Decisión nº 204-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.404

PARTE ACTORA: L.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.826.132, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.771.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.D.J.A.O. y L.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.096.945 y 16.986.896, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.M.D.C., D.C.G., M.G.F.Z. y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.409, 9.026.009, 5.930.775 y 9.114.672, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.819, 57.660, 24.232 y 43.468, correspondientemente.

JUICIO: DAÑO MORAL.

FECHA DE ENTRADA: Primero (1°) de Octubre de 2013.

MOTIVO: Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I

NARRATIVA

Acude por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.771.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano L.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.826.132 y del mismo domicilio, a demandar a los ciudadanos L.D.J.A.O. y L.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.096.945 y 16.986.896, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, argumentando que en el año 2008, su representado conoció a la ciudadana L.D.J.A.O. a través del padrino de la misma, que fue quien los presentó. Asegura el apoderado actor, que habiendo transcurridos dos (02) años desde ese encuentro casual, su poderdante se encontró nuevamente con la co-demandada, y desde entonces los encuentros entre ambos se hicieron más frecuentes, conllevándolos a iniciar una relación que denomina turbulenta, por cuanto la referida ciudadana llegó a desaparecer del domicilio donde convivía con su representado, teniendo éste que buscarla a través de sus escoltas, siendo encontrada en la casa de un presunto amigo de la infancia con quien mantiene la demandada, una estrecha amistad.

Señala que luego de volver la co-demandada con su poderdante, ésta le notificó que estaba embarazada, noticia que permitiría en criterio de su representado, la futura consolidación de la pareja y de la familia. Expresa que la relación transcurría en aparente normalidad, pues realizaban viajes de descanso y de negocios, entre ellos, el efectuado a la ciudad de Caracas para presentar un proyecto de la ciudadana L.D.J.A.O., que había sido realizado conjuntamente con el apoyo del padrino de ésta y del ingeniero R.V., con quien actualmente mantiene la demandada, según indica, estrechas relaciones, por lo que nunca imaginó su mandante que estos tres ciudadanos producirían la destrucción de la relación familiar AÑEZ-ACEVEDO.

Manifiesta, que justo cuando iba a producirse la ruptura de la relación que unía a su poderdante con la co-demandada, ésta, a sabiendas de la sensibilidad del ciudadano L.S.A.G., y del daño psicológico, emocional y espiritual que le produciría, buscó herir aún más su autoestima y su honor, al comunicarle que era pareja de su padrino desde los dieciocho (18) años de edad, y que dicho ciudadano había asegurado, según alega, que utilizaría sus influencias para perjudicarlo, todo lo cual produjo la ruptura de la relación, el decaimiento del actor y le hizo entender el motivo por el cual le fueron cerradas las puertas financiera, económica y políticamente; no obstante, pasados dos meses las co-demandada enfermó, ocupándose de ella su representado, quien intentaba rehacer la relación puesto que ya habían procreado un hijo; desde ese momento, empezaron a verse y a salir de nuevo, y deciden viajar a la ciudad de Panamá para que la ciudadana L.D.J.A.O. fuera atendida por los médicos especialistas de dicho país, cubriendo su mandante todos los gastos.

Alega que todo marchaba en aparente normalidad, hasta que en el mes de julio del año 2013 la co-demandada descargó nuevamente su animadversión, y le confesó a su poderdante que era pareja del Ingeniero L.C.A., quien actuó, según estima, como el verdadero autor intelectual de la situación, puesto que junto con la co-demandada planificó todo, según su apreciación, para obtener de su representado la mayor cantidad de dinero posible y disfrutarlo junto a ella como en efecto lo hacen hasta hoy, con lo cual queda demostrado la falta de valores, la deshonestidad y la traición cometida por la ciudadana L.D.J.A.O.. Asevera, que producto de todos esos eventos se vio lesionado el patrimonio moral de su representado, ya que no se había recuperado bien del primer episodio cuando fue nuevamente lastimado, consecuencia de lo cual empezó a sufrir ataques depresivos, notables descuidos en su apariencia personal, en su trabajo y en su familia.

Manifiesta, que amigos y personas cercanas empezaron a suministrarle información a su mandante, que le permite confirmar que todo lo ocurrido fue parte de un plan elaborado, con el propósito de obtener de él la mayor cantidad de dinero posible. En este sentido, arguye que ya había logrado apoderarse la ciudadana L.D.J.A.O. de ciertas cantidades de dinero, las cuales no reintegró: a) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) para la supuesta inversión en la asociación de un colegio, que nunca se concretó; b) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), producto de la venta de un reloj rolex, c) DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.217.000,00), por otra supuesta inversión que le permitiría obtener ingresos propios; d) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), dinero que le prestó para la venta de ropa infantil, a lo que debe adicionarse todo el dinero que erogó su representado complaciendo los gustos de la co-demandada; e) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) por la compra de la camioneta WAGON R, color vinotinto, placas VBS75D, que adquirió la co-demandada.

Señala, que ya en el primer año de relación, la co-demandada conocía las intenciones de su padrino-pareja, quien fungía como asesor personal de su representado y se encargó, según su dicho, de poner trabas y dificultades para que no se concretara ningún negocio. Aduce, que seguidamente sale a la luz pública que la co-demandada era pareja del Ingeniero R.V. y del Ingeniero VICENTE, propietario del terreno de la parroquia San Isidro donde la ciudadana L.D.J.A.O. pensaba desarrollar uno de sus proyectos, a lo que adiciona, que algunos empleados de su poderdante le hicieron saber que la co-demandada era pareja de uno de sus primos.

Expresa, que en conversación sostenida por su poderdante en el año 2012, con la ciudadana C.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° 16.120.369, vendedora de la camioneta supra referida, ésta le indicó que la co-demandada le había comentado, entre otros aspectos, que pensaba separarse de él porque era mucho mayor que ella, pero antes de eso se apoderaría de su dinero; asimismo le manifestó que el día en que la co-demandada inauguró el apartamento que él le compró y amuebló, ésta se encontraba en compañía de quien es hoy su pareja, el ciudadano L.C.A., y, que la ciudadana L.D.J.A.O. asumió hacia ella una actitud agresiva, perjudicándola en su trabajo y con su esposo, por lo que vive temerosa por estimar que la co-demandada es capaz de hacerle daño.

Asevera que su representado bajo engaño de la ciudadana L.D.J.A.O., quien actuaba, según su apreciación, en complicidad con el ciudadano L.C.A., entregó a la primera, el dinero para la adquisición de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Aves, calle N, séptima etapa del Conjunto Residencial Irama, apartamento 9-H, piso 9, el cual está a nombre de la co-demandada, a quien le compró además, una camioneta Terios año 2010. De la misma manera, asegura que ha podido evidenciar su poderdante la desviación del dinero de la manutención de su hijo, por parte de la co-demandada en connivencia con el ciudadano L.C.A., en vulneración de la Ley Orgánica de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual, optó por disminuir la misma.

Expresa, que su mandante ha vivido meses de trastornos emocionales, angustia, maltratos psicológicos y fuertes crisis depresivas, aunado a una fuerte crisis económica producida por el desfalco cometido -según alega- por los co-demandados, todo lo cual, lo arribó a renunciar a la Presidencia de la Cámara de la Construcción del Estado Zulia y a la Presidencia del C.E.B., las cuales ocupaba desde su creación. Por los fundamentos expuestos, y por considerar probado con las pruebas acompañadas junto al escrito libelar, el hecho ilícito cometido por los accionados, solicita se declare con lugar la demanda y se condene a los demandados a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral.

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha primero (1°) de octubre de 2013.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los co-demandados.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso haber citado al co-demandado L.C.A., en la misma fecha.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, fue solicitado por el representante judicial de la parte demandante, la citación cartelaria de la co-demandada L.D.J.A.O., en virtud de no haberse podido configurar la citación personal de la misma.

En fecha cuatro (04) de ndiciembre de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara un defensor Ad-Litem a la co-demandada L.D.J.A.O..

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, este Tribunal ordenó designar como defensor Ad-Litem de la co-demandada L.D.J.A.O., al abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325.

En fecha catorce (14) de marzo de 2014, la co-demandada L.A. otorgó poder apud acta, y en la misma fecha la Abogada en ejercicio C.M.D.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada L.D.J.A.O., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, el co-demandado L.C., otorgó poder apud acta.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado L.C.A., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, el Abogado en ejercicio A.S.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.

En fecha catorce (14) de abril de 2014, el representante judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en la presente incidencia.

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2014, este Tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha quince (15) de mayo de 2014, el apoderado judicial del co-demandado L.C.A., presentó escrito promocional de pruebas.

En fecha quince (15) de mayo de 2014, el representante judicial de la co-demandada L.A., solicitó se desestimara la contradicción a las cuestiones previas realizada por el accionante, en virtud de ser extemporánea por anticipada; asimismo, solicitó un cómputo de los días transcurridos desde la citación de la co-demandada L.D.J.A.O..

En fecha quince (15) de mayo de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el co-demandado L.C.A..

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:

ARGUMENTOS DE LA CO-DEMANDADA L.D.J.A.O.:

Dentro de la oportunidad legal, la abogada en ejercicio C.M.D.C., identificada en actas, actuando como apoderada judicial de la co-demandada L.D.J.A.O., ya identificada, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos:

Alega, que la demanda propuesta debe declararse inadmisible no solo por disposición expresa de la ley, sino además por ser contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, producto de sustentar el actor su pretensión, en la relación de adulterio sostenida con su poderdante; en este sentido, asegura que el ciudadano L.S.A.G. es casado, por lo que falseó en el escrito libelar su estado civil, ya que se identificó como soltero, cometiendo con ello, según su criterio, el delito de falsa atestación ante funcionario, no obstante, reconoció en su libelo que tuvo una relación adultera con su representada, en la cual procrearon un hijo. Señala que el actor tilda a su poderdante como pareja de su padrino, del Ingeniero L.C.A., del Ingeniero R.V. y del ciudadano G.V., e indica que su representada es una mujer deshonesta, traidora e inescrupulosa, que junto al ciudadano L.C.A. ejecutaron conductas cuasi-delictivas para apoderarse de su dinero, todo lo cual, va en contravención del derecho de su mandante de tener una vida sin violencias, ya que todos esos improperios y señalamientos sobre su conducta constituyen, según su criterio, los delitos de violencia psicológica, acoso y hostigamiento. Refiere que el actor le adicionó a su representada la comisión de delitos como apropiación indebida.

Estima que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, cuyo incumplimiento acarrea su inadmisibilidad. De esta manera, señala que la demanda incoada es contraria a la moral, a las buenas costumbres y a la legislación que protege a la mujer contra este tipo de abusos, debido a que el actor mencionó en su libelo que casi llega a reestablecer su relación con la co-demandada, como una aparente relación de pareja. En este contexto, cita los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica al Derecho de la Mujer Libre de Violencia.

Manifiesta, que también es inadmisible la demanda con base en el criterio jurisprudencial de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque la pretensión fue incoada -según su apreciación-, con fines ilícitos y con abuso de derecho, producto de haber demandado el ciudadano L.S.A.G. a su representada, por los mismos hechos, ante distintos tribunales, lo cual considera una práctica desleal tendente a minimizar el derecho a la defensa de su mandante, al tener que atender distintos procesos donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, lo que implica erogaciones de dinero e infringe el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así, asevera que lo que pretende el ciudadano L.S.A.G., es someter al escarnio público a su representada y lograr el empobrecimiento económico de la misma.

Por otra parte, alega la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por la acumulación de pretensiones incompatibles, y por no ser una subsidiaria de la otra, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de haberse acumulado, según su dicho, la pretensión de indemnización de daño moral con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, las cuales sí podían acumularse, pero para ello era necesario que se plantearan de manera subsidiaria la una de la otra, y no como dos pretensiones principales como aconteció en la presente causa.

Aduce, que la acumulación de pretensiones es de orden público y que deben observarse los trámites esenciales del procedimiento. Asimismo, asegura que se acumuló a la pretensión de daños y perjuicios la pretensión de indemnización por enriquecimiento sin causa, las cuales son excluyentes entre sí y no fueron invocadas una subsidiaria de la otra, motivo por el cual, considera que la admisión de la presente demanda violó el debido proceso y los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia, inadmisible la demanda.

ARGUMENTOS DEL CO-DEMANDADO L.C.A.:

Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado L.C.A., ya identificado, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos:

Manifiesta que se desprende del escrito libelar, una serie de elementos que hacen inadmisible la acción propuesta, puesto que, ésta se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos de existencia y validez, algunos previstos en la ley, y otros que se desprende, según indica, de los principios generales del derecho. Esboza que el demandante expresó en su libelo ser de estado civil soltero, cuando lo cierto es que es casado, como se desprende del acta de matrimonio consignada en autos, con lo que se evidencia, según su criterio, el adulterio cometido con la ciudadana L.D.J.A.O., máxime que el ciudadano L.S.A.G. afirmó mantener una relación de pareja y familiar con la misma, todo lo cual, atenta contra la moral, las buenas costumbres y el orden público, ya que al estar casado el demandante, no puede constituir ningún tipo de relación de hecho o de derecho con otra mujer, hasta tanto se extinga el vínculo matrimonial que lo une con otra persona.

Señala que al evidenciarse del expediente que el actor es casado, y no obstante ello, inició una relación de pareja con la ciudadana L.D.J.A.O., con la cual procreó un hijo, cuya acta de nacimiento acompañó, según su dicho, junto al escrito libelar, la demanda es inadmisible. Cita a favor de su mandante, decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, expediente N° 00-2055.

Alega, que en el ordenamiento jurídico existen una serie de leyes cuya finalidad es proteger a la mujer de todo tipo de violencia, entre ellas, la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer Libre de Violencia, cuyos artículos 14 y 15 cita. En esta perspectiva, asegura que la demanda propuesta viola claramente el derecho de la ciudadana L.D.J.A.O., a tener una vida libre de todo tipo de violencia, e infringe los numerales 1 y 3 del artículo 15 in commento, al contener frases, palabras y narraciones de hechos inadecuados, por los fundamentos expuestos, solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta e inadmisible la demanda.

DE LA OBJECIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA:

Asevera el apoderado actor, Abogado en ejercicio A.S.D., identificado en actas, en relación a la cuestión previa opuesta por la co-demandada L.D.J.A.O., que la demanda in examine versa sobre la pretensión de indemnización de daño moral producido, según su alegato, a su representado, por los co-demandados, y no trata en modo alguno de una demanda de posesión de estado. De esta manera, afirma que su representado aparece con el estado civil de soltero en su cédula de identidad, lo cual resulta irrelevante, según su criterio, por cuanto lo que se discute en el presente proceso es si los accionados le infringieron a su mandante algunos de sus derechos subjetivos, mediante la ejecución de una serie de acciones que lo perjudicaron en su esfera personal (honor, reputación, imagen e integridad moral) y patrimonial, por tanto, no se determinará en la presente causa si su representado es o fue adultero, puesto que dicha pretensión debe dilucidarse, según indica, en un juicio de divorcio fundamento en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, cuya actualidad activa solo tendría la cónyuge de su poderdante.

Arguye, que con la interposición de la demanda bajo estudio no se vulnera el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ya que no sustentó su representado la pretensión de indemnización de daño moral en una supuesta relación de adulterio, sino en los actos cometidos por los accionados que vulneran su esfera patrimonial, moral y espiritual.

Por otra parte, asegura que no ha demandado su mandante por lo mismos hechos, ante tribunales distintos a la ciudadana L.D.J.A.O., puesto que si bien es cierto que existen unos juicios pendientes por resolver, por privación de patria potestad, régimen de convivencia familiar y régimen de manutención, de los cuales conoce la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial, no es menos cierto que las referidas acciones fueron interpuestas a favor de su menor hijo, a lo que adiciona, que en el presente juicio son dos los demandados, no solo la mencionada ciudadana.

Alega, que no se produce en la presente causa una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la acción interpuesta fue de daño moral con la indemnización correspondiente, y no como erradamente señala la co-demandada L.D.J.A.O., que la presente acción versa sobre daño moral y daños y perjuicios. De este modo, cita el petitorio del escrito libelar y asevera al respecto, que su poderdante solicitó el reconocimiento por parte de los demandados el daño moral cometido y sean condenados por el Tribunal a pagar, la indemnización por dicho concepto, la cual estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) (sic). Asimismo, refiere que no interpuso su mandante la pretensión de enriquecimiento sin causa. Por consiguiente, solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la co-demandada L.D.J.A.O..

En lo que concierne a la cuestión previa opuesta por el co-demandado L.C.A., esboza que la demanda incoada, como se indicó precedentemente, versa sobre la indemnización del daño moral producido, según su dicho, por los demandados, y no así, sobre una pretensión de daños y perjuicios, enriquecimiento sin causa o posesión de estado. Expresa, que no obstante a constar en la cédula de identidad de su poderdante, que aparece como soltero, tal aspecto es irrelevante ya que lo que se dilucida en la presente causa es si los demandados infringieron algunos de los derechos subjetivos de su representado, mediante la ejecución de una serie de actos que lo perjudicaron en su esfera personal y patrimonial, como el honor, reputación, imagen e integridad, y no si su mandante es o fue adultero. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE INCIDENCIA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

• Invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que, al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 1633. Así se declara.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA L.D.J.A.O.:

• En diez (10) folios, copia simple de decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente N° 00-2055.

En esta perspectiva, verifica esta Juzgadora que la documental singularizada constituye decisión judicial publicada en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia como un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, según lo ha dispuesto la Sala Constitucional en decisión N° 982 del seis (06) de junio de 2001, reiterada en sentencia N° 453 del veintiocho (28) de abril de 2009, por ende, quien suscribe el presente fallo no le puede otorgar valor de prueba en sí misma, pues solo es un documento informativo. Así se Decide.

• En dos (02) folios, copia certificada expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara, en fecha 22 de noviembre de 2013, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.S.A.G. y R.E.B.R., signada con el N° 297.

El documento Público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así Se Valora.

• En diez (10) folios, copia certificada por la Secretaria de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del libelo de la demanda de indemnización por enriquecimiento sin causa interpuesta por el ciudadano L.S.A.G. en contra de la ciudadana L.D.J.A.O., expediente N° 48.448, y del auto de admisión de dicha demanda.

Esta Sentenciadora valora las pruebas in examine en virtud de lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber sido certificadas por la Secretaria de este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013. Así se Establece.

• En dieciséis (16) folios, copia simple del libelo de la demanda de privación de patria potestad interpuesta por el ciudadano L.S.A.G. en contra de la ciudadana L.D.J.A.O., y auto de fecha siete (07) de noviembre de 2013, proferido por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial, en el cual provee las copias certificadas solicitadas en dicho expediente.

Con relación a los documentos que anteceden, considera este Tribunal que los mismos constituyen copias simples de documentos públicos y privados que deben ser valorados a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producto de no haber sido impugnados por la parte interesada. Así se Valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO L.C.A.

• Invocó el principio de comunidad de las pruebas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal principio no constituye en sí un medio probatorio, sin embargo, el mismo debe ser aplicado de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Así se declara.

IV

MOTIVACION

Estimadas como fueron las pruebas promovidas en la presente incidencia, corresponde motivar el presente fallo y para ello, esta Jurisdicente toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

Según L.E.C.E., las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente -casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

Ahora bien, en el presente proceso ambos co-demandados promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sen de las alegadas en la demanda, razón por la cual es menester de esta Operadora de Justicia, citar dicha disposición normativa:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(…omissis…)

En el mismo sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De igual manera establece el artículo 352 adjetivo, lo siguiente:

…o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…

(Subrayado del Tribunal).

De este modo, se verifica de las actas procesales que el co-demandado L.C.A. fue citado personalmente el día dieciocho (18) de octubre de 2013, quedando citada la co- demandada L.D.J.A.O., el día catorce (14) de marzo de 2014, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de emplazamiento dentro del cual podían los co-demandados contestar la demanda o promover cuestiones previas, discurrió desde el día diecisiete (17) de marzo de 2014 hasta el día veintitrés (23) de abril de 2014, ambos inclusive, sin embargo, se constata que la ciudadana L.D.J.A.O. opuso la cuestión previa bajo estudio, el mismo día en que se dio por citada.

De la misma manera, se obtiene de autos que el apoderado judicial de la co-demandada L.D.J.A.O., solicitó en fecha quince (15) de mayo de 2014, se realizara un cómputo de los días transcurridos desde que quedó citada su representada, con el objeto de comprobar que la contradicción a la cuestiones previas formulada por la parte demandante, es extemporánea por anticipada, lo cual solicita sea declarado.

Así, determinado como fue en las líneas pretéritas que el lapso de emplazamiento transcurrió desde el día diecisiete (17) de marzo de 2014 hasta el día veintitrés (23) de abril de 2014, ambos inclusive, se precisa que los cinco días previstos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para contradecir las cuestiones previas opuestas, se encontraron comprendidos desde el día veinticuatro (24) de abril de 2014 hasta el día dos (02) de mayo de 2014, ambos inclusive, por cuanto, como dispone el artículo in commento, la contradicción a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, no obstante, el ciudadano L.S.A.G., presentó su escrito de contradicción de cuestiones previas, el día veinticuatro (24) de marzo de 2014, es decir, dentro del lapso de emplazamiento.

Derivado de lo cual, resulta forzoso citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH.00787, de fecha 16 de diciembre de 2009, bajo ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, expediente N° 09-642:

Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos.

(…Omissis…)

En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

(…Omissis…)

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

(Negrillas de este Tribunal)

El criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito con anterioridad, es plenamente compartido por esta Juzgadora, debido a que no puede lesionarse el derecho a la defensa de las partes que en resguardo de su interés actúan diligentemente.

De esta manera, determina esta Sentenciadora que el derecho a la defensa del ciudadano L.S.A.G., no se vio afectado por la oposición anticipada de la cuestión previa examinada, por parte de la co-demandada L.D.J.A.O., ya que pudo contradecir la misma; aunadamente, se colige que no se vieron afectados los accionados con la contradicción anticipada de las cuestiones previas, realizada por el demandante, puesto que han podido actuar activamente durante el juicio, esto es así, porque si bien es cierto que el lapso de emplazamiento ha sido otorgado a la parte demandada para interponer las defensas que a bien tuviere, no es menos cierto que ante la proposición de cuestiones previas en el mencionado lapso, lo inmediatamente subsiguiente es la contradicción de las mismas, en el caso de los ordinales 7°, 8°, 9°,10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Sentenciadora declara tempestiva la promoción de la cuestión previa opuesta por la co-demandada L.D.J.A.O., e improcedente la solicitud efectuada por el representante judicial de dicha parte en fecha quince (15) de mayo de 2014, debido a que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente válidos, como se desprende del criterio jurisprudencial supra expuesto, siendo asimismo tempestivo, el escrito promocional presentado por el actor, el día 14 de abril de 2014. Así se Decide.

Ahora bien, respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas, 2009, pág. 61 y 62, lo siguiente:

Como señala el maestro Couture (Fundamentos…), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.

La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas.

(…Omissis…)

De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión a la causa.

Dentro de este marco, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, lo siguiente:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…Omissis…)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

(…Omissis…)

(Negrillas de esta operadora de justicia)

En esta perspectiva, se evidencia del expediente facti especie que los demandados explanaron diversos alegatos con el propósito de obtener que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar, entre ellos, que la demanda incoada es contraria a la moral, las buenas costumbres y al orden público, por cuanto, la pretensión de daño moral se encuentra sustentada en la relación de pareja fomentada por el ciudadano L.S.A.G. con la ciudadana L.D.J.A.O., durante la vigencia del vínculo matrimonial que lo une con otra persona, consecuencialmente, aseguran que debe declararse su inadmisibilidad, en virtud de lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, a fin de determinar en el presente caso, si existe prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta, resulta forzoso traer a colación el artículo 341 eiusdem, que establece:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Negrillas de esta Juzgadora)

Al respecto, estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 11 de fecha 20 de noviembre de 1991, expediente N° 90-0520, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., lo siguiente:

Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos

(Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, se entiende por buenas costumbres, aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, por ello, la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario o persona en particular, puesto que configura la manifestación de la cultura general de una sociedad; en otras palabras, es el resultado de la determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos.

El orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

Y por disposición expresa de la Ley se concibe, la existencia de disposiciones legales que expresamente impiden la admisibilidad de la demanda.

De este modo, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano L.S.A.G., demandó por daño moral a los ciudadanos L.D.J.A.O. y L.C.A., por haber lesionado éstos, según indica, su esfera moral (su honor, reputación y sentimientos) y patrimonial, con el plan ideado y ejecutado -según su alegato- por ambos, el cual consistió, como se desprende del escrito libelar, en que la ciudadana L.D.J.A.O. se involucrara sentimentalmente con él, a pesar de tener una relación de pareja con el co-demandado L.C.A., y con otros sujetos cuyos nombres singulariza, con el propósito de obtener la mayor cantidad de dinero posible; de este modo, asegura que en virtud de ello, y producto de la traición cometida por dicha ciudadana, con la cual procreó un hijo, fue sometido al escarnio público, empezó a sufrir trastornos emocionales y fuertes crisis depresivas, lo que implicó que se sometiera a tratamiento psicológico.

Ahora bien, puntualiza esta Juzgadora que si bien es cierto que el ciudadano L.S.A.G. expresó reiteradamente en su libelo, que en virtud de haber procreado un hijo con la co-demandada L.D.J.A.O. y con el propósito de reestablecer la familia con ellos constituida, perdonó la traición cometida por la misma, no es menos cierto que omitió indicar el actor que es de estado civil casado, como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el N° 297, consignada en autos, es decir, que sin haber sido disuelto el vínculo matrimonial que lo une con otra persona, poseía una relación de pareja con la co-demandada L.D.J.A.O.; relación ésta de la cual derivaron los daños morales peticionados.

Bajo esta óptica, esclarece esta Sentenciadora que a pesar de no estar en presencia del juicio correspondiente para declarar la existencia o inexistencia de la relación de adulterio, y no ser el presente juicio de estado y capacidad como bien lo señala el actor (hechos éstos no debatidos), la pretensión de daño moral in examine se encuentra fundamentada en una serie de hechos que atentan contra las buenas costumbres, todo lo cual no puede ser ignorado, consecuencialmente, al haberse producido los trastornos emocionales y psicológicos argüidos por el actor, por una relación afectiva reprochada por nuestra sociedad, que no puede ser tutelada ni amparada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta acertado en derecho declarar con lugar la cuestión previa opuesta por los demandados, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser la acción propuesta contraria a la Ley, específicamente a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, por ende se desechada la demanda incoada y se declara extinguido el proceso a tenor de lo previsto por el artículo 356 adjetivo. Así Se Decide.

Finalmente colige este Tribunal, que declarada como ha sido con lugar la cuestión previa por los fundamentos que anteceden, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás hechos expuestos por los demandados a tales efectos. Así se Declara.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la co-demandada L.D.J.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.096.945, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, Abogada en ejercicio C.M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.819, y por el apoderado judicial del co-demandado L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.986.896, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en el juicio de DAÑO MORAL interpuesto por el ciudadano L.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.826.132, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos L.D.J.A.O. y L.C.A., ya identificados, en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el presente proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve ( 29 ) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RODRIGUEZ

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 204-14.-_

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RODRIGUEZ

GSR/LRA/Sc5

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