 8:00 pm aproximadamente de hoy 24-04-2014, llegaron dos muchachos armados y vestían camisa de color blanco y de color azul, uno era delgado, alto, m.c. y el otro poco mas bajo, delgado, m.c., uno de ellos encañona a mi compadre y el otro me encañona a mí esposa y a mi persona y yo tenía un bebe en las mas y le quita el celular a mi esposa y el mío, un movilnet de color azul con negro, un vergatario, y el otro de era azul con negro movilnet, y de ahí arrancaron la moto que le robaron al compadre y se fueron por la vía de trocha..

Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, una vez que son narrados por la víctima, que le despojaron de un teléfono celular.

CUARTO

Con el Acta de declaración de fecha 24 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano identificado mo ALBORNOZ NIOCELIN, quien expuso lo siguiente: “nos encontrábamos mi comadre, mi esposo y unos menores sentados al frente de la casa en el porche, cuando de repente a las 8:03 pm, vemos que vienen dos jovenes específicamente hacia nosotros a pie y minuto antes habían pasado en una moto sin luz, y uno de ellos se queda del lado de la moto donde estábamos las dos mujeres y cargaba un arma aparentemente pistola y vestía una camisa blanca, una gorra y un blue jean, estatura aproximada de 1.70, de color piel m.c., contextura delgada y el otro vestía una franelilla de color blanco, un blue jeans, estatura aproximada 1,65, contextura delgada, de color de piel m.c., este apunta a mi esposo con un chopo y le dice que le dé el suiche de la moto, posteriormente arranca el teléfono a mi esposo, a mi comadre y a mi comadre, el mío no lo roban porque no lo logran visualizar y le dicen a mi esposo que se levante la camisa por si tiene algún armamento y le tumban el yesquero que tenía dentro del short, y se montan en la moto y se van por la avenida de a segunda entrada de Villas del Pilar buscando la trocha y yo procedí a llamar por teléfono de inmediato al comandante L.A., informándole lo que ocurrió y de inmediato envió la comisión y capturaron a los sujetos minutos después y me llamaron para rendir declaración e identificar a los mismos donde efectivamente estaban lo dos autores del robo...”.

Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, una vez que son narrados por el testigo presencial.

QUINTO

Con el resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico número 9700-058-BIC- 1625, de fecha 25 de Abril del 2014, suscrita por el DETECTIVE J.F., adscrito a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: “UN (01); ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO... 01.- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 01- Un cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44... CONCLUSIONES: “01- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforan te producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida...” C.d.a. riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego que fue encontrada en poder del acompañante del adolescente acusado.

SEXTO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-287, de fecha 25 de de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de ligaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un equipo de utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color ro, con inscripciones donde se l.M.... luego de haber retirado la batería se observan los cacteres alfanuméricos donde se lee SIN E7Q9KE92C191700, MEID: A000004240A0DB, MEID: 35462604235483, desprovisto de tarjeta SIM CARD... CONCLUSIÓN: 1.- En base al estudio y análisis practicado a las piezas antes mencionadas, se determinó que se trata de un teléfono celular.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de uno de los teléfonos colectados en poder del adolescente acusado al momento de su detención.

SEPTlMO: Con la Experticia de Regulación Real N°. 9700-058-457, de fecha 25 de Abril de 2014, suscrita por funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Un teléfono celular marca Huawei, modelo 2930, seriales MEID: A5423CD259, MEID 268435462603986009... elaborado en material sintético de colores azul y negro... valorado en la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares... 02.- Un teléfono celular marca ñnoquia, serial MEID: AC00002E59537D, MEID 268435460605854077, SIN XPA9MA11723164... elaborado en material sintético de colores azul y negro... valorado en la cantidad de Ochocientos Bolívares... CONCLUSIÓN;: Para efecto de la presente Regulación Real, se tomó en cuenta el estado de conservación de as evidencias, el valor actual ejn el mercado nacional cuyo monto global ascendió a la cantidad de Mil unientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.550,00). C.d.A. que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características y valor comercial de los objetos encontrados en poder del adolescente acusado al momento de su aprehensión.

OCTAVO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo, N° 9700-058-0446, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehículo clase Moto, marca Bera, modelo 150, año 2012, color Negro, placa AG3G4IV, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de chasis 8211MBCA4CD029558, serial de motor SK162FMJ200388179... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales se encuentran en estado ORIGINAL.. .02.- Fue verificado en el SIIPOL, arrojando como resultado que NO presenta registro ni solicitud alguna

Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento realizado al vehículo automotor despojado a la víctima y en la que se desplazaban el adolescente acusado y su acompañante adulto.

NOVENO

Con la Inspección Técnica N° 788, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE E.G. Y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: VÍA PUBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VILLAS DEL PILAR, CALLE 9. ARAURE. MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, … se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, ubicado en la sección antes mencionada, correspondiente a una vía publica.., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos..”.

Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro en los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y lO de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el Delito de ROBO GRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.D. y Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano C.R.. Los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro...

Artículo 6: “Circunstancias Agravantes... 1.- Por medio de amenazas a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima... 3.- Por dos o más personas... 10.- De noche

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...

.

Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un ciudadano adulto y portando armadas fuego someten a las víctimas y los despojan de sus teléfonos celulares y también a una de as víctimas de su vehículo tipo moto, huyendo del lugar y luego de una persecución que hiciera los funcionarios policiales logran la aprehensión del adolescente a quien le fue encontrado los teléfonos celulares despojados a las víctimas cuando se desplazaba en compañía de un ciudadano adulto en el vehículo automotor despojado minutos antes a una de las víctimas.

Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia de los imputados, y de la defensa técnica. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa a los adolescentes identificados como acusados, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.

SEGUNDO

En lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, observa este Tribunal, que la estimación del hecho, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares que como fundamento de la acusación, presentó la Fiscalía del Ministerio Público,

TERCERO

Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación fiscal, verifica este Tribunal en forma racional y lógica, que en el Capítulo II referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, el Ministerio Público estableció los siguientes hechos:

…El día 24 de abril del años 2014, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraban los ciudadanos J.D., C.R. y N1OCELIN ALBORNOZ en frente de una vivienda ubicada en urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando se presentan dos ciudadanos desconocidos quienes portando armas de fuego los apuntan y le piden sus teléfonos celulares, así como bien piden las llaves del encendido de un vehículo automotor tipo moto, marca Bera, color negro, placas G3G41V, propiedad del ciudadano J.D., quien setas entrega ya que estaba siendo amenazado con el arma de fuego, inmediatamente los sujetos desconocidos se van del lugar abordo del vehículo con dirección hacia ¡a avenida T.M., seguidamente las victimas realizan llamada telefónica a la comisaría de policía del Municipio Araure para informar de lo ocurrido, aportando las características físicas de los sujetos así como también del vehículo automotor y la dirección que llevaban, minutos después una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 de Araure, estado Portuguesa, recibe una llamada vía radio de lo ocurrido, por lo que se dirige hacia la avenida T.M. avistando un vehículo automotor con las mismas características y los sujetos autores del hecho a quienes le dan la voz de alto y éstos hacen caso omiso y continúan su marcha hacia la redoma de la salida hacia Barquisimeto en sentido hacia el barrio el cerrito de Áraure, perdiendo el control de la unidad moto, cayendo al suelo donde son alcanzados por los funcionarios policiales y al momento de hacerles la inspección de personas le encuentran en uno de los bolsillos tres teléfonos celulares al adolescente C.J.N.R.d. 17 años de edad, y al ciudadano acompañante un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44 con un cartucho mismo calibre sin percutir

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Con base en lo anterior, resulta oportuno referir que la victima en audiencia preliminar manifestó lo siguiente: Los hechos en realidad ocurrieron en horas nocturnas yo no tuve visualidad de las personas que me agredieron no se si en realidad fue el o no, a mi solamente me llamaron para que acudiera al modulo policial pero no se cuales fueron las circunstancias ni puedo reconocer a ninguno. Es todo

Con base en los hechos atribuido por el Ministerio Público, este Tribunal conforme a las facultades que le son conferidas en los artículos 578 literal “a” y 579 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto los alegatos anteriores observa esta Juzgadora que en efecto no hubo señalamiento directo en al declaración de una de las victimas en contra del adolescente Imputado de que era la persona que se encontraba al momento de cometer el delito calificado por el Ministerio Publico y esa contradicción de los hechos por parte de una de las victimas, crea la duda beneficiando al imputado, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; de tal manera que esta apreciación anterior, debe quien juzga, darle la valoración jurídica justa, necesaria y pertinente en el momento de administrar justicia, ello con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 13 Ejusdem, por cuanto de autos se desprende que ciertamente el adolescente C.J.N.R., fue aprehendido con objetos que le fueron sustraídos al victima, pero posteriormente oído lo manifestado por la victima en esta audiencia q cuando expresa … …” por lo que en atención a esta afirmación, debe admitirse en grado de participación accesoria, la actuación realizada por la adolescente ya identificada en el presente hecho por lo que en consecuencia en virtud de ello situación que conlleva acordar la modificación de la calificación jurídica del hecho punible señalado en la acusación, referido al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima J.D., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conforme al articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de J.D., ya que el imputado al ser aprehendido y posteriormente revisados por los órganos policiales según las actas se le encontró objeto que tiene relación directa con el hecho investigado y admite la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano C.R..

Con base en lo anterior, resulta oportuno referir, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, referido al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima J.D., señala: los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas , se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…..y el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años el presidio si el hecho punible se cometiere : 1.-Por medio de amenaza a la vida 2.- esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3.- Por dos o mas personas.”

El artículo 458 del Código Penal, establece: “ Cuando algunos de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas , una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada , ……..la pena será por tiempo de diez a dieciséis años …” La referida norma penal sustantiva comprende en el delito de Robo , el autor se habrá “apoderado” del Vehículo automotor y de las cosas cuando lo haber despojado a su propietario o poseedor o este se lo entregue en virtud de la violencia o amenaza usando para ello la fuerza. Entonces, el delito de Robo Agravado se perfecciona con el apoderamiento del objeto ejerciendo sobre el propietario o poseedor de la fuerza o amenaza.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo ala victima a entregársela” Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perpeficiona …..(Sentencia del 03/03/2000).

En razón de lo anterior, verificada la vinculación o participación del adolescente identificado como acusado, lo cual deviene del análisis de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, observa este Tribunal, que existen elementos suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que el adolescente C.J.N.R., se encuentran comprometidos con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Tribunal; en virtud de lo cual, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, modificándose la calificación jurídica del hecho punible atribuido, ajustándola al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conforme al articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de J.D., vigente para la comisión del hecho punible y se Admite la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano C.R., por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se mencionan. Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Así se decide.-

En razón de lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a imponer al acusado una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.-

Concedido nuevamente el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien manifestó: “el ministerio publico mantiene en su totalidad lo expuesto en la primera intervención ya que ambas victimas y testigos narraron unos hechos y tomando también en consideración la defensa realizada en la audiencia oral de presentación de detenido, por lo que el ministerio publico ratifica que se admita la acusación y se mantiene la solicitud de enjuiciamiento, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el articulo 337 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

SUESCUN VAIFRE, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y crimalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo, N° 9700-058-0446, de fecha abril de 2014; realizada a: Un (01) vehículo clase Moto, marca Bera, modelo 150, año 2012, color Negro AG3G41V, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de chasis 8211MBCA4CD029558, serial de moto 62FMJ200388179... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales se encuentran en estado ORIGINAL Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo automotor despojado a la víctima y recuperada en poder del adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de la misma igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICA PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo, N° 9700-058-0446, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32 Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-287, de fecha 25 de Abril de 201 realizada a: 01.- Un equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por carcasa de material sintético de color negro, con inscripciones donde se l.M.... luego haber retirado la batería se observan los caracteres alfanuméricos donde se lee E7Q9KE92C191700, MEID: 00000424OAODB, MEID: 268435462604235483, desprovisto de ta SIM CARD... CONCLUSIÓN: 1.- En base al estudio y análisis practicado a las piezas a mencionadas, se determinó que se trata de un teléfono celular . Prueba pertinente por cuan? trata de uno de los teléfonos celulares encontrados en poder del adolescente acusado, y necesaria para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se solicita conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Experticia de Regulación Real N°. 9700-058-457, de fecha 25 de Abril de 2014, realizada a: “ teléfono celular marca Huawei, modelo C2930, seriales MEID: A5423CD259, 268435462603986009... elaborado en material sintético de colores azul y negro... valorad cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares... 02.- Un teléfono celular marca Onnoquia, seri AC00002E59537D, MEID 268435460605854077, S/N XPA9MA11723164... elaborado en material sintético de colores azul y negro... valorado en la cantidad de Ochocientos Bolívares... CONCLUSIÓN: Para efecto de la presente Regulación Real, se tomo en cuenta el estado de conservación de las evidencias, el valor actual en el mercado nacional cuyo monto global ascendió a la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1550,00)”. Prueba pertinente por cuanto se trata de los teléfonos celulares encontrados en poder del adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características, existencia real y valor comercial de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el e, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-287, de fecha 25 de abril de 2014 y Experticia de Regulación Real N°. 9700-058-457, de fecha 25 de Abril de 2014, suscritas por el DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y DETECTIVE J.F., Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente ión como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico número C-625, de fecha 25 de Abril del 2014, realizada a: “UN (01), ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO TUCHO... 01.- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 02.- Un cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas del tipo escopeta, calibre 44.. CONCLUSIONES: ‘01- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasante o perforan te producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida Prueba Pertinente por cuanto se corresponde al estudio izado al arma de fuego encontrada al acompañante del adolescente acusado y Necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo ido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico número 9700-058-BIC-625, de 25 de Abril del 2014, suscrita por el DETECTIVE J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

VICTIMA- TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

DÍAZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.993.800, con domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio B.V. 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Casis Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabiIidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. y- 640.513, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del ao Portuguesa, ubicada en Barrio B.V. 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio O.d.L.M.P., estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, oy lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

NIOCELIN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Vf 857.647, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del ‘ lado Portuguesa, ubicada en Barrio B.V. 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio Casis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial de hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar eh ocurren los hechos.

SEGUNDO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO OSMAN, titular de la cédula de identidad V-13.567.496, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde deberá ser hado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 24 de abril de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación del vehículo automotor y jts teléfonos celulares despojados a las víctimas; y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e forme sobre ella.

TERCERO

OFICIAL (CPEP) A.J., titular de la cédula de identidad V-17.795.116, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 24 de abril de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación del vehículo automotor y los teléfonos celulares despojados a las víctimas; y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

• La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 788, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE E.G. Y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada en: VÍA PUBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VILLAS DEL PILAR. CALLE 9, ARAURE. MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hecho investigados.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello a finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el Enjuiciamiento del adolescente C.J.N.R., solícita se decrete como MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es uno de los autores del hecho punible objeto de esta acusación, además de la magnitud del daño causado, ya que el adolescente acusado fue reconocido por las víctimas al momento de ingresar al Centro de Coordinación Policial, luego de practicar su aprehensión, existiendo el peligro de obstaculización de la justicia, y razonablemente riesgo ya que el hecho ocurre en el lugar de habitación de las víctimas pudiendo materializar amenazas a los mismos, así como también evitar que el adolescente evada el proceso que se le sigue.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCIÓN

En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el Enjuiciamiento del adolescente C.J.N.R.. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo son los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.D. y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano C.R..

En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente C.J.N.R., las Medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA ‘PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES (03) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el culo 622 ejusdem y REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem.

Admitida la acusación en los términos expresados, y se declaro sin lugar lo peticionado por la defensa sobre imponer al adolescente acusado de una medida cautelar menos gravosa; se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente acusado: C.J.N.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano C.R., y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conforme al articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de J.D..

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se acuerda el reintegro del imputado motivado a que se encuentra detenido a la orden del tribunal de control de penal ordinario.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano C.R., y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conforme al articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de J.D.. SEGUNDO : Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Prisión preventiva de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial y en consecuencia se decreta el cese de la Detención Preventiva. Niega la sustitución de medida solicitada por la defensa y se acuerda el ingreso del adolescente imputado a la entidad de atención Acarigua I VARONES. TERCERO : Se ordena notificar a la victima C.R. de la presente decisión. CUARTO Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. SEXTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) DÍAS del mes de Septiembre de 2014.

ABG. A.R.G.R.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. A.M. VIVAS SOAZO LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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