Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001907.-

PARTE ACTORA: C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 5.431.021.-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.L.C., JUDITH MOROS DÍAS Y L.A.L.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 21.753, 155.125 y 144.403, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEA DE TAXI MERCADO GUAICAIPURO, R. L. Registrada en la oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27-06-2005, quedando registrada bajo el N° 11, tomo 22, protocolo 1°.-

APODERADOS JUDICIALES: O.E.O.G., A.M. y M.A.G.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente.-

DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: J.R.T.T., titular de la cedula de identidad número: 13.793.411.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 30 de mayo del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C., asistido por el abogado L.L. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEA DE TAXI MERCADO GUAICAIPURO, R. L. y de forma personal al ciudadano J.R.T.T., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, admitiendo la demanda con sus diversas reformas y ordenando la notificación de la parte demandada en el presente asunto. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 03 de julio del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue para el 12 de diciembre del año 2013, cuando se da por concluida la audiencia preliminar y donde el Tribunal mediador ordeno anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 15 de enero del año 2014, luego el 20 de enero del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 22 de enero del año 2014, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 20 de febrero del año 2014. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral se da inicio a la misma y por cuanto en el desarrollo de la misma se promovió prueba de cotejo el Tribunal decidió prolongar la misma en varias oportunidades; luego de que se realizara la evacuación de la prueba de cotejo y se concluyera con la audiencia oral, el día 22 de septiembre del año 2014, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo en el presente asunto y la Juez luego de señalarle a las partes en forma oral las consideraciones que motivan su decisión paso a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano C.C. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEA DE TAXI MERCADO GUAICAIPURO, R. L. y de forma personal al ciudadano J.R.T.T. (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEA DE TAXI MERCADO GUAICAIPURO, R. L. y solidariamente al ciudadano J.R.T.T. a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, que el ciudadano C.A.C. comenzó a prestar sus servicios de forma personal, directa y subordinada para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro, R.L., y para el ciudadano J.R.T.T., el 12 de julio del año 2004, que se desempañaba como Fiscal de Línea de taxis, que sus funciones consistían en colocar avisos alusivos a la línea de taxis y conos pertenecientes a estas, delimitar los puestos de estacionamiento de la línea de taxis, evitar que se pararan otros vehículos, mantener el orden de llegada de los clientes de la línea de taxi, ordenar la fila, ayudar a los clientes, desmontar todo al finalizar la jornada laboral, entre otras. Indican que el salario mensual del actor cuando inicio la relación de trabajo era de Bs. 321,23; lo cual equivale a un salario diario de Bs. 10,70; luego este salario fue progresivamente aumentando hasta que alcanzo la suma de Bs. 2.047,52, mensual, que equivale a un salario diario de Bs. 68,25. Señalan que el salario integral del actor para el momento en que finalizo la relación de trabajo era de Bs. 2.348,96; el cual equivale a un salario integral diario de Bs. 78,30. Expresan que durante la relación de trabajo el actor cumplía su jornada de trabajo los días martes, jueves, viernes, sábados y domingos, en un horario diurno comprendido entre 7:00am hasta las 3:00pm, con treinta minutos de descanso diario, pero sin ausentarse de su sitio de trabajo. Señalan que presto sus servicios para la demandada hasta el día 19 de septiembre del año 2013 fecha en que la empresa lo despide injustificadamente. Indican que el tiempo que duro la relación de trabajo fue de 8 años, 6 meses y 07 días. De igual forma expresan que el actor durante la relación de trabajo nunca disfruto de su hora de descanso completa, por lo tanto esta se debe considerar como tiempo efectivamente trabajado y que tampoco le pagaron el recargo que establece la Ley por laborar en días feriados.

Señalan que desde que finalizo la relación de trabajo el patrono no le ha cancelado al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por tales motivos se pasa a continuación a señalar las sumas y conceptos que reclama el actor con la presente demanda:

- Por antigüedad acumulada desde el 12 de julio del año 2004 hasta el 19 de enero del año 2013, la suma de Bs. 21.141,00.

- Por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la suma de Bs. 21.141,00.

- Por vacaciones disfrutadas parcialmente pero no remuneradas de los periodos del 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, reclama la cantidad de 148 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 10.101,00.

- Por vacaciones fraccionadas del periodo del 12-07-2012 al 12-01-2013, la cantidad de 11,50 días de salarios, que se corresponden a la suma de Bs. 784,87.

- Por bono vacacional no cancelado en los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, la cantidad de 148 días, que se corresponden a la suma de Bs. 10.101,00.

- Por bono vacacional fraccionado del periodo del 12-07-2012 al 12-01-2013, la suma de Bs. 784,87.

- Por utilidades vencidas no canceladas en los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, la cantidad de 240 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 16.380.

- Por utilidades fraccionadas del periodo del 12-07-2012 al 12-01-2013, la cantidad de 30 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 2.047,50.

- Por la falta de otorgamiento del descanso compensatorio y la falta de pago del recargo por días feriados del periodo del 12-07-2004 al 19-01-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 45.454,50.

- Por cesta tickets no cancelados en el periodo comprendido del 25-04-2011 al 19-01-2013, la cantidad de 410 días, que se corresponde a la suma de Bs. 10.967,50.

- Por intereses generados sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 12-07-2004 hasta el 19-01-2013, la suma de Bs. 10.745,62.

Luego de lo anterior pasa la representación judicial de la parte actora a señalar que el monto por el cual se estima la presente demanda, es la cantidad de Bs. 149.648,86; monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicitan que se condene al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución; también solicitan que se ordene la realización de una corrección monetaria sobre los montos condenados, que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente juicio; y por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación de la parte codemandada Asociación Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro, R.L.se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar alegan la prejudicialidad en el presente procedimiento, toda vez que el demandante C.A.C. intento previa a la presente demanda por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte), un reclamo administrativo por el pago de Prestaciones sociales, que cursa en el expediente número 023-2013-03-00161.

Luego alegan que es totalmente falso que el ciudadano C.C. haya sido trabajador de la Asociación Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro, R.L., desde el 12 de julio del año 2004 y que haya prestado sus servicios de manera personal, directa y subordinada, ya que para la fecha que alega el demandante de que comenzó a prestar sus servicios la cooperativa no estaba constituida legalmente, ya que la misma se constituyo fue para el 27 de julio del año 2005; por lo tanto es falso que el demandante haya iniciado labores en la referida cooperativa y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano C.C. haya comenzado a trabajar para la fecha que alega en su demanda. También señalan que es igualmente falso las funciones que alega el actor en su demandada por cuanto el accionante nunca ha sido trabajador de la Asociación Cooperativa y en consecuencia niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya sido trabajador de la asociación cooperativa Línea de Taxis Mercando Guaicaipuro.

Señalan que el ciudadano C.C. tiene un puesto de trabajo ambulante de venta de objetos de cerámicas y otros objetos cercano a la línea de taxis y desde hace mucho se dedica a la economía informal y ha actuado como trabajador independiente de la economía informal, que se denomina coloquialmente como buhonero. Indican que el actor siempre se beneficiaba de manera particular de la cooperativa ya que por ayudar a los clientes con algunas necesidades estos le daban propinas, sin embargo, el demandante nunca tuvo alguna relación directa con la línea de taxis y nunca existió algún tipo de dependencia. Luego indican que en ningún momento ha existido una relación laboral con el actor, toda vez que nunca a habido subordinación, pago de salarios y además no ha cambiado de trabajo, de igual forma señalan que en los estatutos sociales de la cooperativa se plasmo que la cooperativa no iba a poseer trabajadores no asociados, con lo cual se evidencia que el señor C.C. no ha sido trabajador de la demandada y por lo tanto este no tiene derecho a ningún pago por prestaciones sociales, ya que nunca se causaron.

De igual forma señala la parte demandada que el actor en una oportunidad le entrego una referencia bancaria y una constancia de trabajo así como un carnet de la cooperativa de taxis, dado que bajo argucia, mala fe y engaño le señalo a la cooperativa que la policía lo molestaba a cada rato como buhonero y le pedía documentos laborales y como no tenia le querían llevar la mercancía y llevarlo detenido, por tales motivos la cooperativa se los dio de buena fe, sin embargo, el demandante salio luego con el pretexto de que era trabajador de la misma, cuando la realidad es que la cooperativa lo quiso proteger por ser vecino de la línea y por colaborar en algunas oportunidades con los clientes de la línea. Luego pasan a desconocer todos los cálculos previstos desde agosto del año 2004, expuestos en cuadros en la demanda; de igual forma desconocen los supuestos salarios integrales, utilidades, bono vacacional; también desconocen el presunto horario de trabajo que alega el demandante y cualquier jornada extraordinaria supuestamente laborada por el actor.

Niegan, rechazan y contradicen cada uno de los montos estipulados en la demanda y en consecuencia niegan el pago del monto total por el cual estiman la demanda por cobro de prestaciones sociales que es de Bs. 149.648,86; dado que en ningún momento ha sido trabajador de la cooperativa de taxis mercado Guaicaipuro, R.L.; nunca ha existido relación laboral y por lo tanto nada se le adeuda al demandante. Por último señala que por las consideraciones antes señaladas solicitan al Tribunal que sea declarada sin lugar la presente demanda ya que el ciudadano C.C. no ha sido trabajador de la línea de taxis asociación cooperativa mercado Guaicaipuro, R.L.

Se deja constancia que el ciudadano J.R.T.T., no dio contestación a la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que quedo controvertido la existencia de la relación de trabajo entre las partes, debiendo determinarse en primer termino la existencia de una relación laboral, y posteriormente deberá determinarse si procede o no los conceptos reclamados por la demandante. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

La documental que cursante en el folio sesenta y uno (61) del expediente, fue desconocida por la parte demandada, motivo por el cual la parte actora promovió prueba de cotejo la cual fue admitida por este Tribunal y que será analizada con posterioridad en el presente fallo. Ahora esta documental cursa actualmente en el folio doscientos treinta y dos (232) del expediente y la misma es una copia de una constancia de trabajo emitido por la Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro, de fecha 07-07-2006; de esta documental se evidencia que el ciudadano C.C. presta sus servicios para la cooperativa desde el 12-07-2004, con el cargo de fiscal de la línea de taxis y que devenga un salario mensual de Bs. 465.750,00 (antes de la conversión monetaria). A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La documental cursante en el folio sesenta y dos (62) del expediente, fue señalada como documento indubitado en la prueba de cotejo promovida por la parte actora que fue admitida por este Tribunal, por lo tanto esta documental actualmente cursa en el folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente, y la misma se corresponde con constancia de trabajo original emitida por la Cooperativa Línea de Taxi Mercando de Guaicaipuro en el año 2011, suscrita por el presidente de la cooperativa; de esta documental se evidencia que la cooperativa emitió constancia de trabajo dirigida al Banco Bicentenario de la cual se desprende que el ciudadano C.C. trabaja para la cooperativa como fiscal de la parada de la línea de taxis y que hasta la fecha demostró ser una persona seria, honesta y responsable. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio sesenta y tres (63) del expediente, se encuentra en copia, Listado de normas y obligaciones del cargo de Fiscal emitido por la Cooperativa Línea de Taxis Mercando Guaicaipuro, R.L suscritas por el presidente de la cooperativa, el tesorero y el secretario. De esta documental se evidencia todas las funciones y obligaciones del cargo de Fiscal en la cooperativa de taxis. En virtud de que esta documental no fue objeto de ataque y por resultar relevantes para la resolución del fallo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente, se encuentra en original, carnet de identificación emitido por la Cooperativa Línea de Taxis Mercando Guaicaipuro. De la cual se evidencia que el ciudadano C.C. esta identificado como fiscal de la cooperativa. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desconoce esta documental, por otro lado la parte actora la hace valer. Sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación y el ciudadano J.R.T.T., en su declaración de parte reconoce haberle entregado al accionante carnet de Fiscal de la Cooperativa Línea de Taxi Mercado Guaicaipuro, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales

La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos B.M., M.d.B., V.B., A.A., Farias Rojas, Andes Gómez, P.J.A.Q., C.J.G.S., M.S.R. y P.A.V.R., titulares de las cedulas de identidad números: 6.487.838, 4.438.067, 2.337.870, 18.088.033, 5.892.465, 4.776.525, 15.367.476, 1.009.242 y 13.212.010, respectivamente, sin embargo durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos:

- Documento original del servicio de seguridad y salud en el trabajo.

- Horario de Trabajo de la empresa.

En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada para que realizara la exhibición correspondiente, sin embargo, esta manifestó que no iba a realizar la exhibición solicitada ya que la demandada es una cooperativa y no tiene trabajadores no asociados. En virtud de lo anterior este Tribunal a pesar de que la demandada no realizo la exhibición correspondiente no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no acompaño con su solicitud copia de los documentos que solicita en exhibición ni la afirmación del contenido de los mismos. Así se establece.-

Prueba de Informes

La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas no rielan en los autos del presente expediente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación de la parte actora desistió de esta prueba, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Establecimientos, cursantes del folio 190 al 224, las cuales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, la cual se desestima del acervo probatorio en virtud que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cuatro (74) del expediente, se encuentran en copias, actuaciones realizadas en el expediente N° 023-2013-03-00161, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, el cual contiene la solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales presentada por el ciudadano C.C. contra la Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro. De estas documentales se evidencia la solicitud de reclamo presentada por el actor, la boleta de notificación dirigida a la parte demandada y un acta del 18 de marzo del 2013, levantada por el Inspector del Trabajo de la cual se evidencia que a pesar de la actuación del funcionario del trabajo no fue posible la conciliación, siendo el resultado de la misma, negativa; y por último se encuentra el escrito de contestación del reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales presentado por la parte demandada. En la audiencia oral la parte actora objeto estas documentales señalando que las mismas no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio sesenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77) del expediente, se encuentran en copias, certificación de cumplimiento emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en los años 2010, 2011 y 2012. De estas certificaciones se evidencia que la Asociación Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro, se encuentra registrada por ante el archivo general del Registro Nacional de Cooperativas de la Superintendencia bajo el N° 174.079, y que para la fecha de la emisión de la certificación la cooperativa no cuenta con trabajadores no asociados. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio setenta y ocho (78) del expediente, se encuentra en copia, certificación de no poseer trabajadores no asociados del 27 de mayo del 2013, emitida por la Asociación Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro y suscrita por el presidente de la misma. De la cual se evidencia que a la fecha de emisión la cooperativa no cuenta con trabajadores no asociados. En la audiencia oral la parte actora señala que esta documental emana de la propia parte demandada y por lo tanto no puede ser valorada porque viola el principio de alteridad de la prueba y debe ser desechada de acervo probatorio. Este Juzgado desestima dicha documental del acervo probatorio en virtud que el mismo no resulta oponible a la parte actora. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio setenta y nueve (79) al folio noventa (90) del expediente, se encuentra en copias, acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro R.L. De esta documental se evidencia los asociados de la cooperativa, su denominación, objeto, domicilio y todas las condiciones de la cooperativa. De igual forma se encuentra dentro de estas documentales, en copia, acta de asamblea ordinaria del 31 de marzo del año 2012, realizada por los asociados de la Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicipuro, R.L., en esta acta se evidencia que la asamblea se realizo con motivo de la discusión de los siguientes puntos: constatación del quórum, elección del director del debate, aprobación de la orden del día, presentación y discusión del balance general, presentación del plan anual de actividades, presupuesto del año 2012, presentación de la memoria y cuenta, sobre la instancia de evaluación y sobre la instancia de educación. La parte actora señala que estas documentales no guardan relación con lo controvertido en el presente asunto y por lo tanto deben ser desechadas del mismo. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y uno (91) al folio cien (100) del expediente, se encuentran en impresas una seria de imágenes fotográficas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, a este respecto las mismas se desestiman en virtud que las mismas no fueron debidamente promovidas. Así se establece.-

Al folio ciento uno (101) y ciento dos (102), cursan copias de cedulas de identidad de los ciudadanos C.A. y E.R., titulares de las cedulas de identidad números: 6.156.589 y 11.932.713, respectivamente, lo cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Testimoniales

Las parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.L. y E.J.R.L., titulares de las cedulas de identidad número: 8.156.558 y 11.932.713, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA

Visto que durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada desconoció la documental de la parte actora que cursa al folio 61 del expediente, se promovió prueba de cotejo, esta prueba fue admitida por este Tribunal quien oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para que dicho organismo designara al funcionario encargado para la elaboración de la experticia grafotécnica.

Ahora del informe presentado y suscrito por el Detective Jefe J.B. y el Detective Agregado J.L., expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que riela del folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y uno (231) del presente expediente se evidencia lo siguiente:

Que la firma alusiva: J.R.T.T., que suscribe la copia fotostática de constancia de trabajo dubitada, foliada como 61, ha sido realizada por la misma persona que laboró la firma alusiva a: J.R.T.T., que suscribe el poder apud acta, foliado como: 35, y su análogas que suscribe la constancia de trabajo, foliada como: 62, calificados como indubitados.

De igual forma durante el desarrollo de la audiencia oral el Detective J.B. manifestó lo siguiente:

Que como documento dubitado, se tuvo una copia fotostática de constancia de trabajo, alusiva cooperativa línea de taxis Mercado Guaicaipuro, titulada como a quien pueda interesar a nombre de C.A.C., de fecha 07-07-2006, foliada como 61. Y como documento indubitado, se les fue suministrado un poder apud acta, del 19-06-2013, otorgado por José. R.T.T., en su carácter de presidente de la asociación cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro a los abogados O.E.O.G., A.M. y a M.A.G.S., foliado como 35; y también una constancia de trabajo con el membrete alusivo “cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro”, dirigida al Banco Bicentenario, foliada como 71.

Luego indico que se hizo un estudio técnico comparativo entre las firmas en fotocopia apreciada en el documento dubitado con respecto a las firmas apreciables en los documentos indubitados que fueron suministrados para el estudio y señala que se utilizo para esto un método universalmente conocido como motricidad automática del ejecutante que no es más que el análisis que hace el experto, sobre aquellos rasgos escritúrales e individualizante que la persona emana reiteradamente al momento de realizar cualquier escritura. De igual forma señala, que basándose en un método científico adecuado al estudio grafotécnico, que consiste en los siguientes pasos: observación, análisis, comparación, evaluación, confirmación y conclusión, que se realizo con un instrumental técnico consistente en lupa manuales de diferentes estrías, microscopios binoculares estereoscópicos y el video espectro comparador BS6000, que es un equipo de alta tecnología utilizados para este tipo de análisis; Se llego a la siguiente conclusión: que la firma de fotocopia alusiva a J.R.T.T., que suscribe la copia fotostática de la constancia de trabajo dubitada, foliada como 61, ha sido realizada por la misma persona que laboro la firma alusiva a J.R.T.T., presente en el poder apud acta, foliado como 35 y su análoga que suscribe la constancia de trabajo foliada como 62. Es todo.

Luego de la exposición del experto la parte demandada le pregunto al experto o siguiente: ¿que porcentaje del 1 al 100, de que el ciudadano J.T. haya firmado esa fotocopia alusiva al estudio realizado?

Responde el experto: del ciento por ciento (100%).

En virtud de lo anterior este Tribunal le otorga a esta prueba valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez decide tomar la declaración de parte del ciudadano C.A.C., ahora de su declaración se desprenden los siguientes puntos:

Que empezó a trabajar con la Asociación Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro, desde el 12 de julio del año 2004 hasta el 19 de enero del 2013, indica que en esta fecha el presidente de la línea le manifestó que estaba despedido, en ese momento le pidió que le diera lo que le correspondía y el le manifestó que no. El señala que sus normas de trabajo se las dio el señor J.T., que su horario era de 7:00am a 3:00pm, en ese tiempo él tenia que poner los avisos, poner los conos, ordenar los carros que venían llegando, ordenar los clientes, montarle las bolsas del mercado a los clientes y cuando finalizaba la jornada a las 3:00pm tenia que guardar los avisos y los conos hasta el siguiente día en el mismo horario. Señala que la relación comenzó antes de que registran la línea de taxis y que lo contrato el señor J.T.; indica que antes de que registran la cooperativa el le indico al señor Torres que quería trabajar como socio, pero este le indico que no, que siguiera trabajando como fiscal. Expresa que el trabajo para la línea desde el principio de la misma cuando eran pocos carros, señala que antes de que registraran la cooperativa el les pide una constancia de trabajo porque muchas veces se metían personas en la cola y el no las podía sacar porque el no tenia nada con que identificarse; expresa que luego de que registraran la cooperativa el les pide un carnet y ellos se lo dieron sin problema, también pidió otra constancia y se la dieron. Indica el actor que con el pasar del tiempo tuvo que empezar a trabajar uniformado y cumplir con todas las normas de trabajo. Señala que antes de trabajar en la línea tenía un puesto de venta de cerámica en el mercado pero luego que empezó a laborar en la línea le dejo su puesto a un primo para que se encargara del mismo, ya que el no podía atender los dos trabajos. Expresa el actor que cuando empezó a trabajar los chóferes le pagaba en efectivo todos los días, que al principio le daban Bs. 10,00, cada uno, como una especie de ayuda, pero luego que registraron la línea ya empezó a tener un sueldo que era sueldo mínimo y se lo daban en efectivo. Señalo que el siempre trabajo corrido para la línea todos los días, trabajaba feriado, domingos, todo eso, y nunca le pagaron nada; de igual forma indica que para agarrar unas vacaciones se tenia que esperar hasta enero, que bajaba la cantidad de trabajo, pero tampoco le pagaban nada; tampoco le pagaban utilidades, pero nunca reclamo nada sino hasta la presente demanda porque el siempre esperaba que se lo iban a pagar pero como no le dieron nada metió esta demanda. Señala que cuando no podía ir, el tenia que llamar a su jefe para avisarle que no iba a ir, ya que sino avisaba lo llamaba y le preguntaba porque no había ido, pero el siempre no iba avisaba en la noche. Señala que los días que no iba al trabajo no se lo pagaban; expresa que tampoco lo inscribieron en el seguro social pero no le hacían ningún tipo de descuentos. Señala que la relación de trabajo finalizo cuando el estaba en vacaciones porque un avance de la línea le aviso que lo habían despedido, en ese momento el llamo al jefe y este le dijo que si, que estaba despedido y que no necesitaban más sus servicios y que no le iban a dar ningún arreglo. Señalo que su horario era de 7:00am a 3:00pm y la jornada era los días martes, jueves, viernes, sábados y domingos; los lunes y miércoles no trabaja. Señala que los días que no trabaja, su labor la hacia un señor que esta también por allí en el mercado. Expresa que los días que no iba a trabajar en la línea, tampoco iba al puesto de cerámica, además los lunes y miércoles no abre el mercado. Señala que el carnet que esta en el expediente se lo dio el señor J.T.T., que es el presidente de la cooperativa, que se lo dio para que se identificara como representante de la línea, ya que durante el día había problemas porque podía llegar un carro que no era de la línea y se metía o sino llegaban personas que se quería colear. Indica que las normas de fiscal se las dio también el señor J.T. para que las cumpliera; señala que el señor Torres nunca le puso una sanción, ni nada. Señalo que la constancia de trabajo dirigida al banco bicentenario se la dio el señor Torres para que abriera una cuenta en ese banco pero el no la llevo porque el ya tenia una cuenta en el banco mercantil y entonces para que iba a tener otra cuenta en otro banco. Es todo.-

De igual forma la Juez decidió tomar la declaración de parte del ciudadano J.R.T.T., codemandado en la presente causa y de su declaración se desprenden los siguientes hechos:

Que no es cierto que el contrato al ciudadano C.C., tampoco es cierto lo que el demandante señala en su declaración, que nunca ha tenido al actor como empleado, señala que en la cooperativa no existe el cargo de fiscal. Que el si le dio la constancia de trabajo dirigida al Banco Bicentenario porque el actor se la pidió y por el nivel de amistad el se la concedió, ya que el actor le había dicho que quería abrir una cuenta en ese banco. Indico que el le dio el carnet de la cooperativa porque el señor Carlos siempre le manifestó en varias oportunidades que por el sector donde vivía en aquel tiempo lo paraba la policía y siempre le pedían carnet de trabajo y bueno el por el nivel de amistad que había se lo dio, para que no tuviera problemas, pero nunca se lo dio a un nivel de patrono, ya que nunca hubo alguna relación laboral. Señala que el fundo la línea de taxis el 26 de junio del 2005, pero antes de esa fecha cuando el llego había un personal allí de los cuales se encuentra uno solo que es su cuñado ya que los demás se fueron, pero cuando el llego ya el actor se encontraba en el sitio, porque el tiene como 30 años en el sector como buhonero, ya que ese siempre ha sido su trabajo allí. Indica que cuando la línea empezó a laborar el señor se fue ganando la confianza de los clientes, ya que los ayudaba con las bolsas, les abría la puerta y eso, luego se fue ganando la confianza de los choferes a tal punto que todos los ayudaban con algo de dinero, pero nunca existió una relación laboral como el lo señala, ya que si el fuera empleado de la línea debería mostrar los recibos o algo que demostrara el pago pero no es así; expresa que si le daban efectivo pero eran ayudas, que si para un refresco o cosas así pero no era sueldo y es más, el recibía más dinero era de los clientes que le daban propina por ayudarles a montar las bolsas al carro. Señala que ellos nunca lo contrataron como trabajador, ya que en una oportunidad se le dijo que si el quería se podía poner en la parada para que se rebuscara con las propinas de los clientes y eso pero no lo contrataron ni nada, sino que lo dejaron allí para que tuviera un ingreso extra; Expresa que el a veces lo veia que colocaba los conos y eso pero no siempre, donde si lo veía casi siempre lo veía era un su puesto de cerámica, por eso es falso lo que dice que dejo a un empleado vendiéndole la cerámica. Señala que a el nunca le dio las normas de trabajo al señor C.C. ni nada, que no sabe como el tiene esas normas que están en expediente y tampoco sabe como esas normas están selladas. Indica que el señor dejo de colocar los conos y todo eso que dice que hacia, en diciembre del año 2013, ya que habían muchas quejas de partes de los clientes, que les decían que el señor tomaba, que siempre estaba ebrio, que le decía cosas a las clientas y otras cosas; por eso el le tuvo que decir a Carlos que no se rebuscara más en la parada porque no quería tener problemas con el, ya que por su actitud le estaba espantando los clientes a la línea y por eso le dijo que se quedara con su trabajo propio. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto que la demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia oral de juicio negó la existencia de la relación de trabajo, negando totalmente la prestación del servicio, sin alegar que existiese una relación de otra índole, la carga probatoria recae exclusivamente en la parte actora, quien debe en primer termino demostrar la prestación del servicio a favor de la demandada, para que pueda operar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien, de un análisis del cúmulo probatorio que conforma los autos del presente expediente, se evidencia que efectivamente existió una prestación del servicio tal y como lo ha reconocido la parte demandada en la audiencia de juicio, según se evidencia de la declaración de parte de la demandada, asimismo, cursa en autos listado de normas que debía ejercer el fiscal de la línea de taxis, carnet de identificación, y constancias de trabajo emanadas de la demandada, la cual aunque señala que estas le fueron entregadas al actor bajo argucia y engaño, debía la parte demandada demostrar tal hecho, lo cual no hizo, en tal sentido, habiéndose negado la existencia de la relación laboral y habiéndose demostrado en autos la prestación del servicio opera a favor del actor la presunción de laboralidad establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que debe este Juzgador entender que entre las partes existió una relación laboral, en tal sentido siendo que de autos no se evidencia elemento alguno que desvirtué los hechos alegados por el actor, se tiene como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, que la misma culminó por despido injustificado, el horario alegado y el salario, dejándose claro que el salario alegado se corresponde con el salario mínimo nacional. Así se decide.-

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre los conceptos reclamados pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por la parte codemandada, en tal sentido debe este Juzgado señalar que la parte codemandada alega la existencia de una cuestión prejudicial en virtud que , toda vez que el demandante C.A.C. intento previa a la presente demanda por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte), un reclamo administrativo por el pago de Prestaciones sociales, que cursa en el expediente número 023-2013-03-00161. Ahora bien es preciso señalar que en relación a la prejudicialidad la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

A este respecto debe este Juzgado señalar que en el caso de autos no existe una prejudicialidad, tal y como lo alega la demandada, en virtud que en el presente caso se estudia la procedencia de conceptos derivados de la relación laboral, lo cual es competencia de los Tribunales del Trabajo, según se establece en el articulo 29, ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así resulta improcedente la defensa de cuestión prejudicial alegada por la parte demandada. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante, lo cual se hace en los siguientes términos:

Prestaciones Sociales, por dicho concepto, siendo que la parte demandada no demostró haber pagado dicho concepto, el mismo resulta procedente, por lo que pasa este Juzgado a calcular el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo “a”, “b” y “c”, del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Meses Salario Mensual Salario Diario Alic Bono vac Alic Util Salario Integral Días X trimestre Bs. X trimestre Sub total abonado Tasa Interes Mensual Intereses Generados

12/07/2004 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 - - - 1,20 -

12/08/2004 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 - - - 1,25 -

12/09/2004 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 15 170,43 170,43 1,27 2,16

12/10/2004 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 - - 170,43 1,25 2,13

12/11/2004 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 - - 170,43 1,21 2,06

12/12/2004 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 15 170,43 340,86 1,27 4,33

12/01/2005 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 - - 340,86 1,24 4,24

12/02/2005 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 - - 340,86 1,18 4,04

12/03/2005 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 15 170,43 511,29 1,20 6,15

12/04/2005 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 - - 511,29 1,16 5,95

12/05/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 - - 511,29 1,17 5,97

12/06/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 15 214,88 726,17 1,12 8,15

12/07/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 28,65 754,82 1,13 8,51

12/08/2005 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 - - 754,82 1,11 8,38

12/09/2005 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 15 215,44 970,25 1,06 10,28

12/10/2005 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 - - 970,25 1,10 10,66

12/11/2005 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 - - 970,25 1,08 10,47

12/12/2005 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 15 215,44 1.185,69 1,07 12,64

12/01/2006 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 - - 1.185,69 1,06 12,56

12/02/2006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 - - 1.185,69 1,06 12,61

12/03/2006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 15 247,75 1.433,44 1,03 14,70

12/04/2006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 - - 1.433,44 1,01 14,47

12/05/2006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 - - 1.433,44 1,01 14,51

12/06/2006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 15 247,75 1.681,20 1,00 16,73

12/07/2006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 2 66,07 1.747,26 1,02 17,89

12/08/2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 - - 1.747,26 1,04 18,10

12/09/2006 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 15 273,24 2.020,50 1,03 20,74

12/10/2006 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 - - 2.020,50 1,04 20,98

12/11/2006 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 - - 2.020,50 1,05 21,27

12/12/2006 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 15 273,24 2.293,74 1,05 24,16

12/01/2007 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 - - 2.293,74 1,08 24,70

12/02/2007 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 - - 2.293,74 1,07 24,50

12/03/2007 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 15 273,24 2.566,98 1,04 26,80

12/04/2007 512,32 17,08 0,43 0,71 18,22 - - 2.566,98 1,09 27,92

12/05/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 - - 2.566,98 1,09 27,87

12/06/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 15 327,89 2.894,86 1,04 30,23

12/07/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 4 131,16 3.026,02 1,13 34,07

12/08/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 - - 3.026,02 1,16 34,95

12/09/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 15 328,74 3.354,76 1,15 38,55

12/10/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 - - 3.354,76 1,17 39,14

12/11/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 - - 3.354,76 1,31 44,03

12/12/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 15 328,74 3.683,50 1,37 50,46

12/01/2008 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 - - 3.683,50 1,54 56,88

12/02/2008 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 - - 3.683,50 1,46 53,90

12/03/2008 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 15 328,74 4.012,25 1,51 60,75

12/04/2008 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 - - 4.012,25 1,53 61,35

12/05/2008 799,22 26,64 0,74 1,11 28,49 - - 4.012,25 1,74 69,71

12/06/2008 799,22 26,64 0,74 1,11 28,49 15 427,36 4.439,61 1,67 74,33

12/07/2008 799,22 26,64 0,74 1,11 28,49 6 227,93 4.667,53 1,69 78,96

12/08/2008 799,22 26,64 0,81 1,11 28,56 - - 4.667,53 1,67 78,14

12/09/2008 799,22 26,64 0,81 1,11 28,56 15 428,47 5.096,00 1,64 83,57

12/10/2008 799,22 26,64 0,81 1,11 28,56 - - 5.096,00 1,65 84,17

12/11/2008 799,22 26,64 0,81 1,11 28,56 - - 5.096,00 1,69 85,95

12/12/2008 799,22 26,64 0,81 1,11 28,56 15 428,47 5.524,47 1,64 90,46

12/01/2009 799,22 26,64 0,81 1,11 28,56 - - 5.524,47 1,65 90,97

12/02/2009 799,22 26,64 0,81 1,11 28,56 - - 5.524,47 1,67 91,98

12/03/2009 799,22 26,64 0,81 1,11 28,56 15 428,47 5.952,94 1,65 97,93

12/04/2009 799,22 26,64 0,81 1,11 28,56 - - 5.952,94 1,56 93,11

12/05/2009 879,70 29,32 0,90 1,22 31,44 - - 5.952,94 1,56 93,11

12/06/2009 879,70 29,32 0,90 1,22 31,44 15 471,62 6.424,56 1,46 94,01

12/07/2009 879,70 29,32 0,90 1,22 31,44 8 314,41 6.738,97 1,44 96,93

12/08/2009 879,70 29,32 0,98 1,22 31,52 - - 6.738,97 1,42 95,69

12/09/2009 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 15 520,03 7.259,00 1,38 100,30

12/10/2009 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 - - 7.259,00 1,47 106,59

12/11/2009 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 - - 7.259,00 1,42 103,14

12/12/2009 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 15 520,03 7.779,03 1,41 110,01

12/01/2010 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 - - 7.779,03 1,40 108,52

12/02/2010 967,50 32,25 1,08 1,34 34,67 - - 7.779,03 1,39 107,93

12/03/2010 1.064,25 35,48 1,18 1,48 38,14 15 572,03 8.351,07 1,37 114,41

12/04/2010 1.064,25 35,48 1,18 1,48 38,14 - - 8.351,07 1,35 112,95

12/05/2010 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 - - 8.351,07 1,37 114,13

12/06/2010 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 15 657,84 9.008,91 1,34 120,87

12/07/2010 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 10 526,27 9.535,18 1,36 129,84

12/08/2010 1.223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 - - 9.535,18 1,36 129,36

12/09/2010 1.223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 15 659,54 10.194,72 1,34 136,78

12/10/2010 1.223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 - - 10.194,72 1,37 139,16

12/11/2010 1.223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 - - 10.194,72 1,35 138,05

12/12/2010 1.223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 15 659,54 10.854,26 1,37 148,79

12/01/2011 1.223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 - - 10.854,26 1,36 147,35

12/02/2011 1.223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 - - 10.854,26 1,36 148,07

12/03/2011 1.223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 15 659,54 11.513,81 1,33 153,52

12/04/2011 1.223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 - - 11.513,81 1,36 157,07

12/05/2011 1.407,47 46,92 1,69 1,95 50,56 - - 11.513,81 1,39 159,66

12/06/2011 1.407,47 46,92 1,69 1,95 50,56 15 758,47 12.272,28 1,34 164,55

12/07/2011 1.407,47 46,92 1,69 1,95 50,56 12 707,91 12.980,18 1,38 178,69

12/08/2011 1.407,47 46,92 1,82 1,95 50,69 - - 12.980,18 1,33 172,42

12/09/2011 1.548,21 51,61 2,01 2,15 55,76 15 836,46 13.816,64 1,33 184,22

12/10/2011 1.548,21 51,61 2,01 2,15 55,76 - - 13.816,64 1,37 188,71

12/11/2011 1.548,21 51,61 2,01 2,15 55,76 - - 13.816,64 1,29 177,66

12/12/2011 1.548,21 51,61 2,01 2,15 55,76 15 836,46 14.653,11 1,25 183,53

12/01/2012 1.548,21 51,61 2,01 2,15 55,76 - - 14.653,11 1,31 191,71

12/02/2012 1.548,21 51,61 2,01 2,15 55,76 - - 14.653,11 1,27 185,36

12/03/2012 1.548,21 51,61 2,01 2,15 55,76 15 836,46 15.489,57 1,25 193,23

12/04/2012 1.548,21 51,61 2,15 4,30 58,06 - - 15.489,57 1,28 198,91

12/05/2012 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 - - 15.489,57 1,30 201,75

12/06/2012 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,50 16.491,07 1,28 211,36

12/07/2012 1.780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 14 1.068,26 17.559,33 1,28 224,61

12/08/2012 1.780,44 59,35 2,64 4,95 66,93 - - 17.559,33 1,30 227,83

12/09/2012 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1.154,57 18.713,91 1,30 244,06

12/10/2012 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 - - 18.713,91 1,29 241,72

12/11/2012 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 - - 18.713,91 1,27 238,45

12/12/2012 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1.154,57 19.868,48 1,26 249,35

19/01/2013 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 5 384,86 20.253,34 1,22 247,43

TOTALES 20.253,34 9.142,05

ANTIGÜEDAD 8 Años con 6 meses y 7 dias. DÍAS X AÑO AÑOS TOTAL DÍAS ULT SALAR TOTAL

30 9 270 76,97 20.782,33

Es preciso dejar claro que para la realización de dichas cuentas, en lo que respecta a las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, las mismas fueron calculadas con el monto mínimo establecido por Ley.

Siendo el caso que el actor tenia un tiempo de servicio de 8 años, 6 meses y 7 días, a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales se calculan en base a 9 años por 30 días, según lo establecido en el literal c del artículo 142 ejusdem.

Ahora bien, siendo que de conformidad con lo establecido en el literal d del referido articulo, el trabajador debe recibir la cantidad superior entre los cálculos establecidos en el literal a y b, y el calculo efectuado de conformidad con el literal c, le corresponde entonces al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 20.782,33. Así se decide.-

Asimismo le corresponde al accionante por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.142,05. Así se decide.-

Por otra parte debe señalar este Juzgado que siendo que el accionante fue despedido injustificadamente, tal como se señalo anteriormente, resulta igualmente procedente la indemnización por terminación de la relación laboral, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo así le corresponde por este concepto le corresponde un monto igual al que corresponde por prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 20.782,33. Así se decide.-

Respecto de las vacaciones disfrutadas parcialmente correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción 2012-2013, siendo que la ley establece que las vacaciones deben ser remuneradas, y siendo que aun cuando la parte actora aduce haber disfrutado 15 días de vacaciones en enero de cada año, no le fue pagado dicho periodo, le corresponde 159,5 días (2004-2005: 15 días, 2005-2006: 16 días, 2006-2007: 17 días, 2007-2008: 18 días, 2008-2009: 19 días, 2009-2010: 20 días, 2010-2011: 21 días, 2011-2012: 22 días y la fracción 2012-2013: 11,5 días) lo cual deberá ser calculado a razón del ultimo salario diario normal devengado por el accionante de Bs. 68,25, lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 10.885,87. Así se decide.-

Respecto del bono vacacional correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción 2012-2013, debemos señalar que no se evidencia de autos que la parte codemandada haya cumplido con el pago de dicho concepto, por lo que el mismo resulta procedente, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 93 días por todos los periodos vencidos y fraccionado (2004-2005: 7 días, 2005-2006: 8 días, 2006-2007: 9 días, 2007-2008: 10 días, 2008-2009: 11 días, 2009-2010: 12 días, 2010-2011: 13 días, 2011-2012: 15 días y la fracción 2012-2013: 8 días), lo cual deberá ser calculado a razón del ultimo salario diario normal devengado por el accionante de Bs. 68,25, lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 6.347,25. Así se decide.-

Respecto de las Utilidades, la parte actora reclama cada una de las utilidades habidas dentro de la relación laboral, al respecto siendo que no se evidencia de autos que la parte codemandada haya cumplido con el pago de dicho concepto, le corresponde a la parte actora el mismo, el cual deberá ser calculado año por año a razón del salario devengado para el momento en que se genero el derecho, por lo que pasa este Juzgado a calcular las mismas de la siguiente manera:

Año 2004: le corresponde la fracción de 6,25 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 10,71, da un total a pagar por este concepto de

Bs. 66,93.

Año 2005: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 13,50, da un total a pagar por este concepto de

Bs. 202,50.

Año 2006: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 17,08, da un total a pagar por este concepto de

Bs. 256,20.

Año 2007: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 20,49, da un total a pagar por este concepto de

Bs. 307,35.

Año 2008: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 26,64, da un total a pagar por este concepto de

Bs. 399,60.

Año 2009: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs.32,25, da un total a pagar por este concepto de

Bs. 483,75.

Año 2010: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 40,80, da un total a pagar por este concepto de

Bs. 612,00.

Año 2011: le corresponde la cantidad de 15 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs. 51,61, da un total a pagar por este concepto de

Bs. 774,15.

Año 2012: le corresponde la cantidad de 30 días a razón del salario devengado en diciembre del referido año de Bs.68,25, da un total a pagar por este concepto de

Bs. 2.047,50.

Fracción año 2013, no le corresponde en virtud que durante el referido año no laboro un mes completo. Así se decide.-

Descanso compensatorio y recargo por día feriado, la parte actora señala en su escrito libelar que presto servicio para la demandada en día domingo, por lo que reclamó el recargo en cada uno de los domingos habidos durante la existencia de la relación laboral, en tal sentido, este Juzgado debe señalar que respecto al descanso compensatorio, el accionante tenía dos días libres a la semana que eran el lunes y el miércoles, según sus propios alegatos es decir que el día domingo era parte de su jornada de trabajo, el cual establecía en si dos días de descanso, en tal sentido lo que corresponde es el recargo por laborar en día feriado (domingo), siendo este Juzgado pasa a realizar el calculo de lo que por recargo le corresponde al accionante (para el calculo del mismo se descontaran de los días reclamados los primeros 15 días de enero, en virtud que la parte actora señala que se tomaba 15 días de vacaciones en dicho mes y aunado a estos se descontaran los días feriados establecidos en los literales b, c y d del art 184 de la LOTTT, que coincida con día domingo, en virtud que le corresponde a la parte actora demostrar haber prestado servicio en dicho día):

Meses Salario Mensual Salario Diario días domingos laborados recargo en domingo

01/07/2004 321,23 10,71 2 10,71

01/08/2004 321,23 10,71 5 26,77

01/09/2004 321,23 10,71 4 21,42

01/10/2004 321,23 10,71 5 26,77

01/11/2004 321,23 10,71 4 21,42

01/12/2004 321,23 10,71 4 21,42

01/01/2005 321,23 10,71 2 10,71

01/02/2005 321,23 10,71 4 21,42

01/03/2005 321,23 10,71 4 21,42

01/04/2005 321,23 10,71 4 21,42

01/05/2005 405,00 13,50 4 27,00

01/06/2005 405,00 13,50 4 27,00

01/07/2005 405,00 13,50 4 27,00

01/08/2005 405,00 13,50 4 27,00

01/09/2005 405,00 13,50 4 27,00

01/10/2005 405,00 13,50 5 33,75

01/11/2005 405,00 13,50 4 27,00

01/12/2005 405,00 13,50 3 20,25

01/01/2006 405,00 13,50 2 13,50

01/02/2006 465,75 15,53 4 31,05

01/03/2006 465,75 15,53 4 31,05

01/04/2006 465,75 15,53 5 38,81

01/05/2006 465,75 15,53 4 31,05

01/06/2006 465,75 15,53 4 31,05

01/07/2006 465,75 15,53 5 38,81

01/08/2006 465,75 15,53 4 31,05

01/09/2006 512,32 17,08 4 34,15

01/10/2006 512,32 17,08 5 42,69

01/11/2006 512,32 17,08 4 34,15

01/12/2006 512,32 17,08 5 42,69

01/01/2007 512,32 17,08 2 17,08

01/02/2007 512,32 17,08 4 34,15

01/03/2007 512,32 17,08 4 34,15

01/04/2007 512,32 17,08 5 42,69

01/05/2007 614,79 20,49 4 40,99

01/06/2007 614,79 20,49 4 40,99

01/07/2007 614,79 20,49 5 51,23

01/08/2007 614,79 20,49 4 40,99

01/09/2007 614,79 20,49 5 51,23

01/10/2007 614,79 20,49 4 40,99

01/11/2007 614,79 20,49 4 40,99

01/12/2007 614,79 20,49 5 51,23

01/01/2008 614,79 20,49 2 20,49

01/02/2008 614,79 20,49 4 40,99

01/03/2008 614,79 20,49 5 51,23

01/04/2008 614,79 20,49 4 40,99

01/05/2008 799,22 26,64 4 53,28

01/06/2008 799,22 26,64 5 66,60

01/07/2008 799,22 26,64 4 53,28

01/08/2008 799,22 26,64 5 66,60

01/09/2008 799,22 26,64 4 53,28

01/10/2008 799,22 26,64 4 53,28

01/11/2008 799,22 26,64 5 66,60

01/12/2008 799,22 26,64 4 53,28

01/01/2009 799,22 26,64 2 26,64

01/02/2009 799,22 26,64 4 53,28

01/03/2009 799,22 26,64 5 66,60

01/04/2009 799,22 26,64 3 39,96

01/05/2009 879,70 29,32 5 73,31

01/06/2009 879,70 29,32 4 58,65

01/07/2009 879,70 29,32 3 43,99

01/08/2009 879,70 29,32 5 73,31

01/09/2009 967,50 32,25 4 64,50

01/10/2009 967,50 32,25 4 64,50

01/11/2009 967,50 32,25 5 80,63

01/12/2009 967,50 32,25 4 64,50

01/01/2010 967,50 32,25 3 48,38

01/02/2010 967,50 32,25 4 64,50

01/03/2010 1.064,25 35,48 4 70,95

01/04/2010 1.064,25 35,48 4 70,95

01/05/2010 1.223,89 40,80 5 101,99

01/06/2010 1.223,89 40,80 4 81,59

01/07/2010 1.223,89 40,80 4 81,59

01/08/2010 1.223,89 40,80 5 101,99

01/09/2010 1.223,89 40,80 4 81,59

01/10/2010 1.223,89 40,80 5 101,99

01/11/2010 1.223,89 40,80 4 81,59

01/12/2010 1.223,89 40,80 4 81,59

01/01/2011 1.223,89 40,80 2 40,80

01/02/2011 1.223,89 40,80 4 81,59

01/03/2011 1.223,89 40,80 4 81,59

01/04/2011 1.223,89 40,80 4 81,59

01/05/2011 1.407,47 46,92 4 93,83

01/06/2011 1.407,47 46,92 4 93,83

01/07/2011 1.407,47 46,92 4 93,83

01/08/2011 1.407,47 46,92 4 93,83

01/09/2011 1.548,21 51,61 4 103,21

01/10/2011 1.548,21 51,61 5 129,02

01/11/2011 1.548,21 51,61 4 103,21

01/12/2011 1.548,21 51,61 4 103,21

01/01/2012 1.548,21 51,61 2 51,61

01/02/2012 1.548,21 51,61 4 103,21

01/03/2012 1.548,21 51,61 4 103,21

01/04/2012 1.548,21 51,61 5 129,02

01/05/2012 1.780,44 59,35 4 118,70

01/06/2012 1.780,44 59,35 3 89,02

01/07/2012 1.780,44 59,35 5 148,37

01/08/2012 1.780,44 59,35 4 118,70

01/09/2012 2.047,52 68,25 5 170,63

01/10/2012 2.047,52 68,25 4 136,50

01/11/2012 2.047,52 68,25 4 136,50

01/12/2012 2.047,52 68,25 4 136,50

01/01/2013 2.047,52 68,25 0 0,00

6.146,23

Correspondiéndole por este concepto el total de Bs. 6.146,23. Así se decide.-

La parte actora reclama el bono de alimentación causado desde el día 25 de abril de 2011 (fecha de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las trabajadoras), al 19 de enero de 2013 fecha de culminación de la relación laboral, ahora bien, visto que no se evidencia de autos que la parte demandada haya cancelado el referido concepto, la parte actora reclama 410 días, los cuales resultan procedentes en derecho, por lo que se condena el pago de la cantidad de días referida a razón del 25% de la U.T. vigente (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006), le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 13.017,50. Así se decide.-

Por otra parte respecto del ciudadano J.R.T.T., el cual fue demandado de forma personal, siendo que este es representante de la demandada lo cual se evidencia del acta constitutiva de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta solidariamente responsable por los pasivos laborales adeudados al accionante. Así se decide.-

Por ultimo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/01/2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/01/2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (19/01/2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se decide.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano C.C. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEA DE TAXI MERCADO GUAICAIPURO, R. L. y de forma personal al ciudadano J.R.T.T. (anteriormente identificado).

SEGUNDO

SE CONDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEA DE TAXI MERCADO GUAICAIPURO, R. L. y solidariamente al ciudadano J.R.T.T. a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.P.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. J.P.

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