Decisión nº 1288 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veintinueve de septiembre del año 2014

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2013-000181

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: J.D.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 6 143 080.

Apoderado judicial: N.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 56 527

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira.

Representante judicial: Procuraduría General de la República.

Tercero interesado: Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).

Apoderados judiciales: J.E.D.M. y M.G.M., inscritos en el Inpreabogado con los números: 48 351 y 78 746, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. n. ° 048-02, sin fecha, en el expediente n. º 051-01 de fecha 22.10.2001, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la empresa Desurca en contra del ciudadano J.D.O.V.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11.2.2003, por el ciudadano J.D.O.V., con cédula de identidad n. ° 6.143.080, representado por el abogado Neill J.R.G., inscrito en el I. P. S. A. con el n. ° 56.527, en contra de la p.a. n. ° 048-02 sin fecha, dictada en el expediente n. º 051-01 de fecha 22.10.2001, por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira.

En fecha 6.3.2003, la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, admitió el recurso de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el trámite de ley.

En fecha 12 de marzo en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 6.3.2003, ordena pasar el expediente al Juzgado Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 20 de marzo del 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación, constata que no fueron practicadas las notificaciones a las partes de la sentencia antes señaladas, acuerda devolver el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las partes involucradas en el proceso y por auto de fecha 27 de mayo del 2003 acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación por cuanto las partes fueron notificadas de la decisión dictada el 6 de marzo del 2003. Así mismo, el 5 de junio del 2003 ordenó la notificación del fiscal general y de la procuradora general de la República.

El 21 de octubre del 2004, el juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fechas 4 de julio del 2006 y 23 de noviembre del 2006, se producen nuevos abocamientos por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y finalmente, el 30 de noviembre del 2006, declara su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

El 13 de agosto del 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 14 de febrero del 2013, la jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por la parte actora y el 20 de febrero del 2013 declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el actor y declinó la competencia en los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Táchira, fundamentada en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 955 del 23 de septiembre de 2010; n. ° 108 del 25 de febrero de 2011; n. ° 311 del 18 de marzo de 2011 y la n.° 168 de fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha 26.3.2013 es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal estado Táchira, procedente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.D.O.V. en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y por distribución le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibido por el Tribunal en fecha 1º.4.2013.

En fecha 3.4.2013 la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dirimir el conflicto de competencia planteado entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira.

En fecha 11.4.2013 es enviado con oficio n. º J3-SME-203-2013 el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3.10.2013 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, declara que el órgano competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de la distribución correspondiente.

En fecha 22.1.2014, es recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, estado Táchira, signándosele la nomenclatura SP01-L-2013-000181, y por distribución le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 17.2.2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y el Juez se aboca de conformidad con los artículos 46, 47 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las siguientes notificaciones: al ciudadano J.D.O.V., a la sociedad Mercantil Desarrollo Uribante Caparo C. A. (DESURCA), al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. n. ° 048-02, dictada en el expediente n. ° 051-01, a través de la cual el inspector del trabajo declaró el reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Neill J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 56.527, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11.2.2013, por el ciudadano J.D.O.V., con cédula de identidad n. º V.- 6.143.080, en contra de la p.a. n. ° 048-02, sin fecha, dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, en el expediente n. º 051-01 de fecha 22.10.2001, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la empresa Desurca contra J.D.O.V..

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:

Que el ciudadano J.D.O.V., prestó servicios profesionales bajo relación de subordinación o dependencia, mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado, como ingeniero coordinador del proyecto hidroeléctrico “B” U. C. adscrito a la Gerencia de Ingeniería, Planificación y Proyectos para la empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A. (DESURCA), cumpliendo un horario de lunes a jueves de 8:00 de la mañana a 12 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 6:30 de la tarde, los viernes de 8:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 p. m. a 4:00 p. m. para un total de 40 horas semanales.

Que la sede del campamento Siberia se encuentra ubicada a una distancia de más de 70 kilómetros de la ciudad de San Cristóbal, por lo cual los días lunes se permite siendo un uso constante y reiterado, un rango de tolerancia de retardo en la hora de llegada hasta las 9:00 a. m., razón por la cual se debe aplicar el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a este hecho la empresa no le dio aplicación a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no imputa la mitad del tiempo de transporte como parte de la jornada laboral, ni tampoco indemniza sustitutivamente a los trabajadores que en su mayoría tienen su residencia familiar en San Cristóbal.

Que se permitía la hora de entrada únicamente los días lunes a las 9:00 a. m., siendo el encargado el ingeniero E.B., máxima autoridad del campamento Sibería, hora en que trazaba una raya en la hoja y solo podrían firmar por debajo de la línea quienes fueran autorizados directamente por el jefe del campamento, las firmas debajo de la raya se consideraban retardos.

Que esta tolerancia de la llegada de los días lunes ha sido constante y reiterada en el tiempo, tolerada por el patrono y por tanto un uso aceptado por ambas partes, destacando el hecho de que los días lunes son los únicos en los cuales figura en los controles de asistencia en el mes de septiembre del 2001, un retardo en la hora de llegada de los trabajadores a su puesto de trabajo, minutos que compensaba el recurrente en exceso, pues todos los demás días laborados de todos los años desde que ingresó a la empresa siempre era la última persona en salir a almorzar, la primera en regresar en las tardes y la última en retirarse, muchas veces trabajando hasta altas horas de la noche sin exigir compensación alguna, ni pago de horas extras.

Que en fecha 22.10.2001, la empresa Desurca, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano J.D.O.V., alegando incumplimiento reiterado del horario de trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral con fundamento en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de su reglamento.

Que la empresa alegó en la solicitud que el trabajador incumplió el horario de trabajo los días lunes 3, 10, 17 y 24 de septiembre del 2001 y lunes 1 y 8 del mes de octubre del 2001 sin causa previa justificada, se anexaron medios probatorios de las planillas de control de asistencia de fechas 3, 10, 17 y 24 de septiembre firmados por el trabajador por ser este la persona encargada de coordinar al personal de su departamento.

Que es de destacar que los supuestos retardos por las cuales se autorizó el despido del recurrente, ya habían sido sancionados por el patrono con amonestación escrita; aun cuando fueron extemporáneos tales amonestaciones como consta en los memorandos continentes de los llamados de atención que le efectuaron, en este orden de ideas, como se indicó anteriormente, el jefe del campamento Siberia permitía la entrada de los días lunes hasta las 9:00 de la mañana.

Que en fecha 10.10.2001, se redactó un segundo memorando llamándole la atención en el retardo del incumplimiento de horario de los días lunes 17 y lunes 24 de septiembre que se le envía vía fax al trabajador el mismo día 11.10.2001 y el mismo día es enviado un tercer memorando por el incumplimiento de los días lunes 1º y lunes 8 de octubre de 2001.

Que además de haber alterado el patrono materialmente la hora de ingreso correspondiente al día 10.9.2001 en el control de asistencia, para hacer constar un retardo que no existió puesto que en esa oportunidad el trabajador ingresó a las 7:50 a. m., pero en el reporte de asistencia la hora fue remarcada para convertirla en 9:50 a. m.; siendo que los días lunes 1º y 8 de octubre se presentó a las 8:10 a. m. Esto significa que además de pretender sancionar un retardo que siempre ha sido tolerado, circunstancia fácilmente demostrable con la revisión de los controles de asistencia de los días lunes durante los 3 años anteriores, pretende obtener una autorización de despido con fundamento en esos mismos retardos, materializando una doble acción. Es de destacar que el retardo no puede tomarse como incumplimiento del horario, pues el trabajador siempre se ha presentado a cumplir sus obligaciones en el campamento Siberia de la empresa Desurca, y nunca ha abandonado su puesto de trabajo, ni dejado de asistir injustificadamente.

Que la solicitud de calificación de falta y autorización de despido se recibieron en la Inspectoría del Trabajo el día 22.10.2001, y la notificación del trabajador se practicó el día 21.1.2002.

Que el día 28.1.2001 el trabajador compareció asistido por los secretarios ejecutivos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), en el cual el recurrente negó tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes de los alegatos formulados por la parte patronal.

Que la Inspectoría del Trabajo admitió a la empresa pruebas consignadas luego del vencimiento del término de promoción de pruebas.

Que la Inspectoría del Trabajo emanó una P.A. sin fecha, en la cual sin realizar algún tipo de análisis, dio por demostrados los alegatos de la empresa solicitante y autorizó el despido del recurrente, providencia que le fue notificada el día 4.12.2002, fecha en el cual fue despedido, pues al mismo tiempo que se le entregaba la copia de la p.a. acompañada de la notificación, se le hacia entrega de la carta de despido la cual esta consignada en el expediente.

Que en cuanto a las normas constitucionales y legales violadas por la Inspectoría del Trabajo tenemos:

Primero

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, denuncia la violación por parte de la Inspectoría de los requisitos de forma del acto administrativo contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem,, se denuncia la violación por parte de la Inspectoría de los requisitos de forma del acto administrativo contenidos en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la falta de motivación del acto. Esta violación origina la anulabilidad del acto, y en consecuencia impugnamos la p.a. 048-02 para que la misma sea anulada con fundamento en lo aquí expuesto.

Tercero

de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncian la violación del debido proceso; así como de los artículos 2, 18, numeral 5, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con las normas procesales previstas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para la tramitación y sustanciación del procedimiento de calificación de falta y autorización de despido, que igualmente se traduce en violación al derecho de la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional.

Si se analiza el expediente administrativo, se constata que se inició el 22.10.2001 y culminó presumiblemente el 3.12.2002 transcurrieron 1 año y 2 meses; antes de emitirse la notificación, manteniendo al trabajador durante más de 14 meses en total incertidumbre e inseguridad.

Se violó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, al no cumplirse el procedimiento legalmente previsto para la tramitación del procedimiento de calificación de falta y autorización de despido, por cuanto la solicitud se interpuso el 22.10.2001, se admitió el 2.11.2001; cuando se citó al trabajador para que compareciera a realizar sus descargos para el 28.1.2002, ya habían transcurrido casi 3 meses desde la fecha de ingreso de la solicitud, sin que se evidenciara que la empresa hubiere de alguna manera impulsado el procedimiento; ambas partes promovieron sus pruebas el día 30.1.2002 y transcurrieron 2 meses hasta el 1°.4.2002 se admitieron las mismas, no hubo notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, de la oportunidad señalada para la evacuación de las pruebas, pues al contestar el trabajador los cargos imputados, se abrió una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas.

Que de la simple revisión de las actas que integran el expediente que se acompaña en copia certificada al presente recurso de nulidad, se observa claramente la violación del principio del debido proceso por la desaplicación total de los lapsos en la tramitación del asunto, la ausencia de notificaciones para los actos y de la revisión del expediente se constata la secuencia en el tiempo de los actos cumplidos, es decir, entre el día 31.1.2002 hasta el 1º.4.2002, transcurrieron 2 meses completos sin que la Inspectoría del Trabajo señalara la oportunidad de evacuar las pruebas.

Cuarto

se denuncia la violación del derecho a la defensa del trabajador previsto en el numeral 3, del artículo 49 de la Carta Magna, como prueba de la verdad de este alegato, consta en el expediente que en fecha 26.2.2002, la empresa promovió y evacuó una inspección ocular en el lugar de trabajo del recurrente pretendiendo probar que no se encontraba en su sitio de trabajo, sabiendo que estaba realizando labores de campo fuera del campamento Siberia.

Que cuando la empresa solicitó la autorización de despido se encontraba a cargo la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira el abogado J.Á.M., quien lo admitió el 2.11.2001; cuando se llevó a cabo el acto de comparecencia del trabajador a la Inspectoría del Trabajo, estaba como inspectora encargada la abogada B.M.H. (28.1.2002), y la decisión aparece suscrita por el abogado J.H.C. como inspector del trabajo encargado en el estado Táchira, es decir, que el funcionario que decidió no fue el mismo que conoció de las pruebas y las evacuó, de forma tal que el funcionario que suscribió la providencia no se relacionó directamente con los hechos y las pruebas.

Que se denuncia que la Inspectoría del Trabajo violó lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para practicar la notificación del trabajador de la p.a. 048-02. La notificación que en fecha 4.12.2002 le fue entregada al recurrente no señala ni la fecha de la decisión por cuanto no la tiene, ni los recursos que contra la misma se podrían ejercer, tampoco los lapsos y los órganos ante los cuales se podría recurrir.

Quinto

se denuncia la violación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la constitución Nacional que establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Que cuando se solicitó la calificación de la falta, ya se había sancionado al trabajador, por tanto no podía volver a ser sancionado por los mismos hechos. La amonestación escrita es sanción, y por ello, o lo amonesta, o lo despide, pero no puede amonestarlo y despedirlo pues eso constituiría una doble sanción. No es culpa del trabajador que la empresa lo haya amonestado extemporáneamente y por hechos que no revestían sanción.

Que la Inspectoría silenció totalmente las pruebas, en relación al análisis y valoración de las testimoniales promovidas por la empresa y el trabajador, en consecuencia, por lo antes expuesto solicitan se declare con lugar la denuncia y la nulidad de la p.a. 048-02 impugnada.

Sexto

denuncian la violación por parte de la Administración de lo dispuesto en el artículo 9, en concordancia con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Denuncian igualmente la violación del principio de racionalidad de las actuaciones de la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Inspectoría del Trabajo se limitó a hacer un recuento del expediente, transcribiendo los actos del procedimiento y las actas de evacuación de pruebas, pero no analizó las mismas, no realizó el procedimiento lógico de concatenar los argumentos de cada una de las partes con las pruebas aportadas, las cuales no valoró.

Que lo antes escrito evidencia la falta de motivación de la providencia y de racionalidad del funcionario; al no realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por el trabajador y la empresa, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, pues el inspector haciendo uso del artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, dio por demostrado sin ningún tipo de análisis, lo que consideró conveniente y procedió a dar por probados los alegatos de la empresa Desurca, desechando sin argumentos legales los alegatos y las pruebas aportadas por el trabajador, materializando la violación al derecho de defensa del trabajador.

Que de la formalización del recurso y petitorio, se solicita. Primero: declare con lugar la nulidad de la calificación de falta y autorización de despido interpuesta por la empresa Desurca en contra del ciudadano J.D.O.V. y que autorizó el despido del recurrente, por haber incurrido en vicios de forma y fondo antes señalado. Segundo: que declare la nulidad del despido practicado por la empresa Desurca al trabajador J.D.O.V., en fecha 4.12.2002, en uso de la nula autorización concedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante la p.a. impugnada y se acuerde la inmediata reincorporación del trabajador, a su puesto de trabajo en el campamento Siberia de la empresa Desarrollo Uribante Caparo, en el mismo cargo de coordinador del proyecto hidroeléctrico B y en las mismas condiciones económicas y físicas que tenía para el día de su despido. Tercero: que se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el 4.12.2002 fecha de su despido, hasta el día en que ocurra su reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo del cual fue despedido. En caso de ser materialmente imposible su reincorporación que se reintegre a un cargo de igual jerarquía y en las mismas condiciones laborales, se indica el último salario que devengaba el trabajador para la fecha en que fue despedido fue de Bs. 975.403 00 mensuales.

Que de la solicitud de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se acuerde: 1.- La suspensión inmediata de los efectos de la p.a. 048-02, y tales efectos, se le ordene a la empresa Desarrollo Uribante Caparo, mantener el cargo de coordinador del proyecto hidrológico B, adscrito a la Gerencia de Ingeniería, Planificación y Proyecto, vacante hasta tanto sea resuelto el presente Recurso. 2.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decreten las siguientes medidas innominadas: 2.1.- Que se le ordene a la empresa Desarrollo Uribante Caparo (DESURCA) abstenerse de realizar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales por despido justificado al ciudadano J.D.O.V. y se le ordene a la empresa abstenerse de realizar acciones legales a fin de consignar el pago correspondiente ante los tribunales laborales del estado Táchira, hasta tanto esta instancia se pronuncie sobre el fondo del presente recurso.

Que se le ordene a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Desurca recibir y tramitar la solicitud de jubilación especial cuyos recaudos fueron devueltos al trabajador en fecha 2.12.2002, cuyo plazo de entrega venció el 1º.3.2003, y de resultar procedente la misma se aplique al demandante el régimen legal de jubilación especial contenido en la resolución de la Junta Directiva de la empresa Cadafe de la cual el filial Desurca n. º 171 de fecha 21.11.2002, pues de no darle curso a la solicitud se cercenaría al trabajador irremediablemente su derecho a gozar de un beneficio que con carácter general estableció la empresa y al cual tiene derecho por ser trabajador activo de la misma para el día 1º.12.2002 y reunir las demás condiciones previstas en la resolución para ser beneficiario de la jubilación.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente junto con el libelo: La parte actora consignó escrito de pruebas, los cuales se nombran a continuación.

  1. Notificación de despido de fecha 4.12.2002, dirigida al ciudadano J.D.O.V., del departamento de Gerencia de Recursos Humanos, inserto al folio 22 de la pieza I del expediente. Se le confiere valor probatorio, en cuanto al despido ordenado por la parte patronal.

  2. Copia de la p.a. n. º 048-02, emanada del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, sin fecha, dictada en el expediente 051-01 del 22.10.2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la empresa Desurca contra el ciudadano J.D.O.V., inserto a los folios 23 al 176 de la pieza I del expediente. Se le confiere valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos provistos de legitimidad y certeza en cuanto a su autenticidad y contenido; de los mismos se observa el procedimiento de calificación de falta seguido por la entidad de trabajo Desarrollo Uribante Caparo C. A., hoy Corpoelec, el cual fue declarado con lugar y se autorizó el despido del hoy recurrente.

Pruebas promovidas por el recurrente y admitidas por el tribunal:

Testimoniales:

De los ciudadanos: E.B.R., L.G.R., L.A. e I.A. para la ratificación del contenido de los documentos insertos a los f. os 356 y 360 de la 2 ª pieza del presente expediente por parte de los ciudadanos I.A. y L.A.. Con respecto a estas testimoniales en cuanto a los testigos L.A. e I.A., no existen deposiciones que apreciar por cuanto se declaró desierto el acto. En lo que respecta a la declaración del ciudadano E.B.R., este juzgador le otorga el valor de indicio sobre los aspectos declarados. El testigo L.G.R., ratificó el contenido y firma de los documentos presentados para su ratificación.

Documentales:

 Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. Se le confiere valor probatorio en cuanto al arrendamiento de un inmueble en la ciudad de San Cristóbal, en el cual figura como arrendador el ciudadano L.G.R. y el ciudadano J.D.O. como arrendatario.

 Original de constancia de residencia expedida por la prefectura p.M.M. del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el capítulo tercero de ambos escritos. Se le confiere valor probatorio en cuanto a que el lugar de residencia del recurrente es la ciudad de san Cristóbal.

Exhibición de documentos:

De los documentos promovidos en el capítulo IV del segundo escrito de ampliación de pruebas, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil relativas a:

 Memo-rápido interno de fecha 11-102001,

 exhibición del referido memorando IUS—048/2001, y

 memorando interno UIS 049/2001 de fecha 11.10.2001.

Todos los documentos fueron exhibidos por la parte intimada en copia certificada confrontadas con sus originales, a las cuales se les confiere valor probatorio, en cuanto a los requerimientos de trabajos, órdenes y remisión de información interna entre el recurrente y la entidad de trabajo.

De los informes de las partes:

Los informes fueron presentados por la parte recurrente y por el tercero interesado en fechas 29.7.2014 y 28.7.2014, respectivamente insertos a los f. os 2 al 23 de la 3 ª pieza, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la opinión del Ministerio Público:

La opinión del Ministerio Público, se recibió en fecha 13.10.2002 se encuentra agregada a los f. os 369 al 392 de la 1 ª pieza del presente expediente.

De los antecedentes administrativos:

Se deja constancia de que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, no remitió los antecedentes administrativos solicitados por el tribunal, no obstante en aplicación a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se considerará tal incumplimiento como una presunción favorable para el recurrente. En todo caso, asimismo se deja constancia que la parte recurrente consignó junto con su escrito de la demanda, las copias certificadas del expediente administrativo continente del procedimiento de calificación de falta, el cual ya fue valorado, ergo se da por reproducida su valoración.

Para decidir este juzgador observa:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

Denuncia el demandante el incumplimiento en el dictamen de la inspectoría, de los requisitos de forma relativos a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la lectura efectuada a la p.a. recurrida [f. os 168 al 176] de la 1 ª pieza, se observa que la misma sí contiene el nombre del órgano que dicta la decisión; está suscrita por el funcionario que la dicta; se identifican las partes del procedimiento y, en la boleta de notificación entregada a la parte recurrente al día siguiente del pronunciamiento, se observa la fecha de la providencia, el órgano que la dicta y el organismo al cual pertenece e igualmente la plena identificación del administrado a quien va dirigida la providencia, por ende, para quien suscribe no se constatan ninguno de los vicios formales delatados. Así se resuelve.

Alega el recurrente el vicio de inmotivación del acto administrativo, por cuanto a su decir, el mismo no expresa cuáles fueron las razones que sirvieron de fundamento para dictar la decisión sobre la calificación de falta solicitada por el patrono, todo lo cual menoscaba su derecho a la defensa. De la revisión efectuada a la p.a., específicamente en el f. o 172 y su v. to de la 1 ª pieza, se observa la debida motivación del acto administrativo cuestionado, el porqué el órgano administrativo arribó a su decisión y los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para sus razonamientos conclusivos, los cuales si bien no fueron del todo favorables al recurrente, no por ello constituye la manifestación del vicio delatado, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

Le imputa el recurrente al acto administrativo, la violación al debido proceso, puesto que el órgano administrativo omitió o desaplicó totalmente lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], por cuanto desde el inicio del procedimiento en fecha 22.10.2001, hasta su culminación el 3.12.2002, transcurrieron un año y dos meses. Luego el demandante precisa en sus alegatos que: desde el 31.1.2002 hasta el 1°.4.2002, transcurrieron dos meses completos sin que la Inspectoría del Trabajo, fijare la oportunidad para la evacuación de pruebas.

De la revisión de las actas, se evidencia que la admisión de las pruebas promovidas por las partes ocurrió en fecha 1°.4.2002, en cuyo auto se fijó el modo y fecha de evacuación de las testimoniales y de las posiciones juradas. Ahora bien, no obstante ser cierto lo dicho por el recurrente de que desde la promoción de las pruebas hasta su admisión transcurrieron dos meses completos, ambas partes, asistieron a los actos de evacuación de testigos y de las posiciones juradas, tal y como se observa a los f. os 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 de la 1 ª pieza; ejercieron su derecho a la defensa, tuvieron acceso a las actas y a los actos procesales; a la asistencia jurídica; en fin, si bien a la Inspectoría del Trabajo no se le previó un lapso en la Ley Orgánica del Trabajo [1997], para la admisión de las pruebas promovidas, no pudieran evacuarse pruebas sin la debida admisión por parte del órgano decisor, dado que sin su admisión las mismas no pasan a formar parte del proceso, y, en todo caso, las partes siempre estuvieron a derecho al participar personalmente o por intermedio de sus apoderados en todos y cada uno de los actos procesales cumplidos, por consiguiente no resulta anulable la p.a. recurrida por el vicio denunciado. Así se decide.

En el numeral cuarto de los vicios delatados por el recurrente, expresa una serie de circunstancias y hechos los cuales en su apreciación constituyen violación al derecho a la defensa como fundamento del vicio que hace nula la p.a. a saber: Denuncia en primer lugar un hostigamiento por parte del patrono al trabajador durante la sustanciación del proceso administrativo, básicamente por la práctica de una inspección ocular en el puesto de trabajo del trabajador. Sin embargo, para quien suscribe no existen elementos que demuestren el supuesto hostigamiento, lo cual no se demuestra por el hecho de haberse ordenado una inspección ocular, así como tampoco que el hecho de ordenarse la práctica de un medio probatorio previsto en la ley, resulte perjudicial al ejercicio del derecho a la defensa, por lo tanto en cuanto a estos hechos resulta improcedente la nulidad solicitada.

En lo que respecta a la circunstancia de que la solicitud de calificación de falta, la admitió un inspector; las boletas de notificación las emitió otro inspector del trabajo diferente; el acto de contestación y comparecencia del trabajador se efectuó con otro inspector distinto a los ya indicados; y que la decisión del procedimiento administrativo fue emitido por otro inspector también distinto a los anteriores, aunado al hecho de que este último a decir del recurrente no preparó la p.a., sino fue remitida a San Cristóbal por el subinspector de la Fría; todo lo cual redunda en la violación al debido proceso, al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y a que el funcionario quien evacuó las pruebas no fue quien dictó el acto administrativo.

Pues bien, del análisis efectuado a las actas procesales, en primer lugar no existen elementos probatorios que demuestren la supuesta elaboración de la p.a. por el subinspector de la Fría; en segundo lugar en cuanto al juez natural, este concepto viene delimitado por razones de competencia sobre los derechos en litigio, por lo que es el inspector del trabajo quien debe decidir sobre los procedimientos de calificación de falta de un trabajador investido de inamovilidad, mas no la persona que en determinado momento ocupe un cargo de ese tipo; y por último el hecho de que el recurrente manifieste que el inspector quien decidió no haya sido el mismo que evacuó las pruebas admitidas en el procedimiento administrativo, ese solo hecho objetivo no viola el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que no indica el recurrente de qué manera afectó ese hecho a la apreciación de las pruebas evacuadas durante el proceso. En consecuencia, se declara la improcedencia de estas denuncias. Así se resuelve.

En cuanto al vicio que afecta de nulidad la notificación del acto administrativo atacado por la presente demanda, ya que la notificación no cumple con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar cuáles son los recursos que proceden contra el acto administrativo, es menester aclarar aquí, que si bien las notificaciones que no cumplan con lo establecido en el referido artículo, de conformidad con el artículo 74 eiusdem se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno, el propio actor es quien interpuso el recurso de nulidad contra el acto administrativo en el lapso previsto en la ley, es decir, que el incumplimiento de los requisitos de la notificación de los actos por parte del órgano administrativo, no fue óbice para que el administrado haya podido acceder en tiempo hábil, a los recursos previstos en la ley, es por ello que este juzgador considera improcedente la denuncia efectuada. Así se decide.

Aduce el recurrente, que el patrono ya había sancionado al trabajador por los mismos hechos, a través de amonestaciones por escrito con base a los retardos en el cumplimiento del horario de trabajo, es decir, no podía amonestarlo y despedirlo porque eso constituiría doble sanción. A criterio de quien suscribe, las amonestaciones por escrito o los llamados de atención, constituyen una sanción y un registro de la entidad de trabajo para hacerle saber al trabajador, que ha cometido una falta en el cumplimiento de las normas relativas a la asistencia y al horario de trabajo, no obstante, no es la entidad de trabajo quien despide a un trabajador investido de inamovilidad porque el mismo sería un despido contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente nulo, es el inspector del trabajo quien califica una falta cometida y ordena el despido en el marco de un proceso de calificación de falta, ergo no existe en el ordenamiento jurídico venezolano alguna norma que le impida a un patrono interponer una solicitud de calificación de falta, cuando ya este le ha participado o le ha llamado la atención a un trabajador por incumplir con sus obligaciones.

Del mismo modo arguye el actor que fueron silenciadas las pruebas, por cuanto no se podía considerar que hubo retardo en el horario de trabajo, basándose en la costumbre y en el cargo del trabajador, a quien le era aceptada por la entidad de trabajo la entrada después de las 9.00 a. m., sin embargo, de las pruebas evacuadas se pudo demostrar que el horario de trabajo iniciaba a las 8.00 a. m., y que en efecto el trabajador incumplió en varias oportunidades con su hora de entrada, esto verificable a los f. os 34, 35, 38, 39 de la 1 ª pieza, y con las posiciones juradas del mismo trabajador y declaraciones de los testigos, cuando manifiestan que el horario de trabajo iniciaba a las 8.00 a. m. Considera quien suscribe que no quedó demostrado como lo arguye el recurrente, que de las pruebas documentales se haya constatado que los días lunes los trabajadores se reincorporabas después de las nueve de la mañana, por ende, no es procedente la delación. Así se decide.

Denuncia el recurrente de nuevo el vicio de inmotivación del acto, por no contener la p.a., cuáles fueron las razones por las cuales fue tomada la decisión, por emplearse frases de carácter general. Entiende este juzgador ante lo ambiguo de la delación, que lo pretendido por el actor es que el tribunal considera como inmotivado al acto administrativo, pues bien, de la lectura de la p.a. impugnada, se puede colegir evidentemente que las razones por las cuales el inspector del trabajo autorizó el despido del trabajador y declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, fueron las relacionadas con lo expresado al f. o 172 y su v. to de la 1 ª pieza, en cuanto a considerar el incumplimiento del trabajador del horario de trabajo como una causal para autorizar el despido del mismo. Por ende no resulta procedente esta delación. Así se decide.

Delata el actor la violación por parte del inspector del trabajo de las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba, relacionadas con el principio in dubio pro operario, sin embargo, no señala el hecho concreto que amerite un análisis sobre lo planteado, solo se ciñe a citar extensamente lo expresado en la p.a., pero no define el vicio delatado, aunado a que considera en su relato que no es necesario ahondar en dicha denuncia por cuanto de la lectura de las posiciones juradas de la p.d.f. por sí mismas de la falsedad de las conclusiones del inspector. Ante tal atomización de ideas, alegatos y denuncias nada concretas, considera este juzgador que está imposibilitado en determinar lo pretendido por el recurrente en este punto, además que no le está permitido presumir la intención del actor, por consiguiente no existe materia sobre la cual decidir. Así se resuelve.

Arguyó el recurrente la violación del derecho a la igualdad de las partes en el proceso, al permitir a la empresa evacuar posiciones juradas a través de su apoderada; y permitirle a la empresa incorporar pruebas al expediente sin permitir el control de las mismas al trabajador, hecho que se presentó con una inspección ocular consignada en el expediente pasado el lapso para la promoción de pruebas. En primer lugar, la representante de la persona jurídica accionante en el procedimiento administrativo, puede mediante diligencia o escrito, designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener esta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa [art. 404 del Código de Procedimieto Civil], lo cual fue efectuado tal como se observa al f. ° 102 de la 1 ª pieza del expediente, por ende, no existe violación alguna al principio de igualdad de las partes, en este sentido y si lo pretendido era desacreditar a la absolvente por no tener conocimiento de los hechos controvertidos o por no formar parte de los empleados de la entidad de trabajo al momento de presentarse la solicitud, debió el recurrente aportar pruebas de ello, más allá de sus dichos.

En segundo lugar, en lo referente a la inspección ocular consignada después del lapso de promoción de pruebas y a que no se le permitió el control de dicha prueba al trabajador, en efecto el vicio con el cual pudiera ser atacada la omisión del inspector del trabajo con respecto a esta documental, sería la inmotivación por silencio de prueba, dado que de la revisión del expediente se constata una omisión absoluta referente a dichas documentales aportadas posteriormente al lapso de promoción de pruebas, no obstante, dichas documentales aportadas por el accionante en sede administrativa, no fueron determinantes para la decisión del inspector del trabajo, ya que no extrajo ningún elemento de convicción de las mismas, por lo tanto, no existe la aludida violación al principio de igualdad de las partes o al derecho a la defensa en cuanto al control de la prueba. Así se decide.

Denuncia el actor el silencio de pruebas en cuanto a las testimoniales producidas por el trabajador, porque el inspector del trabajo desechó las testimoniales por considerar que nada aportaban sin explicar las razones. De la revisión efectuada a la p.a. se observa, que en efecto el inspector del trabajo desecha la testimonial por no aportar nada a las resultas del procedimiento, sin indicar cuáles son los motivos por los cuales la desecha, ahora bien, siendo que tal omisión constituiría el vicio de silencio parcial de pruebas, del análisis de las deposiciones desechadas, se colige que las mismas se centraron en demostrar el domicilio o el sitio de residencia del trabajador y su familia, empero el hecho controvertido fue el incumplimiento del horario de trabajo el cual comenzaba a las 8.00 a. m., siendo que el trabajador tuvo varios retardos en el período de un mes, pero que a su decir fueron motivados esos incumplimientos a una costumbre aceptada por el patrono consistentes en que los días lunes se ingresaba después de las 9.00 a. m., y dado que las deposiciones no guardan relación con dicho hecho, en efecto no son determinantes para la resolución de la causa, por tal motivo se declara improcedente la delación. Así se resuelve.

Por último alega el recurrente, que no se tomó en cuenta el principio in dubio pro operario, el principio de la realidad sobre las formas, principios estos propios del derecho social al trabajo, al no apreciar el contrato de arrendamiento y extraer del él que la familia del trabajador tenía su residencia en San Cristóbal; y que de los reportes emanados de la Gerencia de Expresos Barinas, que contienen los horarios de trabajo, demostraban la escasez de unidades siendo la razón por la que la empresa permitía la hora de llegada los lunes después de las 9.00 a. m.

Pues bien, de la revisión de las referidas pruebas, no constata este juzgador que las mismas sean plena demostración de lo pretendido por el actor, dado que no constituyen elementos de convicción en sí mismos que permitan concluir que en efecto la entidad de trabajo tenía como costumbre permitir el ingreso del trabajador los días lunes después de las 9.00 a. m. y no a las 8.00 a. m., siendo esta su hora de ingreso al trabajo, en consecuencia, se declara improcedente lo denunciado. Así se resuelve.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.D.O.V., ya identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, mediante la p.a. n. ° 048-02, en el expediente n. º 051-01 de fecha 22.10.2001. 2° CON LUGAR la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo Desarrollo Uribante Capara C. A., hoy Corporación Eléctrica Nacional, ya identificada, en contra del trabajador J.D.O.V., ya identificado, en virtud de haber incurrido en las causales de despido endilgadas. 3° SE AUTORIZA EL DESPIDO del ciudadano J.D.O.V., ya identificado, sin perjuicio del pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales que en derecho le correspondan.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 116

Exp. SP01-L-2013-000181

MÁCCh.

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