Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000156.-

PARTE ACTORA: J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.439.484.

APODERADO JUDICIAL: V.B., abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el número: 64.738.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL: C.B., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el numero 76.474.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa inicia en fecha 20 de enero del año 2014, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.A., parte actora, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por SALARIOS CAUSADOS POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la presente demanda y ordena notificar mediante oficio a la demandada y al Sindico Procurador del Municipio Sucre. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares, y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presenta causa en fase de mediación al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente y procede a dar inicio a la audiencia preliminar en fecha 02 de abril de 2014, luego el 02 de junio del año 2014, el Juzgado mediador da por concluida la audiencia preliminar y ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de juicio. Realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 11 de julio del año 2014, luego el 16 de julio del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el día 18 de julio del año 2014, este Juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral que fue el 23 de septiembre del año 2014, se apertura el acto en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, de igual forma se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas, evacuada las pruebas promovidas el Tribunal concluyo la audiencia oral, dictandose el dispositivo del fallo, la Juez paso a exponerle en forma oral a las partes las consideraciones que motiva su decisión y luego paso a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.A. contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el ciudadano J.E.A. comenzó a prestar sus servicios para el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de abril de 1990, que se desempeñaba como vigilante nocturno, en la categoría de obrero; que su último salario diario fue de Bs. 142,53; que su último salario integral diario fue de Bs. 201,13; expresan que laboro hasta el 30 de abril del año 2013, ya que la Alcaldía le concedió mediante resolución N° 119-13-24-04-2013, le concedió su jubilación. Señalan que el horario del actor era de 7:00pm hasta las 5:00am; y que el mismo se encontraba al servicio de la Dirección de Salud de la Alcaldía. Indican que el actor recibió al momento de finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 122.207,28, por concepto de prestaciones sociales que legítimamente le adeudaban, sin embargo, destacan que el egreso del actor de la Alcaldía se produjo el 30 de abril del año 2013 y el pago de las prestaciones sociales se produjo el 06 de septiembre del año 2013, es decir, 128 días después de que finalizo la relación de trabajo. Señalan que la relación de trabajo duro un periodo de 23 años y 29 días.

Luego de lo anterior señalan que la cláusula 14 del parágrafo A de la convención colectiva de trabajo de los obreros asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, dispone que el Municipio conviene a pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días y queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos días de salario integral por cada día de demora. Ahora en virtud de que la Alcaldía le pago al demandante sus prestaciones sociales 128 días después que finalizo la relación de trabajo y mucho después del plazo que establece la cláusula de la convención colectiva, se generaron en favor del actor la cantidad de 88 días de salarios por concepto de demora en el pago, que calculados conforme al último salario integral del actor, que era de Bs. 201,13; reclaman que le corresponde al actor por concepto de demora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de Bs. 35.398,88.

De igual forma señalan que el ciudadano J.E.A. fue jubilado con un salario de Bs. 4.026,52, según consta en la resolución N° 119-13-4-04-2013, del 24 de abril del año 2013, sin embargo, la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales del Municipio Sucre señalan que los trabajadores con más de 20 años de servicios independientemente la edad serán jubilados con un cien por ciento (100%) del último sueldo mensual integral. Ahora siendo el último salario mensual integral del actor la suma de Bs. 6.033,91, tal como se puede evidenciar en la planilla de liquidación; se evidencia que existe una diferencia en el pago de la pensión jubilación de Bs. 2.007,39. Ahora en virtud de que el actor fue jubilado con un salario inferior al que le corresponden señala la representación judicial que la Alcaldía le adeuda al demandante por concepto de diferencia de jubilación desde el 01 de mayo del 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2013, la cantidad de Bs. 16.059,16. Asimismo, reclaman una diferencia que se genera en el pago de los aguinaldos de diciembre del 2013, de Bs. 6.022,17, por cuanto este concepto fue cancelado con un salario inferior al que realmente le corresponde.

Adicional a lo anterior le solicitan al Tribunal que ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a que le conceda al demandante por pensión de jubilación y conforme a la cláusula 37 del contrato colectivo el equivalente al verdadero salario integral del actor, el cual es la suma de Bs. 6.033,91.

Indican que el monto total por el cual estima la presente demanda, es por la suma de Bs. 57.480,20, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal y que contiene los conceptos de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y diferencia de aguinaldo. También solicitan al Tribunal que ordena la elaboración de una experticia complementaria del presente fallo para determinar las cantidades de dinero adeudado; que condene a la demandada al pago de las costas del presente juicio y por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

Primero señalan que el ciudadano J.E.A. comenzó a prestar sus servicios el 01 de abril de 1990, en la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cargo de vigilante nocturno hasta el 30 de abril del 2013, ya el 01 de mayo del 2013, la Alcaldía le concedió el beneficio de jubilación con un salario de Bs. 4.026,52. Indican que el 06 de septiembre del año 2013, el Trabajador retiro de la Dirección de Tesorería en la Alcaldía del Municipio Sucre, el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron entregadas mediante cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 122.207,28, con las deducciones a las que tuvo lugar.

Luego señala la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano J.E.A. reclama un pago por concepto de salarios causados por concepto de retraso en el pago de las prestaciones sociales, que asciende a la suma de Bs. 35.398,88, de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin embargo, es necesario señalan que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le pago las prestaciones sociales al demandante cuando se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y en el orden que el volumen de trabajo le permitió la realización de los pagos; de igual forma señalan que la cláusula 14 del Contrato Colectivo de trabajo indica que los días de retardo de salarios serán cancelados en base al salario normal y no al integral como lo alega la parte actora. De igual forma señalan que ha sido reiterado el criterio en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo al declarar la inconstitucionalidad de la aplicación de la referida cláusula, ya que su aplicación generaría un doble pago de intereses moratorios. De igual forma indica que el pago de tales salarios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales generaría en la alcaldía un gravamen irreparable en la esfera patrimonial de la Alcaldía, quien es un organismo público y por lo tanto solicitan que este reclamo sea desestimado.

De igual forma señalan que en el supuesto de que el Tribunal considere procedente el pago de los salario por demora en el pago de las prestaciones sociales, señalan que el lapso para la aplicación de dicha norma no debería calcularse desde el 30 de abril del 2013, fecha en la que culmino la relación laboral, sino desde el 21 de junio del 2013, fecha en la cual el demandante consigno en la oficina de recursos humanos de la alcaldía el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, por cese de funciones. Señalan que esta declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República es una obligación del trabajador que egresa de la administración pública y que debe cumplir necesariamente para que se proceda el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley contra la corrupción, ya que la falta de cumplimiento de este requisito impide a los órganos y entes de la administración pública entregar o siquiera ordenar pagos por prestaciones sociales en caso de que el trabajador no haya cumplido con su obligación de presentar su declaración jurada de patrimonio. Ahora en vista de que el demandante consigno por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de junio del año 2013, el correspondiente certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, solicitan al Tribunal que considere que desde esa fecha resulta aplicable la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo que invoca la parte actora. Adicional a lo anterior señalan que el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al actor, estuvo a su disposición desde el 06 de agosto del año 2013, sin embargo, este retiro el cheque el 06 de septiembre del año 2013.

Luego señalan en relación a una diferencia por concepto de pensión de jubilación, niegan que le correspondan la suma de Bs. 16.059, 16, por este concepto, ya que lo cierto es que el trabajador se jubilo acorde a la convención colectiva de trabajo, ya que su jubilación se acordó en base al ciento por ciento del último sueldo mensual integral devengado por el Trabajador. Luego señalan que la intención tanto del patrono como de los trabajadores al momento de suscribir la concepción colectiva, en relación al concepto de salario integral, es que se refiere a la suma de todos los conceptos recibidos por el trabajador en el mes calendario correspondiente, es decir, el salario integral es una referencia a la totalidad de lo percibido por le trabajador en el mes calendario y no al concepto que implemento la jurisprudencia venezolana con el paso de los años. Luego en virtud de lo anterior le señalan al Tribunal que declare que la Alcaldía cumplió con su obligación al jubilar al demandante con el salario integral, ya que lo hizo en consonancia con la convención colectiva de trabajo.

Seguido a lo anterior señalan en relación a las supuestas diferencias de aguinaldo del año 2013, pasan a negar que se le adeude monto alguno por diferencia de aguinaldo del año 2013. De igual forma señalan que el demandante solo indico que se le adeudan unas diferencias del aguinaldo del año 2013, sin embargo, no señalo la base de cálculo con la cual se fundamente la diferencia reclamada, lo cual causa un grave estado de indefensión a la Alcaldía, ya que no señala ni base legal ni explicación que causa la pretensión: además dicha bonificación de fin de año fue cancelada debidamente al demandante en su debida oportunidad.

En cuanto a las costas procesales, destacan que el ente recurrido es un municipio, razón por la cual traen a colación el criterio señalado en la sentencia N° 1195, del 06-12-2007, de la Sala Político Administrativa, caso Praxair Venezuela, S. C.A., y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1238, del 30-09-2009, caso J.I.R.D.; en donde se puede denotar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido el privilegio referente a la eximente de costas procesales que goza la República a los Municipios y por tales motivos señalan que en el supuesto negado de que sea declarada con lugar la presente pretensión, la Alcaldía no sea condenada en costas por las razones de hecho y derecho antes indicadas.

Por último solicitan al Tribunal que por las razones antes indicadas declare Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.A..

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) del expediente, se encuentran en copias los siguientes documentos: 1) Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, N° 148-05/2013, del 28 de mayo del 2013, de la cual se evidencia la publicación en gaceta municipal de la resolución N° 119-13-24-04-2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que le concede el beneficio de pensión por jubilación al ciudadano J.E.A., a partir del 01 de mayo del 2013. 2) Resolución N° 119-13-24-04-2013, del 24 de abril del año 2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia la resolución emitida por la Alcaldía de concederle el beneficio de jubilación al ciudadano J.E.A., a partir del 01 de mayo del año 2013; de igual forma se evidencia que el monto que se le otorgó al demandante por concepto de pensión por jubilación es el equivalente a la suma de Bs. 4.026,52; el cual según lo establecido en dicha documental se corresponde a el sueldo integral mensual del trabajador, de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales. Estas documentales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia oral al respecto este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta (40) al folio cincuenta y seis (56) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) Variación de sueldo o salarios devengados por el ciudadano J.E.A. desde el 01-06-1997 al 01-04-2013, de estas documentales se evidencia el cargo del demandante (vigilante), el tipo de personal (obrero) el motivo de egreso (jubilación), la dependencia (Hospital P.d.L.), la fecha de ingreso (01-04-1990), el salario al 19-05-1997 (Bs. 90,50), el salario actual (Bs. 4.276,00); de igual forma se evidencia toda la relación de salarios devengados por el demandante durante el periodo de trabajo y los salarios integrales. 2) Planilla depósitos e intereses de prestaciones sociales, realizados desde el 19-07-1997 al 30-04-2013 en la cuenta individual del demandante, de estas documentales se evidencian todos los aportes que se le hicieron al actor en su cuenta de prestaciones sociales y los diferentes salarios integrales tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones, de igual forma se evidencia el monto total que le corresponde por prestaciones y por intereses sobre las prestaciones. Y 3) Planilla de deposito e intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen, del ciudadano J.E.A., de esta documental se evidencia todos los cálculos que se le hicieron al actor conforme al antiguo régimen para determinar el fideicomiso que le correspondía al demandante, de igual forma se evidencia el monto total del cálculo efectuado. Estas documentales no fueron objeto de ataque durante la audiencia oral, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia al carbón, recibo de cheque N° 1182, emitido por el Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda contra el Banco Occidental de Descuento y en beneficio del ciudadano J.E.A., de fecha 06-08-2013, por la suma de Bs. 122.207,28. De esta documental se evidencia la suma que le cancelo la Alcaldía al demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización a obreros (jubilación); de igual forma se evidencia que el recibo fue suscrito y recibido por el demandante en fecha 06-09-2013, quien también firmo el recibo indicando no estar conforme con el pago. 2) De igual forma se encuentra en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al ciudadano J.E.A., en fecha 09-05-2013; de la cual se evidencia la fecha de ingreso del actor, la fecha de egreso, el cargo, la dependencia, el periodo laborado, el salario al momento de ingreso, el salario para el momento de egreso (Bs. 6.033,91), el tiempo de servicio (23 años y 29 días), las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad del régimen anterior, antigüedad del nuevo régimen, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, intereses de prestaciones sociales del antiguo régimen, intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen y compensación por transferencia; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la Alcaldía por concepto de Prestaciones Sociales. Estas documentales no fueron objeto de ataque durante la audiencia oral, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio dos (02) al folio doscientos ochenta y seis (286) del cuaderno de recaudos número (1) del expediente, se encuentran en copia el expediente administrativo del ciudadano J.E.A.. Ahora dentro de este expediente se encuentran los siguientes documentos: 1) recibo de cheque emitido por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Sucre y suscrito y recibido por el ciudadano J.E.A., del cual se evidencia que la Alcaldía le cancelo al demandante la suma de Bs. 122.207,28, por concepto de prestaciones sociales e indemnización a obreros (jubilación). 2) Orden de pago N° 2404, del 06-08-2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de esta documental se evidencia la orden que emite el municipio para el pago de las prestaciones socales e indemnizaciones del ciudadano J.E.A.. 3) Solicitud de pago N° 4439484, del 05-08-2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia la solicitud que hace el organismo para que se le cancele las prestaciones sociales al ciudadano J.E.A.. 4) Recibos de pagos de la nomina quincenal del personal jubilado emitidos por la Alcaldía del Municipio Sucre al ciudadano J.E.A., correspondiente a los años 2013 y 2014, de estos recibos se evidencian los pagos que le hacen al actor por los conceptos de jubilación, bono alimentario, retroactivo del bono alimentario, bonificación de fin de año, bono salud y bono recreacional; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y los montos cancelados. 5) Recibos de pagos de la nomina del personal obrero en el HPL fijo del ciudadano J.E.A. durante los años 2012, y 2013, de estos recibos se evidencia los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, prima por antigüedad, prima por hijo, prima por hogar, bono nocturno, guardias dominicales, merienda, pasaje, bono mensual, bonificación de fin de año, bono anual de 7 días, día feriado; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado por cada periodo. 6) Liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al ciudadano J.E.A., de esta documental se evidencia el último salario devengado por el actor, las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad régimen anterior, antigüedad nuevo régimen, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, intereses de prestaciones sociales del antiguo régimen, intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen y compensación por transferencia; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación. 7) Relación de variación de salarios del ciudadano J.E.A. emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, en donde se evidencian todos los salarios devengados por el trabajador desde el 01-05-2007 hasta que finaliza la relación de trabajo. 8) Relación de depósitos de prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones realizados por la Alcaldía del Municipio Sucre en la cuenta individual del actor, de estas documentales se evidencian los diferentes aportes que hizo la demandada por los conceptos de prestaciones sociales e intereses. 9) Gaceta Municipal N° 148-05/2013 del 28-05-2013, de la cual se evidencia la publicación en la gaceta municipal de la resolución que concede le beneficio de jubilación al demandante y el monto que le corresponde por pensión de jubilación a partir del 01 de mayo del año 2013. 10) Resolución N° 119-24-04-2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado de Miranda, de la cual se evidencia el resuelve que otorga el beneficio de jubilación al ciudadano J.E.A. y la suma que se le va a cancelar por concepto de pensión de jubilación. 11) Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio N° 1336336, emitido de la página Web de la Contraloría General de la República. 12) Acta convenio de obligación alimentaria N° 136, celebrada el 02 de junio del año 2004 por ante la Fiscaliza Nonagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita entre el demandante, la ciudadana L.B.D. y la fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de esta documental se evidencia el acuerdo al que llegaron las partes que suscriben el acta en relación a los aportes de bono escolar, bonificación de fin de año y gastos extras que le debían hacer al salario del actor para que le sean entregada a la madre de su hijo. 13) Planilla de solicitud para el cálculo de las prestaciones sociales presentada por el ciudadano J.E.A. por ante la Alcaldía. 14) Carta de vacaciones emitidas por la Alcaldía del Municipio Sucre dirigida al ciudadano J.E.A., de las cuales se evidencian la aprobación de las vacaciones que le corresponden al actor en los periodos 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1998-1999, 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2008-2009; 2010-2011; y 2011-2012. 15) Notificación de riegos presentada por la Alcaldía al demandante y suscrita por el actor, de la cual se evidencian las funciones del puesto de trabajo de vigilante, los riesgos, los agentes, los efectos probables a la salud y las medidas de control que debe cumplir el trabajador. 16) Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada por la Alcaldía, de las cuales se evidencian las relaciones de salario del actor durante desde el mes de abril del año 1990 hasta el mes de mayo del año 2011. 17) Ficha personal del trabajador y cedula de identidad. 18) planilla de adelanto de prestaciones sociales emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre al demandante, de la cual se evidencia el pago que le hizo la demandada por la suma de Bs. 6.104,41, en fecha 03-04-2008, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. 19) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales presentada por el actor ante la Dirección de Personal de la Alcaldía, que se acompaño con presupuesto de ferretería para la remodelación de vivienda. 20) Acta levantada por la Alcaldía del Municipio Sucre de la cual se evidencia la aprobación del descuento que se le va a hacer al salario del actor, de conformidad con el acta convenio emitida por la Fiscalía Nonagésima Novena de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08-06-2004. 21) Constancias de Trabajo emitida por la Alcaldía al actor, de la cual se evidencia los salarios básicos mensuales devengados, las primas, las compensaciones y los otros beneficios recibidos por el actor, también se evidencian el cargo desempeñado y la dependencia del actor. 22) Acta levantada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 02 de julio del 2004, de la cual se evidencia la fijación de la obligación alimentaria a favor del n.J.J.A.B., hijo del demandante. 23) Solicitud de liberación del fideicomiso presentada por el actor a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre. 24) Solicitudes de constancia de trabajo presentadas por el actor a la dirección de personal de la Alcaldía; 25) Autorización presentada por el actor para que se le descuente la cuota correspondiente a la Organización Sindical de Trabajadores Asistenciales del Municipio Sucre. 26) Acta de Matrimonio del actor. 27) Forma 14-02, presentada por la Alcaldía del Municipio Sucre por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia la inscripción del actor por ante el referido instituto. 28) Hoja de vida del actor presentada por ante la Alcaldía. Las referidas documentales no fueron objeto de ataques, este Juzgado les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez decidió realizarles unas preguntas a las partes y de las mismas se desprende lo siguiente:

La Juez: parte demandada, usted hace referencia en su contestación a que es inconstitucional a que pidan el pago por el retraso, si se han pagado intereses moratorios pero ¿ustedes pagaron intereses moratorios cuando hicieron el pago de las prestaciones?

Responde: no, la Alcaldía no le pago intereses moratorios al trabajador

La Juez: ¿Entonces porque usted basa su defensa en la sentencia que cita en su escrito de contestación?

Responde: Esto se hace así, porque así ha sido el criterio de los juzgados contencioso en no condenar a la Alcaldía en esa cláusula, es decir, para que no se condene a la Alcaldía a pagar intereses moratorios y de igual forma que se condene por esa cláusula.

La Juez: parte actora, usted reclama unas diferencias por pensión por jubilación y aguinaldo, ¿donde están calculadas esas diferencias de pensión de jubilación y aguinaldo en el libelo?

Responde: no se señalo, pero se dejo a consideración en esta audiencia, ya que se hablaba de que le corresponde al actor tres (3) meses de aguinaldo, que multiplicados por la diferencia de dos mil bolívares, entonces le corresponden seis mil bolívares.

La Juez: ¿Y donde dice todo eso en el libelo?, sobre lo que eran tres meses de aguinaldo.

Responde: Que no lo señalaron eso en el libelo de la demanda pero en esta audiencia oral se esta señalando.

La Juez: Parte demandada: ¿el último salario integral del trabajador era de Bs. 4.026 o de Bs. 6.033?

Responde: el último salario integral, que es el que se entiende de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era el de Bs. 6.033. Pero lo que se trata de decir al momento de la exposición de los alegatos, es que al momento de la suscripción de la convención colectiva entre el patrono y los trabajadores, se entendía entre las partes que el último salario mensual del trabajador era el salario básico devengado por el trabajador, más la sumatoria de todos los bonos que fuera recibido el trabajador en el último mes que trabajo, que en el presente caso seria el de abril del año 2013, por eso es que se le jubila con el salario de Bs. 4.026.

La Juez: ¿pero su salario integral era el de seis mil?

Responde: Si, pero el último mes que laboro gano fue cuatro mil bolívares.

La Juez: ¿pero si el sueldo básico del trabajador era de Bs. 4.276,76 porque se le jubilo con un salario de Bs. 4.026,52?

Responde: a el se le jubilo, según lo último devengado que debería ser lo reflejado en el historio de nomina del último mes que laboro. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado establecer que quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado, y la fecha hasta la cual ejerció el mismo en virtud que en fecha 01 de mayo de 2013, le fue otorgada el beneficio de jubilación; asimismo quedo fuera de la controversia el hecho de que al accionante se le cancelo por concepto de prestaciones la cantidad de Bs. 122.207,28, mediante cheque el cual fue retirado en fecha 06 de septiembre de 2013. Así se decide.-

Quedando controvertido la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante lo cual se pasa a a.e.l.s. términos:

En primer lugar pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia del reclamo por retraso en el pago de las prestaciones sociales, la cual la parte demandada señala que la demandada pagó cuando contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, por otra parte señaló que los días de retraso deben calcularse a salario normal y no integral, asimismo señaló el criterio del los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo al declarar la inconstitucionalidad de la aplicación de la referida cláusula ya que su aplicación generaría un doble pago por concepto de intereses moratorios; por ultimo a este respecto señaló que el accionante en fecha 21 de junio de 2013 fue que consignó el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio y que el cheque estuvo disponible para el actor a partir del 06 de agosto de 2013.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado analizar el contenido del concepto reclamado conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., (OSTRASAMASEM) y el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, vigente desde mayo 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

CLAUSULA Nº 14

ANTIGUEDAD.

El Municipio reconoce la antigüedad como derecho adquirido e irrenunciable de los trabajadores asistenciales, la remuneración que servirá de base para los cálculos de las prestaciones sociales comprende.

SALARIO INTEGRAL

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

BONO VACACIONAL

DECRETO DEL EJECUTIVO EN MATERIA SALARIAL o cualquier incremento de salario obtenido por Convención Colectiva para el momento de la relación de trabajo y jubilación. Para el cálculo y monto de las prestaciones sociales se tomará en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

PARAGRAFO A:

El Municipio conviene en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos (2) días de salarios por cada día de demora (…)

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que no se evidencia que la parte demandada al momento de realizar la respectiva liquidación haya cancelado al accionante intereses de mora desde la terminación de la prestación del servicio hasta el pago, y así mismo fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio que al actor no se le canceló intereses moratorios, siendo así no puede considerarse la existencia de un doble pago por el mismo concepto, ya que no se le ha cancelado monto alguno por concepto de retraso en el pago.

Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la interpretación de la referida cláusula contractual, a este respecto debemos señalar que la cláusula Nº 1, de la mencionada Convención Colectiva establece las siguientes definiciones:

12. SALARIO INTEGRAL. Este término define toda remuneración que percibe el trabajador por las labores realizadas en el Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo.

13. SALARIO MENSUAL. Este término se refiere a la remuneración que percibe el trabajador de conformidad con el tabulador y sin incidencia alguna de primas u otros conceptos.

Siendo así, se debe observa claramente que la Convención determina expresamente la definición de salario integral y salario mensual, sin embargo no define el salario, al cual hace referencia en el parágrafo “a” de la cláusula Nº 14, por lo que le corresponde a este Juzgado interpretar a que salario se refiere cuando simplemente señala salario, a este respecto debemos señalar que conforme al principio in dubio pro operario establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional y 9 literal “a” del Reglamento de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es decir que en caso de dudas este Juzgado debe adoptar la interpretación que más favorezca al trabajador, siendo así y tomando en cuenta que los derechos laborales deben ser progresivos, y atendiendo al hecho que la convención colectiva (1997-1998) anterior a la vigente establecía claramente que dicho concepto sería cancelado con salario integral, este Juzgado considera que la interpretación mas favorable para el trabajador es considerar que el salario con el cual debe calcularse dicho concepto se corresponde con el salario integral. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a determinar la fecha a partir de la cual se hace exigible la respectiva indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al respecto la parte actora señala que tenía hasta el 09 de junio de 2013, para pagarle sus prestaciones, por lo que le transcurrieron 88 días de retardo, ya que el pago fue recibido el día 06 de septiembre de 2013, siendo así le corresponde 176 días a razón del último salario integral diario devengado por el accionante. A este respecto del tiempo la parte demandada señala que la indemnización por retardo comienza a correr desde que presenta la declaración jurada de patrimonio. Ahora bien, aquí resulta muy importante señalar que la parte demandada pretende establecer nuevos requisitos de aplicabilidad de la referida cláusula 14 parágrafo de la Convención Colectiva, la cual no establece otro requisito de procedencia distinto al hecho de que transcurran 40 días, siendo este el único requisito de aplicabilidad de la cláusula. Aunado a esto debe señalar esta Juzgadora que siendo las prestaciones sociales se constituyen en un derecho irrenunciable de los trabajadores, no puede la parte demandada pretender no pagarla so pretexto de que no se haya realizado la consignación electrónica de la declaración jurada de patrimonio, y a este respecto es preciso traer a colación sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 11 de febrero de 2011, en el expediente Nº AP21-R-2010-001922 en la cual determino lo siguiente:

Para decidir en torno a lo planteado, observa este Juzgado Superior que la exposición referida a la Resolución de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial No. 39.205 de fecha 22 de junio de 2009, a la que hizo alusión la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia ante esta instancia, es un alegato nuevo que no fue esgrimido ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio.

Sin embargo, de la revisión efectuada a la mencionada Resolución dictada en fecha 19 de junio de 2009 se evidencia que el artículo 2 establece que los funcionarios o empleados públicos, los obreros al servicio del Estado, entre otros, deberán presentar su declaración jurada de patrimonio, a través del sistema implementado en la página web de la Contraloría General de la República; asimismo el artículo 4 dispone que la actualización de la situación patrimonial en formato electrónico sólo podrá ser exigida por el Contralor General de la República, mediante Resolución dictada y conforme la normativa legalmente aplicable; el artículo 7 establece que las máximas autoridades jerárquicas, los responsables del área de recursos humanos y las autoridades de auditoría interna de los órganos y entes correspondientes, sin perjuicio del control y seguimiento que corresponde a la Contraloría General de la República, cooperarán con la vigilancia y eficaz cumplimiento de las normas legales y sublegales que regulan la presentación de la declaración jurada de patrimonio en formato electrónico y la difusión de la Resolución en sus respectivos órganos y entes; en su artículo 8 la Resolución dispone que la contravención a las disposiciones previstas en ella, será sancionada con multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal y en la Ley Contra la Corrupción, atribuyendo la facultad al Contralor que en los casos previstos legalmente pueda acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo hasta por 12 meses y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por el mismo lapso, determinando finalmente en el artículo 9 que las situaciones no previstas en la mencionada Resolución y las dudas que se originen en su aplicación, serán resueltas por el Contralor.

Del contenido de las normas antes aludidas se evidencia que las sanciones establecidas por dicha resolución para los funcionarios y obreros de la administración pública que no presenten en los lapsos correspondientes su declaración jurada de bienes, están claramente delimitadas: multa, suspensión e inhabilitación, siendo la facultad exclusiva del Contralor General de la República aplicarlas, es decir, no tiene facultad otro ente de la República para abrogarse la competencia o capacidad de imponer ni esas ni ningún otro tipo de sanciones, menos negar el pago de las prestaciones sociales a un trabajador que no ha cumplido con el deber de declarar su patrimonio ante la Contraloría, pues, además ello vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente el principio de que su pago es de exigibilidad inmediata.

En consecuencia la negativa a pagar las prestaciones al actor por su incumplimiento de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio a la Asamblea como ente cooperador de la Contraloría General de la República de conformidad con lo previsto en la Resolución mencionada supra, no es una causal válida ni establecida en la ley que regula los privilegios del Estado para solicitar exonerar a la República de pagarle al actor los intereses moratorios y la indexación generada como consecuencia del no pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales en el momento oportuno, esto es, al término de la relación de trabajo como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y la Constitución en su artículo 92, por lo cual es improcedente la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, lo que forzosamente obliga a confirmar la sentencia apelada, modificando sólo los parámetros en que deberán ser calculados los intereses moratorios y la indexación de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social y mencionada en la sentencia del A quo. ASI SE DECIDE.

(Destacado en Negritas de este Juzgado de juicio)

Señalado lo anterior, debe expresar este Juzgado que comparte el criterio establecido por el Juez Superior en la sentencia anteriormente transcrita de manera parcial, por lo que considera que la aplicabilidad de dicha cláusula opera de pleno derecho una vez se cumpla el lapso de espera establecida en la misma, de 40 días, para el pago de las prestaciones contados a partir de la culminación de la prestación del servicio, es decir desde el 30 de abril de 2013, sin embargo el pago de dicho concepto fue realizado en fecha 06 de septiembre de 2013 (a este respecto debe señalarse que aun cuando la parte demandada señala que el pago estuvo a disposición del actor desde el 06 de agosto del año 2013, no se evidencia de autos que se haya puesto en conocimiento del trabajador de tal hecho), por lo que resulta procedente el pago de dicho concepto a razón del doble de 88 días (habidos desde la culminación de la prestación del servicio hasta el pago), la cual deberá ser multiplicada por 2 según lo que establece la cláusula 14 antes referida, resultando un total de 176 días los cuales deberá pagarse en base al salario integral de Bs. 6.033,91 (según se evidencia de la planilla de liquidación y de planilla de variación del salario reconocida por la parte demandada en audiencia), correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 35.398,93. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la diferencia en la pensión de jubilación reclamada por el accionante en virtud que la parte actora señala que fue jubilado con un salario de Bs. 4.026,52, asimismo señala que la cláusula 37 establece una jubilación del 100% con el ultimo salario integral devengado, por lo que a su decir la jubilación debió considerarse a razón de Bs. 6.033,91, por lo que existe una diferencia entre el monto otorgado por jubilación y el salario integral devengado, siendo la diferencia de Bs. 2.007,39, al respecto la parte demandada señala que se evidencia de la Resolución mediante la cual se otorga la jubilación que el mismo es cancelado en base al 100% del último sueldo mensual integral según lo que a su decir constituye el mismo. Ahora bien, se evidencia de autos que al momento de la liquidación fue considerado como salario integral la cantidad de Bs. 6.033,91, asimismo se evidencia de las planillas de variación de salario que fue presentada por la parte actora sin ser objeto de impugnación alguna, tan es así que en la audiencia oral, la representación de la parte demandada reconoció que el salario integral devengado por el accionante era de Bs. 6.033,91, ahora bien, tomando en cuenta que la cláusula 37 de la convención colectiva, establece que la jubilación debe ser con el ultimo salario integral, y así es establecido en la resolución que acuerda la misma, sin embargo siendo que el ultimo salario integral devengado fue de Bs. 6.033,91, por lo que efectivamente existe una diferencia de Bs. 2.007,39; en tal sentido resulta procedente la diferencia reclamada por el accionante, de Bs. 16.059,12 por concepto de diferencia en el pago de la jubilación, reclamada desde mayo de 2013, hasta diciembre de 2013. Así se decide.-

Respecto a la Jubilación la misma debe ser establecida en razón de Bs. 6.033,91, monto correspondiente a el último salario integral devengado por el accionante. Así se decide.-

Por otra parte la parte actora señala que se le adeuda las diferencias de aguinaldos del año 2013, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que dicho concepto resulta a todas luces indeterminado por cuanto establece simplemente un monto sin determinar como se obtuvo el mismo colocando así en indefensión a la parte demanda en virtud que la parte actora no establece de donde obtiene la diferencia reclamada, incumpliendo con su carga alegatoria lo cual no puede ser suplido por este Tribunal, por lo cual se declara improcedente la presente solicitud. Así se decide.-

Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos respectivos.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.A. contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (anteriormente identificado).

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE

COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. J.P.

EL SECRETARO

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