Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14-3701

PARTE ACTORA:

E.F.N.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.122.568. Domicilio procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA M.S., C.A.H.E., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131 respectivamente, según se evidencia de poder cursante al folio 10 al 13 de la pieza principal del expediente.-

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES KLICK CLUB C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 1987, anotada bajo el N° 46, tomo 55-A Segundo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

M.M.M.W., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, según se evidencia en instrumento poder cursante al folio 57 de la pieza principal del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 28 de enero de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 01 de abril de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para las fechas 05 de mayo, 03 de junio, 17 de junio y 15 de julio del presente año, y concluida la ultima sin que las partes lograran dar término al juicio, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

El 30 de julio de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente anotándolo en los libros correspondientes.-

El 06 de agosto de 2014, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 24 de septiembre de 2014.-

El 24 de septiembre de 2014, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana E.F.N.Z. debidamente representado por la abogado DEIMY DEL VALLE LEEN; así como de la abogada M.M.M.W. en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada como trabajadora a domicilio desempeñando funciones de lavandería de mantelería el día 18 de junio de 1997, en un horario comprendido de 07.00 a.m. a 04:00 p.m. los días lunes, miércoles y sábados, devengando un salario mensual de Bs. 850,00, es decir, Bs. 28,33 diarios, salario que se mantuvo desde el inicio de la relación laboral hasta el día 31 de marzo de 2013, fecha en la cual se efectuó el despido injustificado.-

Indica que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mas en vista de la negativa por parte de la representación judicial de la empresa, en fecha 07 de agosto de 2013, la Inspectoría del Trabajo exhorto a la reclamante a acudir a los Tribunales Laborales competentes.-

Por último solicita el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono vacacional, vacaciones, y utilidades, lo que conlleva a la cantidad de Bs.33.220,83 más los intereses moratorios correspondientes y corrección monetaria o indexación judicial.-

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega la relación laboral y en su totalidad todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-

Vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invirtió la carga probatoria, asumiendo totalmente la misma la parte actora.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

TESTIMONIALES: de los ciudadanos J.A.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 13.965.230 y L.R., Titular de la cedula de identidad N° E-81.798.834:

Manifestó el ciudadano J.A.G., que trabajo por 11 años para la empresa hasta el año 2011 bajo el cargo de cocinero, que los manteles eran de tela y la actora era la encargada de lavar la mantelería, iba 4 veces a la semana a buscar los manteles y los mesoneros o los encargados le hacían la entrega o recibían los manteles, podía ir martes, miércoles o jueves, en el transcurso de la mañana, como eran dos pisos ella retiraba los manteles de ambos pisos y se los llevaba, el dueño era el que le pagaba a la trabajadora por el lavado ya que ella llevaba un recibo.- Por su parte el ciudadano L.R., indico que trabajo para la empresa accionada por 16 años bajo el cargo de cocinero en un horario de 8 am a 5 pm, señalando que la trabajadora primero lavaba las servilletas de tela blanca a mano 4 veces a la semana, que al retirar y entregar las servilletas se las contaban y le hacían entrega de un recibo que ella debía entregar al momento del pago, a veces cuando ella iba a hacer la entrega de los manteles o servilletas y no estaban los encargados era él o cualquier otro trabajador el que se los recibía en el segundo piso y luego bajando al primer piso.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES: de los ciudadanos R.A.M.L., R.S.A.P., A.F.D.A., M.C.S.C., los cuales no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual no hay materia que valorar. Y así se establece.- Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano A.R.E.M., El cual no rindió declaración por no presentar su cedula laminada, razón por la cual no hay materia que valorar. Y así se establece.- Sólo rindió declaración la ciudadana R.N.J.A.T. de la cedula de identidad N° 6.368.245, quien señaló: que empezó a trabajar para la empresa en el año 2010 como asistente administrativo, que conoce al ciudadano J.G. que dejo de trabajar en la empresa al año de ella haber iniciado sus labores, el horario de trabajo del departamento administrativo es a las 9:00 a.m. y al publico a las 12:00 m., indico que en la empresa no colocan manteles sino individuales que colocan los mismos mesoneros, no tiene conocimiento de que la actora haya prestado servicios para la empresa o que exista algún cargo de lavandería, no tiene conocimiento si antes de empezar a trabajar en la empresa colocaban manteles de tela y que solo había visto a la parte actora por el centro comercial donde se encuentra la empresa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, realizó la declaración de parte, indicando la parte actora que al principio de la relación laboral iba casi todos los días a la empresa a retirar los manteles en ambos pisos para luego ir a lavarlos, trabajo con ellos hasta la compra del nuevo local en el mes de marzo del año 2013 porque allí no tenían mantelería, ella iba a veces entre 9:00 a.m. y 10:00 a.m. a retirar los manteles para lavarlos, al principio le pagaban la cantidad de Bs. 200,00 ò 300,00 pero después de 1 año y medio le aumentaron a Bs. 850 y se lo pagaban en efectivo, ella llenaba un recibo con la cantidad de manteles que lavaba y los precios y lo entregaba al momento del pago, ella colocaba su propio detergente pero a veces le pedía a el dueño para comprarlo y luego le entregaba la factura de la compra.-

Analizados las testimoniales promovidas por la parte actora, se pudo evidenciar que los mismos no fueron contestes en indicar la jornada laboral, el salario devengado y la labor realizada por la ciudadana F.N., de igual forma, al concatenar tanto el libelo de demanda como lo indicado en la Audiencia Oral de Juicio, se pudo observar incongruencias relacionadas con la jornada de trabajo y el salario, en el libelo de demanda se indica una jornada los días lunes, miércoles y sábados de 07:00 am a 04:00 p.m., en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la accionante indicó que la actora trabajaba los días martes, miércoles y sábado y en la solicitud interpuesta en la Inspectorìa del Trabajo se indico que la jornada de trabajo era los días lunes, miércoles, viernes y sábado.- Igualmente se observan incongruencias en el salario alegado, por cuanto en el libelo se indica un salario mensual de Bs. 850,oo durante toda la relación laboral, en la solicitud ante la Inspectorìa del Trabajo se indico un salario de Bs. 850,00 mensual más bono de alimentación y en la audiencia de juicio la actora señaló que comenzó ganando 200 ó 300 Bs. Mensuales y después de un tiempo le subieron a 850,00., no demostrando a los autos los alegatos expuestos.-

Según lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador a domicilio: “Es toda persona que en su hogar o casa de habitación ejecuta un trabajo remunerado, con o sin ayuda de sus familiares, bajo la dependencia de uno o varios patronos o patronas, sin su supervisión directa, y utiliza para ello materiales e instrumentos propios, suministrados por el patrono o patrona o su representante, y está amparado por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. Estos trabajadores o trabajadoras gozan de los derechos relativos a la seguridad social…” , no quedando demostrado a los autos la actividad desarrollada por la actora como lo son la jornada, el salario ni la dependencia.- Y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.F.N.Z. contra INVERSIONES KLICK CLUB C.A., SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

C.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 29/09/2014, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

C.L.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 3701-14

OOM/Mv

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