Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000558

PARTE ACTORA: O.A.P.G., E.J.C.F., J.F.C.M., V.M.A.G., V.A.Y., U.D.J.C.F., E.G.B.P. y J.B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.133.282, 12.529.849, 16.330.692, 16.518.031, 15.090.843, 10.221.852, 9.952.608, 8.979.598, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.D.D., J.G.F. e HILSY M.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 64.444, 95.909 y 69.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL C.A., sociedad de comercio protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 89-A, de fecha 03 de junio de 1974, FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el N° 40 y solidariamente los ciudadanos R.C.C.C. y E.N.D.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-5.536.820 y 6.200.903, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE MAQUIVIAL C.A.: AMRI JIMENEZ y D.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 70.994 y 138.492, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS: JACOPO F.G. e HILVYC MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 144.806 y 121.574, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE CIUDADANOS CAVALLIN C.R.C. y E.N.D.C.: NO CONSTA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 08 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de las codemandadas y de los demandados solidariamente. Así mismo, en fecha 22 de enero de 2014, dicho juzgado ordenó la prosecución de la causa al estado de notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, dada la imposibilidad de notificar al tercero llamado a juicio por la codemandada MAQUIVIAL C.A.

En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 24 de abril de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 12 de junio de 2014 se celebró la audiencia de juicio, se prolongó la misma para el día 24 de septiembre de 2014, por cuanto la demandada insistió en las pruebas de informes, oportunidad en la cual desistió de las mismas, por lo que se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar que: los ciudadanos O.A.P.G., E.J.C.F., J.F.C.M., V.M.A.G., V.A.Y., U.D.J.C.F., E.G.B.P., J.B.M., comenzaron a trabajar en las obras de los edificios 1, 2, 8, 9 y 10 de Ciudad Tiuna, a tiempo indeterminado e ininterrumpido, en las condiciones pautadas en la cláusula 8va de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, desde el 13 de septiembre de 2011, el primero de los nombrados, 11 de octubre de 2011 el segundo, 01 de febrero de 2012 el tercero, 17 de noviembre de 2011 el cuarto, 22 de agosto de 2011 el quinto, 15 de febrero de 2012 el sexto, 09 de enero de 2012 el séptimo y 10 de enero de 2012 el octavo, hasta el 12 de diciembre de 2012, cuando fueron despedidos.

Señala que los demandados no tomaron en cuenta para el calculo del salario normal y salario integral lo devengado por bono de asistencia puntual y perfecta, bono de producción y hora sábado, y así mismo, que le pagaron utilidades y vacaciones con salario básico y no como debe ser con el salario normal.

Señala que se les adeuda 3 meses de bono de alimentación, 2 semanas de trabajo de fondo, 2 meses de bono de asistencia puntual y perfecta, pago útiles escolares en el mes de septiembre de 2012.

Demandan los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por terminación del trabajo, utilidades fraccionadas año 2012, vacaciones y bono vacacionar fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación retenido, 2 semanas de fondo retenido, 2 meses del bono de asistencia puntual, cobro por diferencia días de descanso convencional y legal de la ultima semana de pago, cobro por la contribución para útiles escolares, salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo, cobro por horas extras diurnas por falta de pago oportuno de las 3 semanas de fondo retenido por la empleadora.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 317.837,85.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Alega la falta de cualidad pasiva, pues lo demandantes nunca prestaron servicios de ningún tipo, ni existió relación de trabajo, jamás existió subordinación, ni dependencia.

La representación judicial de la codemandada Maquivial C.A., al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce la relación laboral que existió entre los demandantes y su representada.

Niega, rechaza y contradice los salarios supuestamente devengados por los accionantes, alegando que eran variables, respondiendo dicha variabilidad a un salario base y la productividad dentro de la jornada por cada trabajador.

Niega, rechaza y contradice el hecho de haber cancelado los conceptos de utilidades y vacaciones con otro salario que no fuera aquel que por contrato colectivo corresponde.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los accionantes los conceptos y montos demandados por beneficio de alimentación, salarios de fondo, bonificación de asistencia puntual y perfecta, beneficio de útiles escolares, horas extras, indemnización por la terminación del trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses.

Los demandados en forma solidaria no dieron contestación a la demanda.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en las contestaciones de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar, la falta de cualidad opuesta por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), y determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

De la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 213 al 253 del expediente, que comprenden recibos de pagos de cada uno de los accionantes y liquidación de prestaciones sociales, en la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada MAQUIVIAL no realizó observaciones y la representación de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, realizó observaciones, sin embargó no impugnó ni desconoció los mismos, en consecuencia, quien decide le confiere pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los conceptos y montos percibidos por los accionantes durante la vigencia de la relación laboral y cada uno de los conceptos pagados en la liquidación. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

De los recibos de pago del salario básico mensual (marcado A-01 hasta A-23), liquidación de prestaciones sociales (marcado B01 hasta B16), pago del bono de alimentación, pago de los útiles escolares, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte codemandada Maquivial, exhibió los mismos, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio, de su contenido se evidencian los pagos semanales realizados por Maquivial, C.A. a los demandantes, las liquidaciones de prestaciones sociales y los conceptos en ellas pagados, reporte de prestaciones sociales y anexos sus cheques y recibos. Así se decide.-

De la parte codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprenden copias simples de Documento Principal de Contrato de Obra entre la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas y la empresa Maquivial C.A.; en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de ataque procesal alguno, por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el contrato de obra suscrito por ambas codemandadas. Así se establece.

Informes:

Dirigidos a Banco de Venezuela e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la prolongación de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada desiste de dichas pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-

De la parte codemandada Maquivial C.A.:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 20 al 276 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprenden recibos de pagos y listado del beneficio de alimentación, entrega e información del uso del mantenimiento de los equipos de protección personal, constancia de trabajo de los trabajadores demandantes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y montos percibidos por los accionantes durante los periodos reflejados pagados por la codemandada Maquivial, C.A., la entrega de los equipos y materiales a los demandantes, en los periodos allí indicados. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Corresponde resolver en primer lugar a este sentenciador, la falta de cualidad opuesta por la codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, quien señaló que los demandantes no prestaron servicios a su favor, no existió relación de trabajo, jamás existió subordinación ni dependencia, por lo no se encuentra obligada a responder por los pasivos laborales de los demandantes.

A los fines de dilucidar este primer punto, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina ha señalado que:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En el caso que nos corresponde, se evidencia que la codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas suscribió contrato de obra con la Sociedad Mercantil Maquivial, C.A., en el cual se observa que ambas empresas son inherentes y conexas entre sí, pues tienen por objeto la misma actividad, la cual se encuentra íntimamente relacionada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la mencionada codemandada es responsable solidariamente de los pasivos laborales de Maquivial, C.A., por ello en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada. Así se establece.

En cuanto a los ciudadanos R.C. y E.N., demandados solidariamente, se evidencia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se entienden admitidos los hechos esgrimidos en el libelo en cuanto a que los mismos son accionistas de la codemandada Maquivial C.A., y aunado a que consta en autos que el ciudadano R.C., ejerce funciones de Director de la misma, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son solidariamente responsables de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece.

Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a determinar cuales de los conceptos reclamados resultan procedentes, de acuerdo a las pruebas debidamente valoradas por este sentenciador.

En cuanto al reclamo por diferencias de prestaciones sociales e intereses, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora, a los fines de calcular este concepto no fue tomado en consideración por la demandada Maquivial, C.A. para el salario normal e integral, el bono de asistencia puntual y perfecta, bono de producción y hora sábado, por su parte la demandada, negó los salarios alegados por los accionantes, así como adeudar las diferencias reclamadas, sin embargo no señaló en la contestación de la demanda cuales fueron los salarios devengados por los accionantes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron admitidos los salarios básicos, a los cuales al adicionarles los montos percibidos por los demandantes que cursan a los autos por los conceptos de descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, horas extras, horas sábados, descanso compensatorio – convencional - sábados, bono de producción, altura o depresión y desgaste de herramienta para obtener los salarios normales, los cuales generan diferencias a favor de los demandantes por estos reclamos, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, designado por el juez ejecutor, quien para calcular las prestaciones sociales deberá valerse de los salarios básicos que aparecen en el libelo de la demanda (folios 04 al 11) y adicionarles para obtener el salario normal las percepciones salariales por los conceptos antes detallados, que acreditaron a los autos en los recibos de pagos. A los salarios normales obtenidos deberá adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración el tiempo de servicio de los demandantes y que les corresponden 6 días por mes de prestación de servicio conforme a lo establecido en la Convención Colectiva para obtener los salarios integrales diarios a utilizar. Así se decide.-

Así mismo se ordena el pago de los intereses, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los montos obtenidos y calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. Se ordena descontar los montos cancelados por la demandada por este concepto, que se evidencian en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan a los autos. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por la terminación del trabajo, al declarar este Juzgado la existencia de una diferencia por prestaciones sociales; resulta procedente el pago de las diferencias que surgen de los pagos deficientes en las liquidaciones de prestaciones sociales de este reclamo y los montos que por prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, calculo que deberá realizar el experto contable. Así se decide.-

En relación al reclamo por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, se declara su procedencia, por lo que se ordena el pago de este concepto, el experto deberá tomar en consideración el salario normal que se ordeno calcular anteriormente, por la fracción de 91,63 días y 83,30 al ciudadano U.C., al monto total arrojado, deberá descontar el monto recibido en las liquidaciones de prestaciones sociales por este concepto. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por vacaciones y bono vacacional fraccionado (2011-2012), no consta en autos su pago, por lo que se declara su procedencia, para ello el experto deberá tomar en consideración el salario normal que se ordeno calcular anteriormente, por los días señalados en el libelo de demanda, al monto total arrojado, deberá descontar el monto recibido en las liquidaciones de prestaciones sociales por este concepto. Así se decide.-

En relación al Bono de alimentación retenido, no cursa a los autos su pago, se declara su procedencia y se ordena su pago conforme a la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pagos de los demandantes que rielan a los autos para verificar la asistencia al trabajo de los demandantes desde el 3 de septiembre al 2 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, a razón del 0,45% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se establece.

En lo que refiere a los reclamos del pago de 2 semanas de fondo retenido, 2 meses de bono de asistencia puntual, horas extras diurnas por falta de pago oportuno de las 3 semanas de fondo retenido por la empleadora, se observa que no fueron señalados cuales eran las 2 semanas, los 2 meses que se reclaman, ni las horas extras, para poder verificar el pago o no de los mismos, lo cual era carga de la actora, por lo que dicho pedimento resulta indeterminado, y no constan a los autos elementos probatorio que pudiesen generar convicción a quien aquí sentencia, de la retención de tales conceptos, razones que conllevan a declarar la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.

En cuanto a la diferencia días de descanso convencional y legal de la última semana de pago reflejada en la liquidación, se ordena su pago de acuerdo al salario promedio de la última semana laborada por los accionantes, por los días de descanso correspondiente a dicha semana, calculo que deberá realizar el experto contable. Así se establece.

En lo que respecta a la contribución para útiles escolares, no consta a los autos que los demandantes cumplieran con los requisitos de Ley para ser beneficiarios de este concepto, y que a su ves hayan consignado ante la demanda la documentaria necesaria para ser acreedor del tal concepto, razón suficiente para declarar su improcedencia. Así se establece.

En cuanto al reclamo por salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo de acuerdo a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, le corresponde a los demandantes la cancelación de un día de salario por el tiempo que transcurre desde el día 13 de diciembre de 2012 hasta la fecha del pago efectivo de sus liquidaciones de prestaciones sociales, por lo que se orden el pago de: (a) 8 días de salario al ciudadano O.P., por el periodo que transcurren al 20 de diciembre de 2012, fecha en la que se evidencia recibió liquidación, (b) 9 días de salarios a los ciudadanos V.A., V.Y. y U.C., por los días que transcurren desde el 13 al 21 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive; (c) 10 días de salario al ciudadanos E.B., por los días que transcurren desde el 13 al 22 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive y; (d) 15 días al ciudadano J.M., J.C. y E.C., por los días que transcurren desde el 13 al 27 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender al contenido de la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva. Así se establece.

Se acuerda el pago de los Intereses de mora e indexación, y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de los nexos, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de las demandadas, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos O.P., E.C., J.F.C., V.A., V.Y., U.C., E.B. y J.B.M. contra MAQUIVIAL C.A., FUNDACION RUSIA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos CAVALLIN C.C. y E.N.D.C.. Tercero: Se ordena cancelar los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

AP21-L-2013-000558

02 piezas principales y 02 cuadernos de recaudos

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