Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005286

ASUNTO: RP11-P-2014-005286

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-005286, seguido al Imputado E.A.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1° del Código Penal, toda vez que indujo a la Victima Omissis, a perpetrar el delito de Aborto, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. R.V.. Encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presente la Victima Una Adolescente Omissis. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 14-01-2014, en contra del imputado E.A.R.R., por la presunta de los delitos de: Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1° del Código Penal, toda vez que indujo a la Victima Omissis, a perpetrar el delito de Aborto, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, por los hechos ocurridos en fecha 14-01-2014; en virtud de los hechos narrados solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y en consecuencia el enjuiciamiento oral y privado del imputado plenamente identificado en el escrito acusatorio, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: E.A.R.R., venezolano, natural del Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.324.030, nacido en fecha 10-12-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de M.R. y E.R., y residenciado en la Calle Bolívar, Infantería de Marina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. R.V., quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.A.R.R., por la comisión de los delitos de: Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1° del Código Penal, toda vez que indujo a la Victima Omissis, a perpetrar el delito de Aborto, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1° del Código Penal, toda vez que indujo a la Victima Omissis, a perpetrar el delito de Aborto, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano E.A.R.R., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-01-2014. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación, y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado E.A.R.R., si es su voluntad acogerse a éste; quien voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. R.V., quien expuso: En cuanto a la admisión de hechos realizada por mi defendido E.R.R., solicito se le imponga de la pena, y se le haga la respectiva rebaja de ley por cuanto el mismo es la primera vez que comete delitos. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la admisión de hechos realizada por el ciudadano E.R.R., es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: E.A.R.R., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado E.A.R.R., la comisión de los delitos de: Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1° del Código Penal, toda vez que indujo a la Victima Omissis, a perpetrar el delito de Aborto, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, imputación esta sobre la cual el Acusado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 378 del Código Penal, establece para el delito de : Acto Carnal Consentido, una pena entre Seis (06) meses y Un (01) año de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve (09) meses de prisión. El artículo 283 numeral 1° en relación con el artículo 431 del Código Penal, establece para el delito de Instigación a Delinquir, toda vez que indujo a la Victima Omissis, a perpetrar el delito de Aborto, una pena entre Seis (06) a Dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Un 01) año y Tres (03) meses de prisión. Así mismo, al aplicar la pena señalada en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal, es decir el tercio, tenemos que la pena seria de Cinco (05) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que existe concurrencia real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar a la pena del delito más grave, la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos, es decir, se le suma a la pena correspondiente al delito de Acto Carnal Consentido, de Nueve (09) meses de prisión, mas la mitad del delito de Instigación a Delinquir, toda vez que indujo a la Victima Omissis, a perpetrar el delito de Aborto, es decir, Dos (02) meses y Quince (15) días de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Once (11) meses y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Siete (07) meses y Veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de: Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1° del Código Penal, toda vez que indujo a la Victima Omissis, a perpetrar el delito de Aborto, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, más las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano E.A.R.R., venezolano, natural del Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.324.030, nacido en fecha 10-12-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de M.R. y E.R., y residenciado en la Calle Bolívar, Infantería de Marina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Siete (07) meses y Veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1° del Código Penal, toda vez que indujo a la Victima Omissis, a perpetrar el delito de Aborto, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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