Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Septiembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2013-003218

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales siguen los ciudadanos W.A.C.P. y H.L.V.M., titulares de la Cédula de Identidad No. 13.150.811 y 6.811.605, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio J.B.R.H., IPSA N° 103.506, contra la entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1969, bajo el N° 92, tomo 77A, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el N° 46, tomo 228-A., representada judicialmente por los Abg. M.C.C., ELLISSETH DÍAZ GUIA y B.C.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.168,123.529 y 75.405, respectivamente. Asunto proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal dictó sentencia oral el 24 de septiembre de 2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:

CAPITULO I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

En lo referente al ciudadano W.A.C.P.. El actor alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 26-04-2005, con el cargo de Parquero, hasta el día 15-07-2013, fecha en la cual alega en que fue despedido sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que su último salario mensual era de Bs. 12.457,00, que laboró para la demandada por un tiempo de ocho (08) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, y en un horario comprendido de lunes a sábado de 11:30 am a 3:00 pm y de 7:00 pm a 01:00 pm. Alega que dicha empresa no tomó en consideración el carácter salarial de la propina, como lo establece el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el pago de incidencia de comisiones en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, reconoce que ya fueron cobrados con el salario mínimo; Utilidades; Asimismo reclama el pago de Horas extras trabajadas y no canceladas, el bono nocturno y cesta ticket por todo el tiempo laborado, asimismo reclama cesta ticket por horas extras laboradas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

En lo referente al ciudadano H.L.V.M.. El actor alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 13-05-1996, con el demandada por un tiempo de dieciséis (16) años, seis (06) meses y ocho (08) días y en un horario comprendido de lunes a sábado de 11:30am a 3:00 pm y de 7:00 a 01:00 pm. Alega que dicha empresa no tomó en consideración el carácter salarial de la propina, como lo establece el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el pago de incidencia de comisiones en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, reconoce que ya fueron cobrados con el salario mínimo; Asimismo reclama el pago de Horas extras trabajadas y no canceladas, el bono nocturno y cesta ticket por todo el tiempo laborado, asimismo reclama cesta ticket por horas extras laboradas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Total de conceptos reclamados por trabajador:

Concepto / Demandante W.A.

C.P.H.L.V.M.

Prestaciones de servicios por antigüedad

más días adicionales. Art. 142 LOT 116.183,96 232.687,39

Indemnización por despido Injustificado 116.183,96 232.687,39

Vacaciones y Bono Vacacional 79.136,55 155.989,32

Utilidades no pagadas 406.790,26 849.705,81

Horas Extras (Ley Orgánica del Trabajo,

Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.152) 304.671,23 318.882,21

Horas Extras (Ley Orgánica del Trabajo,

Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.076) 83.395,73 47.559,78

Prorrateo de las horas extras trabajadas 26.081,25 70.433,28

Bono nocturno no pagado 236.683,00 469.263,49

Cesta ticket no cancelado 126.474,00 144.150,40

Total de la Pretensión 1.495.599,92 2.521.359,09

Estimación total de la pretensión es de Bs. 4.016.959,01.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 10 de abril de 2014, las abogadas en ejercicio M.C.C. y ELISSETH DÍAZ GUÍA, en su carácter de apoderadas judiciales, consignan Escrito de la Contestación de la Demanda siendo esta la fecha oportuna para dicha presentación, la demandada admite y da como cierto la relación laboral con los actores. Señala que los actores dejaron de prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 15 de julio de 2013. Admiten que el ciudadano W.A.C.P., mantuvo con la empresa una relación de ocho (08) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días.

La representación judicial niega que los actores hayan trabajado para la demandada en un horario comprendido de lunes a sábado de 11:30 am a 3:00 pm y de 7:00 a 1:00 pm, cuando en realidad se estableció de lunes a sábados por horarios rotativos de trabajo. Niegan que los actores hayan devengado como último salario mensual la cantidad de Bolívares 12.457,00 cada uno, ya que los trabajadores ganaban sueldo mínimo, sin comisiones adicionales. Niegan que el ciudadano H.L.V.

establecido en la disposición transitoria segunda, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el tiempo de servicio para el cálculo de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, sería el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, y no desde la fecha de inicio de la relación laboral como lo pretende hacer valer el actor en su escrito libelar. Niegan que su representada pagara a los actores cantidad alguna por concepto de propinas como parte de salario integral. Niegan que los actores hayan ganado comisiones que asciendan al monto de Bs. Diez mil exactos (Bs. 10.000,00). Niega que la propina alegada por los actores deba ser tomada en cuenta para pagar los conceptos, Prestación, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras y cesta tickets. Niegan que sea aplicable la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 1995, conforme a la cual el patrono deba pagar presuntas cantidades adeudadas conforme al último salario, tal y como lo alegan los actores en el libelo de la demanda. Niegan que los actores hayan devengado como último salario la cantidad de 12.457,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 2.457,00, como se evidencia en las pruebas aportadas. Niegan que para el cálculo del salario integral del trabajador W.A.C.P., deban tomarse en cuenta la incidencia de vacaciones ya que dicho concepto no figura en lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Niegan que para el cálculo del salario integral con incidencia en las prestaciones sociales del trabajador W.A.C.P., deban tomarse en cuenta las comisiones detalladas en el libelo de la demanda, todo ello en virtud que el actor devengaba únicamente sueldo mínimo. Niegan que para el cálculo del salario integral con incidencia en las prestaciones sociales del trabajador W.A.C.P., deban tomarse en como base 120 días de utilidades, siendo que el tiempo que duró la relación laboral, la demandada pagó las utilidades sobre la base de 30 días de salario. Niegan que se le adeude al ciudadano W.C.la incidencia de comisiones en prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional y las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013. Niegan que su representada le deba a los actores 120 días anuales de salario. Niegan que se le deba cancelar al ciudadano W.C., cantidad alguna por concepto de horas extras. Niegan que el mencionado ciudadano laborara horas extras. Niegan que adeude monto alguno por bono nocturno. Niegan que su representada deba cancelar al ciudadano W.C., la cantidad de Bs. 126.474,00, como monto total por concepto de Cesta tickets no cancelado. Alega que a los actores se les otorgaba el beneficio de alimentación mediante comidas balanceadas en la sede de la empresa demandada. En definitiva Niegan que su representada deba cancelar al ciudadano W.C., la cantidad de Bs. 1.495.599,92, como monto total de su pretensión.

Niegan que para el cálculo del salario integral con incidencia en las prestaciones sociales del trabajador H.L.V.M., deban tomarse en cuenta las comisiones detalladas en el libelo de la demanda, todo ello en virtud que el actor devengaba únicamente sueldo mínimo. Niegan que para el cálculo del salario integral con incidencia en las prestaciones sociales del trabajador H.L.V.M., deban tomarse en como base 120 días de utilidades, siendo que el tiempo que duró la relación laboral, la demandada pagó las utilidades sobre la base de 30 días de salario. Niegan que se le adeude al ciudadano H.L.V.M., incidencia de las comisiones en la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones correspondientes a los períodos 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013. Niegan que H.L.V.M. laborara horas extras. Niegan que su representada deba cancelar al ciudadano H.L.V.M., la cantidad de Bs. 469.263,49, como monto total por concepto de Bono nocturno no pagado. Niegan que su representada deba cancelar al ciudadano H.L.V.M., la cantidad de Bs. 144.150,40, como monto total por concepto de Cesta tickets no cancelado.

Por último Niegan que le adeuden a los actores la cantidad de Bs. 4.016.959,01, por los conceptos demandados en su escrito libelar. Solicitan que la presente demanda sea declarara SIN LUGAR.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES: Fueron aportadas por la parte actora los siguientes documentales los cuales rielan a los folios dos (02) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1. Fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la demandada las que rielan a los folios 02 al 25 ambos inclusive, y del folio 28 al 34 ambos inclusive; y fueron reconocidas las que rielan a los folios 26 y 27 ambos inclusive. La parte actora insiste en su autenticidad indicando que no se fundamenta tal impugnación y que tales documentos no fueron bien atacados. Se procede a detallar tales instrumentales.

Corre inserto a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos N° 1, Original de Recibos de pago, emitidas por la demandada, a favor del ciudadano W.C., por los siguientes conceptos 1. Días Hábiles. 2. Bono Nocturno. 3. Seguro Social Obligatorio. 4. Días no Trabajados. 5. 0.50% Paro Forzoso. 6. 1 % Ahorro Habitacional. 7. Descuentos vales. No Poseen sello húmedo, unos están suscriptos por el trabajador y otros no.

Fueron atacados (impugnados) y la parte actora no insistió válidamente en su autenticidad, sin embargo, se aprecian ya que coinciden con las pruebas aportadas por la demandada y coinciden con los alegatos de la demandada respecto a que los actores devengaban salario minimo, sin inclusión de comisión ni propina.

Riela al folio 06 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de C.d.t., de fecha 15 de julio de 2013, emanada de la demandada a favor del ciudadano W.A.C.P.. Posee sello húmedo.

Se desecha del material probatorio ya que fue atacado (impugnado) y la parte actora no insistió válidamente en su autenticidad.

Riela al folio 07 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posee sello húmedo de fecha 15 de junio de 2005, por la razón social de la demandada a favor del ciudadano W.A.C.P..

Se desecha del material probatorio ya que fue atacado (impugnado) y la parte actora no insistió válidamente en su autenticidad.

Cursa al folio 08 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de carta dirigida al ciudadano W.A.C.P., de fecha 15 de julio de 2013.

Se desechan del material probatorio ya que fueron atacados y la parte actora no insistió válidamente en su autenticidad.

Rielan del folio 09 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de acta de visita de inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo P.O.D.. Posee Sello húmedo de la Inspectoría, así como del Rancho Tranquilino, de fecha 08-08-2012.

Se desecha del material probatorio ya que fue atacado oportunamente en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió válidamente en su autenticidad.

Rielan del folio 13 al 16 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de acta de visita de inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo P.O.D.. Posee Sello húmedo de la Inspectoría, así como del Rancho Tranquilino, de fecha 29-01-2013. Se desecha del material probatorio ya que fue atacado oportunamente en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió válidamente en su autenticidad.

Cursa al folio 17 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de Informe, de Inspectora comisionada S.A., de fecha 23-05-2013, donde se señala que no se pudo efectuar la inspección focalizada. Posee sello húmedo tanto de la inspectoría, como de la dirección de inspección y condiciones de trabajo. Se desecha del material probatorio ya que fue atacado oportunamente en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió válidamente en su autenticidad.

Riela al folio 18 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de Liquidación de la empresa el Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano W.A.C.P., por los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada, intereses de prestaciones, indemnización, y 1 mes de salarios caídos., así como utilidades fraccionadas 2013 y vacaciones fraccionadas 2013, todo por un monto de Bs. 35.916,87. Posee sello húmedo de la demandada. Y está suscrito por el actor.

A pesar que fue impugnado por la demandada se valora por cuanto coincide con los alegatos de la demandada en cuanto a que canceló al actor todos sus beneficios laborales con el salario minimo y sin consideración alguna de comisiones ni propinas. Dicha liquidación también fue promovida por la demandada.

Cursa al folio 19 del cuaderno de recaudos N° 1, Original de recibo de pago, de fecha 11-05-2013 al 17-05-2013. Emanado de la demandada a favor del ciudadano H.L. VASQUEZ MARCANO. No posee sello húmedo y está suscrito por el actor.

Fue impugnado por la demandada, sin embargo, se aprecia por cuanto coincide con las pruebas de la demandada y evidencia que el actor devengaba salario mínimo sin inclusión de propinas ni comisiones.

Riela al folio 20 del cuaderno de recaudos N° 1, Original de C.d.T., de fecha 15-11-2001, emanada de la demandada a favor del ciudadano H.L. VASQUEZ MARCANO. Posee Sello húmedo de la demandada. Fue impugnado y al ser un original debió ser desconocido o tachado, por lo cual se le otorga valor probatorio, sin embargo, del mismo no se evidencia que el actor devengara comisiones ni propinas.

Riela al folio 21 del cuaderno de recaudos N° 1, Original de C.d.T., de fecha 07-09-2004, emanada de la demandada a favor del ciudadano H.L. VASQUEZ MARCANO. Posee Sello húmedo de la demandada. Fue impugnado y al ser un original debió ser desconocido o tachado, por lo cual se le otorga valor probatorio, sin embargo, del mismo no se evidencia que el actor devengara comisiones ni propinas.

Cursa al folio 22 del cuaderno de recaudos N° 1, Documento impreso de la página http://www.ivss.gov.ve/servicios/consulta_cta_individual/Cuenta_Individual.jps de la cuenta individual de fecha 02-03-2005 con los datos del ciudadano H.L. VASQUEZ MARCANO. Fue impugnado se desecha del material probatorio.

Cursa al folio 23 del cuaderno de recaudos N° 1, Documento impreso de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12-04-2004 con los datos del ciudadano H.L. VASQUEZ MARCANO. Fue impugnado se desecha.

Cursa al folio 24 del cuaderno de recaudos N° 1, Documento original de prestaciones sociales a nombre del ciudadano H.V., con fecha de ingreso 13-11-1996 y fecha de corte 19-06-1997. No posee sello húmedo, y está suscrito por el actor. Fue impugnado, sin embargo se le aprecia ya que también fue promovido por la demandada, del mismo se evidencia que el actor recibia salario minimo sin inclusión de propina ni comisión alguna.

Rielan del folio 25 al 28 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de acta de visita de inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo P.O.D.. Posee Sello húmedo de la Inspectoría, así como del Rancho Tranquilino, de fecha 29-01-2013.

En dicha prueba se indica que en la demandada no se fijan los carteles donde refleje la jornada laboral, ni descansos interjornadas, se incumple con el articulo 167 de la LOTTT, y articulo 78 del reglamento de la LOT, se deja expresa constancia que se incumple con el recargo del 30% por jornada nocturna, indica que se incumple con la exhibición de la autorización del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN sobre un menú balanceado para los trabajadores, que se incumple con el pago del feriado laborado del 1.50%, articulo 120 LOTTT, incumple con el articulo 142 y 122 de la LOTTT, no inscribe a los trabajadores en el INCE, no inscribe a los trabajadores en el IVSS con la fecha real de ingreso, no cuenta con equipo de extinción de incendios, no se otorga uniforme, se incumple con el otorgamiento de días adicionales de disfrute de vacaciones a sus trabajadores ( art 140 LOTTT). En tal prueba no se evidencia que los actores devengaran comisiones ni propinas. También se observa que se indica que la jornada no excede de 8 horas diarias, sin embargo, no se indica sobre ese punto desde que periodo ni respecto a que trabajadores. No se indica en dicha inspección las horas laboradas semanalmente, únicamente se indica la jornada diaria. Al respecto se destaca que las horas extras pueden originarse por la suma de las horas laboradas semanalmente lo cual no se especifica en la mencionada inspección. A todo evento, tal prueba es apreciada a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.

Cursa al folio 29 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de Informe, de Inspectora comisionada S.A., de fecha 23-05-2013, donde se señala que no se pudo efectuar la inspección focalizada. Posee sello húmedo tanto de la inspectoría, como de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo. Se desecha por cuanto fue impugnado.

Rielan del folio 30 al 33 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de acta de visita de inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo P.O.D.. Posee Sello húmedo de la Inspectoría, así como del Rancho Tranquilino, de fecha 08-08-2012. Se desecha por cuanto fue impugnado.

Cursa al folio 34 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de carta dirigida al ciudadano W.A.C.P., de fecha 15 de julio de 2013. No posee sello húmedo y está suscrita por el actor. Se desecha fue impugnado.

TESTIGOS: ciudadanos G.C. y L.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.363.109 y 8.801.968, respectivamente quienes comparecieron a rendir declaración.

G.C.: Indica que trabajó en la demandada, que conoce a los actores, que únicamente tenia con ellos relación de trabajo, que la jornada de ellos era de ONCE DE LA MAÑANA ( 11:00 am) a UNA DE LA MAÑANA (01:00 a.m.), es decir una de la madrugada, indica que así era el comentario. Sus dichos son valorados, por cuanto no quedó evidenciado que fuera amiga, enemiga, pariente, socia, de ninguna de las partes, no fue contradictoria en sus dichos. No fue tachada.

L.A.: Indica que conoce a los actores porque trabajó en la demandada de cocinera, que la jornada de los actores era de 11:00 am a 01:00 de la madrugada, señala que laboró en la demandada unos 11 meses, que dejó de laborar en la demandada en marzo de 2013, que los actores no tenían comida en el sitio de trabajo. Sus dichos son valorados, por cuanto no quedó evidenciado que fuera amiga, enemiga, pariente, socia, de ninguna de las partes, no fue contradictoria en sus dichos. No fue tachada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES: las cuales rielan desde el folio 02 al 166, del cuaderno de recaudos N° 2, y a los folios 02 al 226 del cuaderno de recaudos N° 3. La parte actora las atacó de la siguiente forma: folio 174 del Cuaderno de Recaudos No. 3, lo impugna por ser copia simple, folio 175 del Cuaderno de Recaudos N° 03 desconoce la firma, folio 176 del Cuaderno de Recaudos N° 3 impugna por ser una copia simple, folio 177 del Cuaderno de Recaudos N° 3 impugna por ser una copia simple, folio 178 del Cuaderno de Recaudos N° 3 la impugna por ser una copia simple, folio 179 del Cuaderno de Recaudos N° 3 la impugna por ser una copia simple, folio 182 del Cuaderno de Recaudos N° 3 la impugna por ser una copia simple, folio 184 del Cuaderno de Recaudos N° 3 la impugna por ser una copia simple, folio 185 del Cuaderno de Recaudos N° 3 la impugna por ser copia simple, folio 186 del Cuaderno de Recaudos N° 3 la desconoce, folio 187 del Cuaderno de Recaudos N° 3 la impugna, folio 188 del Cuaderno de Recaudos N° 3 la desconoce, folio 207 del Cuaderno de Recaudos N° 3 la impugna, folio 208 del Cuaderno de Recaudos N° 3 la impugna, folio 210 del Cuaderno de Recaudos N° 3 la impugna.

Frente a tales ataques la parte demandada indicó lo siguiente: folios 174 al 179, 182, 184, 187, 188, 207, 208 y 210, del tercer cuaderno de recaudos, se opone al ataque de la parte actora ya que en decir de la demandada, se trata de originales que están firmados por los actores por lo cual solicitó que se pusieran a la vista de los actores a los fines que manifiesten directamente ante la juez si reconocen tales documentos que rielan a folios 174 al 179, 182, 184, 187, 188, 207, 208 y 210, del tercer cuaderno de recaudos. Se destaca que únicamente compareció el actor H.V. quien ratificó la autenticidad de la firma de las documentales que rielan a los folios 184 210 del tercer cuaderno de recaudos. Se procede a detallar tales instrumentales.

Riela a los folios 02 al 50 del cuaderno de recaudos N° 2, Originales de recibos de pagos del año 2010, emitidos por la demandada a nombre del ciudadano W.C.. Por los conceptos: Días Hábiles, bono nocturno, seguro social obligatorio, 0.50% paro forzoso y 1% ahorro habitacional. Poseen firma del actor. Se valora por esta Juzgadora, no fueron atacados, de los mismos no se evidencia pago alguno por propinas ni comisiones.

Riela a los folios 51 al 99 del cuaderno de recaudos N° 2, Originales de recibos de pagos del año 2011, emitidos por la demandada a nombre del ciudadano W.C.. Por los conceptos: Días Hábiles, bono nocturno, seguro social obligatorio, 0.50% paro forzoso y 1% ahorro habitacional. Poseen firma del actor. Se valora por esta Juzgadora, no fueron atacados, de los mismos no se evidencia pago alguno por propinas ni comisiones.

Riela a los folios 100 al 149 del cuaderno de recaudos N° 2, Originales de recibos de pagos del año 2012, emitidos por la demandada a nombre del ciudadano W.C.. Por los conceptos: Días Hábiles, bono nocturno, seguro social obligatorio, 0.50% paro forzoso y 1% ahorro habitacional. Poseen firma del actor. Se valora por esta Juzgadora, no fueron atacados, de los mismos no se evidencia pago alguno por propinas ni comisiones.

Riela a los folios 150 al 166 del cuaderno de recaudos N° 2, Originales de recibos de pagos del año 2013, emitidos por la demandada a nombre del ciudadano W.C.. Por los conceptos: Días Hábiles, bono nocturno, seguro social obligatorio, 0.50% paro forzoso y 1% ahorro habitacional. Poseen firma del actor. Se valora por esta Juzgadora, no fueron atacados, de los mismos no se evidencia pago alguno por propinas ni comisiones.

Riela a los folios 02 al 51 del cuaderno de recaudos N° 3, Originales de recibos de pagos del año 2010, emitidos por la demandada a nombre del ciudadano H.V.. Por los conceptos: Días Hábiles, bono nocturno, seguro social obligatorio, 0.50% paro forzoso y 1% ahorro habitacional. Poseen firma del actor. Se valora por esta Juzgadora, no fueron atacados, de los mismos no se evidencia pago alguno por propinas ni comisiones.

Riela a los folios 52 al 100 del cuaderno de recaudos N° 3, Originales de recibos de pagos del año 2011, emitidos por la demandada a nombre del ciudadano H.V.. Por los conceptos: Días Hábiles, bono nocturno, seguro social obligatorio, 0.50% paro forzoso y 1% ahorro habitacional. Poseen firma del actor. Se valora por esta Juzgadora, no fueron atacados, de los mismos no se evidencia pago alguno por propinas ni comisiones.

Riela a los folios 101 al 151 del cuaderno de recaudos N° 3, Originales de recibos de pagos del año 2012, emitidos por la demandada a nombre del ciudadano H.V.. Por los conceptos: Días Hábiles, bono nocturno, seguro social obligatorio, 0.50% paro forzoso y 1% ahorro habitacional. Poseen firma del actor. Se valora por esta Juzgadora, no fueron atacados, de los mismos no se evidencia pago alguno por propinas ni comisiones.

Riela a los folios 152 al 169 del cuaderno de recaudos N° 3, Originales de recibos de pagos del año 2013, emitidos por la demandada a nombre del ciudadano H.V.. Por los conceptos: Días Hábiles, bono nocturno, seguro social obligatorio, 0.50% paro forzoso y 1% ahorro habitacional. Poseen firma del actor. Se valora por esta Juzgadora, no fueron atacados, de los mismos no se evidencia pago alguno por propinas ni comisiones.

Cursa al folio 170 del cuaderno de recaudos N° 3, C.d.R.d.T., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador W.C., de fecha 28-10-2013. Posee sello húmedo de la demandada. Se valora por esta Juzgadora.

Riela al folio 171 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia simple de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posee sello húmedo de fecha 15 de junio de 2005, por la razón social de la demandada a favor del ciudadano W.A.C.P.. Se valora por esta Juzgadora.

Cursa al folio 172 del cuaderno de recaudos N° 3, C.d.E.d.T., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador W.C., de fecha 28-10-2013. Posee sello húmedo de la demandada. Se valora por esta Juzgadora.

Cursa al folio 173 del cuaderno de recaudos N° 3, C.d.E.d.T., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador H.V., de fecha 28-10-2013. Posee sello húmedo de la demandada. Se valora por esta Juzgadora.

Riela al folio 174 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia simple de Liquidación de personal el Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano W.A.C.P., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones 2005, bono vacacional 2005, días feriados, intereses sobre antigüedad, todo por un monto de Bs. 1.314.507,08. Fecha diciembre de 2005. No posee sello húmedo de la demandada. Y está suscrito por el actor. Fue impugnado por el actor, la demandada insistió en su autenticidad por el mecanismo procesal correcto, se aprecia evidencia pago de beneficios laborales en base al salario mínimo, tal como es reconocido en la demanda.

Cursa al folio 175 del cuaderno de recaudos N° 3, Documento con cuadro de periodo calculado del 01-01-2006 al 31-12-2006 por un monto total de 1.023.953,29. A nombre del ciudadano W.C.. Fue impugnado por el actor, la demandada insistió en su autenticidad con la declaración de parte, se aprecia evidencia pago de beneficios laborales en base al salario mínimo tal como es reconocido en la demanda.

Riela al folio 176 del cuaderno de recaudos N° 3, Documento dirigido a la demandada, emitida del ciudadano W.C. donde se deja constancia de recepción de la cantidad de Bs. 1.653.953,29, periodo de pago año 2006. Fue impugnado por el actor, la demandada insistió en su autenticidad con la declaración de parte, se aprecia evidencia pago de beneficios laborales en base al salario mínimo tal como es reconocido en la demanda.

Cursa al folio 177 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia simple de Liquidación de personal el Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano W.A.C.P., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones 2007, bono vacacional 2007, días feriados, utilidades 2007, intereses sobre antigüedad, todo por un monto de Bs. 3.005.549,79. Fecha diciembre de 2007. Fue impugnado por el actor, la demandada insistió en su autenticidad con la declaración de parte, se aprecia evidencia pago de beneficios laborales en base al salario mínimo tal como es reconocido en la demanda.

Cursa al folio 178 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia simple de Liquidación de personal el Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano W.A.C.P., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones 2008, bono vacacional 2008, días feriados, utilidades 2008, intereses sobre antigüedad, todo por un monto de Bs. 3.777,00. Fecha 19 de diciembre de 2008. Fue impugnado por el actor, la demandada insistió en su autenticidad con la declaración de parte, se aprecia evidencia pago de beneficios laborales en base al salario mínimo tal como es reconocido en la demanda.

Cursa al folio 179 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia simple de Liquidación de personal el Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano W.A.C.P., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones 2009, bono vacacional 2009, días feriados, utilidades 2009, intereses sobre antigüedad, todo por un monto de Bs. 5.072,45. Fecha 10 de diciembre de 2009. Fue impugnado por el actor, la demandada insistió en su autenticidad con la declaración de parte, se aprecia evidencia pago de beneficios laborales en base al salario mínimo tal como es reconocido en la demanda.

Cursa al folio 180 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia simple de Liquidación de personal el Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano W.A.C.P., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones 2010, bono vacacional 2010, días feriados, utilidades 2010, intereses sobre antigüedad, todo por un monto de Bs. 7.020,05. Fecha 18 de diciembre de 2010. Fue impugnado por el actor, la demandada insistió en su autenticidad con la declaración de parte, se aprecia evidencia pago de beneficios laborales en base al salario mínimo tal como es reconocido en la demanda.

Cursa al folio 181 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia simple de Liquidación de personal el Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano W.A.C.P., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones 2011, bono vacacional 2011, días feriados, utilidades 2011, intereses sobre antigüedad, todo por un monto de Bs. 7.979,27. Fecha diciembre de 2011. Fue impugnado por el actor, la demandada insistió en su autenticidad con la declaración de parte, se aprecia evidencia pago de beneficios laborales en base al salario mínimo tal como es reconocido en la demanda.

Cursa al folio 182 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia simple de Liquidación de personal el Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano W.A.C.P., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones 2012, bono vacacional 2012, días feriados, utilidades 2012, intereses sobre antigüedad, todo por un monto de Bs. 10.660,64. Fecha diciembre de 2012. Fue impugnado por el actor, la demandada insistió en su autenticidad con la declaración de parte, se aprecia evidencia pago de beneficios laborales en base al salario mínimo tal como es reconocido en la demanda.

Riela al folio 183 del cuaderno de recaudos N° 3, Original de entrega de prestaciones sociales, a nombre de H.V., con fecha de ingreso de 13-11-1996, fecha de corte 19-06-1197. Por un monto total de Bs. 16.285,50. Posee firma del actor. Se valora por esta Juzgadora no fue atacado.

Riela al folio 184 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia de entrega de prestaciones sociales, a nombre de H.V., con fecha de ingreso de 13-11-1996, fecha de corte 19-06-1197. Por un monto total de Bs. 16.285,50. Posee firma del actor. Se valora por esta Juzgadora fue ratificada su firma por el mismo actor en la Audiencia de Juicio.

Cursa al folio 185 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia de relación de pago de antigüedad e intereses al 30 de junio de 1998. No posee sello húmedo. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas tal como es reconocido en la demanda.

Riela al folio 186 del cuaderno de recaudos N° 3, Documento con cuadro de periodo calculado del julio del 1997 a Junio del 1998 por un monto total de 191.822,65. A nombre del ciudadano H.V., sin sello húmedo ni suscripción. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas tal como es reconocido en la demanda.

Cursa al folio 187 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia de relación de pago de antigüedad e intereses al 31 de diciembre de 1999. No posee sello húmedo. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas tal como es reconocido en la demanda.

Riela al folio 188 del cuaderno de recaudos N° 3, Documento con cuadro de periodo calculado del julio del 1998 a Diciembre del 1999 por un monto total de 418.477,64. A nombre del ciudadano H.V.. Se desecha por no tener firma alguna.

Riela al folio 189 del cuaderno de recaudos N° 3, Documento con cuadro de periodo calculado del Enero del 2000 a Diciembre del 2000 por un monto total de 316.802,58. A nombre del ciudadano H.V.. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas tal como es reconocido en la demanda.

Cursa al folio 190 del cuaderno de recaudos N° 3, Original de Recibo de utilidades, a nombre de H.V., por concepto de utilidades del año 2000, por un monto de 152.874,69. Posee firma del trabajador y no posee sello húmedo. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas tal como es reconocido en la demanda..

Riela al folio 191 del cuaderno de recaudos N° 3, Documento con cuadro de periodo calculado del Enero del 2001 a Diciembre del 2001 por un monto total de 364.654,50. A nombre del ciudadano H.V., sin sello húmedo y si esta firmado por el trabajador. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas.

Riela al folio 192 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia simple de Liquidación de Prestaciones sociales del Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano H.V., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones más bono vacacional, días feriados, intereses sobre antigüedad, todo por un monto de Bs. 842.174,83. Fecha Diciembre de 2002. No posee sello húmedo de la demandada. Y está suscrito por el actor. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas.

Riela al folio 193 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia simple de Liquidación de Prestaciones sociales del Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano H.V., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones más bono vacacional, días feriados, intereses sobre antigüedad, todo por un monto de Bs. 811.191,61. Fecha Diciembre de 2003. No posee sello húmedo de la demandada. Y está suscrito por el actor. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas tal como es reconocido en la demanda.

Riela al folio 194 del cuaderno de recaudos N° 3, Documento con cuadro de periodo calculado del Enero del 2003 a Diciembre del 2003 por un monto total de 469.731,61. A nombre del ciudadano H.V., sin sello húmedo y no esta firmado por el trabajador. Se desecha por esta Juzgadora.

Riela al folio 195 del cuaderno de recaudos N° 3, Original de Liquidación de Prestaciones sociales del Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano H.V., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones más bono vacacional, días feriados, intereses sobre antigüedad, todo por un monto de Bs. 1.034.909,54. Fecha Diciembre de 2004. No posee sello húmedo de la demandada. Y está suscrito por el actor. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas tal como es reconocido en la demanda.

Riela al folio 196 del cuaderno de recaudos N° 3, Documento con cuadro de periodo calculado del Enero del 2004 a Diciembre del 2004 por un monto total de 603.005,54. A nombre del ciudadano H.V., sin sello húmedo y no esta firmado por el trabajador. Se desecha por esta Juzgadora.

Riela al folio 197 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia de Liquidación de Prestaciones sociales del Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano H.V., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones más bono vacacional, días feriados, intereses sobre antigüedad, todo por un monto de Bs. 1.373.656,58. Fecha Diciembre de 2005. No posee sello húmedo de la demandada. Y está suscrito por el actor. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas.

Riela al folio 198 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia de Liquidación de Prestaciones sociales del Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano H.V., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones más bono vacacional, días feriados, intereses sobre antigüedad, todo por un monto de Bs.1.809.132,28. Fecha 2006. No posee sello húmedo de la demandada. Y está suscrito por el actor. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas.

Cursa al folio 199 del cuaderno de recaudos N° 3, Original de Recibo de Utilidades, a nombre del ciudadano H.V., por el concepto de utilidades del año 2006, por un monto de 509.763,38. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas.

Riela al folio 200 del cuaderno de recaudos N° 3, Documento con cuadro de periodo calculado del Enero del 2006 a Diciembre del 2006 por un monto total de 972.304,78. A nombre del ciudadano H.V., sin sello húmedo y no esta firmado por el trabajador. Se desecha por esta Juzgadora.

Riela al folio 201 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia de Liquidación de Prestaciones sociales del Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano H.V., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones más bono vacacional, días feriados, intereses sobre antigüedad, todo por un monto de Bs. 2.894.336,88. Fecha 18 de Diciembre de 2007 Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas.

Riela a los folio 202 al 206 del cuaderno de recaudos N° 3, Copia de Liquidación de Prestaciones sociales del Rancho Tranquilino, a nombre del ciudadano H.V., por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108, vacaciones más bono vacacional, días feriados, intereses sobre antigüedad, todo por los siguientes montos Bs. 4.177,96, de fecha 19 de Diciembre de 2008; Bs. 5.632,45 de fecha 09 de diciembre de 2009; Bs. 7.728,45 de fecha Diciembre 2010; Bs. 8.733,27 de fecha Diciembre 2011; Bs. 7.467,71 de fecha 20 de Diciembre de 2012. No posee sello húmedo de la demandada. Y está suscrito por el actor. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas.

Riela al folio 207 y 208 del cuaderno de recaudos N° 3, Recibos de Utilidades emitida de la demandada a nombre del ciudadano W.C., por concepto de utilidades año 2005 y 2006, por un monto de Bs. 433.183,20; y Bs. 537.300,00. No poseen sello húmedo de la demandada. Y está suscrito por el actor. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas.

Riela al folio 209 al 213 del cuaderno de recaudos N° 3, Recibos de Utilidades emitida de la demandada a nombre del ciudadano H.V., por concepto de utilidades año 2001, por Bs. 171.137,51; Utilidades año 2002, por Bs. 204.412,80; Utilidades año 2003, por Bs. 242.680,50; Utilidades año 2004, por Bs. 293.007,60; Utilidades año 2005, por Bs. 402.975,00. No poseen sello húmedo de la demandada. Y están suscrito por el actor. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas.

Cursa al folio 214 y 215 del cuaderno de recaudos N° 3, Recibo de vacaciones año 2000 y 2001, por Bs. 182.450,59 y Bs. 215.398,31, a nombre del ciudadano H.V.. No poseen sello húmedo de la demandada. Y están suscrito por el actor. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas.

Riela a los folios 216 al 222 del cuaderno de recaudos N° 3, Original de escrito de Transacción de fecha 18 de julio de 2013, entre el ciudadano W.C. y EL RANCHO TRANQUILINO., Y copias de Liquidación de personal por Bs. 35.916,87 y copia del cheque del Banco Plaza. Y están suscrito por el actor. Se valora, evidencia el cobro de beneficios laborales con el salario mínimo, sin comisiones, sin propinas.

Cursa al folio 223 del cuaderno de recaudos N° 3, Original de reclamo del ciudadano H.V., ante la Inspectoría del trabajo P.O.D.. De fecha 10 de junio de 2013. Posee Sello húmedo de la Inspectoría y firma del actor. Se valora.

Riela al folio 224 del cuaderno de recaudos N° 3, Original de Cartel de Notificación, con Número de expediente 079-2013-03-00841, de fecha 11 de junio de 2013, fijando fecha para la Audiencia, ante la Sala de Reclamo. Posee Sello Húmedo de la Inspectoría. Se valora.

Cursa al folio 225 del cuaderno de recaudos N° 3, Original de Audiencia ante la Inspectoría con Número de expediente 079-2013-03-00841, de fecha 22-07-2013., dejando constancia únicamente de la comparecencia de la representación patronal. Se valora.

Riela al folio 226 del cuaderno de recaudos N° 3, Original de recibo de caja, de fecha 02-06-2012, por Bs. 8.000,00 a nombre del ciudadano H.V., por concepto de Préstamo en cheque Banesco, con firma del actor. No posee Sello Húmedo. Se valora.

INFORMES: La entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO, C.A, solicito prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no consta en autos, asi como informes del Banco Plaza y de la Inspectoría del Trabajo P.O.D..

Informes de la Inspectoria del Trabajo, folio 132 de la primera pieza, respecto de los cuales la parte actora reconoció que el actor presentó una solicitud ante tal ente e hizo otros señalamientos que quedaron debidamente registrados en la grabación audiovisual. La parte actora indicó que se reservaba el derecho a tachar tal informes, sin embargo no ejerció formalmente tal derecho en la oportunidad legal respectiva. Por lo cual se valora evidencia que el actor devengaba un salario de Bs. 616,28 semanal, y, no indica que cobrara propinas ni comisión alguna.

Informes del BANCO PLAZA el cual riela a los folios 123 al 126 ambos de la pieza N° 1, del presente expediente. Los cuales fueron reconocidos por la parte demandante. Son valorados evidencian el pago de beneficios laborales incluyendo el salario mínimo sin propina ni comisión alguna.

EXHIBICIÓN: La parte demandada exhibió y presentó libro de horas extras constante de 100 folios el cual tiene una etiqueta que se lee: EL RANCHO TRANQUILINO CA RIF J-00067200-8, LIBRO DE HORAS EXTRAS, el cual se ordenó agregar a los autos mediante la apertura de cuaderno de conservación. La parte actora impugnó tal libro indicando que no contiene la solicitud ni el aval del Ministerio del Trabajo, indica que no cumple con las respectivas formalidades. Se valora, sin embargo sobre la eficacia de dicha prueba se remite a la motiva del presente fallo.

TESTIGOS DE LA DEMANDADA:

M.G., Cédula de Identidad No. 3.806.996: A la hora y dos minutos (01:02) de la grabación audiovisual indica que en su cumpleaños la demandada la invitaba a almorzar, por lo cual se presume que es una testigo que tiene interés en las resultas de juicio y se desestima. Y ASI SE DECLARA.

D.C., Cédula de Identidad No. 6.436.009: Se desecha por las siguientes razones: tiene su oficina ubicada en la parte de arriba de las instalaciones donde esta ubicada la demandada y manifestó que es amigo de la demandada lo cual indicó de manera categórica y terminante. Por lo cual sus dichos son desestimados.

M.W.D., Cédula de Identidad No. 10.804.266: Se desecha por cuanto manifestó ser uno de los dueños de la demandada en la actualidad, sus dichos no merecen fe, esta parcializado a favor de la demandada.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

EN CUANTO ALOS RECLAMOS DEL CIUDADANO W.A.C.P.:

Sobre la duración de la relación laboral de W.A.C.P.:

Se tiene como cierto que laboró para la demandada desde el 26-04-2005 al 15-07-13, fechas que además constan con la documental que riela al folio 217 del tercer cuaderno de recaudos.

En cuanto a las comisiones de W.A.C.P.:

Se reclama pago incidencia de comisiones en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por todo el tiempo que duró la relación laboral, se declara improcedente tal reclamo por las siguientes razones:

Los testigos promovidos por la parte actora no acreditaron pago de comisiones, propinas, incentivos, bono, porcentaje, ventaja ni ningún otro retributivo o beneficio en dinero variable percibido por el actor en su función de estacionar vehículos de los clientes de la demandada. No probó que existiera un convenio en tales términos, no probó fechas, identificación de clientes, marcas de vehículos que generaran las comisiones ni propinas demandadas.

Asimismo, se observa que el actor no fue mesonero ni barman de la demandada, cargos éstos que según la costumbre, suelen recibir propias, porcentajes por los servicios a los comensales. El actor tenia una función distinta, era Parquero de la demandada.

Igualmente, se observa que el articulo 116 de la LOTTT establece que cuando el salario se hubiese estipulado por comisión el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo. Los actores no probaron la existencia de tales notificaciones que evidencien pago de la incidencia de las comisiones demandadas.

Se destaca sentencia No. 28 emanada de la Sala de Casación Social del 23-01-14, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.G.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.C.E., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A., en las cuales se estableció textualmente lo siguiente:

…se tendrán por ciertos los montos que alegó haber devengado mes a mes en el libelo (los cuales serán detallados en la sentencia a publicar), pero con la salvedad de que sólo se tomará por cierta la cantidad fija que adujo haber percibido, pues no demostró el trabajador que en efecto, se hubiese pactado el pago de comisiones, ni mucho menos su pago…

Ha quedado evidenciado en autos con las pruebas de la demandada, concretamente los recibos de pago de salario, reconocidos por la parte actora que en el presente caso el salario del actor era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por todo el tiempo que duró la relación laboral, por lo cual, como se indicó up supra, se declara improcedente la demanda por comisiones como parte del salario de cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades ( no se demandan el pago de comisiones sino tales incidencias). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las propinas:

Se destaca sentencia Nº 1579 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) en fecha 21 de octubre de 2008, en la cual se estableció:

…Así pues, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario…

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, no se indica en la demanda los montos específicos ni las fechas correspondientes a propinas. La demandada negó que el actor recibiera propinas, no se evidencia con las pruebas de autos, que se haya establecido en la convención colectiva ni por acuerdo de las partes valor alguno que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de incidencia de propinas en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las horas extras de W.A.C.P.:

La disponibilidad entraña que el trabajador deba sujetarse a ciertas coordenadas temporo - espaciales establecidas en el ejercicio del poder patronal de organización del proceso productivo. Dicha demarcación garantiza la presencia física del trabajador en el ámbito estimado idóneo por el patrono para el ejercicio efectivo de sus poderes de dirección y disciplina. En sentido análogo, el articulo 2 del Convenio 30 de la OIT sobre horas de trabajo dispone que la expresión horas de trabajo significa el tiempo durante el cual el personal este a disposición del empleador, estarán excluidos los descansos durante los cuales el personal no se halle a disposición del empleador.

Disponible significa libre de impedimento para prestar servicios a alguien. Real Academia Española: Diccionario esencial de la lengua española. E.E.C., Madrid 2006 p. 528.

El tiempo de descanso y comida será imputado a la jornada efectiva cuando el trabajador no pueda ausentarse de su lugar de trabajo para atender órdenes del patrono ( art 169 LOTTT).

La jornada de trabajo definida en los términos del articulo 167 de la LOTTT como el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas de su cargo, supone necesariamente la presencia de éste en el lugar donde deben ser prestados los servicios o recibidas las instrucciones patronales. Precisamente por lo expuesto es que el tiempo de descanso y a alimentación se excluye de la jornada de trabajo en tanto el trabajador pueda ausentarse del lugar donde presta sus servicios ( art 168 LOTTT).

El patrono debe llevar un registro donde anotará las horas extraordinarias trabajadas, los trabajos efectuados, la identificación de los trabajadores que prestaron servicios en horas extraordinarias y la remuneración pagada a éstos En caso de incumplimiento, se presumirán como ciertos hasta prueba en contrario los alegatos de los trabajadores en relación con la prestación de sus servicios en horas extraordinarias.

El articulo 183 de la LOTTT reproduce el criterio jurisprudencias sobre la materia, al establecer que si fuere promovida en juicio la exhibición del registro de horas extraordinarias y el patrono a pesar del imperativo legal de contar con tal instrumento, no lo exhibiere, deberán estimarse como ciertos los hechos alegados por el trabajador en aplicación de lo previsto en el articulo 82 de la LOT (sentencia No 799 del 18 de mayo de 2009 SCS TSJ)

En atención al caso de autos el libro que riela en el cuaderno de conservación, consignado por la demandada en la Audiencia de Juicio, con ocasión de la exhibición del libro de horas extras, promovido por la parte actora y admitida por este Juzgado, no indica fechas ciertas de apertura ni cierre, es indeterminado en cuanto a su vigencia, su contenido esta en blanco, no indica si estaba destinado al registro de mesoneros, parqueros, barmans, vigilantes, cocineras, chefs, gerente, etc, no tiene sello, firma de autoridad alguna del Ministerio del Trabajo, además que es poco probable que una empresa nunca requiera de labores en horas extras.

Ahora bien, en la demanda se alega que el actor trabajaba 06 dias a la semana, de lunes a sábado, se aduce que durante toda la relación laboral se laboró 9,5 horas diarias, de las cuales mas de 04 eran nocturnas. En tal sentido, aduce que laboraba 57 horas semanales y como el tope del horario nocturno es de 35 horas semanales por lo cual reclama el pago de 22 horas extras semanales lo que se traduce en 88 horas mensuales por todo el tiempo que duró la relación laboral. El actor reconoce que se debe excluir los lapsos de vacaciones ya que fueron debidamente disfrutadas.

Ahora bien, la demandada niega que el actor laborara horas extras y aduce una nueva jornada en la contestación a la demanda. Sin embargo, tal jornada no fue probada en autos, no consta un registro de horas de entrada ni salida de los actores.

Riela del folio 25 al 28 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de acta de visita de inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo P.O.D., de fecha 29-01-2013.

En dicha prueba se indica que en la demandada no se fijan los carteles donde refleje la jornada laboral, ni descansos interjornadas, se incumple con el articulo 167 de la LOTTT, y articulo 78 del reglamento de la LOT. También se observa que se indica que la jornada no excede de 8 horas diarias, sin embargo, no se indica sobre ese punto desde que periodo ni respecto a que trabajadores. No se indica en dicha inspección las horas laboradas semanalmente, únicamente se indica la jornada diaria. Al respecto se destaca que las horas extras pueden originarse por la suma de las horas laboradas semanalmente.

Para acreditar la jornada alegada en la contestación a la demanda, la accionada promovió lo siguientes testigos, quienes declararon los siguiente:

M.G. C.I. No. 3.806.996: Indica que los actores no laboraban horas extras. Esta testigo es desechada por las siguientes razones: tenia un consultorio arriba de la demandada, era inquilina del edificio, a la hora y dos minutos (01:02) de la grabación audiovisual indica que en su cumpleaños la demandada la invitaba a almorzar, por lo cual se presume que es una testigo que tiene interés en las resultas de juicio y se desestima. Y ASI SE DECLARA.

D.C. C.I. No. 6.436.009: Indica que los actores no laboraban horas extras. tiene su oficina ubicada en la parte de arriba de las instalaciones donde esta ubicada la demandada y manifestó que es amigo de la demandada lo cual indicó de manera categórica y terminante. Por lo cual sus dichos son desestimados.

M.W.D. C.I. No. 10.804.266: Indica que los actores no laboraban horas extras. Se desecha por cuanto manifestó ser uno de los dueños de la demandada en la actualidad, sus dichos no merecen fe, esta parcializado a favor de la demandada.

Ahora bien, los testigos promovidos por el actor dejaron constancia de lo siguiente:

G.C.: Indica que trabajó en la demandada, que conoce a los actores, que únicamente tenia con ellos relación de trabajo, que la jornada de ellos era de ONCE DE LA MAÑANA ( 11:00 am) a UNA DE LA MAÑANA (01:00 a.m.) y la testigo L.A.: Indica que conoce a los actores porque trabajó en la demandada de cocinera, que la jornada de los actores era de 11:00 am a 01:00 de la madrugada, que dejó de laborar en la demandada en marzo de 2013. Sus dichos son valorados, por cuanto no quedó evidenciado que fueran amigas, enemigas, parientes, socias, de ninguna de las partes, no fueron contradictorias en sus dichos. No fueron tachadas.

Asi las cosas, los mencionados testigos son apreciadas para dejar constancia que los actores prestaban servicios en horas extras, sin embargo, el número exactos de las horas extras deviene en base a lo declarado por uno de los actores ante las preguntas de la Juez en la Audiencia de Juicio, quien indicó una jornada que implica horas extras, pero en menos cantidad a la alegada en la demanda. En efecto se declaró lo siguiente:

El actor H.L.V.M. en la declaración de parte indicó que su jornada como parquero a favor de la demandada era la siguiente:

Los lunes: de 12:00 del mediodía hasta las 08:00 pm;

Los martes: de 01:00 pm a 03:00 pm de 07:00 pm a 01:00 am

Los miércoles: de 12:00 del mediodía hasta las 08:00 pm;

Los jueves: 01:00 pm a 03:00 pm de 07:00 pm a 01:00 am

Los viernes: de 12:00 del mediodía hasta las 08:00 pm;

Los Sábados: 01:00 pm a 03:00 pm de 07:00 pm a 01:00 am

El mencionado actor indica que tal jornada era similar a la de W.C..

Asi se tiene como cierto que ambos actores:

Los lunes: laboraban 8 horas, la jornada era mixta ya que una hora era nocturna

Los martes: laboraban 8 horas, la jornada era nocturna ya que seis horas eran nocturnas

Los miércoles: laboraban 8 horas, la jornada era mixta ya que una hora era nocturna

Los jueves: Laboraban 8 horas, la jornada era nocturna ya que seis horas eran nocturnas

Los viernes: Laboraban 8 horas, la jornada era mixta ya que una hora era nocturna

Los Sábados: Laboraban 8 horas, la jornada era nocturna ya que seis horas eran nocturnas.

Asi tenemos que según el articulo 195 de la LOT, la jornada mixta no debe exceder de 7.5 horas diarias y la jornada nocturna no debe exceder de 7 horas diarias. En consecuencia, tenemos que la demandada adeuda al actor la siguiente cantidad de horas extras semanales:

Los lunes: media hora extra

Los martes: una hora extra

Los miércoles: media hora extra

Los jueves: una hora extra

Los viernes: media hora extra

Los Sábados: una hora extra

En conclusión, visto que la parte demandada no probó la jornada alegada y la parte actora probó laborar en horas en exceso de las ordinarias con la prueba testimonial afinada con la declaración de parte, se establece que durante todas las semanas de la relación laboral ( excluyendo los periodos de vacaciones, feriados y días de descanso) el actor laboró semanalmente 4,5 horas extras. Visto que tales horas no fueron canceladas en su oportunidad legal, se ordena su pago en base al último salario mínimo vigente para la terminación de la relación laboral.

En consecuencia, la demandada adeuda 4.5 horas extras semanales por el periodo laborado que va desde el 26-04-05 al 15-07-13. El cálculo se asi: se debe dividir el último salario que era el minimo legal diario, entre 08 horas. Al monto resultante se le recarga el 50% y se multiplica por el total de horas extras laboradas semanalmente durante toda la relación laboral. El salario mínimo nacional de Venezuela para el 15-7-13, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.157 de fecha 30 de abril de 2013, Decreto Presidencial Nro. 30, era de Bs. 2.457,02 mensuales.

Los cálculos de las horas extras se indican a continuación:

Se condena al pago de VEINTICINCO MIL SETESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.706,63) por concepto de horas extras a favor de W.C.. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del bono nocturno de W.A.C.P.:

Al respecto, en primer término se destaca que la jornada nocturna va desde las 07:00 pm hasta las 05:00am. El articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone claramente, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno por parte de la demandada, este debe establecerse en base a un horario diurno, significando el pago del referido bono el resarcimiento del desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. (Ver sentencia N° 1513 de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2009).

El actor debe probar la jornada nocturna. Se reclama por toda la relación laboral, en base al 30% del último salario. Consta del folio 02 al 166 del segundo cuaderno de recaudos que devengó en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 el bono nocturno en base al salario minimo.

En tal sentido, resulta forzoso condenar al pago del bono nocturno por el periodo cuyo pago no fue acreditado en autos, es decir, desde el 26-04-05 al 31-12-09, según los artículos 156 LOT y 117 LOTTT por el resarcimiento del desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de la labor en horario nocturno, (Ver sentencia N° 1513 de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2009).

Tal como fue expuesto en el punto relativo a las horas extras, se tiene como cierto que ambos actores cumplían la siguiente jornada:

Los lunes: de 12:00 del mediodía hasta las 08:00 pm;

Los martes: de 01:00 pm a 03:00 pm de 07:00 pm a 01:00 am

Los miércoles: de 12:00 del mediodía hasta las 08:00 pm;

Los jueves: 01:00 pm a 03:00 pm de 07:00 pm a 01:00 am

Los viernes: de 12:00 del mediodía hasta las 08:00 pm;

Los Sábados: 01:00 pm a 03:00 pm de 07:00 pm a 01:00 am

En consecuencia los actores:

Los lunes: laboraban una hora nocturna

Los martes: laboraban seis horas nocturnas

Los miércoles: laboraban una hora nocturna

Los jueves: Laboraban seis horas nocturnas

Los viernes: Laboraban una hora nocturna

Los sábados: Laboraban seis horas nocturnas.

Total horas nocturnas semanales: 21

En conclusión, semanalmente el ciudadano W.C. laboraba 21 horas nocturnas, las cuales se ordena cancelar desde el 26-04-05 al 31-12-09, es decir, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha en que no consta en autos su pago. El bono nocturno fue cancelado en los años 2010, 2011, 2012 y 2013. El cálculo se realizará considerando el salario minimo al 15-07-2013 ( fecha de terminación de la relación laboral), se divide entre 30 dias, se divide entre 08 horas ( art. 156 LOT), se recarga el 30 %, al valor de dicha hora, es decir, no solo se toma el recargo sino el valor de la hora, luego se multiplica por la cantidad de horas nocturnas que eran 21 horas nocturnas. Se debe excluir los periodos de vacaciones y días feriados. El cálculo se especifica a continuación:

Se condena al pago de SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 60.369,08) por bono nocturno a favor de W.C.. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los reclamos de diferencias de prestación de antigüedad, indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, vacaciones, bono vacacional y utilidades de W.A.C.P.:

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad de W.A.C.P.:

Se reconoce en la demanda que ya fue pagada con el salario mínimo, asi como sus intereses, se demanda en base a la incidencia de comisiones las cuales fueron declaradas improcedentes. No se demanda incidencia en la prestación de antigüedad de las horas extras y del bono nocturno.

En cuanto al reclamo del art 92 de la LOTTT de W.A.C.P.:

Se demanda en base a la incidencia de comisiones, no se demanda en base a incidencia de horas extras ni de bono nocturno.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional de W.A.C.P.:

Se demanda únicamente considerando la incidencia de comisiones las cuales fueron declaradas improcedentes, no se demandan en base a la incidencia de las horas extras ni del bono nocturno. Se reconoce en la demanda que fueron disfrutadas las vacaciones durante toda la relación laboral y que fueron canceladas con el salario minimo.

En cuanto al reclamo de utilidades de W.A.C.P.:

Se demandan considerando únicamente la de comisiones las cuales fueron declaradas improcedentes precedentemente por este Juzgado, no se demandan por la incidencia de horas extras ni bono nocturno. El actor ya cobró tal concepto de utilidades en base al salario minimo como fue admitido en la demanda. En la demanda se alega que tenia derecho a 120 anuales de utilidades durante toda la relación laboral. Sin embargo, esta Juzgadora establece que el actor tenía derecho a 30 dias anuales ya que la demandada probó tal cantidad de días (véase documental que riela al folio 190 del tercer cuaderno de recaudos), por lo cual se declara improcedente tal reclamo de 120 dias anuales.

En síntesis, no se demanda prestación de antigüedad, indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, vacaciones, bono vacacional ni utilidades por la incidencia de horas extras ni de bono nocturno, únicamente se demanda con la incidencia de las comisiones las cuales fueron declaradas improcedentes. En tal sentido, este Juzgado observa que no debe condenarse un concepto que no forma parte de la pretensión. Esta Jueza no debe suplir alegatos, pretensiones, ni puede sustituirse a la parte actora en sus reclamos no plasmados en el libelo, ello en atención al principio dispositivo. En tal sentido, se destaca la sentencia No 908, de la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio incoado por la ciudadana GRACCA MARÍA RODRÍGUES DE FREITAS BEIERSDORF, S.A., de fecha 22-10-13, en la cual se estableció lo siguiente:

...Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción al principio dispositivo, al disponer que “el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el Juez Laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad

....

( final de la cita, Subrayado de este tribunal)

Por tales razones se declaran improcedentes los reclamos de prestación de antigüedad, indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, vacaciones, bono vacacional y utilidades por todo el tiempo laborado por la incidencia de comisiones y considerando que no fueron demandadas las incidencias en tales conceptos de horas extras ni del bono nocturno. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la cesta ticket de W.A.C.P. POR JORNADA ORDINARIA:

La demandada no probó que el actor recibiera el beneficio de alimentación, menos acreditó que suministrara un plato de comida balanceada en los dias laborados durante la vigencia de la relación laboral. No acredito que existiera aprobación alguna del suministro de alimentos a los actores por parte del ente competente como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, no se observa certificación de fórmulas dietéticas, elaborada por profesional de nutrición ni consta supervisiones periódicas sobre comida alguna a los trabajadores demandantes (véase artículos 7, 8, 21 23 del Reglamento de la Ley de Alimentación). No se observa que los actores tuviera a su disposición comedor alguno, en lugares dotados de ventilación, iluminación, depósito adecuado de residuos, con lavamanos, y demás medidas de higiene establecidas en el articulo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo

La demandada tenia la carga de la prueba de otorgar el beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades legales. En tal sentido se destaca que las testigos promovidas por la demandada declararon lo siguiente:

M.G. C.I. No. 3.806.996: Señala que conoce a los actores, que son parqueros de la demandada, que en la demandada había disponible un mesón en donde se les servía comida balanceada antes de comenzar sus labores, que eso ella lo venia personalmente. Esta testigo es desechada por las siguientes razones: tenia un consultorio arriba de la demandada, era inquilina del edificio, a la hora y dos minutos (01:02) de la grabación audiovisual indica que en su cumpleaños la demandada la invitaba a almorzar, por lo cual se presume que es una testigo que tiene interés en las resultas de juicio y se desestima. Y ASI SE DECLARA.

D.C. C.I. No. 6.436.009: Indica que conoce a los actores por cuanto es cliente de la demandada desde hace 30 años, se desecha por las siguientes razones: tiene su oficina ubicada en la parte de arriba de las instalaciones donde esta ubicada la demandada y manifestó que es amigo de la demandada lo cual indicó de manera categórica y terminante. Por lo cual sus dichos son desestimados.

M.W.D. C.I. No. 10.804.266: Señala que los actores tenían almuerzo en el recinto laboral. Se desecha por cuanto manifestó ser uno de los dueños de la demandada en la actualidad, sus dichos no merecen fe, esta parcializado a favor de la demandada.

Tales fueron todos los testigos promovidos por la demandada que acudieron a declarar en el presente juicio.

En consecuencia se ordena el pago de la cesta ticket por todos los dias laborados. La demandada adeuda 06 cesta ticket semanales.

En cuanto a las cesta ticket por horas extras laboradas de W.A.C.P.::

Se destaca que el articulo 18 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que en caso de labores en horas extras se debe cancelar cesta ticket en la proporción correspondiente.

Además el actor por todo el periodo laborado tiene derecho a 0.56 cesta ticket semanales ya que laboraba semanalmente 4.5 horas extras. Dicha suma es el resultado de aplicar la regla de tres siguiente: si por 08 horas laboradas le corresponde 01 cesta ticket entonces por 4.50 horas extras laboradas le corresponden 0.56 cesta ticket. En otras palabras se debe dividir las 4.5 horas extras entre las 8 horas que generan un cesta ticket.

En consecuencia la demandada debe cancelar al ciudadano W.C. por el periodo que va desde el 26-04-05 al 15-07-13 la cantidad de 06,56 cesta ticket semanales. Se condenar al pago del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria, mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

En cuanto a los días a excluir del cálculo de cesta ticket de W.A.C.P.:

En el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26-04-11 se establece expresamente que el patrono debe pagar cesta ticket en caso de inasistencia justificada, por ejemplo en caso de reposo médicos debidamente respaldados, por enfermedad ocupacional o no, siempre que no exceda de 12 meses, cuando se hace uso del derecho de vacaciones y supuestos similares. En dicha ley se suprimió el anterior articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006 que establecía que únicamente se pagaría cesta ticket por dia efectivamente laborado.

En consecuencia, en el cálculo correspondiente a cesta tickets se debe excluir los periodos vacacionales, dias de reposos, los feriados y similares dias no laborados antes desde el inicio de la relación hasta el 26-04-11 y luego de dicha fecha hasta la terminación de la relación laboral se debe cancelar cesta ticket por los dias laborados y por los dias no laborados pero justificadamente tales como vacaciones y reposos médicos, feriados, etc. Y ASI SE DECLARA.

Valor de la Unidad Tributaria para los cálculos de cesta ticket de W.A.C.P.:

Se establece que la unidad tributaria a considerar para el pago de cesta tickets originados antes del 28-04-06 será la del momento respectivo en que nació el derecho a percibir tal beneficio, y , los cesta tickets generados posteriormente a la mencionada fecha deben ser cancelados con el valor de la Unidad Tributaria del momento del cumplimiento es decir Bs. 127.00. Todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 24 y 3 de la Constitución Nacional vigente y del Código Civil, en ese orden, que establecen el principio de irretroactividad de la Ley y según lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Le de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38426 del 28-04-06. Y ASI SE DECLARA

En consecuencia se procede a especificar los cálculos que por cesta ticket corresponden al ciudadano W.C., que deben ser pagados por todo el tiempo laborado:

Se condena al pago de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS ( Bs. 73.379,10) por cesta ticket a favor de W.C.. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la transacción cursante en autos:

Finalmente se destaca que la transacción suscrita con el prenombrado actor que riela desde el folio 216 al 220 del tercer cuaderno de recaudos no constituye cosa juzgada por cuanto no incluye el pago de bono nocturno ni horas extras, tal como se evidencian de los cálculos que fundamentan la misma que rielan al folio 221 del mismo cuaderno, referidos al pago de antigüedad, articulo 92 LOTTT, vacaciones, utilidades, todo en base al salario minimo.

En cuanto a los reclamos del ciudadano H.L.V.M.:

En cuanto a la duración de la relación laboral de L.V.M.:

Alega que laboró desde el 13-05-1996 al 21-05-2013. La demandada indica que comenzó el 13-11-06, fecha que se tiene como cierta ya que fue probada con la documental que riela al folio 184 del tercer cuaderno de recaudos. Asimismo, la demandada alega que terminó la relación laboral el 15 de julio de 2013 lo cual quedó debidamente probado con la documental que riela al folio 173 del tercer cuaderno de recaudos.

En cuanto a las comisiones de H.L.V.M.:

Se reclama pago incidencia de comisiones en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por todo el tiempo que duró la relación laboral, se declara improcedente tal reclamo por las siguientes razones:

Los testigos promovidos por la parte actora no acreditaron pago de comisiones, propinas, incentivos, bono, porcentaje, ventaja ni ningún otro retributivo o beneficio en dinero variable percibido por el actor en su función de estacionar vehículos de los clientes de la demandada. No probó que existiera un convenio en tales términos, no probó fechas, identificación de clientes, marcas de vehículos que generaran las comisiones ni propinas demandadas.

Asimismo, se observa que el actor no fue mesonero ni barman de la demandada, cargos éstos que según la costumbre, suelen recibir propias, porcentajes por los servicios a los comensales. El actor tenia una función distinta, era Parquero de la demandada.

Igualmente, se observa que el articulo 116 de la LOTTT establece que cuando el salario se hubiese estipulado por comisión el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo. Los actores no probaron la existencia de tales notificaciones que evidencien pago de la incidencia de las comisiones demandadas.

Se destaca sentencia No. 28 emanada de la Sala de Casación Social del 23-01-14, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.G.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.C.E., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A., en las cuales se estableció textualmente lo siguiente:

…se tendrán por ciertos los montos que alegó haber devengado mes a mes en el libelo (los cuales serán detallados en la sentencia a publicar), pero con la salvedad de que sólo se tomará por cierta la cantidad fija que adujo haber percibido, pues no demostró el trabajador que en efecto, se hubiese pactado el pago de comisiones, ni mucho menos su pago…

Ha quedado evidenciado en autos con las pruebas de la demandada, concretamente los recibos de pago de salario, reconocidos por la parte actora que en el presente caso el salario del actor era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por todo el tiempo que duró la relación laboral, por lo cual, como se indicó up supra, se declara improcedente la demanda por comisiones como parte del salario de cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades ( no se demandan el pago de comisiones sino tales incidencias). Y ASI SE DECLARA.

Se reclama pago incidencia de comisiones en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por todo el tiempo que duró la relación laboral, se declara improcedente tal reclamo por las siguientes razones:

Los testigos promovidos por la parte actora no acreditaron pago de comisiones, propinas, incentivos, bono, porcentaje, ventaja ni ningún otro retributivo o beneficio en dinero variable percibido por el actor en su función de estacionar vehículos de los clientes de la demandada. No probó que existiera un convenio en tales términos, no probó fechas, identificación de clientes, marcas de vehículos que generaran las comisiones ni propinas demandadas.

Asimismo, se observa que el actor no fue mesonero ni barman de la demandada, cargos éstos que según la costumbre, suelen recibir propias, porcentajes por los servicios a los comensales. El actor tenia una función distinta, era Parquero de la demandada.

Igualmente, se observa que el articulo 116 de la LOTTT establece que cuando el salario se hubiese estipulado por comisión el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo. Los actores no probaron la existencia de tales notificaciones que evidencien pago de la incidencia de las comisiones demandadas.

Se destaca sentencia No. 28 emanada de la Sala de Casación Social del 23-01-14, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.G.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.C.E., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A., en las cuales se estableció textualmente lo siguiente:

…se tendrán por ciertos los montos que alegó haber devengado mes a mes en el libelo (los cuales serán detallados en la sentencia a publicar), pero con la salvedad de que sólo se tomará por cierta la cantidad fija que adujo haber percibido, pues no demostró el trabajador que en efecto, se hubiese pactado el pago de comisiones, ni mucho menos su pago…

Ha quedado evidenciado en autos con las pruebas de la demandada, concretamente los recibos de pago de salario, reconocidos por la parte actora que en el presente caso el salario del actor era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por todo el tiempo que duró la relación laboral, por lo cual, como se indicó up supra, se declara improcedente la demanda por comisiones como parte del salario de cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades ( no se demandan el pago de comisiones sino tales incidencias). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las propinas:

Se destaca sentencia Nº 1579 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) en fecha 21 de octubre de 2008, en la cual se estableció:

…Así pues, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario…

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, no se indica en la demanda los montos específicos ni las fechas correspondientes a propinas. La demandada negó que el actor recibiera propinas, no se evidencia con las pruebas de autos, que se haya establecido en la convención colectiva ni por acuerdo de las partes valor alguno que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de incidencia de propinas en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las horas extras de H.L.V.M.:

El tiempo de descanso y comida será imputado a la jornada efectiva cuando el trabajador no pueda ausentarse de su lugar de trabajo para atender órdenes del patrono ( art 169 LOTTT).

La jornada de trabajo definida en los términos del articulo 167 de la LOTTT como el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas de su cargo, supone necesariamente la presencia de éste en el lugar donde deben ser prestados los servicios o recibidas las instrucciones patronales. Precisamente por lo expuesto es que el tiempo de descanso y a alimentación se excluye de la jornada de trabajo en tanto el trabajador pueda ausentarse del lugar donde presta sus servicios ( art 168 LOTTT).

El patrono debe llevar un registro donde anotará las horas extraordinarias trabajadas, los trabajos efectuados, la identificación de los trabajadores que prestaron servicios en horas extraordinarias y la remuneración pagada a éstos En caso de incumplimiento, se presumirán como ciertos hasta prueba en contrario los alegatos de los trabajadores en relación con la prestación de sus servicios en horas extraordinarias.

El articulo 183 de la LOTTT reproduce el criterio jurisprudencias sobre la materia, al establecer que si fuere promovida en juicio la exhibición del registro de horas extraordinarias y el patrono a pesar del imperativo legal de contar con tal instrumento, no lo exhibiere, deberán estimarse como ciertos los hechos alegados por el trabajador en aplicación de lo previsto en el articulo 82 de la LOT (sentencia No 799 del 18 de mayo de 2009 SCS TSJ)

En atención al caso de autos el libro que riela en el cuaderno de conservación, consignado por la demandada en la Audiencia de Juicio, con ocasión de la exhibición del libro de horas extras, promovido por la parte actora y admitida por este Juzgado, no indica fechas ciertas de apertura ni cierre, es indeterminado en cuanto a su vigencia, su contenido esta en blanco, no indica si estaba destinado al registro de mesoneros, parqueros, barmans, vigilantes, cocineras, chefs, gerente, etc, no tiene sello, firma de autoridad alguna del Ministerio del Trabajo, además que es poco probable que una empresa nunca requiera de labores en horas extras.

Ahora bien, en la demanda se alega que el actor trabajaba 06 dias a la semana, de lunes a sábado, se aduce que durante toda la relación laboral se laboró 9,5 horas diarias, de las cuales mas de 04 eran nocturnas. En tal sentido, aduce que laboraba 57 horas semanales y como el tope del horario nocturno es de 35 horas semanales por lo cual reclama el pago de 22 horas extras semanales lo que se traduce en 88 horas mensuales por todo el tiempo que duró la relación laboral. El actor reconoce que se debe excluir los lapsos de vacaciones ya que fueron debidamente disfrutadas.

Ahora bien, la demandada niega que el actor laborara horas extras y aduce una nueva jornada en la contestación a la demanda. Sin embargo, tal jornada no fue probada en autos, no consta un registro de horas de entrada ni salida de los actores.

Riela del folio 25 al 28 del cuaderno de recaudos N° 1, Copia simple de acta de visita de inspección, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo P.O.D., de fecha 29-01-2013.

En dicha prueba se indica que en la demandada no se fijan los carteles donde refleje la jornada laboral, ni descansos interjornadas, se incumple con el articulo 167 de la LOTTT, y articulo 78 del reglamento de la LOT. También se observa que se indica que la jornada no excede de 8 horas diarias, sin embargo, no se indica sobre ese punto desde que periodo ni respecto a que trabajadores. No se indica en dicha inspección las horas laboradas semanalmente, únicamente se indica la jornada diaria. Al respecto se destaca que las horas extras pueden originarse por la suma de las horas laboradas semanalmente.

Para acreditar la jornada alegada en la contestación a la demanda, la accionada promovió lo siguientes testigos, quienes declararon los siguiente:

M.G. C.I. No. 3.806.996: Indica que los actores no laboraban horas extras. Esta testigo es desechada por las siguientes razones: tenia un consultorio arriba de la demandada, era inquilina del edificio, a la hora y dos minutos (01:02) de la grabación audiovisual indica que en su cumpleaños la demandada la invitaba a almorzar, por lo cual se presume que es una testigo que tiene interés en las resultas de juicio y se desestima. Y ASI SE DECLARA.

D.C. C.I. No. 6.436.009: Indica que los actores no laboraban horas extras. tiene su oficina ubicada en la parte de arriba de las instalaciones donde esta ubicada la demandada y manifestó que es amigo de la demandada lo cual indicó de manera categórica y terminante. Por lo cual sus dichos son desestimados.

M.W.D. C.I. No. 10.804.266: Indica que los actores no laboraban horas extras. Se desecha por cuanto manifestó ser uno de los dueños de la demandada en la actualidad, sus dichos no merecen fe, esta parcializado a favor de la demandada.

Ahora bien, los testigos promovidos por el actor dejaron constancia de lo siguiente:

G.C.: Indica que trabajó en la demandada, que conoce a los actores, que únicamente tenia con ellos relación de trabajo, que la jornada de ellos era de ONCE DE LA MAÑANA ( 11:00 am) a UNA DE LA MAÑANA (01:00 a.m.) y la testigo L.A.: Indica que conoce a los actores porque trabajó en la demandada de cocinera, que la jornada de los actores era de 11:00 am a 01:00 de la madrugada, que dejó de laborar en la demandada en marzo de 2013. Sus dichos son valorados, por cuanto no quedó evidenciado que fueran amigas, enemigas, parientes, socias, de ninguna de las partes, no fueron contradictorias en sus dichos. No fueron tachadas.

Asi las cosas, los mencionados testigos son apreciados para dejar constancia que los actores prestaban servicios en horas extras, sin embargo, el número exactos de las horas extras deviene en base a lo declarado por uno de los actores ante las preguntas de la Juez en la Audiencia de Juicio, quien indicó una jornada que implica horas extras, pero en menos cantidad a la alegada en la demanda. En efecto se declaró lo siguiente:

El actor H.L.V.M. en la declaración de parte indicó que su jornada como parquero a favor de la demandada era la siguiente:

Los lunes: de 12:00 del mediodía hasta las 08:00 pm;

Los martes: de 01:00 pm a 03:00 pm de 07:00 pm a 01:00 am

Los miércoles: de 12:00 del mediodía hasta las 08:00 pm;

Los jueves: 01:00 pm a 03:00 pm de 07:00 pm a 01:00 am

Los viernes: de 12:00 del mediodía hasta las 08:00 pm;

Los Sábados: 01:00 pm a 03:00 pm de 07:00 pm a 01:00 am

El mencionado actor indica que tal jornada era similar a la de W.C..

Asi se tiene como cierto que ambos actores:

Los lunes: laboraban 8 horas, la jornada era mixta ya que una hora era nocturna

Los martes: laboraban 8 horas, la jornada era nocturna ya que seis horas eran nocturnas

Los miércoles: laboraban 8 horas, la jornada era mixta ya que una hora era nocturna

Los jueves: Laboraban 8 horas, la jornada era nocturna ya que seis horas eran nocturnas

Los viernes: Laboraban 8 horas, la jornada era mixta ya que una hora era nocturna

Los Sábados: Laboraban 8 horas, la jornada era nocturna ya que seis horas eran nocturnas.

Asi tenemos que según el articulo 195 de la LOT, la jornada mixta no debe exceder de 7.5 horas diarias y la jornada nocturna no debe exceder de 7 horas diarias. En consecuencia, tenemos que la demandada adeuda al actor la siguiente cantidad de horas extras semanales:

Los lunes: media hora extra

Los martes: una hora extra

Los miércoles: media hora extra

Los jueves: una hora extra

Los viernes: media hora extra

Los Sábados: una hora extra

En conclusión, visto que la parte demandada no probó la jornada alegada y la parte actora probó laborar en horas en exceso de las ordinarias con la prueba testimonial afinada con la declaración de parte, se establece que durante todas las semanas de la relación laboral ( excluyendo los periodos de vacaciones, feriados y días de descanso) el actor laboró semanalmente 4,5 horas extras. Visto que tales horas no fueron canceladas en su oportunidad legal, se ordena su pago en base al último salario mínimo vigente para la terminación de la relación laboral.

En consecuencia, la demandada adeuda 4.5 horas extras semanales por el periodo laborado que va desde el 13-11-96 al 15-07-13. El cálculo se asi: se debe dividir el último salario que era el mínimo legal diario, entre 08 horas. Al monto resultante se le recarga el 50% y se multiplica por el total de horas extras laboradas semanalmente durante toda la relación laboral. El salario mínimo nacional de Venezuela para el 15-07-13, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.157 de fecha 30 de abril de 2013, Decreto Presidencial Nro. 30, era de Bs. 2.457,02 mensuales.

Los cálculos de las horas extras se indican a continuación:

Se condena a la demandada a cancelar CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS ( Bs. 51.143,11) a favor de H.V. por horas extras. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de bono nocturno de H.L.V.M.:

Al respecto, en primer término, se destaca que la jornada nocturna va desde las 07:00 pm hasta las 05:00 a.m. El articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone claramente, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno por parte de la demandada, este debe establecerse en base a un horario diurno, significando el pago del referido bono el resarcimiento del desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. (Ver sentencia N° 1513 de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2009).

El actor debe probar la jornada nocturna. Se reclama por toda la relación laboral, en base al 30% del último salario. Consta del folio 02 al 169 del tercer cuaderno de recaudos que devengó en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 el bono nocturno en base al salario minimo.

En tal sentido, resulta forzoso condenar al pago del bono nocturno por el periodo cuyo pago no fue acreditado en autos, es decir, desde el 13-11-96 al 31-12-09, según los artículos 156 LOT y 117 LOTTT por el resarcimiento del desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de la labor en horario nocturno, (Ver sentencia N° 1513 de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2009).

Tal como fue expuesto en el punto relativo a las horas extras, se como cierto que ambos actores cumplían la siguiente jornada:

Los lunes: de 12:00 del mediodía hasta las 08:00 pm;

Los martes: de 01:00 pm a 03:00 pm de 07:00 pm a 01:00 am

Los miércoles: de 12:00 del mediodía hasta las 08:00 pm;

Los jueves: 01:00 pm a 03:00 pm de 07:00 pm a 01:00 am

Los viernes: de 12:00 del mediodía hasta las 08:00 pm;

Los Sábados: 01:00 pm a 03:00 pm de 07:00 pm a 01:00 am

En consecuencia los actores:

Los lunes: laboraban una hora nocturna

Los martes: laboraban seis horas nocturnas

Los miércoles: laboraban una hora nocturna

Los jueves: Laboraban seis horas nocturnas

Los viernes: Laboraban una hora nocturna

Los sábados: Laboraban seis horas nocturnas.

Total horas nocturnas semanales: 21

En conclusión, semanalmente el ciudadano H.L.V.M. laboraba 21 horas nocturnas, las cuales se ordena cancelar desde el 13-11-96 al 31-12-09, es decir, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha en que no consta en autos su pago. El bono nocturno fue cancelado en los años 2010, 2011, 2012 y 2013. El cálculo se realizará considerando el salario minimo al 15-07-2013 ( fecha de terminación de la relación laboral), se divide entre 30 dias, se divide entre 08 horas ( art. 156 LOT), se recarga el 30 %, al valor de dicha hora, es decir, no solo se toma el recargo sino el valor de la hora, luego se multiplica por la cantidad de horas nocturnas que eran 21 horas nocturnas. Se debe excluir los periodos de vacaciones y días feriados. El cálculo se especifica a continuación:

Se condena al a demandada a cancelar CIENTO SESENTA MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 160.432,50) por bono nocturno a favor de HBER VASQUEZ. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los reclamos de diferencias de prestación de antigüedad, indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, vacaciones, bono vacacional y utilidades de H.L.V.M.:

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad de H.L.V.M.. Se reconoce en la demanda que ya fue pagada con el salario mínimo, asi como sus intereses, se demanda únicamente en base a la incidencia de comisiones las cuales fueron declaradas improcedentes. No se demanda incidencia en la prestación de antigüedad de las horas extras y del bono nocturno.

En cuanto al reclamo del art 92 de la LOTTT de H.L.V.M. Se demanda en base a la incidencia de comisiones, no se demanda en base a incidencia de horas extras ni de bono nocturno.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional de H.L.V.M. Se demanda únicamente considerando la incidencia de comisiones las cuales fueron declaradas improcedentes, no se demandan en base a la incidencia de las horas extras ni del bono nocturno. Se reconoce en la demanda que fueron disfrutadas las vacaciones durante toda la relación laboral y que fueron canceladas con el salario minimo.

En cuanto al reclamo de utilidades de H.L.V.M.:

Se demandan considerando únicamente la de comisiones las cuales fueron declaradas improcedentes precedentemente por este Juzgado, no se demandan por la incidencia de horas extras ni bono nocturno. El actor ya cobró tal concepto de utilidades en base al salario minimo como fue admitido en la demanda. En la demanda se alega que tenia derecho a 120 anuales de utilidades durante toda la relación laboral. Sin embargo, esta Juzgadora establece que el actor tenía derecho a 30 dias anuales ya que la demandada probó tal cantidad de días, por lo cual se declara improcedente tal reclamo de 120 dias anuales.

En síntesis, no se demanda prestación de antigüedad, indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, vacaciones, bono vacacional ni utilidades por la incidencia de horas extras ni de bono nocturno, únicamente se demanda con la incidencia de las comisiones las cuales fueron declaradas improcedentes. En tal sentido, este Juzgado observa que no debe condenarse un concepto que no forma parte de la pretensión. Esta Jueza no debe suplir alegatos, pretensiones, ni puede sustituirse a la parte actora en sus reclamos no plasmados en el libelo, ello en atención al principio dispositivo. En tal sentido, se destaca la sentencia No 908, de la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio incoado por la ciudadana GRACCA MARÍA RODRÍGUES DE FREITAS BEIERSDORF, S.A., de fecha 22-10-13, en la cual se estableció lo siguiente:

...Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción al principio dispositivo, al disponer que “el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el Juez Laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad

....

( final de la cita, Subrayado de este tribunal)

Por tales razones se declaran improcedentes los reclamos de prestación de antigüedad, indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, vacaciones, bono vacacional y utilidades por todo el tiempo laborado por la incidencia de comisiones y considerando que no fueron demandadas las incidencias en tales conceptos de horas extras ni del bono nocturno. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la cesta ticket de H.L.V.M. POR JORNADA ORDINARIA:

La demandada no probó que el actor recibiera el beneficio de alimentación, menos acreditó que suministrara un plato de comida balanceada en los dias laborados durante la vigencia de la relación laboral. No acredito que existiera aprobación alguna del suministro de alimentos a los actores por parte del ente competente como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, no se observa certificación de fórmulas dietéticas, elaborada por profesional de nutrición ni consta supervisiones periódicas sobre comida alguna a los trabajadores demandantes (véase artículos 7, 8, 21 23 del Reglamento de la Ley de Alimentación). No se observa que los actores tuviera a su disposición comedor alguno, en lugares dotados de ventilación, iluminación, depósito adecuado de residuos, con lavamanos, y demás medidas de higiene establecidas en el articulo 97 del Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo. Todos los testigos promovidos por la demandada que declararon en el presente juicio se desecharon por las razones que quedaron expuestas precedentemente.

En consecuencia se ordena el pago de la cesta ticket por todos los dias laborados. La demandada adeuda 06 cesta ticket semanales.

En cuanto a las cestas tickets por horas extras laboradas de H.L.V.M. POR JORNADA ORDINARIA:

Se destaca que el articulo 18 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que en caso de labores en horas extras se debe cancelar cesta ticket en la proporción correspondiente.

Además el actor por todo el periodo laborado tiene derecho a 0.56 cesta ticket semanales ya que laboraba semanalmente 4.5 horas extras. Dicha suma es el resultado de aplicar la regla de tres siguiente: si por 08 horas laboradas le corresponde 01 cesta ticket entonces por 4.50 horas extras laboradas le corresponden 0.56 cesta ticket. En otras palabras se debe dividir las 4.5 horas extras entre las 8 horas que generan un cesta ticket.

En consecuencia la demandada debe cancelar al ciudadano H.L.V.M. por el periodo que va desde el 01-01-1999 al 15-07-13 la cantidad de 06,56 cesta ticket semanales. Se condenar al pago del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria, mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

En cuanto a los días a excluir del cálculo de cesta ticket de H.L.V.M. POR JORNADA ORDINARIA:

En el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26-04-11 se establece expresamente que el patrono debe pagar cesta ticket en caso de inasistencia justificada, por ejemplo en caso de reposo médicos debidamente respaldados, por enfermedad ocupacional o no, siempre que no exceda de 12 meses, cuando se hace uso del derecho de vacaciones y supuestos similares. En dicha ley se suprimió el anterior articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006 que establecía que únicamente se pagaría cesta ticket por dia efectivamente laborado.

En consecuencia, en el cálculo correspondiente a cesta tickets se debe excluir los periodos vacacionales, dias de reposos, los feriados y similares dias no laborados antes desde el inicio de la relación hasta el 26-04-11 y luego de dicha fecha hasta la terminación de la relación laboral se debe cancelar cesta ticket por los dias laborados y por los dias no laborados pero justificadamente tales como vacaciones y reposos médicos, feriados, etc. Y ASI SE DECLARA.

Valor de la Unidad Tributaria para los cálculos de cesta ticket:

Se establece que la unidad tributaria a considerar para el pago de cesta tickets originados antes del 28-04-06 será la del momento respectivo en que nació el derecho a percibir tal beneficio, y , los cesta tickets generados posteriormente a la mencionada fecha deben ser cancelados con el valor de la Unidad Tributaria del momento del cumplimiento es decir Bs. 127.00. Todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 24 y 3 de la Constitución Nacional vigente y del Código Civil, en ese orden, que establecen el principio de irretroactividad de la Ley y según lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Le de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38426 del 28-04-06. Y ASI SE DECLARA

En consecuencia se procede a especificar los cálculos que por cesta ticket corresponden al ciudadano H.L.V.M., que deben ser pagados por todo el tiempo laborado:

Se condena a cancelar a H.V. la suma de SETENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 78.716,80) por cesta tickets. Y asi se declara.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora éstos deben ser cancelados, deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 15-07-13 para ambos actores, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el seis (6) de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (7) de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia NC 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, el 17-10-13 (folio 58 ) para los beneficios laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, asi como vacaciones judiciales, reposiciones por vicios del procedimiento, y, similares.

En caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia.

Los cesta tickets no originan indexación ni intereses de mora por ser un beneficio social y no patrimonial. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos W.A.C.P. y H.L.V.M., titulares de la Cédula de Identidad No. 13.150.811 y 6.811.605, respectivamente, contra la entidad de trabajo EL RANCHO TRANQUILINO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1969, bajo el N° 92, tomo 77A SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de de los conceptos que quedaron explanados en la motiva del fallo, asi como sus intereses e indexación TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, treinta (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J.A.

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