Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ADOLFREDO BRACAMONTE ROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.932, de éste domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO O.P.G., con Inpreabogado No. 33.973.

PARTE DEMANDADA: F.J.B.R. y M.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.078.970 y V-3.793.933, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.O.C.M., con Inpreabogado No. 24.439.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES

EXPEDIENTE No.: 21.774 (incidencia de cuestiones previas opuestas).

PARTE NARRATIVA

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 31 de marzo de 2014 (fls. 1 al 04), la parte demandante manifestó haber realizado partición amistosa, quedándole en comunidad de bienes junto con los demandados un galpón comercial ubicado en la Calle 4 Bis, No. 8-73 de La Concordia, Municipio San C.d.E.T., ampliamente identificado en el referido escrito libelar. La demanda fue admitida por auto de fecha 04 de abril de 2014 (f. 17) donde se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos F.J.B.R. y M.B.R., comisionándose para la citación del co demandado F.B.R. al Juzgado Distribuidor de los Municipios ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien reside en Valera Estado Trujillo. Por diligencia inserta al folio 20 de fecha 28 de abril de 2014, la parte demandada se dio por notificada y otorgó poder apud acta al abogado F.C.; quien por diligencia de fecha 22 de mayo de 2014 (f. 24), manifestó al Tribunal oponerle al demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir prejudicialidad a ésta acción, pues a su decir, en el Juzgado Tercero Civil y Mercantil del Estado Táchira (sic) existe un juicio No. 19.196 entre todos los herederos de sus representados por parte de la herencia de sus padres y que también a su decir, el juicio incide en la presente causa. Por último, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2014 (f. 25), la parte demandante actuando a través de apoderado, contradijo la cuestión previa planteada (sic) pues la causa que se ventila en el Tribunal tercero es una partición de herencia, mientras que la presente acción se trata de una partición ordinaria de un bien inmueble adquirido entre el demandante y los demandados.

Planteada la controversia, el Tribunal deja expresa constancia que no hubo promoción alguna de pruebas así como en el escrito de oposición ni en el escrito de contradicción se consignó documental alguna objeto de ser valorada.

PARTE MOTIVA

El Juez entra a la fase o thema decidemdum, en lo que respecta a la resolución de las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada de autos, dado que es la función jurisdiccional que tiene atribuida por mandato constitucional como lo es la de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, aplicando el principio dispositivo y verificando lo alegado y probado por las partes en el iter procesal, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 253, y observando el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sub litis.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la prejudicialidad, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”; tomo III, 2da Edición Actualizada, página 63, lo siguiente:

...La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menos (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. A este punto el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal establece que >. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

Es muy importante tener en cuenta la tesis de las declaraciones incidenter tantum que haga un juez en su sentencia sobre asuntos, en principio, prejudiciales, pues con ello se obtiene celeridad en la administración de justicia, sobre todo en asuntos urgentes. Así por ej., (sic) si un menor reclama alimentos, por ante la jurisdicción juvenil, y el demandado se excusa por decir no tener la cualidad de padre de dicho menor, había perjuicios irreparables si se suspendiera el proveimiento de manutención hasta que concluya el juicio de inquisición o de impugnación de paternidad que haya podido suscitarse ante el juez de familia. Por ello, la doctrina moderna reconoce la potestad de los jueces para hacer declaraciones incidenter tantum y le concede eficacia de cosa juzgada a éstas, cuando se cumplen ciertas condiciones...

Por su parte el autor L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el procedimiento civil ordinario”; Librería J. Rincón; Barquisimeto, Venezuela, en su página 112 y siguientes, explican con más detalle sobre la prejudicialidad en el siguiente contexto:

“El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Al respecto Alsina (1958), expresa:

para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

(T. III, p. 159).

Y agrega ese autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T. III, p. 155).

En otras palabras, existe dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.

A manera de ejemplo, suponga que se demanda a un presunto padre: (a) por filiación y (b) por alimentos, en procesos separados.

La relación independiente sería la filiación, porque puede o no haber parentesco; y, la relación dependiente sería la petición de alimentos, pues solo si se declara la filiación entre el padre y el hijo, existiría la posibilidad de concederle alimentos, pero en este último proceso ya no se discutiría la filiación, esa es una vedad que debe acoger el juez en su sentencia, sólo tendrá que verificar los demás requisitos para la procedencia de los alimentos solicitados...”

Ahora bien, con respecto a la prejudicialidad, la Sala de Casación Social en sentencia No. 323 de fecha 14 de mayo de 2003, señala los requisitos para la procedencia de la cuestión prejudicial en el siguiente contexto:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella (Vid. Sentencias de la Sala Pólítico-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa..”

De la norma jurisprudencial antes señalada se desprenden con claridad meridiana tres (3) requisitos fundamentales para la procedencia de la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial como cuestión previa opuesta, como lo es: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella; es decir, que para que éste Tribunal proceda a declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, debe comprobar los tres (3) requisitos anteriores, lo cuales deberán ser concurrentes a la hora de asegurar por vía de consecuencia, que el presente procedimiento es dependiente de las resultas del procedimiento ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se aclara.

Con relación al primer requisito para la procedencia de la cuestión prejudicial opuesta, atinente a La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, el Tribunal observa que a pesar que ambas partes realizaron alegatos, es decir, la parte demandada opuso la cuestión previa bajo análisis y la parte demandante la contradijo, ninguno de los dos aportaron elementos de prueba convincentes para demostrar fehacientemente a quien aquí decide, si efectivamente existe algún tipo de vinculación entre la causa aquí ventilada y el expediente mencionado por el opositor de la cuestión previa.

En tal sentido, es de recordar que el sistema probatorio venezolano en lo que se refiere a la carga de la prueba, sigue la máxima que aquel que invoca una afirmación, debe probarla, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estándole prohibido al Juez conforme a lo establecido en el artículo 12 Ejusdem, suplir los defectos u omisiones de las partes.

En tal sentido, los artículos prenombrados, rezan:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

Como se puede observar, ninguna de las partes promovió prueba alguna susceptible de ser valorada; por ende, no existe prueba a los autos que demuestre a quien aquí juzga la plena convicción que la presente causa y la contenida en el expediente No. 19.196 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exista vinculación; razón por la cual, ante la falta probatoria de quien alega, es forzoso para quien aquí juzga declarar no cumplido el primer requisito para la procedencia de la cuestión previa opuesta. Así se establece y decide.

Ahora bien, por cuanto el primer requisito no fue cumplido y por cuanto la concurrencia de éstos es requisito sine qua non para declarar con lugar la cuestión previa opuesta de prejudicialidad, es forzoso para quien aquí decide, desechar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Es conveniente aclarar el contenido del el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza reza:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Como se puede observar, el legislador previó circunstancias que, entre otras, impiden declarar con lugar demandas o incidencias para éste caso, en especial cuando se viole la carga probatoria que pesa sobre los hombros de quien alega. En tal sentido, en apoyo a lo antes expuesto, para el caso de marras, no existieron pruebas fehacientes que demuestren a quien aquí juzga el alegato de oposición de la cuestión previa de prejudicialidad, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se deberá ordenar a la parte demandada contestar al quinto día luego que conste en autos la notificación de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones no alegadas ni probadas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de prejudicialidad, contenida y disciplinada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado F.O.C.M., con Inpreabogado No. 24.439, actuando en nombre y representación de la parte demandada; mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014 (f. 24).

SEGUNDO

La contestación de la demanda deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 358 ejusdem.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia tal como lo dispone el artículo 274 ibidem.

CUARTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

J.M.C.Z.

Juez titular A.C.M.A.

Secretaria Temporal

Exp. 21.774

JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.

A.C.M.A.

Secretaria Temporal

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