Decisión nº 202-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.577.

PARTE ACTORA: D.P.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.765.869, con domicilio en Estados Unidos de Norte América.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio P.R.G., J.E.T.G. y M.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.765.173, V-18.650.676 y V-14.305.482, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.266, 168.770 y 198.237, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 6, tomo 105- A 485, representada por su vicepresidente J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.694.462.

APODERADOS JUDICIALES: D.P.A., R.D.O., C.Z.N., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, A.A.E.N., G.A.A.F. y S.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.694.462, 11.314.762, 5.816.943, 14.831.321, 16.121.630, 17.916.013, 17.952.465 y 17.415.660, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.591, 75.208, 25.786, 91.249, 112.524, 148.251, 142.904 y 152.301, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO)

FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 30 de mayo de 2014.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA (Ord. 1°)

I

NARRATIVA:

Comparece por ante este Órgano Jurisdiccional, el Abogado en ejercicio P.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.765.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.266, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.P.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.765.869, con domicilio en Estados Unidos de Norte América a interponer demanda por Cobro de Bolívares (vía ordinaria), en contra de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 6, tomo 105- A 485, representada por su vicepresidente J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.694.462, alegando que su representado ejerce la presente pretensión con motivo de los actos de comercio, con la sociedad mercantil demandada, la cual consiste en transferencias bancarias, cheques emitidos, pagos efectuados por cuenta de esta, entre otros y ejecutados en esta localidad.

Por otro lado expone, que su representado es accionista de la firma mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., ya identificada, con una participación del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito y pagado en dicha compañía.

Sigue manifestando el apoderado actor, que a partir del día 8 de mayo de 2012 y hasta el día 20 de agosto de 2012 su representado dio en calidad de préstamo a la firma mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18.047.418,00) mediante transferencia bancarias realizadas por su mandante a la cuenta bancaria N° 01160126080015633969, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo titular de esa cuenta corriente es la sociedad comercial PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A. y mediante pago al ingeniero J.C.R., por trabajos de remodelación y acondicionamiento realizados al local signado con el N° PA-39 donde tiene su giro comercial la empresa antes señalada.

Concluye manifestando, que por cuanto han transcurrido más de seis (6) meses, contados a partir del día 17 de agosto de 2013, fecha acordada para que la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., pagara el capital de la deuda contraída con su mandante, hasta el día que acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar por Cobro de Bolívares, en virtud que la misma se ha negado y ha sido imposible que pague tanto el capital como los intereses de mora en los que ha incurrido por su incumplimiento, a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2014, el Abogado en ejercicio P.R.G., sustituyó Poder en los Abogados en ejercicio J.E.T.G. y M.E.G..

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, el apoderado actor dio impulso procesal con relación a la citación de la parte demandada.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de la demandada.

En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.696.608, con la asistencia debida, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., otorgó poder especial apud acta a los Abogado en ejercicio D.P.A., R.D.O., C.Z.N., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, A.A.E.N., G.A.A.F. y S.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. . 74.591, 75.208, 25.786, 91.249, 112.524, 148.251, 142.904 y 152.301, respectivamente.

En la misma fecha el representante de la sociedad mercantil demandada, ciudadano J.J.P.P., presentó escrito en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2014, el Abogado en ejercicio G.A.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.904, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., procedió a oponer Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En fecha 29 de julio de 2014, el apoderado actor, Abogado en ejercicio J.E.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.770, manifestó al Tribunal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la solicitud de acumulación interpuesta por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2014, el apoderado actor consignó a las actas copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de junio de 2014.

II

DEL ESCRITO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Dentro de la oportunidad legal, el Abogado en ejercicio G.A.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.904, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 6, tomo 105- A 485, representada por su vicepresidente J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.694.462, opuso la cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, aduciendo que mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2014 fue señalado la existencia de un fraude procesal en contra de los intereses del accionista J.P.P., llevado a cabo mediante la interposición de una acción por resolución de contrato de arrendamiento de bienes muebles, incoada por la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A., en contra de su representada PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., por instrucciones de uno de los socios, el accionista D.E.P.A., a pesar de ser accionista y administrador de ambas empresas, y ahora se interpone la presente acción de intimación o cobro de bolívares por el mismo accionista D.E.P.A., en contra de su propia empresa y del cual no sólo posee el 50% de las acciones, sino que ostenta el cargo de presidente y forma parte de la junta directiva que administra la misma empresa, por lo que resulta evidente que las acciones tomadas por el ciudadano D.E.P.A. en contra de su propia compañía y de las cuales es accionista, presidente y administrador, entendiéndose que su finalidad procesal no es otra que generar el caos en la organización y forzar de esta manera la salida de uno de los accionistas, es decir al ciudadano J.P.P..

Concluyendo el apoderado judicial de la parte demandada en manifestar, que tal situación ha sido denunciada en esta Instancia, así como por ante el Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo la causa signada con la nomenclatura interna de ese Juzgado con el número 58.003, motivo por el cual resultan conexas por ser la misma empresa demandada, razón por la cual solicita la acumulación de la presente causa al juicio que cursa por ante el Tribunal Segundo anteriormente identificado por no ser contraria a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN

Habiendo realizado una síntesis del contenido de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes, en los siguientes términos:

Estatuye el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

1°. La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Subrayado por el Tribunal).

Omissis…

.

En este sentido el artículo 349 de la norma adjetiva civil establece:

Alegada las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio G.A.A.F., antes identificado, manifestó que procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con la nomenclatura interna llevada por ese Despacho bajo el N° 58.003, y el mismo resulta ligada con la causa llevada por este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano D.P.A., plenamente identificado en actas, en contra de su representada, sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., con motivo del Cobro de Bolívares vía ordinaria, razón por la cual solicita la acumulación de la presente causa al juicio que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en virtud de no contrariar en modo alguno lo preceptuado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Operadora de Justicia considera oportuno citar lo establecido en el artículo 81 eiusdem, el cual prevé:

No procede la acumulación de autos o procesos.

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

Como puede colegirse de la norma ut supra señalada, la misma establece los supuestos donde no debe acordarse la acumulación de procesos.

Al respecto, en sentencia proferida por M.T.d.J., Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2001, Ponencia del Magistrado Dr. F.A., Exp. N° 00169, S.N° 0122, dejó establecido lo siguiente:

… Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra. Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios…

.

Bajo esta perspectiva, en el caso sub examine, luego de una revisión realizada a las actuaciones practicadas en la causa signada con el número 58.003 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo a la demanda incoada por la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES C.A., en contra de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., se puede evidenciar el mismo es con ocasión al contrato de ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes antes mencionadas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del fecha 13 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 70, Tomo 127 del los libros respectivos llevados por esa Notaría, la cual fue admitida a través del procedimiento breve, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2014, y siendo que el expediente N° 48.577 de la nomenclatura interna de este Despacho, se gestiona por el procedimiento ordinario, motivo por el cual no puede ser acumulado en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que ambos procedimientos son incompatibles, en razón de ello esta Juzgadora considera improcedente la acumulación solicitada, ya que se está ante el supuesto de improcedencia de acumulación de acciones previsto en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y así será explanado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos y los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el Abogado en ejercicio G.A.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.904, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) seguido por el ciudadano D.P.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.765.869, con domicilio en Estados Unidos de Norte América, contra la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el N° 6, tomo 105- A 485, representada por su vicepresidente J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.694.462. Así se Decide.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. GLORIMAR SOTO R.L.S.:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, se público el anterior fallo bajo el N° 202-14.-

LA SECRETARIA:

GSR/ymf.

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