Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2014-000440

Parte Actora: R.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 17.584.187, domiciliada en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26797.

Parte Demandada: SUNBELT SURPLUS, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadano R.J.R.P. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.584.187, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa SUNBELT SURPLUS, SA , domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 15 y 16), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar, primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora Ciudadano R.J.R.P., presto servicio de trabajo para la parte demandada la empresa SUNBELT SURPLUS, SA, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., desde el día 06-03-2013, desempeñándose como AYUDANTE DE SOLDADOR, ejecutando específicamente las siguientes labores: Labores de limpieza, revisar, lijar y cortar tubos, ángulos pasando los instrumentos utilizados por el soldador en los trabajos de soldadura realizada en el mantenimiento, la reparación de oleoducto de petróleo de PDVSA en la zona de Ule en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., laborando una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con 2 días de descanso que era los días sábados y domingos con un horario comprendido de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m, efectuando labores propias en la ejecución que tiene la patronal de contrato de obras y/o servicios inherentes y/o conexos con PDVSA. La patronal la despidio sin motivo justificado el día 31 de Marzo de 2014 cuando a las 3:00 p.m le fue , a manifestado que el Gerente de Recursos Humanos de la empresa SUNBELT SURPLUS,S.A, Ciudadano R.R., le informo que el trabajo habia terminado por culminación del contrato según orden emanada de la administración de la empresa, a pesar de que esta decretado la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, devengando un ultimo salario mensual de ( Bs.3.576,60) que dividido entre 30 días del mes resulta un salario diario de (Bs.119,22) pero realmente le correspondía pagar a la patronal el salario básico mensual de (Bs.5.972,80), que dividido entre 30 días del mes resulta el salario básico diario de (Bs.199,09) para la fecha del 31 de Marzo de 2014, fecha del despido. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de Un (01) año y Veinticinco (25) días laborables.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, asi como la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CONCEPTO DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal c), este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio después de un año de trabajo ininterrumpido con un mes de anticipación, que le corresponde 30 días, a razón del salario básico diario que tuvo Bs. 199,09, obteniendo un de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( Bs. 5.972,7 ), por este concepto . ASI SE DECLARA.

CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la cláusula 25 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado por el extrabajador según lo alegado en el escrito libelar le corresponde la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.9.732,90), por este concepto . ASI SE DECLARA.

CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la cláusula 25 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado por el extrabajador según lo alegado en el escrito libelar le corresponde la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.4.866,45), por este concepto . ASI SE DECLARA.

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CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la cláusula 25 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado por el extrabajador según lo alegado en el escrito libelar le corresponde la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.4.866,45), por este concepto . ASI SE DECLARA.

CONCEPTO DE VACACIONES : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la cláusula 24 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado por el extrabajador según lo alegado en el escrito libelar le corresponde la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( Bs.8.273,22), por este concepto . ASI SE DECLARA.

CONCEPTO DE AYUDA VACACIONAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la cláusula 24 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado por el extrabajador según lo alegado en el escrito libelar le corresponde la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.12.343,58), por este concepto . ASI SE DECLARA.

CONCEPTO DE UTILIDADES PERIODO DESDE EL DÍA 06 DE MARZO DE 2013 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la cláusula 24 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado por el extrabajador según lo alegado en el escrito libelar le corresponde la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.31.710,83), por este concepto.ASI SE DECLARA.

CONCEPTO DE AUMENTO SALARIAL PENDIENTE UTILIDADES PERIODOS DESDE EL DÍA 01 DE OCTUBRE DE 2013 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DESDE EL DÍA 01 DE ENERO DE 2014 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la cláusula 36, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado por el extrabajador según lo alegado en el escrito libelar le corresponde la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.13.640,00), por este concepto . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de Diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador R.J.R.P., es por la cantidad total de BS. 91.406,13 menos la cantidad de BS.34.897,00 que le entrego de liquidación la empresa resulta la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.56.509,13), que reclama por diferencia del total de los conceptos reclamados laborales, arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada SUNBELT SURPLUS,S.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.19.465,8), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS( Bs. 37.043,33 ). Todo lo cual totaliza la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.56.509,13), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

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