Decisión nº PJ0842014000072 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

ASUNTO: FP02-V-2014-000176

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000072

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YOLIMAR M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 21.008.427.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: I.K.G.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 184.102.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, niños, y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: G.R., Defensora Pública Tercera, especializa.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de febrero de 2014, la ciudadana YOLIMAR M.V., interpuso ante este Tribunal pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora, que en el año 2002, desde el 15 de marzo, inició una unión estable de hecho, con el ciudadano WARREN C.S.C., (sic) teniendo como primer domicilio concubinario en Ciudad Bolívar, Barrio Villa del Sur, Parroquia Agua Salada, Casa sin número, que posteriormente tuvieron como segundo domicilio dentro de la unión concubinaria en Ciudad Bolívar; Barrio Brisas del Sur, y por último con domicilio en Riberas del Caura Calle Nº 12, Parroquia Agua Salada, Casa s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde actualmente reside.

Que la relación antes descrita estuvo caracterizada por la cohabitación, notoriedad y permanencia, hasta el 28 veintiocho de octubre del año 2013, fecha en la cual su concubino fue victima de la inseguridad y del hampa desbordada, agredido físicamente al extremo de que su pareja fallece en el municipio R.L., específicamente en la Paragua, ya que su concubino fue a laboral como minero.

Que de lo antes expuesto consignó Acta de Defunción que en original se acompaña con la letra “A”.

Que durante la unión concubinaria procrearon tres (3) hijos, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de nueve (9) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de ocho (8) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de seis (6) años de edad, de los cuales se acompañan las respectivas partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”,”C” y “D”.

Que en todos estos años en común se ha dedicado al cuido de sus hijos, del hogar y a laboral como trabajadora domestica, mientras que su concubino se dedico a trabajar la minería, llegando a reunir un capital que les permitió que pudieran comprar un bien mueble (vehículo), con el que posteriormente su concubino y ella tenían trabajando de carro taxi, y mediante ese ingreso económico les permitió solventarse para pagar los gastos de manutención a sus hijos y los de ellos propios, todo ellos conforme a las necesidades de la vida cotidiana de cualquier familia de la actualidad.

Por su parte, la defensora Pública de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que la ciudadana YOLIMAR VALENZUELA y el De-Cujus WARREN C.S.C., procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de 10, 08 y 06 años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las copias de las Actas de Nacimientos marcadas y anexada “B”, “C” y “D” y que con estos documentos se prueba la filiación de los niños con sus padre y no otro tipo de relación.

Que es cierto, acepta y reconoce el contenido del Acta de Defunción Nº 20, del 12 de noviembre de 2013 expedida en la misma fecha, por la Registradora Civil de la Parroquia Barcelonesa, Municipio Bolivariana Angostura del Estado Bolívar a nombre WARREN C.S.C., anexa marcada “A” en el folio siete (07) de este expediente, por cuanto con este documento se certifica que el ciudadano antes mencionado falleció.

Negó, rechazó y contradijo que YOLIMAR VALENZUELA sea pareja estable de hecho del ciudadano WARREN C.S.C., por cuanto la mencionada acta certifica el fallecimiento del padre de sus representados.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YOLIMAR VALENZUELA desde el quince (15) de marzo (03) del año dos mil dos (2002) hasta el veintiocho (28) de octubre (10) de dos mil trece (2013), haya vivido o mantenido una supuesta relación de concubinato con el ciudadano WARREN STOBY, quien fuera de nacionalidad Guyanés, mayor de edad, soltero, de ocupación minero, titular de la cédula de identidad Nº 83.814.061 (hoy difunto), por cuanto no consta en el expediente suficientes elementos que demuestren lo alegado por la referida ciudadana.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YOLIMAR VALENZUELA, halla fijado su supuesto domicilio concubinario en Sector Riveras del Caura, Calle 12, Casa s/n, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, e igualmente negó, rechazó y contradijo que el quince (15) de marzo (03) del año dos mil dos (2002) hasta el veintiocho (28) de octubre (10) de dos mil trece (2013), halla convivido, cohabitado o vida común, con carácter de permanencia con WARREN STOBY, por cuanto no existe pruebas en el expediente que demuestre lo alegado por la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que haya quedado establecida alguna presunción de la Comunidad Concubinaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil vigente, entre la ciudadana YOLIMAR VALENZUELA y WARREN STOBY, a consecuencia de no haber obtenido bienes, ya que no se evidencia la existencia de ningún patrimonio o comunidad de bienes a nombre de el de Cujus, y en un supuesto que a si sea, en este procedimiento no se está discutiendo la propiedad del o de los mismos.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YOLIMAR VALENZUELA, hasta el veintiocho (28) de Octubre de 2013 mantuviera una supuesta relación marital con WARREN STOBY, y que llevara desde hace cinco años, supuestamente como consta en Carta de Concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Heres, Dirección de Desarrollo Social, Ciudad Bolívar, en fecha seis (06) de febrero de 2007 la cual esta anexada marcada con la letra “E”, lo cierto es que este supuesto documento no aporta ningún valor probatorio, ni demuestra lo alegado por la parte demandante.

Que impugna en todas y cada una de sus partes el contenido de la Carta de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Heres, Dirección de Desarrollo Social, Ciudad Bolívar, en fecha seis (06) de febrero de 2007, a nombre de los ciudadanos WARREN STOBY y YOLIMAR VALENZUELA, titulares de las cedulas de identidad Nros: 83.814.061 y 21.008.427, por cuanto en la misma no se demuestra que estos ciudadanos hayan mantenido una supuesta relación concubinaria.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos YOLIMAR M.V. y WARREN C.S.C. (actualmente fallecido), tuvieron una concubinaria.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

A tal efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.), la cual tiene carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

- Del análisis de la Copia certificada del acta de defunción del de cujus WARREN C.S.C. (folio 07), donde se pretendía probar que dicho ciudadano falleció el día 28 de octubre de 2013, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

- Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 08, 09 y 10), donde se pretendía probar que fueron reconocidos como hijos por el fallecido WARREN C.S.C., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que demuestra la condición de coheredera del mencionado causante. Y así se declara.

- En cuanto a la Carta de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Heres Dirección de Desarrollo Social Coordinación de Registro Civil Ciudad Bolívar (folio 11), acompañada a la demanda, se observa que por no tratarse de documento no fundamental que al no haber sido promovido en el lapso probatorio, ni admitido en la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, no pudo ser evacuado en la audiencia de juicio.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión extramatrimonial entre los ciudadanos YOLIMAR M.V. y WARREN C.S.C. (actualmente fallecido), fueron procreados los niños los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las actas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que el de cujus WARREN C.S.C., falleció el día 28 de octubre de 2013 con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

h. Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos

. (Negrilla y cursiva añadida).

Igualmente, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. (Omissis) (Negrilla añadida).

De la transcripción de los artículos que anteceden, se puede constatar que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos relativos a la existencia de la unión concubinaria alegada y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda propuesta. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio fijada previamente por el juez que suscribe el presente fallo, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, a criterio de quien decide, su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YOLIMAR M.V., en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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