Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006122

ASUNTO: RP11-P-2014-006122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION

(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)

En el día 26 de septiembre de 2014, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., la Secretaria Judicial Abg. C.F.M., y el Alguacil de Sala; a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Imposición y Presentación del ciudadano: Y.J.M.T. Venezolano, Mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 17-01-1984, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.625.432, Sargento Primero, hijo de Y.M. y S.T. residenciado en Calle Las Margaritas, casa S/N, frente a una invasión, cerca de Hidrocaribe, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B.R., el imputado de autos (previo traslado de la Comandancia de Policía de Bermúdez), a quien se le pregunto si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó Tener Abogado, designando en este acto al Abg. A.B.M., quien estando presente en sala se procede a tomarle el Juramento de Ley, y expone: “Yo, A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.714 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.022 con domicilio procesal en Urbanización a.M.V., Bloque 5, Piso 1, Apto 4, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez IMPONE al imputado de autos Y.J.M.T., de LA ORDEN DE APREHENSIÓN, emitida por este Juzgado en fecha 24-09-2013.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, presento al ciudadano: Y.J.M.T.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-09-2014 (se deja constancia que el fiscal hace una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos) y solicito de conformidad con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo sea escuchado, y luego esta representación fiscal realizar la solicitud que a bien considere, es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como Y.J.M.T., Venezolano, Mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 17-01-1984, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.625.432, Sargento Primero, hijo de Y.M. y S.T. residenciado en Calle Las Margaritas, casa S/N, frente a una invasión, cerca de Hidrocaribe, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; quien expone: “aproximadamente a las 8:30 de la noche del día sábado, mediante orden de servicio que se efectuó en ese momento, emanada por el Teniente coronel del Destacamento R.G., el cual giro instrucciones para prestar servicio a la embarcación “S.M. 2”, pidieron apoyo al gurda costas de que enviaran dos infantes para prestar apoyo, llego el Teniente de Fragata junto con los dos infantes, nos dirigimos por tierra del Morro a Puerto Santo, una vez allí esperamos un peñero, para dirigirse a la embarcación “S.M. 2”, donde arribamos a la embarcación S.M. 2, que se encontraba aproximadamente a 800 metros costa adentro, se realizo el cambio de guardia recibiendo el servicio de los Sargentos Primeros, Verdi y el Sargento Primero García, se procedió a hacerle revista a la embarcación, donde se observo que todo estaba normal, estaba la embarcación bajo candado, se retiraron los dos sargentos se quedo mi persona en conjunto con los dos guarda costas, en horas de la mañana aproximadamente 9 – 10 de la mañana, el Teniente de Fragata me fue a llevar el desayuno, en conjunto con otro guarda costas, aproximadamente a las 11 del mediodía, se fue a remolcar la embarcación a puerto sucre, mediante una embarcación a quien se le había pedido la colaboración, la misma no se pudo efectuar debido a que la embarcación era muy pequeña, se retiraron, posteriormente fui elevado a las 2 de la tarde, por el Sargento primero Valera y Sargento Segundo Yegres, nos fue a buscar la comisión de la guardia, donde llegaron con un peñero que les dio la cola, se realizo el cambio de guardia y nos trajeron nuevamente a la orilla, a mi persona y a los dos infantes, nos trasladaron en la camioneta de la guardia hasta el comando, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿Diga al Tribunal nombre de los dos infantes o grada costas que te acompañaron en la custodia de la embarcación? R- Paisano y Díaz. ¿Usted llego a observar la embarcación que se acerco a la embarcación que estaba custodiando? R- No, pasaron un poco lejos y no observe. ¿Diga al Tribunal usted llego a enviarle algún tipo de mensaje a estos infantes, posterior al resguardo de la embarcación? R- no realice llamada o mensaje. ¿Diga al Tribunal si conoce o tuvo comunicación alguna con el dueño, custodia de la embarcación S.M.? R- no. ¿Diga si realizo llamado o mensaje al Teniente F.A.? R- el me llamo para saber como estaba la situación nada mas. ¿Diga a que hora recibió esa llamada? R- aproximadamente a las 10:15 de la noche. ¿Posterior a ver culminado la custodia realizo o recibió llamada o mensaje del teniente F.A.? R- No. ¿Natural de donde es? R- Carúpano. ¿Recibió usted o algún familiar deposito recientes o cercana a la custodia de la embarcación? R- No. ¿Quién se encargo de buscar el peñero que los traslado? R- F.A. le pidió la colaboración a la gente del peñero que prestara la colaboración. ¿Recuerdas el nombre del peñero? R- era como de color marrón, pero no observe el nombre porque era de noche. ¿Viste alguna irregularidad durante la jornada de la custodia? R- No. ¿Tuvo algún tipo de problemas con estos dos infantes? R- primera vez que los veía y no tuve ningún tipo de problemas con ellos. ¿Cuál es su número telefónico? R- 0424-8699886. ¿Conoce el número del Teniente Agular? R- No. ¿Sabe si poseía uno o dos teléfonos? R- dos teléfonos. ¿Tienes conocimiento del porque estos infantes lo señala en este caso? R- Desconozco el motivo, ya que durante el servicio todo fue normal tranquilo, y no hubo problemas. Seguidamente la defensa procede a realizar preguntas: ¿Usted le puede informar al tribunal si en el momento que se sucintaron los hechos, mantuvo contacto con alguno de sus familiares? R.- Me llamo mis hermanos Ysail y Saúl, que siempre lo hacen. ¿Cuándo le informaron a usted que había una orden de captura en su contra? R- el 24 del presente mes aproximadamente a las 9 de la noche. ¿En el momento que le informa que existe una orden de aprehensión en su contra se le hizo algún tipo de revisión corporal, o donde usted reside en el comando de la guardia nacional? R- No, y mi escaparte esta siempre abierto pero no lo revisaron. ¿Manrique puede indicar cuanto de dinero tenia para el momento de su detención? R- 105 bolívares. Es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, oída la declaración del imputados de autos imputo al ciudadano: Y.J.M.T., venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en la ciudad de Carúpano en fecha 21-04-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de L.A.G. y Z.R., residenciado en la Calle B.P.D.M., cerca de la Bodega M.C.D.M.B., Estado Sucre; a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido solicito al tribunal SE RATIFIQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°; Articulo 237 ordinales 1°, , y Parágrafo primero; y Articulo 238 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICANDO así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, solicitando se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del acta. ”

EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa considera excesiva e imprudente la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a los hechos dado por mi representado, en virtud que de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden fundamentos serios de convicción para la solicitud de privación judicial de libertad, si tomamos en cuenta el Acta inserta a los folios 02 y 03 se manifiesta en la misma que mi defendido a recibido la cantidad de dinero, así mismo se puede observar de la declaración al folio 24 del ciudadano Díaz Michael, quien es Infante de Marina, involucrado en esta causa quien manifiesta en la pregunta 8 de su declaración que no recibió dinero de mi defendido, Ahora bien, manifestó también mi defendido en esta sala no haber recibido ninguna cantidad de dinero en horas de servicio en la embarcación S.M. 2, y menos luego de haber desembarcado la misma, por lo que, no estaría configurado el delito de peculado en primer lugar, Ahora bien, ha sido reiterada la Jurisprudencia en cuanto a las personas naturales para que sea imputado el delito de Asociación para Delinquir, que la misma debe ser constante y habitual, en la perpetración de delitos, por lo que considera esta defensa que esta fuera de derecho la imputación de este delito por el ministerio público, por lo que solicito a la Juez, deseche la imputación de dicho tipo legal, Ahora bien, considera la defensa que si bien es cierto que estamos en etapa de investigación, sabemos cual es las condiciones para la procedencia de una privativa de libertad, la Ley Especial que rige la materia, dicho delito no excede de 10 años, no existe elementos serios de convicción que presuma la culpabilidad del imputado, no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene arraigo en esta zona, es funcionario militar activo, en consecuencia solicito a este Tribunal la imposición de una medida cautelar menos gravosa de la solicita por el ministerio público, mientras se siga el curso de la investigación, por cuanto es mucho lo que tiene que investigas el ministerio público, para que se compruebe todos y cada uno de los hechos mencionados en las actas policiales, en cuanto al contrabando y extracción de combustible, de considerar la ciudadana juez la solicitud fiscal la defensa solicita que se fije como cetro de reclusión el Comando de la Guardia nacional al cual pertenece mi defendido, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición y Presentación de Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Publico, RATIFICA LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: Y.J.M.T., a quien imputa la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la Defensa Privada solicita al Tribunal Decrete a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y revisadas las actas que conforman el asunto, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá Decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 237 y 238 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso considera esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Imputado de autos, como autor o participe del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian: 1) INFORME PERSONAL, suscrito por el CF X.D.B.O., Comandante del Batallón de Infantería de M.M.. Antonio José de Sucre”. 2.- RELACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL MILITAR Y CIVIL DEL COMANDO NAVAL DE OPERACIONES de la Segunda Brigada de Infantería de M.C.. José Eugenio Hernández” de Carúpano. 3.-COPIA DE LA ORDEN DE COMISIÓN Nº ORD-CM-BRIM2-0151. 4.- CROQUIS DE LA RUTA Nº ORD-CM-BRIM2-0151. 5.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano M.J. DIAZ DIAZ, V-22.650.979, ante Batallón de Infantería de M.M.. Antonio José de Sucre”, de fecha 21 de septiembre del 2014. 6.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano L.M. PAESANI ROJAS, V-22.994.459, ante Batallón de Infantería de M.M.. Antonio José de Sucre”, de fecha 21 de septiembre del 2014. 7.- COMUNICACION Nº 0053 de fecha 24-09-2014, del Comando Naval de Operaciones de la Segunda Brigada de Infantería de M.C.. José Eugenio Hernández”. 8.- OFICIO Nº GNB-CZ-53-D-532-SIP: 645 de fecha 24-09-2014, emanado de la guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona 53, Destacamento 532 ... Ahora bien, a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga en atención a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, y a la magnitud del daño causado. De igual manera existe presunción razonable de peligro de obstaculización por parte del imputado, en atención al numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo puede influir, para que los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razones por las cuales, considera esta Juzgadora que es procedente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, en contra del Imputado de autos; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa privada por las razones expuestas, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: Y.J.M.T. Venezolano, Mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 17-01-1984, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.625.432, Sargento Primero, hijo de Y.M. y S.T. residenciado en Calle Las Margaritas, casa S/N, frente a una invasión, cerca de Hidrocaribe, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa privada, por las razones antes expuestas. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al sitio de reclusión, esta Juzgadora, considera; por cuanto la Guardia Nacional no se considera sitio de reclusión, el Tribunal acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano; en tal sentido Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo quedar el mismo a la orden de este tribunal, debiendo ubicar al imputado de autos en un sitio donde se resguarde su integridad física, ya que el mismo es Funcionarios Activo, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera Del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y por la Defensa, quienes deberán proveer lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. YSMENIA F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. JENNYS MATA

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