Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.510

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.768, domiciliado El Chama, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°47.420, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: M.P.C., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.811, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.896 y domiciliada en Mérida estado Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 16 de enero de 2013, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor el cual fue presentado por el actor, ciudadano J.A.G.Z. debidamente asistido por la abogada L.C.G.Q., constante de un (01) folio, dos (02) anexos en dos (02) folios [ver folio 02], y el 23 de enero de 2013, (folio 05).

La parte actora en el escrito libelar entre otras cosas hizo mención a lo siguiente:

1°) Que en fecha 29 de julio de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador el estado Mérida, con la ciudadana M.P.C., según consta de Acta de Matrimonio N° 33, que anexó al escrito libelar.

2°) Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 03, edificio Gran Detal, apartamento 03 del estado Mérida, siendo éste su último domicilio conyugal.

3°) Que no procrearon hijos.

4°) Que durante los primeros 03 años de la convivencia en pareja todo se desarrolló normalmente, dentro de los principios de convivencia, cooperación y afecto.

5°) Que luego comenzaron a surgir problemas, puesto que la demandada de autos no era la mujer sencilla con la que se había casado, y la misma se negaba a ceder a las peticiones del actor a tener un hijo, alegando que primero estaban sus estudios.

6°) Que la demandada de autos siempre quiso imponer su voluntad, alegando que si las cosas no se hacían como ella quería, se iría.

7°) Que “… el 30 de mayo de 2002, llegó mi conyuge al hogar y me dijo que no, yo no le importaba. A pesar de eso la busqué en varias oportunidades, para hablar, a ver si ella había cambiado e intentarlo de nuevo, pero fueron infructuosas, todas las diligencias, pues siempre se negaba a volver conmigo alegando que no me quería y que estaba cansada de vivir conmigo” (sic).

8°) Que por lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana M.P.C., antes identificada, por DIVORCIO, fundamentando la acción en la CAUSAL SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO.

9°) Indicó la dirección para la citación personal de la parte demandada.

A los folios 03 y 04 obran anexos documentales al escrito libelar.

Mediante auto que riela al folio 05 del presente expediente, se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G.Z., contra, la ciudadana M.P.C., se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y se le impartió el curso de ley, así mismo, se exhortó en forma expresa al actor a que sufragara ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, y poder librar los recaudos de citación a la demandada de autos, y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida.

En fecha 30 de enero de 2013 (folio 06), el actor, ciudadano J.A.G.Z. supra identificado, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio L.C.G.Q.. En la misma fecha y por diligencia que obra al folio 07, la apoderada judicial mencionada, manifestó haber consignado al Alguacil los emolumentos para cumplir con la citación tanto de la parte demandada, como de la representación Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2013 (folio 08), se acordó librar recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 11, riela la declaración del Alguacil, por medio de la cual dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.

Inserta al folio 13, obra declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó que al preguntar por la demandada de autos y en qué piso está ubicado el apartamento N° 3?, le respondieron: “ no la conozco no sé quién es, pero ni de visita y aquí los apartamentos no tienen número en la puerta, no se donde está ubicado el apartamento N° 3”.

En fecha 18 de marzo de 2013, mediante diligencia que obra al folio 14, la apoderada judicial de la parte actora indicó otra dirección para la citación personal de la parte accionada.

Inserto al folio 15, obra auto dictado por este Tribunal mediante el cual exhorta expresamente al Alguacil a que proceda a hacer efectiva la citación de la demandada supra indicada en la dirección aportada por la parte actora en diligencia de fecha 18 de marzo de 2013.

En fecha 11 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido las expensas para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 16).

A los folios 17, 18 y 19, se leen declaraciones del alguacil de este Tribunal de fechas 11 y 16 de abril de 2013 y 10 de junio de 2013, mediante las cuales manifestó que le fue imposible ubicar a la demandada ciudadana M.P.C., razón por la cual devolvió recibo de citación de la misma.

En fecha 19 de junio de 2013, (folio 24 y su vuelto), este Tribunal a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio L.C.G., acordó librar carteles de citación a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo supra indicado.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 33 y su vuelto), se le designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la abogada en ejercicio M.C.D.M., la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales subsiguientes.

Inserto al folio 40 del presente expediente obra auto de avocamiento de la Jueza Temporal designada para este Tribunal, abogada M.F.G..

En fecha 17 de febrero de 2014 (folio 44), se levantó acta, en la cual tuvo lugar al primer acto conciliatorio del proceso encontrándose presente la parte actora, asistida de su apoderada judicial abogada en ejercicio L.C.G.Q., no asistió a dicho acto la parte demandada, asimismo, se presentó la abogada M.C.D.M., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dejó constancia expresa que no se hizo presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 45, el Tribunal levantó acta de fecha 04 de abril de 2014, en virtud de la cual se celebró el segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de su apoderada judicial abogada en ejercicio L.C.G.Q., no se encontró presente la parte demandada, solo se hizo presente la abogada M.C.D.M., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dejó constancia expresa que no compareció a dicho acto la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

El día 14 de abril de 2014 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.

A los folios 47 y 48 obra escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial designada a la parte demandada constante de dos (02) folios y un (01) anexo.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2014, la parte actora en el presente juicio, asistida de su apoderada judicial abogada en ejercicio L.C.G.Q., ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la ciudadana M.P.C..

Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio L.C.G.Q., promovió pruebas el 24 de abril de 2014, según diligencia suscrita por la prenombrada abogada al folio 52.

El día 14 de mayo de 2014 (folio 53), este Tribunal de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar el escrito de pruebas de la parte actora.

Al folio 54 y su vuelto aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora y fijó para su respectiva evacuación.

El día 17 de julio de 2014, (vuelto del folio 67) se fijó la causa para informes.

En fecha 08 de agosto de 2014, (folio 68), se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes en el presente juicio.

Finalmente, al folio 69, riela auto de fecha 11 de agosto de 2014, por medio del cual este Tribunal se dispuso la causa para sentencia definitiva.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

(VISTO SIN INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano J.A.G.Z., contra la ciudadana M.P.C., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 29 de julio de 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:

  1. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y

  2. EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

Revisada como han sido las actuaciones en el presente juicio se observa que al folio 04 obra copia certificada, que produjo el actor junto con su escrito libelar, del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.G.Z. y M.P.C., expedida por la Prefectura Civil del municipio autónomo Libertador, hoy, Registro Civil del municipio autónomo Libertador del estado Mérida, signada con el N° 33, con lo cual se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.A.G.Z. y M.P.C., es por lo que al documento público que obra al folio 04 y su vuelto este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - A la prueba documental promovida en el escrito de promoción en el numeral “2”, referente al acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.G.Z. y M.P.C., signada con el N° 33, de fecha 29 de julio de 1999, expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, este el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

PRUEBAS TESTIFICALES:

La parte actora promovió la declaración de las testigos YSMARY DEL C.M.G. y A.S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.448.214 y V-16.933.802, respectivamente y civilmente hábiles.

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales de las ciudadanas YSMARY DEL C.M.G. y A.S.P., el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo YSMARY DEL C.M.G., declaró el 05 de junio de 2014, (folios 63 y 64), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente y la defensora judicial de la contra parte, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera pregunta: A la pregunta, diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.G.Z.. CONTESTÓ: “Si desde hace más de trece años”.

Segunda pregunta: A la pregunta, diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.P.C.. CONTESTÓ: “Si también la conozco desde hace trece años también”.

Tercera pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano J.A.G.Z. y la ciudadana M.P.C., si son cónyuges y si procrearon hijos. CONTESTÓ: “Si, si tengo conocimiento de eso, si son cónyuges y nunca tuvieron hijos”.

Cuarta pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento que entre los esposos GIRALDO-PRIETO existían problemas conyugales. CONTESTÓ: “Si, si existían problemas conyugales”.

Quinta pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento de que tipo de problemas se presentaban entre la pareja GIRALDO y PRIETO. CONTESTÓ: “Porque él quería tener hijos pero ella no quiso”.

Sexta pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora M.P.C. se fue del hogar conyugal. CONTESTÓ: “Si ella se fue como en el año 2.002”.

Séptima pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento de donde se encuentra viviendo actualmente la señora M.P.C.. CONTESTÓ: “Anteriormente no sabía, pero lo ultimo que se es que se fue para Colombia, no sabemos nada de ella”.

Octava pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano J.A.G.Z., hizo diligencias a los fines de dar con el paradero de la señora M.P.C.. CONTESTÓ: “Si él hizo todo lo posible pero hasta los momentos no se ha podido comunicar con ella”.

Así mismo, la testigo en mención fue repreguntada por la defensora judicial designada de la siguiente manera:

Primera repregunta: A la repregunta, Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano J.A.G.Z. y la ciudadana M.P.C., tiene más de trece años tal como lo respondió en su segunda pregunta. CONTESTÓ: “Porque ella vivía en una casa alquilada de mi papá por eso tengo ese conocimiento de que ella se fue”.

Segunda repregunta: A la repregunta, Diga la testigo si puede indicar la dirección donde ellos vivían desde hace aproximadamente trece años. CONTESTÓ: “Av. 5 calle 13 Cuesta La Columna Casa Nueva”.

Tercera repregunta: A la repregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento que no procrearon hijos. CONTESTÓ: “Si, si lo tengo porque por eso eran los problemas que ellos tenían”.

Cuarta repregunta: A la repregunta, Diga la testigo que tipo de problemas tuvieron los cónyuges para que esto diera pie a ella a abandonar el hogar. CONTESTÓ: “Lo mismo que había dicho antes, porque no tuvieron hijos y ella se fue de la casa”.

Quinta repregunta: A la repregunta, Diga la testigo en que fecha se fue la ciudadana MARISOL del hogar. CONTESTÓ: “Ella se fue en el año 2.002”.

Sexta repregunta: A la repregunta, Diga la testigo que tipo de diligencias le consta a usted que el señor J.A.G. hizo a los fines de dar con el paradero de su cónyuge ciudadana M.P.C.. CONTESTÓ: “Ha tratado de comunicarse con la familia por el teléfono, ya que también lo puso en el periódico y no se ha dado con el paradero de ella”.

Séptima repregunta: A la repregunta, Diga la testigo si sabe y le consta que por el conocimiento que tiene de la ciudadana M.P.C., se encuentra actualmente fuera de Venezuela, es decir, en la República de Colombia. CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento ya que un familiar de ella dijo que se había ido para allá”.

• La testigo A.S.P., declaró el 06 de junio de 2014, (folios 65 y 66), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente y la defensora judicial de la contra parte, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.G.Z.?. CONTESTÓ: “Si lo conozco”.

Segunda pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.P.C.?. CONTESTÓ: “Si la conozco”.

Tercera pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano J.A.G.Z. y la ciudadana M.P.C., si son cónyuges y si procrearon hijos?. CONTESTÓ: “Si son casados y no procrearon”.

Cuarta pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento que entre los esposos GIRALDO-PRIETO, existían problemas conyugales?. CONTESTÓ: “Si”.

Quinta pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento de qué tipo de problemas se presentaban entre la pareja GIRALDO y PRIETO?. CONTESTÓ: “Pues, yo lo que tengo conocimiento, es que él le pedía a Marisol un hijo y ella le dijo que no”.

Sexta pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora M.P.C. se fue del hogar conyugal?. CONTESTÓ: “Si”.

Séptima pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento de dónde se encuentra viviendo actualmente la señora M.P.C.?. CONTESTÓ: “Tengo desde el 2002 que nos sé nada de ella”.

Octava pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento dónde conoció usted al señor J.A.G.Z. y la ciudadana M.P.C.? CONTESTÓ: “Yo los conocí a ellos de buhonera, yo tengo un puesto en el Gran Mundo, tengo más de tres años conociéndolos”.

Novena pregunta: A la pregunta, Diga la testigo cómo tuvo usted conocimiento que la señora M.P.C., se fue del hogar donde habitaba con su esposo J.A.G.Z.? CONTESTÓ: “Bueno, ella me dijo a mí que ella se iba porque estaba aburrida de él”.

Décima pregunta: A la pregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento en qué fecha se fue del hogar la ciudadana M.P.C., donde habitaba con su esposo J.A.G.Z.? CONTESTÓ: “En el 2002”.

Así mismo, la testigo en mención fue repreguntada por la defensora judicial designada de la siguiente manera:

Primera repregunta: A la repregunta, Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los esposos J.A.G.Z. y M.P.C., tienen tiempo separados?. CONTESTÓ: “Si, si tienen tiempo separados”.

Segunda repregunta: A la repregunta, Diga la testigo si tiene usted conocimiento en qué fecha aproximada la ciudadana M.P.C., abandonó el hogar y si procrearon hijos?. CONTESTÓ: “En el 2002. Hijos no”.

Tercera repregunta: A la repregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento que entre los esposos G.P., existían problemas conyugales? CONTESTÓ: “Bueno, él le pedía a ella un hijo, y ella le decía a él que no”.

Cuarta repregunta: A la repregunta, Diga la testigo si en algún momento estuvo presente en alguna discusión que se haya suscitado entre los esposos G.P.?. CONTESTÓ: “No”.

Quinta repregunta: A la repregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento actualmente dónde se encuentra la ciudadana M.P.C.?. CONTESTÓ: “no, desde el año 2002, no sé nada de ella”.

Sexta repregunta: A la repregunta, Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.P.C., abandonó el hogar. CONTESTÓ: “Si, ella lo abandonó, porque ella me dijo que estaba aburrida de él”.

Séptima repregunta: A la repregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor J.A.G.Z., hizo alguna diligencia a los fines de dar con el paradero de su esposa M.P.C.? CONTESTÓ: “Si él fue a buscarla, pero él no pudo localizarla a ella”.

En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa esta sentenciadora que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, armonizan entre sí; d.f. y c.c. y sencilla del abandono del hogar por parte de la ciudadana M.P.C., y aún cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el artículo supra indicado, no es norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial, sino norma de sana crítica para la apreciación de dicha prueba, y por ende, no censurable sino en la forma excepcional prevista en el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, producen en esta juzgadora, convicción y certeza que hacen que el criterio respecto al tema decidendum, se incline para dar por cierto que la ciudadana M.P.C., incurrió en la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil y así debe decidirse.

Ahora bien, en cuanto al divorcio, se entiende que el mismo es la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales prevista por la ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, en cuanto al divorcio dejó establecido:

(…omissis…)

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad

Ahora bien, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerada. Siendo ellos así, resulta claro que ocurrió una separación de la residencia común de los cónyuges por parte de uno de estos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante que refieren el abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana M.P.C., hace arribar a la conclusión que la demandada incurrió en el abandonó voluntario del hogar común, con lo cual resulta procedente declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.

Al respecto, el tratadista F.L.H., en su obra ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA, ha dicho:

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación – en base a las pruebas aportadas – de si los hechos alegados reúnen o no dichos requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.-

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y la época cuando el mismo ocurrió; en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio puesto que, como hemos repetido, ésta es de carácter facultativo

.

Ahora bien, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, con fundamento en la norma que establece que quien alega o invoca un hecho debe probarlo, encuentra esta juzgadora elementos suficientes para demostrar los hechos invocados como productores de la causal de abandono del hogar por parte del demandado de autos.

Es importante resaltar, que no hace justicia el Estado ni el proceso, cuando se quiere mantener unida a dos personas que ni siquiera viven bajo el mismo techo desde hace más de 12 años, a través de un vinculo jurídico que sólo debe mantenerse vivo con el amor, el afecto y comprensión que pudiere haber entre dos personas que han decidido contraer un matrimonio.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

(…omissis…)

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:

…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(Lo resaltado es propio de este Tribunal).

Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

Este Tribunal a.l.h.y.e. derecho observa claramente, que en virtud que el acervo probatorio, evidenciado a través de los testigos, los cuales fueron contestes, cumpliendo el objetivo de demostrar la pretensión del actor en la presente demanda.

Asimismo, es importante que en el presente caso el divorcio constituye una solución real a un matrimonio que no cumple con los parámetros establecidos socialmente a fin de mantener la institución de la familia, razón por la cual se sustenta la tesis del divorcio solución. Por los razonamientos antes expuestos resulta necesario para este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial en el presente caso. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano J.A.G.Z., en contra de la ciudadana M.P.C., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, según acta Nº 33, de fecha 29 de julio de 1999. Y así se decide.

SEGUNDO

Liquídense los bienes si los hubiere.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. M.F.G..

LA …

…SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.P..

MFG/YP/pmv.-

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