Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoOrden De Captura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003888

ASUNTO : RP01-P-2010-003888

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano E.F.A.A., venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.216; nacido en fecha 23-02-80, hijo de J.A. y C.A., soltero, de oficio vigilante; residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 03, Casa 18, cerca de la cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana BRIZEIDA MARÌA PUGA RAMÌREZ; este Tribunal para decidir observa:

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Juzgado ratificó medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor contra el imputado E.F.A.. Posteriormente, en fecha doce (12) de septiembre del dos mil doce (2012), la Abg. D.B., Fiscal Décima del Ministerio Público interpuso formal Acusación en contra del referido imputado, por lo que este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25-09-2012, siendo diferida por incomparecencia del imputado y víctima. En fecha 25-09-2012, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 28-01-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 25-11-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 07-05-2014, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 15-09-2014, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima, constando en acta levantada resultas de los mandatos de ubicar y trasladar ordenados, a los fines de hacer comparecer al imputado de autos para el acto de audiencia preliminar, siendo que no pudo ser ubicado dicho ciudadano, por no existir el número de casa indicada y nadie por la zona lo conoce. De igual manera, no consta en las actas motivo o causa de justificación que evidencie el motivo o causa de la inasistencia del imputado.

Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

En este mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los órganos jurisdiccionales las herramientas legales para garantizar la realización de la audiencia preliminar de conformidad con las reglas que prevé, el cual establece:

Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

Ahora bien, este Tribunal vista la imposibilidad de celebrar la Audiencia Preliminar por inasistencia del imputado, considera que ante la incomparecencia injustificada del mismo que está siendo juzgado en libertad, de oficio o a solicitud de parte se podría librar la correspondiente orden de captura a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, lo procedente en derecho es dictar orden de captura en contra del imputado E.F.A.A., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y, una vez sea aprehendido, sea colocado en calidad de deposito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y se informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura; y así debe decidirse.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA librar ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado E.F.A.A., venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.216; nacido en fecha 23-02-80, hijo de J.A. y C.A., soltero, de oficio vigilante; residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 03, Casa 18, cerca de la cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana BRIZEIDA MARÌA PUGA RAMÌREZ; por lo que se ordena libar oficio anexo a la orden de captura dirigida a los cuerpos policiales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole además que procedan a introducir al mencionado ciudadano en el sistema policial S.I.P.O.L, como persona requerida por este Juzgado; y una vez practiquen la captura del mismo sea colocado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Así se decide, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

La Jueza Cuarta de Control

ABG. A.L.M.S.

La Secretaria,

ABG. M.C.

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