Decisión nº 2651 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAclaratoria Título Supletorio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 30 de septiembre de 2014.

204º y 155º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: F.A.G.R..

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEL TITULO SUPLETORIO 1446.

EXPEDIENTE: 1558.

II

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito consignado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 12 de marzo del 2014, constante de dos (2) folios útiles y un anexo contentivo de la solicitud de Título Supletorio identificado con el Nro 1446, tramitado por ante este mismo juzgado, el ciudadano F.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº. 9.067.598, con domicilio en la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., debidamente asistido por los Abogados A.M.L. y R.Y.M.P., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 173.218 y 133.672 respectivamente, proceden a solicitar a este Tribunal la corrección o aclaratoria de la sentencia dictada en dicha solicitud 1446 en fecha 03 de noviembre del 2008. Este Tribunal le dio por recibido dicho escrito y su anexo constante de cuarenta y cinco (45) folios, formando actuación y haciendo las anotaciones en los libros respectivos según auto dictado en fecha 18 de marzo del 2014, manifestando que por auto separado se pronuncia a lo solicitado (folio 47).

PETITORIO

En el escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2.014, folios 1 y 2 del presente expediente, suscrito por el ciudadano F.A.G.R., debidamente asistido por abogados de su confianza, señaló:

(omisis) “CAPITULO III

TITULO III

DEL ERROR INVOLUNTARIO

Ahora bien Ciudadano Juez, como Usted muy bien se puede percatar, en la parte IV DISPOSITIVA: (vide. folio 32), donde dice; Cito textualmente:

PRIMERO: CON LUGAR la de TITULO SUPLETORIO que acredita el derecho de propiedad sobre las mejoras consistente en un inmueble cuya características son: una casa de dos plantas apta para vivienda familiar, situada en la Loma de los Maitines, sector el Mirador, La Pedregosa, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, éstas mejoras están situada en terrenos de lo que era la sucesión Belandria y cuyos linderos y medias son las siguientes: FRENTE: entrada principal, que acceso a un garante y con una extensión de tres (3) metros con sesenta y cinco centímetros (65), FONDO: colinda con E.P. y con una extensión de diez (10) metros con veinte (20) centímetros. Costado izquierdo: Cerro curva del hoyo y con una extensión de ocho (8) metros, COSTADO DERECHO: paso de servidumbre con una extensión de dieciséis (16) metros y al borde de este da acceso a la carretera que conduce a Jají. La fabricación de la casa fue realizada con fundaciones directas estructura de cemento frisada, paredes de bloque de arcilla y de cemento, piso de terracota pulido, ventanas con marcos de metal, todos los servicios públicos indispensables; al solicitante ciudadano F.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.067.598. Y así se decide.

En tal sentido respetable Juez, por ERROR INVOLUNTARIO de transcripción, en la decisión, se declara con lugar una solicitud de Título Supletorio que acredita el derecho de propiedad de un inmueble con características distintas, es decir, la solicitud del inmueble y cuyas características se describen anteriormente, NO corresponde a lo solicitado a este d.T., en el escrito de solicitud de Título Supletorio, SIENDO LO CORRECTO, el inmueble solicitado en el CAPITULO PRIMERO. SOBRE LOS HECHOS. El cual cito textualmente:

PRIMERO: Consta en documento autenticado expedido por el Juzgado del Municipio P.L.d.E.M., de fecha 26 de Octubre de 1993, signado con el Nº. 90 constante de dos folios y su respectivos vueltos, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado que construí una casa de habitación con dinero propio peculio y a mis propias expensas, constante de: de diez habitaciones, dos baños, lavadero, cocina, comedor, con puestas de madera, ventanas de vidrios, piso de cemento pulido, paredes de bloque, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras y otras anexidades propias de vivienda, ubicada dentro de la zona urbana de la población de las Piedras, mejoras éstas que comencé a construirla en el año 1983. Y para el año 1993 concluí parte de la casa. Anexo Marcado “A”.

Los linderos y medidas tal como consta en los documentos autenticados, son las siguientes: POR EL FRENDE: Colinda con calle transversal, en una extensión de veintiún metros cuadrados (21 Mtrs2); FONDO: colinda con propiedad que es o fue de T.S., en igual extensión que la anterior; COSTADO DERECHO: Colinda con una Peña y con propiedad que es o fue de E.V., con una extensión de veinte metros (20Mtrs; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de la Arquidiócesis, en igual extensión que la anterior.

Es después de un poco más de cinco (05) años, Ciudadano Juez, que por circunstancias estrictamente legales, que no viene al caso mencionar, nos percatamos de éste error de transcripción de la decisión. Toda vez que ésta incongruencia ha causado serias molestias judiciales al Ciudadano: F.A.G.R., suficientemente identificado en autos, así como a todo su núcleo familiar.

CAPITULO IV

TITULO IV

DEL EXPEDIENTE

Para la exhaustiva revisión y análisis, anexo al presente escrito, el correspondiente original del expediente con la nomenclatura Nº. 1.446 que contiene Cuarenta y cuatro (44) folios útiles y sus dos (02) respectivas carátulas de cartulina.

CAPITULO IV

TITULO IV

PETITORIO

Por todo lo expresado y esgrimido, con la confianza suprema de la justicia, que una vez, revisado y analizado en todo y en cada una de sus partes en la presente causa, solicito como formalmente solicito: PRIMERO: se sirva hacer la respectiva aclaratoria que permita subsanar el error involuntario en la decisión. SEGUNDO: para todos los efectos legales por ante la Municipalidad y su posterior registro ante el Registro Público del estado Mérida, se agradece devolver originales con todas sus resultas que incluyan la respectiva aclaratoria y/o la subsanación del error involuntario.

...

Así las cosas, este juzgado pasa a transcribir de seguidas, el Capitulo Primero, sobre los hechos alegados en el libelo de la solicitud de Título Supletorio promovido, y cuya causa se tramitó bajo el Nº. 1446, del cual se lee:

…(Omisis) “PRIMERO: Consta en documento autenticado expedido por el Juzgado del Municipio P.L.d.E.M., de fecha 26 de Octubre de 1993, signado con el Nº. 90 constante de dos folios y sus respectivos vueltos, de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado que construí una casa de habitación con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, constante de: de diez habitaciones, dos baños, lavadero, cocina, comedor, con puestas de madera, ventanas de vidrio, piso de cemento pulido, paredes de bloque, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras y otras anexidades propias de la vivienda, ubicada dentro de la zona urbana de la Población de las Piedras, mejoras estas que comencé a construirla en el año de 1983. Y para el año 1993 concluí parte de la casa. Anexo Marcado “A”

Los linderos y medidas tal como consta en los documentos autenticados, son los siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con calle transversal, en una extensión de veintiún metros cuadrados (21 Mtrs2); FONDO; colinda con propiedad que es o fue de T.S., en igual extensión que el anterior; COSTADO DERECHO: Colinda con una peña y con propiedad que es o fue de E.V., en una extensión de veinte metros (20 Mtrs; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con la propiedad de la Arquidiócesis, en igual extensión que la anterior.” (Omisis) …

III

ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con respecto a la solicitud de la corrección de la sentencia decretada en la solicitud de Título Supletorio tramitado por ante este Tribunal con el Nº. 1446, dictada en fecha 03 de noviembre del 2008, ya que por el error involuntario de la transcripción en el particular primero de la dispositiva, describe las características de un bien que no se encuentra vinculado a lo que pretende el solicitante ni a los recaudos que acompaña en su libelo, debiendo este Tribunal tomar las medidas correspondientes para aclarar la sentencia con respecto a describir correctamente el bien inmueble a que el ciudadano F.A.G.R., pretende se le decrete el derecho de propiedad sobre las mejoras hechas sobre el inmueble descrito en el documento autenticado expedido por el Juzgado del Municipio P.L.d.E.M., de fecha 26 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº. 90, vuelto del folio 136, folio 137 con su vuelto, al folio 138 de los libros Tomo Tercero de Autenticaciones de documentos (cuyo documento original se encuentra agregado a los folios 7 y 8); y por cuanto la señalada solicitud fue interpuesta extemporáneamente en fecha 12 de marzo del 2.014, este tribunal observa, que está fuera del lapso que se le otorgó a la parte solicitante en dicha sentencia, específicamente en el particular CUARTO, dilucidándose que:

En el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia a cuya corrección solicita el ciudadano F.A.G.R., fue publicada en fecha 03 de noviembre de 2.008, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, por lo tanto la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO

Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Tal decisión, que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO

Si bien es cierto, que la sentencia de cuya corrección solicita el exponente ciudadano F.A.G.R., y la cual fue proferida por este Juzgado en fecha 03 de noviembre del 2.008 (folios 26 al 40); hubo un error material de transcribir en el particular primero de la dispositiva, la descripción de un bien distinto al sometido a la declaración de título supletorio, como es: “casa de dos plantas para vivienda familiar, situada en la Loma de Los Maitines, sector El Mirador, La Pedregosa, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, estas mejoras están situadas en terrenos de los que era la sucesión Belandria y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: entrada principal, que acceso a un garante y con una extensión de tres (3) metros con sesenta y cinco (65) centímetros, FONDO: colinda con E.P. y con una extensión de diez (10) metros con veinte (20) centímetros. COSTADO IZQUIERDO: Cerro curva del hoyo y con una extensión ocho (8) metros, COSTADO DERECHO: Paso de servidumbre con una extensión de dieciséis (16) metros y al borde de este paso de servidumbre un talud sembrado con árboles frutales y frutos menores, que da acceso a la carretera que conduce a Jají. La fabricación de la casa fue realizada con fundaciones directas estructuras de cementos frisadas, paredes de bloque de arcilla y de cemento, piso de terracota pulido, ventanas con marco de metal, todos los servicios públicos indispensables”; siendo lo correcto: “casa de habitación con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, constante de: de diez habitaciones, dos baños, lavadero, cocina, comedor, con puestas de madera, ventanas de vidrio, piso de cemento pulido, paredes de bloque, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras y otras anexidades propias de la vivienda, ubicada dentro de la zona urbana de la Población de las Piedras, mejoras estas que comencé a construirla en el año de 1983. Y para el año 1993 concluí parte de la casa. Anexo Marcado “A”. Los linderos y medidas tal como consta en los documentos autenticados, son los siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con calle transversal, en una extensión de veintiún metros cuadrados (21 Mtrs2); FONDO; colinda con propiedad que es o fue de T.S., en igual extensión que el anterior; COSTADO DERECHO: Colinda con una peña y con propiedad que es o fue de E.V., en una extensión de veinte metros (20 Mtrs; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con la propiedad de la Arquidiócesis, en igual extensión que la anterior”; y así se puede verificar de la revisión exhaustiva a las actuaciones que contienen el presente expediente, pudiéndose confirmar que el tribunal incurrió en tan grave error; siendo así, este Juzgado puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, en virtud de ser el director del proceso, y así se decide.

CUARTO

La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución Nacional, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional venezolana, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

QUINTO

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el fallo aludido incurrió en el error material indicando en el contenido de la sentencia, al señalar detalles de un bien distinto al que se pretendía se declarara el título supletorio de propiedad, y cuya corrección se realiza de seguidas, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE EL ERROR MATERIAL que se produjo en la dispositiva de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2.014, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Título Supletorio que acredita el derecho de propiedad sobre mejoras en un inmueble por el ciudadano F.A.G.R., por lo tanto, este Juzgado aclara el dispositivo de la siguiente manera: CON LUGAR la solicitud de Título Supletorio que acredita el derecho de propiedad del ciudadano F.A.G.R., sobre mejoras consistentes en un inmueble cuyas características son: casa para habitación familiar construida con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, constante de: Paredes de bloque con friso corriente, pisos de cemento pulido en parte y en parte rústico y techo de tejalit, compuesta por diez (10) habitaciones para dormitorio, sala de recibo, cocina , comedor, dos (2) baños, dos (2) lavamanos, lavadero, patio y corredor, instalación de nueve (9) puertas de madera, diez (10) ventanas con vidrio, con sus respectivas instalaciones de energía eléctrica, aguas blancas y negras y otras anexidades propias de la vivienda para un mejor disfrute y confort, ubicada dentro de la zona urbana de la Población de las Piedras, mejoras estas que fueron construidas en el año de 1983, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con calle transversal, en una extensión de veintiún metros cuadrados (21 mts); FONDO; colinda con propiedad que es o fue de T.S., en igual extensión de veintiún metros (21 mts); COSTADO DERECHO: Colinda con una peña y con propiedad que es o fue de E.V., en una extensión de veinte metros (20 mts); COSTADO IZQUIERDO: Colinda con la propiedad de la Arquidiócesis, en igual extensión de veinte metros (20 mts). Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de noviembre del 2.008, agregada a los folios 26 al 40 del presente expediente.

Notifíquese a la parte accionante en el domicilio procesal indicado en autos, para que tenga en cuenta la presente decisión.

CÓPIESE, PUBLIQUESE y expídanse copias certificadas conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 30 de septiembre del año 2014.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

EXPEDIENTE Nº 1558

CACG/LQR/jolr

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