Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE

EXPEDIENTE: Nº 01682-C-14.

DEMANDANTES: M.A.L. y F.Y.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.403.414 y V-9.376.056, correlativamente.

APODERADOS JUDICIAL: G.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 18.781.

DEMANDADO: V.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.198.

APODERADO JUDICIALES: ORLANDITZA AGUIRRE MUJICA, A.P.P. y ZALDIVAR ZUNÑIGA GARCÍA inscritos en el Inpreabogado bajo N ros 191.345, 31.752 y 141.591,

Correlativamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha once de Julio del dos mil once (30-10-2012), por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadanos: M.A.L.P. y F.Y.V.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.403.414 y V-9.376.056 correlativamente, representados por la ciudadana Abogada: G.R.D.P., venezolana, mayor de edad, Inscrito en el inpreabogado Nº 18.781, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la presente demanda por CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA, contra el ciudadano: V.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.198, con domicilio en la Avenida S.B., lote Nº 10 parcela “MOROCHOS I”, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

En fecha 05-11-2012 (folio 46), el Tribunal Primero del Municipio Guanare admitió con todos los pronunciamientos legales, a sustanciación cuanto lugar ha derecho, demanda contra el ciudadano: V.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.198, para que comparezca ante este Tribunal a los (20) días de despacho siguientes a que conste su citación.

En fecha 26-11-2012 (folios 49 al 55), el Tribunal Primero del Municipio Guanare recibió escrito de la Abogada: G.R.D.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 18.781, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, A LOS F.D.R.D..

En fecha 29-11-2012 (folio 56 al 58), el Tribunal Primero del Municipio Guanare dictó auto mediante la cual se ADMITIÓ REFORMA DE DEMANDA. Se ordenó la citación del demandado.

En fecha 25-02-2013 (folio 59 al 60), se recibió diligencia del Alguacil de ese Tribunal, mediante la cual consignó Boleta debidamente firmada por el demandado.

En fecha 04-04-2011 (folio 61), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió mandato Apud-Acta, por parte del ciudadano: V.U. el cual otorgó a los Abogados: Orlandiza Aguirre, Orlado Peraza y Zaldivar Zúñiga.

En fecha 05-04-2013 (folio 62 al 64), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió escrito de Cuestiones Previas por parte de la Abogada: Orlandiza Aguirre.

En fecha 11-04-2013 (folio 65 al 66), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió escrito de contestación a la oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 17-04-2013 (folio 67), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió diligencia de la Abogada: Orlandiza Aguirre, en donde solicitó copias simples. y en auto de fecha 18-04-2013, se acordó lo solicitado. (folio 68).

En fecha 23-04-2013 (folios 69 al 70), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió escrito de la Abogada: Orlandiza Aguirre, en donde promovió pruebas.

En fecha 30-04-2013 (folios 71 al 76), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestiones previas opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 06-05-2013 (folio 77), el Tribunal recibió diligencia del Abogado: P.P., en donde solicitó copias simples. Y en auto de fecha 07-05-2013, se acordó lo solicitado. (folio) 78.

En fecha 08-05-2013 (folios 79 al 95), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió escrito de contestación y reconvención de la Abogada: Orlandiza Aguirre, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 14-05-2013 (folio 96), el Tribunal recibió diligencia de la Abogada: G.R., en donde solicitó copias simples.

En fecha 15-05-2013 (folio 97), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual ADMITIÓ ESCRITO DE RECONVENCIÓN, se fijó cinco días de despacho para que la parte actora comparezca a dar contestación.

En fecha 15-05-2013 (folio 98), se acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 14-05-2013.

En fecha 24-05-2013 (folio 99 al 101), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN por parte de la Abogada: G.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 06-06-2013 (folios 102), el Tribunal recibió escrito de promoción de prueba de la Abogada: G.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 17-06-2013 (folios 103 al 109), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la Abogada: Orlandiza Aguirre, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 19-06-2013 (folio 110), el Tribunal recibió diligencia de la Abogada: G.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en donde impugnó documentales promovidas por la parte demandada.

En fecha 28-06-2013 (folio 111 al 112), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual admitió escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte demandante. Para la prueba de informe se libró oficio al banco Banesco agencia Guanare.

En fecha 28-06-2013 (folio 113 al 114), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual se pronunció sobre la impugnación de pruebas propuesta por la parte actora.

En fecha 15-07-2013 (folio 115), el Tribunal levantó acta en donde comparecieron las partes y de común acuerdo suspendieron la causa.

En fecha 01-08-2013 (folio 116 al 117), el Tribunal levantó acta mediante la cual se oyó testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 01-08-2013 (folio 118), el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de testimoniales, los abogados presentes solicitaron nueva oportunidad.

En fecha 01-08-2013 (folio 119), el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de designación de experto.

En fecha 06-08-2013 (folio 120), el Tribunal dictó auto mediante la cual se acordó nueva oportunidad para testimoniales.

En fecha 16-09-2013 (folio 121), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual acordó oír testimoniales de la parte demandada.

En fecha 19-09-2013 (folio 122), el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de testimoniales, los abogados presentes solicitaron nueva oportunidad para testigos y experto.

En fecha 01-10-2013 (folio 123), el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de testimoniales y experto, los abogados presentes solicitaron nueva oportunidad para testigos. Y en fecha 04-10-2013, se acordó lo solicitado. (folio 124).

En fecha 09-10-2013 (folio 125), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual fijó día para oír declaraciones.

En fecha 10-10-2013 (folio 126), el Tribunal recibió diligencia de la Abogada: G.R. en donde sustituyo Poder Especial a la Abogada: Z.H..

En fecha 21-10-2013 (folio 127), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual fijó día para oír declaraciones.

En fecha 21-10-2013 (folio 128 al 131), el Tribunal levantó actas mediante la cual declaró desierto el acto de testimoniales y experto.

En fecha 23-10-2013 (folio 132), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual fijó quince días de despacho para que las partes fijen informes.

En fecha 20-11-2013 (folio 133), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual vencido el lapso para presentar informes fijó sesenta días continuos para fijar sentencia.

En fecha 06-02-2014 (folios 134 al 136), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12-02-2014 (folio 137), el Tribunal recibió diligencia de la Abogada: G.R., en donde solicitó regulación de competencia.

En fecha 17-02-2014 (folios 138 al 139), el Tribunal Primero del Municipio Guanare, dictó auto mediante la cual ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05-03-2014 (folio 140), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito, recibió el expediente y le dio entrada. Asimismo fijó diez días para dictar sentencia.

En fecha 19-03-2014 (folios 141 al 146), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró que la competencia para conocer y tramitar la presenta causa, incumbe al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que por distribución corresponda. Asimismo declaró Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la demandante, y confirmó la decisión del Tribunal Primero del Municipio Guanare. Se libró oficio.

En fecha 31-03-2014 (folios 147), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito, dictó auto mediante la cual remitió al Juzgado Distribuidor el expediente.

En fecha 02-04-2014 (folios 147 vuelto), este Tribunal recibió por distribución el presente expediente.

En fecha 07-04-2014 (folios 148), se dictó auto mediante la cual se le dio entrada al expediente signándole el Nº 01682-C-14, en acatamiento al Tribunal de Alzada.

En fecha 07-04-2014 (folios 149), se dictó auto mediante la cual el juez Provisorio de este Tribunal se abocó a la presente causa.

En fecha 15-04-2014 (folios 150 al 160) se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se repuso la causa al estado al término de ratificar el Oficio 468 inserto en el folio112. Seguidamente se libró boletas a los ciudadanos M.A.L. Y F.Y.V.B. en su carácter de demandante, y/o sus apoderados judiciales abogados G.R.D.P. y Z.H..

En Fecha 29-04-2014 (folios 163 al 166) se recibieron boletas por parte del Alguacil debidamente firmadas por los ciudadanos Z.H. y Orlanditza Aguirre Mujica.

En fecha 30-04-2014 (folio 167), se recibió escrito presentado por la abogada G.R.d.P. en su carácter de actora reconvenida, mediante el cual solicita aclaratoria. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora-reconvenida.

En fecha 13-05-2014 (folio 169), dirigido al Banco Universal Banesco Agencia Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de ratificar Oficio Nº 468 de fecha 28/06/2013, emanado del Juzgado Primero del Primer Municipio Guanare Estado Portuguesa.

En fecha 16-05-2014 (folio 170), se recibió diligencia presentada por la Abogada G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, mediante la cual renunció a la Prueba de Informe. Asimismo en auto de fecha 20-05-2014, inserta en los folios 171, este Juzgado acordó lo solicitado.

En fecha 16-06-2014 (folios 172 al 176) se recibió escrito presentado por la Abogada G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de informe.

En fecha 16-06-2014 (folio 177), se dictó auto mediante la cual este Juzgado fijó un lapso de (08) días para que tengan lugar del acto de observaciones.

En fecha 30-06-2014 (folio 178), se dictó auto mediante la cual vencidos como se encuentra el lapso de para presentar observaciones sin que las partes hayan hecho uso del mismo, este Juzgado fijo un lapso de (60) días continuos siguientes al al de hoy para dictar sentencia.

El Tribunal para dictar sentencia, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO I

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En efecto, consta en la reforma al libelo de la demanda al folio 54 que la estimación de la misma es por un valor en Bolívares CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000, oo) que a la fecha veintiséis de noviembre de 2012 (26-11-2012) equivalen a Mil Trescientos Setenta y Siete Unidades Tributarias (1.377,77 UT). No obstante, la representación judicial de la parte demanda reconvino al folio 82, estimándola en la cantidad de 350.000 Bolívares.

De tal modo que, dicha estimación por parte de la parte demandada-reconviniente, se tiene legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual todas las demandas serán apreciables en dinero; salvo las que llevan por objeto del estado y la capacidad de las personas. Así, admitida como fue la reconvención en fecha 15 de mayo de 2013, al folio 97, se aprecia que ocurrió un desplazamiento de la cuantía a 350.000 Bolívares, lo que implica que la fecha 06 de febrero de 2013, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.606, el valor de la Unidad Tributaria según el Banco Central de Venezuela, es bolívares 107, que divididos con el monto estimado en la reconvención, da un resultado de 3.271 Unidades Tributarias.

En ese orden de ideas, de subsumirse esta estimación a la luz de la Resolución No. 2009-0006, mediante el cual se modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, donde se atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y los Tribunales de Municipio competentes para conocer de esos juicios, cuya estimación sea menor a esa cuantía; razón por la cual este tribunal declara su competencia para conocer el fondo del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en la ordinal b del artículo 1 de la Resolución, identificada. Así se declara.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE.

La representación judicial de la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de interponer el escrito de contestación al fondo del asunto, adujo que el co-accionante ciudadano M.A.L.P., no tiene cualidad por cuanto, en su criterio, entre los accionantes quedó disuelto el vínculo conyugal y la liquidación de la comunidad conyugal por sentencia de divorcio.

Alegada como han sido la falta de Legitimatio ad causam activa opuesta por la parte demandada-reconviniente en la contestación de la demanda, tal como se aprecia en la distinción hecha por el demandado como “SEGUNDO”, DEFENSA AL FONDO DE LA DEMANDA bien de la contestación que riela en a los folios 79 al 95; este tribunal considera conveniente a.c.P.P. la identificada excepción como defensa, antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido.

En ese sentido, la demandada-reconviniente alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante-reconvenida para intentar y sostener la acción propuesta.

A propósito, esta noción de cualidad, legitimación en sentido amplio, la identidad lógica, la cualidad en sentido procesal, se estudia de distintas manera, a saber:

Legitimatio ad causam que es menester para comprenderla diferenciarla con La Legitimatio ad processum. Así, la diferencia de la primera con la noción de carácter o personería prácticamente desde que el ahora no tan nuevo Código de Procedimiento Civil fue sancionado por el extinto Congreso de la República el 05 de diciembre de 1985 y promulgado el 22 de enero de 22 de enero de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en aquél tiempo, Nº. 3.694 y, posteriormente, a sus dos reformas, la primera del 15 de septiembre de 1986 y la segunda, del 13 de marzo de 1987; el tema de la cualidad y la legitimidad, prácticamente dejaron de ser temas dispersos y errabundos, como había ocurrido en los derogados Código de Procedimiento Civil de 1904 y 1916.

En el primero de los códigos destacados, la falta de cualidad no estaba expresamente contemplada; no obstante, en ese entonces, la doctrina como la jurisprudencia patria hacían constante aplicación de la excepción de falta de cualidad por considerar que ella estaba comprometida entre las de admisibilidad y demás de carácter previo.

El segundo, la peculiaridad de su sistema procesal, en esta materia, consistía en que admitía la alegación de la falta de cualidad en el demandado antes de contestarse al fondo de la demanda para que se resolviese in limine litis, girose el debate en un campo de recorrido difícil como complejo, debiéndose ponderar cuando la falta de cualidad constituía una excepción de inadmisibilidad y cuando debía ser una defensa que debía alegarse al contestar de fondo la demanda; de acuerdo con el insigne juristas venezolano L.L., en su trabajo “LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, estudio que aparece en la obra compilada “La Contestación de la Demanda”, Ediciones Liber, Caracas-Bogotá 2009. Por cierto, comenta el Profesor E.J. COUTURE, a quien el autor le dedica el trabajo, como el estudio más enjundioso y complejo que se haya escrito en A.L. sobre Excepciones o vernaculamente Cuestiones Previas.

De modo que, en el no tan nuevo Código de Procedimiento Civil; refiere este Tribunal, el publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 3.970 de fecha 13 de marzo de 1987, trajo innovaciones sustanciales respecto a los anteriores, como la eliminación de la doble incidencia de excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad por una sola denominadas Cuestiones Previas, que alegadas terminan con un breve procedimiento de una incidencia “In limine Litis”, la distinción entre Jurisdicción de la Competencia y, muy especialmente, uno de los temas que entramos a debatir en la presente causa como es la “Falta de cualidad o interés”, la cual dicho sea de paso, a tenor de lo contemplado en el artículo 361 del Código en cuestión, puede ser planteada en la oportunidad de la contestación de la demanda, pues, ya se sabe que toca el fondo de la relación sustancial; por lo que se deduce como perentoria, tal como lo ha opuesto la demandada en el caso de autos. Así se establece.

Aclarado ese asunto en términos meramente teleológico de derecho histórico y positivo, se encuentra emplazado este Tribunal, en el planteamiento de su ratio decidendi, a analizar la infraestructura, el andamiaje jurídico en que esta soportada la institución “FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS” para luego resolver el tema práctico que se nos pide: ¿Quién o quienes ha (n) de integrar titularmente la relación procesal o quién (es) tiene (n) la cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?

En ese orden de exposición, el eminente L.L., en la obra ut supra citada, a pesar de haber plasmado su enseñanza hacia el año de 1928, su reflexión sobre la cualidad perdura incólume:

En mi opinión, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia nacionales tienen de la cualidad una noción errada. La cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el título del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido, sino de relación.

(Subrayado es advertido de este Tribunal)

En resumen, resolvemos al menos teóricamente el asunto debatido, asentando con L.L., que la cualidad se resuelve en la demostración de identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

Concretamente, debe existir una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Ello, expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Así, se habla perfectamente de la legitimación a la causa Legitimatio ad causam, con énfasis en la noción de cualidad en un sentido procesal y según se refiera al actor se lo conoce como: Legitimatio ad causam activa y se refiere al demandado le denominan Legitimatio ad causam pasiva. Noción que toma distancia de la Legitimatio ad processum, referida al carácter, personería, legitimidad que puntualmente denota la capacidad procesal para comparecer en juicio, tal como está planteada en los supuestos de hecho establecido en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión última que no está planteada como objeto de debate en autos.

Desde luego que, la doctrina judicial de nuestro M.T.d.J. es tributaria de esta autorizada academia nacional, ello se puede apreciar de la sentencia Nº. 178 de la Sala de Casación Social, expediente Nº. 99-479, de fecha 16 de junio de 2000, cuando reiteró el siguiente contenido:

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Posteriormente, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº. 01116, expediente Nº. 13.353, de fecha 19 de septiembre de 2002, volvió a rememorar la doctrina del Maestro de estudio, en relación a la cualidad, al establecer en esa oportunidad:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.

(Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En este estado y grado de la argumentación jurídica, fácil es comprender que el tema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se le presenta ejerciendo un derecho bien por un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y, el sujeto que es su titular u obligado concreto.

Pues bien, entendida la relación de cualidad como una identidad lógica, el tema fundamental que nos correspondería resolver está circunscrito en determinar el criterio o método a seguir para fijar el proceso de la relación de identidad o bien como nos lo planteáramos ut supra.

Sobre este aspecto, este Tribunal observa, que la parte demanda en su escrito de contestación, OPUSO LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE LA FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA, descartándose o eligiendo a su interpretación el argumento de la titularidad en que se funda el demandante para hacerse con la cualidad activa a los fines que le sea satificia su pretensión, es decir, la del cumplimiento del contrato.

Así, alega que la parte demandante-reconvenida no tiene cualidad por cuanto en su criterio, entre los accionantes quedó disuelto el vínculo conyugal y la liquidación de la comunidad conyugal, presuntamente según sentencia de divorcio proferida del Juzgado de Protección del Niño, Niña. Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de octubre de 2005.

Tal interpretación de la demandada, obliga a este juzgador, a problematizar sobre dicho argumento para establecer la relación de identidad en la presente causa.

Para ello, trae en su acervo probatorio, copia simple de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Ferrando de Apure, de fecha 03 de octubre del 2005, entre los ciudadanos: M.A.L. y F.Y.V.B., plenamente identificados en la presente causa como parte demandante-reconvenida, con ocasión al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como está agregada a los autos del folio 106 al 109.

No obstante, pese que las parte afirman de mutuo acuerdo que no se formaron entre ellos bienes patrimoniales, este Juzgador, es del criterio que la vía escogida para la disolución del matrimonio sólo desvincula a los cónyuges desde el punto de vista del lazo matrimonial; más no de los bienes, puesto que si los hubieren les quedará o subsistirá para ellos un carácter de comunero; razón por la cual, mientras éstos no se hayan dividido o bien si estos no fueren declarados, no significa que renuncian a los mismos o dejen de estar atados en términos de derechos patrimoniales comuneros, pese a su propia declaración y tendrán siempre el derecho de demandar su división a tenor del artículo 768 del Código Civil patrio.

De otro lado, analizado este alegato y su elemento probatorio. El orden del asunto precisa observar que el poder jurídico para actuar puede derivar tanto de un título mismo como de la ley.

En el primer caso, según el eminente Maestro, tantas veces citado, considera titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, de manera originaria o derivada, hecho que se presenta como causa de adquisición. En el segundo caso, no se considera porque no es de la especie alegada en la presente excepción.

En ese orden del discurso, al aplicar el método precedente sobre la determinación de la cualidad, este Tribunal, no comparte la interpretación esgrimida por la parte por la parte demandada-reconviniente, en el sentido que el divorcio por la vía no contenciosa o bien a través del 185 –A del Código Civil, es una prueba suficiente para demostrar la falta de cualidad activa de uno de los cónyuges respecto de la demandada-reconviniente; al contrario, subsiste aún, pese a sus propias declaraciones, como afirmó está autoridad up supra, un derecho de comuneros entre los bienes que pudieron formarse durante el matrimonial pero que de momento manifiestan separarse del lazo matrimonial que los unía.

De allí, que en el presente caso, lo relevante no es el divorcio en sí; sino que éstos aún están atados por sus bienes en el caso que decidan separarse de los mismos; razón por la cual en el presente asunto solo basta para demostrar la cualidad que el bien objeto del presente debate forma parte de la comunidad conyugal que se hubo entre los ciudadanos demandantes-reconvenidos, tal como está demostrado en el expediente de título supletorio sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, concretamente al folio 16 línea 24, de aprecia que el crédito del IPASME para fomentar la casa de habitación objeto de esta presente demanda, lo recibieron a nombre de ambos cónyuges y es precisamente el ciudadano M.A.L., quien se aprecia prestando su voluntad para constituir hipoteca legal sobre el bien en cuestión, tal como se aprecia al folio 19 línea 24 y en título de propiedad al folio 30 y 38, según documento título de propiedad que es objeto del presente debate.

En ese orden de exposición, en el caso de autos, se demuestra que la parte demandante-reconvenida aferró a dicha máxima demostrando con el documento de propiedad el poder jurídico desde donde emana su carácter de Legitimatio ad causam activa, al producir copia simple del título de propiedad y por ello se tiene conforme a derecho a la profesional del derecho G.R.D.P. para actuar en la presente causa de acuerdo al poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 27 de septiembre de 2010, inserto al folio 26, Tomo 246 de sus Libros de Autenticaciones, que riela al folio 49, que le otorgase el ciudadano M.A.L..

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal DESESTIMA por IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada-reconviniente, y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

CAPÍTULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este juzgador, resume la controversia en los términos siguientes:

A) EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL:

Expone la parte demandante-reconvenida, que consta en documento privado suscrito por ambas partes en fecha 09 de octubre del 2009 que su representada ciudadana F.Y.V.B., celebró un contrato con opción a compra con el ciudadano V.M.U., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.198, mediante el cual concedió preferencia para adquirir en opción a compra el inmueble descrito up supra.

Que en el documento privado de opción a compra las partes dejaron establecidos, entre otras cosas:

Cláusula Segunda: “el precio pactado para la oferta de venta es de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 66.000,00). Los cuales EL OPTANTE a los fines de abono al saldo deudor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), en abono para la venta y el saldo deudor, es decir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 64.000,00) EL OPTANTE cancelara al momento que le sea aprobado el crédito hipotecario por la identidad Bancaria Banesco. En el momento de efectuarse el pago del saldo deudor se otorgara el documento definitivo de compra venta por el ante Registro Publico correspondiente y se hará la tradición legal y la entrega material del inmueble en buenas condiciones de aseo y uso. Queda establecido entre las partes que el saldo deudor no devengara ni causará intereses”.

Cláusula Octava: “Es convenido entre las partes que el plazo para la realización de la compra-venta definitiva será de ciento ochenta días (180) a partir de la fecha en que se introducen los requisitos en el Banco respectivo con una prorroga de treinta días (30) mas y la PROMITENTE se obliga a realizar todas las gestiones que le correspondan y que sean necesarios para que el documento definitivo de compra-venta sea otorgado por el ante Registro Mobiliario, antes del vencimiento del plazo pactado.”

Sigue señalando, la parte demandante-reconvenida que el OPTANTE no dio cumplimiento a su obligación por lo que no pagó el remanente de la deuda en el plazo antes estipulado. Además de ello, continúa afirmando la demandante-reconvenida que al OPTANTE se le hizo entrega material del inmueble antes de realizarse el documento definitivo compra-venta, a decir la apoderada judicial, como se muestra de buena fe y voluntad por parte de su demandante.

No obstante, sigue señalando la apoderada judicial, que la parte demandada-reconviniente no ha actuado de igual informa, por el contrario afirma que desde el convenio han trascurrido tres años y la parte demandada-reconviniente se niega a cumplir con lo pactado, alegando que le negaron el crédito. Que pese a ello, innumerable veces su mandante ha propuesto al optante demandado que aun cuando le hayan negado el crédito él crédito hubiera podido irles pagando poco a poco hasta la cancelación definitiva y así concretar la negociación otorgándoles el documento definitivo y, afirma, que aun así, ha sido imposible toda conversación con el demandado para que le honre el compromiso adquirido o en su defecto devuelva a mi mandantes el inmueble.

En resumen, la parte demandante-reconvenida, solicita EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, con el pago de la cantidad de 64.000, Bolívares más los intereses devengados hasta el presente procedimiento. Además, del pago de los daños y perjuicios estimados en bolívares 60.000,00 y el pago de las costas y costos procesales.

CON RESPECTO A LA RECONVENCIÓN SEÑALA QUE, niega, rechaza y contradice, tanto en hechos como en derechos los alegatos esgrimidos en la reconvención por ser falsos todos los argumentos señalados, en relación a que la parte demandada-reconviniente, manifiesta que gastó Bs 350.000 Bs, para acondicionar el inmueble para ser habitado y que, en su criterio, dejando de pagar impidió que su apoderada judicial con dicho pago realizara gestiones para adquirir y pagar la inicial de otra vivienda y por ello le generó daño patrimonial.

Que niega, rechaza y contradice, que sus mandantes hayan llegado a un acuerdo con la parte demandada-reconviniente para la venta del inmueble en la cantidad de 25.000Bs; que el reconviniente haya realizado múltiples gestiones para pagarles a sus mandantes la cantidad de 17.000 Bs, alegando que ellos se negaban a recibir tal dinero y que en su criterio dicha cantidad no fue la convenida. También, dice que niega que sus mandantes hayan hecho separación de bienes conyugales.

Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes adeuden la cantidad de Bs 350.000 Bs, por conceptos de bienhechurías que la parte demandada-reconviniente le hiciera al inmueble objeto de la demanda, que tal demanda constituye de efectuarse un pago de lo indebido.

Que impugna el comprobante bancario por Bolívares 4.000,00 cursante al folio 87 y el escrito cursante al folio 88 y los escritos cursante al folio 93 y 95. También, impugna las fotografías cursante a los folios 90, 91 y 92, de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil.

En contraposición a ello, la parte demandada-reconviniente, alega que:

Niega, rechaza y contradice el precio de la venta pactada fuese por la cantidad SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 66.000,00) y que el costo de la inicial haya sido por DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00); que el saldo restante de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 64.000,00)

Que el lote de viviendas pertenecientes a la Urbanización MOROCHOS I, estaban abandonadas y sin concluir su construcción y fueron, según narra, objeto de invasión y por ello, sigue refiriendo, que un grupo de personas se agrupó en OCV denominada “LAS CAYENAS” para que sus propietarios le vendieses las estructuras, según afirma la parte demandada-reconviniente.

Que según, entre reuniones, acordaron que las casas fueran vendidas a un precio definitivo de 25.000Bs, debido a que presuntamente, las casas estaban en completo deterioro, por lo que darían una inicial de 8000 Bs, para que la parte demandante-reconvenida, pagase al IPASME un crédito hipotecario que solicitó y deducibles del monto anterior. Luego, que presuntamente después que la vivienda estuviere habitable solicitar el crédito por parte de la demandada-reconviniente.

Señala la demandada-reconviniente que invirtió en la habitabilidad de la casa alrededor de Bs 350.000.

Que no es cierto, ocurrida la solemnidad de la venta, la demandante-reconvenida, haría la entrega material del inmueble objeto del presente juicio; por el contrario señala, que AUTORIZO a su apoderado parte demandada-reconviniente a ocupar el inmueble el inmueble objeto de autos desde el primer momento que sostuvieron las reuniones con las “O.C.V LAS CAYENAS”; permitiéndole, a su entender, a la parte demandada-reconviniente que hiciera las mejoras y bienhechurías respectivas, a fin de darle habitabilidad y poder efectuar los trámites bancarios.

Que rechaza, Niega y contradice que su apoderado que su apoderado no haya dado cumplimiento a la cláusula octava, del contrato de opción a compra o que haya obrado de mala fe, puesto que en su criterio, que múltiples han sido las gestiones para el pago de 17.000,00 Bs, acordados y, según, la parte demandante-reconvenida, se ha negado alegando que la casa vale mucho más y por ello, su poderdante ha invertido Bs 350.000, en mejoras para que sea habitable y las instituciones bancarias puedan otorgar el crédito.

Que rechaza, Niega y contradice, que la parte demandada-reconviniente, adeude a los accionantes la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 64.000,00), puesto que en su criterio, la cantidad convenida fue pactada en Bolívares 25.000, 00, de los cuales pagó Bolívares 8000,00, restando la cantidad de Bolívares 17.000,00.

Con relación a los daños y perjuicios, alega la parte demandada-reconviniente:

Que rechaza, Niega y contradice, que su apoderado deba pagar por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de bolívares 60.000,00, que la fundamentación es genérica y no detallas en que consiste tales daños y perjuicios.

Con relación a la reconvención, alega la parte demandada-reconviniente:

Alega que el inmueble no estaba en condiciones de habitabilidad y según, insiste para que pudiera prosperar el crédito hipotecario debió invertir la cantidad de Bs 350.000 en mejoras en los baños, electricidad, pisos, frisos y demás y por ello RECONVIENE con ocasión del dinero que presuntamente invirtió para acondicionar la vivienda. De conformidad con el artículo 793 del Código Civil, invoca el DERECHO A RETENCIÓN y por ser un poseedor de buena fe.

Por ello, solicita PRIMERO que le sea declarada de su propiedad todas las mejoras y bienhechurías construida sobre la vivienda objeto de debate.

SEGUNDO que dichas mejoras y bienhechurías sean pagadas al precio de bolívares 350.000,00

TERCERO Que se declare con lugar el derecho de retención.

CUARTO Que se condene en costas.

ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte demandante-reconvenida, en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, acompaña:

Del folio 13 al folio 35, copia simple Declaración Judicial de Título Supletorio tanto del terreno como de la vivienda, cuya propiedad es de la ciudadana F.Y.V.B..

Del folio 36 al 37 documento privado de opción a compra, suscrito entre la ciudadana F.Y.V.B. y el ciudadano V.M.U., ambos plenamente identificados en autos.

Del folio 38 al 45 documento Registrado de título de propiedad de la vivienda, cuya titular es la ciudadana F.Y.V.B..

Con relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, se tienen en los autos al folio 116 la declaración de la siguiente manera

C.D.S.: Primera pregunta: diga la testigo la testigo si conoce suficiente de vista y trato y comunicación a los ciudadanos M.A.L.P. y F.Y.V.B. contesto: si los conozco. Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tienen una casa de habitación en la parcela morocho I, distinguida con el lote Nº 10 contesto: si la tienen Tercera Pregunta: Diga la testigo de donde conoce usted a la ciudadana F.Y.V.B. y al Señor M.A.L.P.. Contesto: Por medio de la venta de su casa, yo le estaba comprando la casa pero ellos ya tenían opción a compra. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta cual era el precio de la venta de la casa Contesto: sesenta y seis mil bolívares Quinta Pregunta: Diga la testigo se llego a ver la casa que pretendía comprar y en que condiciones se encontraba la casa Contesto: Si llegue a verla y las condiciones eran habitables, muy bonita la casa, tenia techo, ventanas, piso, estaba súper habitable. Sexta Pregunta: Diga la testigo si la ciudadana F.Y.V.B. le llego a manifestar el motivo de la venta de la casa. Contesto: Por motivo de que ella iba a realizar la compra de otra vivienda. Séptima Pregunta: Diga la testigo porque motivos no hizo negocio con la ciudadana F.V.B.C.: Por motivo que ya había una primera persona en opción compra de la casa Octava Pregunta: Diga la testigo si la ciudadana F.V.B. le llego a manifestar el nombre de la persona con la que tenia pactada la venta mediante opción a compra. Contesto: Si el señor V.U.. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.

Por otra parte, con relación a la segunda testimoniales promovida, se encuentra inserta al folio 117 cuya declaración se reproduce íntegramente:

M.B.B.T.: Primera pregunta: diga la testigo la testigo si conoce suficiente de vista y trato y comunicación a los ciudadanos M.A.L.P. y F.Y.V.B. contesto: si los conozco de vista y trato. Segunda Pregunta: Diga la testigo di sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tienen una casa de habitación en la parcela morocho I, distinguida con el lote Nº 10 contesto: si la tienen Tercera Pregunta: Diga la testigo de donde conoce usted a la ciudadana F.Y.V.B. y al Seños M.A.L.P.. Contesto: Porque quería comprar la casa esa. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta cual era el precio de la venta de la casa Contesto: sesenta y seis mil bolívares Quinta Pregunta: Diga la testigo se llego a ver la casa que pretendía comprar y en que condiciones se encontraba la casa Contesto: Si la vi y estaba en buen estado, estaba habitable. Sexta Pregunta: Diga la testigo si la ciudadana F.Y.V.B. le llego a manifestar el motivo de la venta de la casa. Contesto: Por que ella quería compra otra casa. Séptima Pregunta: Diga la testigo porque motivos no hizo negocio con la ciudadana F.V.B.C.: porque ella tenía una opción comprar con un señor que le iba a comprar la casa. Octava Pregunta: Diga la testigo si la ciudadana F.V.B. le llego a manifestar el nombre de la persona con la que tenia pactada la venta mediante opción a compra. Contesto: El señor V.U.. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.-

La parte demandada-reconviniente, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda opuso las siguientes pruebas:

Del folio 85 al 86 documento privado de opción a compra, suscrito entre la ciudadana F.Y.V.B. y el ciudadano V.M.U., ambos plenamente identificados en autos.

En el folio 87 comprobante de depósito bancario del Banco Provincial, por la cantidad de 4.000 Bs, cuyo titular es la ciudadana J.C.M.D., según número de cuenta: 0108-2422-21-0100022983.

Al folio 88 documento privado suscrito entre las ciudadanas D.d.C.D.B., titular de la cedula de identidad: V-9.855.429 y J.C.M.D., titular de la cedula de identidad V-14.731.570.

Al folio 94 y 95 carta privada suscrita por los habitantes de la OCV Las Cayenas.

Copia simple de la sentencia agregada a los autos del folio 106 al 109. proferida por el Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Ferrando de Apure, de fecha 03 de octubre del 2005, entre los ciudadanos: M.A.L. y F.Y.V.B., plenamente identificados en la presente causa.

El Tribunal previo análisis de las documentales promovidas por la parte demandante-reconvenida, y aportadas del folio 13 al folio 35, aprecia copia simple Declaración Judicial de Título Supletorio tanto del terreno como de la vivienda, donde se aprecia claramente que la propiedad le pertenece a la ciudadana F.Y.V.B.. Además, de las pruebas contentivas de documentales públicas, agregadas a los folios 38 al 45, en documento Registrado de título de propiedad de la vivienda, de cuyo contenido se aprecia que la propietaria de bien inmueble objeto del presente contrato de opción de compra venta le pertenece a la ciudadana antes referida.

Por ello, este Tribunal declara en base a las pruebas de consistentes en documentos públicos y de conformidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que tanto el terreno como la vivienda ubicada en la Parcela Nº 10, ubicada en la Avenida S.B.d. la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y que es causa del presente contrato de opción de compra venta, el cual es objeto de debates, le pertenece a la ciudadana F.Y.V.B., plenamente identificados en la presente causa. Así se establece.

Con relación al contrato privado de opción de compra venta producido por la parte demandante-reconvenida, junto al libelo de la demanda del folio 36 al 37 y por la parte demandada-reconviniente, presentado en la oportunidad de la contestación de la demanda, precisamente del folio 85 al 86; este Tribunal aprecia claramente que dicho documento privado contentivo del contrato de opción a compra, fue suscrito entre la ciudadana F.Y.V.B. (demandante-reconvenida,) y el ciudadano V.M.U. (demandada-reconviniente), ambos plenamente identificados en autos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el identificado documento. Así se declara.

Declarado reconocido y con fuerza de ley entre las partes, el documento privado contentivo del contrato de opción de compra-venta, toca a este Tribunal analizar los alegatos de cada una de las partes, a los fines que bajo las pruebas promovidas documentales y evacuadas, se fije sus efectos jurídicos y cumplimiento.

En fin, la parte demandante-reconvenida, solicita EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, con el pago de la cantidad de 64.000, Bolívares más los intereses devengados hasta el presente procedimiento, intentando probar dicho alegato con la Cláusula Segunda del contrato bajo análisis y que este Tribunal, conforme a lo razonado anteriormente le otorga pleno valor probatorio.

Por su parte, la demandada-reconviniente aduce que el precio de venta de las casas es de la cantidad de 25.000, Bs, con una inicial de 8000, Bs, restando la cantidad de 17.000, Bs. A fin de probar dicho alegato, presenta los siguientes documentos: depósito en Voucher bancario a nombre de la ciudadana J.C.M.D., en el Banco Provincial por la cantidad de al folio 87 al folio 89 Acta suscrita con la ciudadana Prof. D.d.C.D.B., titular de la cédula de identidad V- 9.855.429, quien aparece firmando como Presidenta de la O.C.V LAS CAYENAS y J.C.M.D., titular de la cédula de identidad V-14.731.570, quien a manifestar el documento es beneficiaria de la vivienda que coincide con la dirección del inmueble objeto del presente debate y la carta privada suscrita por los habitantes de la OCV Las Cayenas, tal como se aprecia al folio 94 y 95.

Este Tribunal, al primer documento contenido en Voucher bancario a nombre de la ciudadana J.C.M.D., no le otorga ningún valor probatorio, puesto que la ciudadana beneficiada de dicho depósito. No forma parte de la relación contractual que ha surgido en el documento privado de opción a compra venta que ha sido reconocido y con plena fuerza de valor probatorio e igualmente con relación al acta suscrita la presunta Presidente de la O.C.V, Las Cayenas y la carta de los presuntos miembros de la O.C.V LAS CAYNEAS, cuyas declaraciones no afectan ni le restan validez al contrato de opción de compra venta suscrito entre la parte demandante-reconvenida, y por la demandada-reconviniente; por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio, son documentos que provienen de personas ajenas al contrato privado reconocido por las partes y con plena fuerza probatoria entre ellas. Así se declara.

Con relación a los alegatos de la parte demandada-reconviniente, que la vivienda objeto del presente contrato de opción a compra venta, estaba abandonada y sin concluir su construcción y fueron objeto de invasión y que por ello la O.C.V “LAS CAYENAS” intervino para que sus propietarios le vendieses las estructuras; este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio, puesto que la parte optante o compradora a decir la CLAUSULA PRIMERA: “LA OPTANTE, declara conocer las características de objeto de la presente opción. Así se declara.

Con relación a los alegatos aducidos la parte demandada-reconviniente, donde presuntamente el precio de la vivienda varió de la cantidad de 64.000, Bs establecido por la CLAUSULA SEGUNDA al precio definitivo de 25.000Bs, debido a que presuntamente, las casas estaban en completo deterioro, este Tribunal, declara dicha petición sin lugar en base a los establecido en la CLAUSULA SEXTA, donde queda establecido para la venta del inmueble establecido en CLAUSULA SEGUNDA, se considera definitivo e invariable. Así se declara.

El Tribunal tiene en cuenta el petitorio que realiza la parte demandante-reconvenida sobre que la parte demandada-reconviniente, le adeuda intereses e inclusive hasta la presente sentencia, a causa de su incumplimiento y al confrontarlo con el contenido de la parte in fine de la Cláusula Segunda del contrato de opción de compra y venta, objeto de análisis, que precisa. “(…).Queda establecido entre las partes que el saldo deudor no devengara ni causará intereses”; con una simple interpretación literal emanada de dicha clausula y de su fuerza obligatoria, debe declarar NO HA LUGAR, el cobro por interés sobre el saldo deudor en el presente contrato. Así se establece.

Con relación a la reconvención este Tribunal, declara que:

La parte demandada-reconviniente, aduce que invirtió la cantidad de Bolívares 350.000 Bs, puesto que el inmueble objeto de venta no estaba en condiciones de habitabilidad y que de conformidad con el artículo 793 del Código Civil, invoca el DERECHO A RETENCIÓN y por ser un poseedor de buena fe.

Este Tribunal, declara sin lugar la RECONVENCIÓN estimada en Bolívares 350.000 Bs, por concepto de mejoras en bienhechurías, toda vez que a tenor de la CLAUSULA PRIMERA, la parte demandada-reconviniente, conocía las características del bien inmueble que estaba optando para adquirir. Además, que no consta o no quedó probado que realmente dichas mejoras se realizaron al inmueble.

Por otra parte, según se aprecia de la CLAUSULA SEGUNDA, la parte demandante-reconvenida haría la entrega material del inmueble en buenas condiciones de aseo y uso, una vez la parte demandada-reconviniente pagase el saldo deudor y no habiendo demostrado dicha pago en autos; no pudo la parte demandada-reconviniente ocupar la vivienda y habiéndola ocupado como ocurrió. Mas la objeción del precio y la invocación a la O.C.V LAS CAYENAS, para intentar modificar el precio convenido inicialmente y la presente demanda por cumplimiento de contrato. También, de las declaraciones de las testimoniales ciudadanas analiza testimoniales de las ciudadanas C.D.S. y M.B.B.T., cuyas ciudadanas este juez no ha conseguido alguna causal de inhabilitación o inconsistencia en sus deposiciones y especialmente fueron contestes al responder a la pregunta QUINTA, afirmando que la casa estaba habitable. En fin, todo estas pruebas hacen que el OPTANTE pierda su condición de POSEEDOR DE BUENA FE y por ello debe declararse SIN LUGAR tanto la RECONVENCIÓN como el DERECHO DE RETENCIÓN de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, toda vez que queda probado de autos la mala fe desde el inicio del contrato por parte de la parte demandada-reconviniente. Así se declara.

Con relación al pago de los daños y perjuicios estimados en Bolívares 60.000,00 por la parte demandante-reconvenida, el Tribunal, analiza testimoniales de las ciudadanas C.D.S. y M.B.B.T., que ambas ciudadanas testificaron en la respuesta a la tercera pregunta que tenían la intención de comprar el inmueble objeto de venta; sin embargo, antes con la parte demandada-reconviniente., había sido firmado un contrato de opción la compra por la cantidad de 66.000 Bs, aún, así no queda probada los daños y perjuicios que sufrió la parte demandante-reconvenida, toda vez que los mismos han debido quedar probados en autos y no quedó demostrados del acervo probatorio de la legitimidad de dicho reclamo por la cantidad estimada, de tal modo, que específicamente que en relación a esta petición de daños y perjuicios, las testificales anteriormente referidas, únicamente a este propósito y pruebas de daños y perjuicios, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por lo que no habiendo mas probanza al respecto se declara, SIN LUGAR la solicitud de daños y perjuicios. Así se declara.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

En razón de ello, este Juzgador, considera conveniente aplicar el principio IURA NOVIT CURIA, contemplado en los artículos 26 y 257 ambos de nuestra Carta Magna, los cuales obligan a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe ser sacrificada por formalismo alguno.

Con ello, la vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes

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Asimismo para el eximio jurista patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo 2, pág. 243, señala lo siguiente:

“Según de lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “Da Mihi factum, Dabo Tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho)”

Igualmente, debe observar quien suscribe el presente fallo que el principio de iura novit curia constituye una expresión latina que traduce que el juez conoce el derecho. Con ello pareciera darse a entender que las partes únicamente tienen que exponer los hechos al Magistrado puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda.

De acuerdo con la jurisprudencia, y conforme a este principio, los jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se le contrae su deber: de aplicar su derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Desde que para la norma rige el principio iura novit curia, es decir, que el hecho normativo puede y debe ser libremente invocado por el Juez, se debe considerar que no son exigencias lógicas e intrínsecas al juicio las que justifican ese principio, sino exigencias prácticas de orden general. Estas exigencias se resumen en la uniformidad del juicio; es decir, que es necesario, como garantía suprema de igualdad entre los ciudadanos, que el caso sea decidido aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales.

En tal sentido ha señalado nuestro m.T. en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.E.. AA20-C-2004-000241, lo siguiente:

“...Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes. En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

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Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, que dispuso:

…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

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Ahora bien, visto el análisis tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho de que el Juez puede y debe realizar las apreciaciones constitucionales y legales, en procura de la justicia y en procura de la certeza del derecho, de su uniformidad y de su utilidad para resolver problemas prácticos, este Juzgador, considera que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; sin embargo, en atención al referido principio iura novit curia, en aras de perseguir la certeza del derecho, la tutela judicial efectiva y la justicia, este Juzgador, ordenará su cumplimiento de acuerdo a los alcances que expondrá en la dispositiva. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. No obstante, para que la presente sentencia resguarde el principio de la certeza del derecho y a la justicia, este Juzgador, debe decidir en base al referido principio iura novit curia para hacer cumplir el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, producido junto al libelo de la demanda del folio 36 al folio 37 y reconocido por la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, precisamente del folio 85 al 86; en el sentido que el ciudadano V.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.198, DEBERÁ PAGAR EL SALDO RESTANTE DE SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 64.000,00) por intermedio de la Ley de Política Habitacional y para ello SE LE CONCEDE TREINTA 30 DÍAS CONTINUOS O CALENDARIOS, contados a partir del día que el presente fallo adquiera firmeza, debiendo probar en autos la formalización del respectivo crédito o bien el pago a sus propias expensas y LUEGO DE TAL DEMOSTRACIÓN el Tribunal LE CONCEDERÁ, de ser el caso, TRES MESES MÁS UN MES DE PRÓRROGA para obtener la aprobación y liquidación del crédito respectivo. SEGUNDA: Se ordena a la ciudadana F.Y.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.376.056, facilitar y poner a disposición todos los documentos y demás solvencias de servicios públicos, incluyendo impuestos sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, para lo cual SE LE CONCEDE UN LAPSO PERENTORIO DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS O CALENDARIOS, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, DEBIENDO PROBAR EN AUTOS TAL EJECUCIÓN. TERCERA: Que una vez entregadas las solvencias y demás documentos a los cuales se hizo mención en el particular SEGUNDO, la parte demandada deberá consignar ante este Tribunal, la constancia aprobación del crédito por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 64.000,00) para tal aprobación se tendrá un lapso comprendido de tres meses más un mes de prórroga, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza. CUARTA: Que en el supuesto caso de vencido los respectivos lapsos otorgados, la parte demandada incumpliere con lo ordenado en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, se reputará como de plazo vencido y de incumplimiento del contrato que fuere debatido. QUINTA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, intentada por la ciudadana F.Y.V.B., antes plenamente identificada, contra el ciudadano V.M.U., antes identificado. SEXTA: SIN LUGAR tanto la RECONVENCION, que plantea se declare la propiedad de las mejoras y bienhechurías construida sobre la vivienda objeto de debate como la solicitud del DERECHO A RETENCIÓN intentada por el ciudadano V.M.U., antes identificado, contra la ciudadana F.Y.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.376.056. SÉPTIMA: Se DESESTIMA por IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la representación judicial del ciudadano V.M.U., antes identificado. Así se decide.

No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce (30-09-2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

EL Secretario,

Abg. W.E.L..

Se dictó y se publicó a las 3:25:00 (p.m.)

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