Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002936.-

PARTE ACTORA: L.E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 6.556.047.

APODERADO JUDICIAL: A.R.G.G., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 70.422.

PARTE DEMANDADA: SPS RISK VIGILANCIA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio del año 2003, bajo el N° 6, tomo 88-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: F.R., N.M. y A.N.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 32.072, 30.481 y 81.103, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 16 de septiembre del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano L.L., asistido por el abogado A.G. contra la sociedad SPS RISK VIGILANCIA, C.A, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, admitiendo la demanda con sus diversas reformas y ordenando la notificación de la parte demandada en el presente asunto. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 13 de noviembre del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el 15 de enero del año 2014, cuando se da por concluida la audiencia preliminar y donde el Tribunal mediador ordeno mediante acta ordeno anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente acción en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 29 de enero del año 2014, luego el 10 de febrero del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 25 de marzo del año 2014. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto en esta fecha no hubo despacho en el Circuito Judicial del Trabajo y la misma no se reprogramo por cuanto se ordeno la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores ya que la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de marzo del 2014 presento escrito de recusación contra la Juez de este despacho. Una vez remitido la recusación planteada le correspondió conocer de la misma a el Tribunal Noveno Superior (9°) de este Circuito Judicial, quien recibe el expediente el 21 de abril del año 2014 y fija en esa misma oportunidad la fecha para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 24 de abril del 2014. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral y al finalizar la misma se declara SIN LUGAR la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada contra la Juez temporal del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Octavo (8°) Primera Instancia de Juicio para que continúe con la presente causa. Luego el 15 de mayo del año 2014, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia da por recibido el presente asunto a los fines de continuar con la presente causa; el 20 de mayo del 2014, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 08 de julio del año 2014. En la oportunidad para la audiencia oral, se da inicio a la misma y durante el desarrollo de la audiencia las partes expusieron sus alegatos y defensas; de igual manera se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo, por el gran volumen de pruebas se prolongo la audiencia para el 13 de agosto del año 2014. Luego en la oportunidad para la continuación de la audiencia oral se continúo con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y durante el desarrollo de la audiencia la parte actora planteo incidencia de tacha de testigos, la cual fue admitida por este Tribunal. El 17 de septiembre del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de tacha por la parte actora y fija en esta misma fecha la oportunidad para la evacuación de estas pruebas y la continuación de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 19 de septiembre del año 2014. En esta fecha dado la incomparecencia de la parte actora al acto de evacuación de las pruebas en la incidencia de tacha, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara desistida la tacha propuesta y en consecuencia la Juez pasa a dictar su fallo de la siguiente manera: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano L.L. contra la sociedad mercantil SPS RISK VIGILANCIA, C.A. (anteriormente identificado). SEGUNDO: DESISTIDA la tacha propuesta por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONDENA a la empresa demandada a cancelarle a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito libelar y de las diferentes reformas de la presente demanda se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el ciudadano L.L. comenzó a laborar para la empresa Sps Risk Vigilancia, C.A., el 29 de enero del año 2007; que su último salario mensual devengado fue de Bs. 2.702,73; que se desempeñaba con el cargo de conductor ejecutivo bilingüe, que fue despedido de manera injustificada el 31 de diciembre del año 2009. De igual forma expresan que el actor no incurrió en ninguna de las causales de despido contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo; que para la fecha del despido se encontraba de reposo médico por cuanto había sufrido un accidente y además el actor se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral especial y por lo tanto no podía ser despedido. Indican que desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre del 2009, el actor había cumplido un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 2 días, el cual se debe considerar como un tiempo de 3 años servicios conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Luego indican que a partir del 16 de diciembre del año 2009, la empresa Sps Risk Vigilancia, C.A., dejo de cancelarle al actor su salario y los demás beneficios laborales que le correspondían, motivo por el cual el actor decide luego de ocurrir el despido acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas para dar inicio al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para que se le restituyera su derecho al trabajo, el pago de su salario y los demás beneficios laborales, ya que había sido objeto de un despido injustificado de parte de la empresa demandada; a este procedimiento se le asigno el número de expediente 027-2010-01-00393. Luego del desarrollo del procedimiento administrativo, el 06 de mayo del 2011, la Inspectoría del Trabajo dicto la providencia administrativa N° 281-11, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el actor contra la empresa demandada, en esta providencia se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en las que se encontraba y el respectivo pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de recibir. Señalan que a pesar de la orden de reenganche la empresa se negó a dar cumplimiento a la misma, por lo tanto se apertura el procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa Sps Risk Vigilancia; luego del desarrollo del procedimiento sancitonatorio la Inspectoría del Trabajo declaro la insolvencia de la empresa demandada y procedió a dictar la providencia administrativa de multa N° 254-12, la cual fue notificada el 30 de agosto del 2012.

Señalan que en vista del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la orden administrativa de reenganche, el actor decide interponer acción de amparo constitucional por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le de el efectivo cumplimiento a la orden administrativa contenida en la providencia administrativa N° 281-11; a esta acción se le asigna el número de expediente AP21-O-2013-000005 y le corresponde conocer de la misma al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio. El 02 de abril del año 2013, el Tribunal Constitucional de Primera Instancia dicta sentencia en el procedimiento de amparo constitucional y en la misma declara con lugar la acción interpuesta por el ciudadano L.L. contra la empresa, ordenando a la empresa Sps Risk Vigilancia que acatara la orden contenida en la providencia administrativa N° 281-11, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de marzo del año 2013, el actor fue ingresado a la empresa, sin embargo esta incorporación se hizo en condiciones totalmente vejatorias y precarias, ya que el mismo no estaba cumpliendo las funciones de conductor ejecutivo bilingüe, sino que estaba confinado primero a estar en un salón multiuso sin hacer nada, luego la empresa lo obligaba a estar sentado frente a la oficina del presidente de la institución, sin tener ninguna función asignada, sino que solo era para que cumpliera horario y fuera objeto de burlas y maltratos de parte de los directivos de la empresa, con lo cual genero una franca violación a la sentencia de amparo, ya que la empresa no estaba dando cumplimento a la misma; de igual forma señalan que la empresa se negó a cancelarle al actor los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tampoco le cancelaron los cesta tickets correspondientes al periodo del 26 hasta el 30 de marzo del 2013. De igual forma la empresa discriminaba al actor con respecto al salario, ya su salario era el que tenia para el momento del despido y no le asignaban actual salario que recibía un conductor ejecutivo bilingüe, el cual oscilaba entre Bs. 4600,00 y Bs.6000,00. Señalan que todas estas situaciones fueron comprobadas por el Tribunal Constitucional quien se constituyo en la sede de la empresa en compañía de la representante del Ministerio Público y comprobar los hechos tuvo que declarar el desacato de la sentencia de amparo y ordeno oficiar al Ministerio Público conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se realizan las actuaciones pertinentes.

De igual forma indican que en virtud de la situación que estaba padeciéndole actor en la sede de la empresa, ya que era victima de acoso laboral y violencia psicológica de parte de los directivos de la empresa, este decidió acudir por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda) adscrita al INPSASEL, para denunciar su situación, en esta oportunidad la empresa fue inspeccionada en varias oportunidades por los funcionarios del INPSASEL, quienes mediante entrevistas y visitas a la sede de la empresa lograron verificar lo denunciado y así quedo establecido en sus informes, en donde se señalaron las condiciones precarias en las que estaba el actor y también la materialización de la violencia psicológica y el acoso laboral que sufría el mismo. Expresan que además de las gestiones que hizo el demandante ante el INPSASEL acudió en varias oportunidades a consultas psicológicas y psiquiatras en el Hospital M.P.C., en donde también le determinaron que por su condición estaba siendo objeto de maltrato psicológico y acoso laboral.

Continúan señalando que en vista de toda la situación a la que estaba sometido, el actor decide el día 16 de septiembre del año 2013, presentar su retiro justificado, en base al literal “h” del artículo 80 de la LOTTT, en concordancia con los literales “b”, “d”, “f”, “g” e “i” del artículo 164 de la misma LOTTT. Ahora en virtud de que la empresa desde el 16 de diciembre del año 2009 hasta el 16 de septiembre del año 2013 nunca le entrego recibos de pagos, lo cual es una obligación de la empresa conforme al articulo 106 de la LOTTTT, se debe considerar que el salario del actor para el momento del la ruptura de la relación laboral era de Bs. 4.600,00, conforme al principio de igual salario a igual trabajo, ya que este es el salario actual de un conductor ejecutivo bilingüe en la empresa demandada, por tales motivos este va a ser el salario que se va a tomar en consideración para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda empresa. Adicional a lo anterior, señalan que el que el verdadero tiempo de servicio del actor en la empresa fue desde el 29 de enero del año 2007 hasta el 16 de septiembre del 2013, el cual se corresponde a un periodo, de 6 años, 7 meses y 18 días, que conforme a la nueva Ley del Trabajo debe considerarse como un tiempo de 7 años de servicios.

Luego de lo anterior se pasa a continuación a señalar los conceptos y sumas reclamadas por el actor mediante la presente demanda ya que desde la fecha del despido ésta no le cancelo al actor lo que le corresponde por salarios, prestaciones sociales, beneficios y derechos laborales que se han venido causando en el periodo comprendido desde el 29 de enero del año 2007 hasta el 16 de septiembre del año 2013, y estos son:

- Por salarios dejados de percibir desde el 13 al 31 de diciembre del año 2009; los del año 2010, los del año 2011, los del año 2012 y los correspondiente del 01 de enero al 31 de marzo del año 2013, las siguientes cantidades: Bs. 1.086,75; Bs. 25.300,00; Bs.35.200,00; Bs. 42.240,00; y Bs. 13.800,00, respectivamente.

- Por diferencia de salarios dejados de percibir desde el 01 de abril hasta el 16 de septiembre el año 2013, la cantidad de Bs. 12.069,91.

- Por prestaciones sociales causadas durante la relación laboral calculada conforme los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 40.135,12.

- Por indemnización de retiro justificado contemplada en los artículos 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 40.135,12.

- Por vacaciones fraccionadas del año 2009, vacaciones de los años 2010, 2011, 2012 y las vacaciones fraccionadas del año 2013, las siguientes sumas: Bs. 1.128,77; Bs. 1.380,00; Bs. 2.026,67; Bs. 2.560,00; y Bs. 2.057,73, respectivamente.

- Por bono vacacional fraccionado del año 2009, bono vacacional de los años 2010, 2011, 2012 y el bono vacacional fraccionado del año 2013, las siguientes sumas: Bs. 722,24; Bs. 926,39; Bs. 1.320,00; Bs. 1.856,00; y Bs. 2.486,43, respectivamente.

- Por las utilidades de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y las fraccionadas del año 2013, las siguientes a la sumas: Bs. 5.252,63; Bs. 5.558,33; Bs.7.200,00; Bs. 9.280,00; y Bs. 6.484,72.

- Por los cestas tickets no cancelados durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, calculados en base a la unidad tributaria vigente para la interposición de la demanda, que es de Bs. 107,00, la cantidad de Bs. 31.324,25.

- Por intereses sobre las prestaciones sociales generados en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, las siguientes sumas: Bs. 3.240,20; Bs. 2.590,13; Bs. 3.570,97; Bs. 4.632,07; y Bs. 3.768,45, respectivamente.

- Por intereses de mora causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, la suma de Bs. 78.600,72.

- Por indexación que le corresponde por la falta de pago de las prestaciones sociales, la suma de Bs. 16.896,13.

- Por daños morales estimados conforme a los establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la suma de Bs. 300.000,00.

- Y por costas estimadas conforme al artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la suma de Bs. 203.9920,71.

De igual forma señala la representación judicial de la parte actora que el monto de estimación de la presente demanda asciende en la cantidad de Bs. 883.656,58, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal, mas la respectiva condenatoria de los intereses de mora que se han venido causando hasta la fecha de la sentencia definitiva y su respectiva indexación; también denuncian que la empresa demandada ha dejado de realizar los aportes en la cuenta individual del actor por ante le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto mantiene una deuda por el referido instituto de 71 cotizaciones que se corresponden al periodo del año 2011 y del año 2012. Por último le solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva con la respectiva condenatoria en costas de la parte demandada y todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar admiten como cierto los siguientes hechos: que el ciudadano L.E.L.V. ingresó a la empresa Sps Risk Vigilancia, C.A., el 29 de enero del año 2007, que se desempeñaba en el cargo de conductor ejecutivo; que trabajo para la empresa por un periodo de 6 años, 7 meses y 18 días; que laboro para la empresa desde el 29-01-2007 hasta el 15-12-2008; que la empresa le realizaba los pagos quincenales en cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito y que el último salario devengado por le trabajador fue de Bs. 2.173,50.

Luego pasan a negar que fueran ciertos los siguientes hechos: que la empresa Sps Risk Vigilancia le adeude al trabajador monto alguno por prestaciones sociales, antigüedad, cesantía, protección al salario y a las prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas, utilidades, utilidades fraccionadas, todos los salarios dejados de percibidos desde el 16-12-2008 hasta el 30-03-2013, tickets de alimentación desde el 01-12-2009 hasta el 30-06-2013; salarios desde el el 26-03-2013 al 30-03-2013, intereses de mora, indemnización por retiro justitficado, indexación, intereses moratorios, uniformes desde el 31-12-2009 al 16-09-2013; y demás beneficios dejados de percibir; ya que la empresa le consigno por ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de este Circuito Judicial una oferta real y con la misma se entrego una suma dinero, la cual contiene las cifras que le corresponden al trabajador por todos los beneficios laborales que se ocasionaron con motivo de la relación de trabajo; también señalan en relación a los salarios devengados a partir del 26-03-2013 hasta su renuncia, que los mismos fueron debidamente pagados y entregados al trabajador en su debida oportunidad y por lo tanto nada se le adeuda. De igual forma indica que las sumas que le corresponden por prestaciones sociales se encuentran a disposición del trabajador.

Expresan que no es cierto que la empresa Sps Risk Vigilancia le adeude al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 379.735,57; más los intereses de mora que se signa generando sobre dicha deuda; ya que lo cierto es que todos los beneficios del trabajador se encuentran consignados mediante escrito de oferta real y fueron depositados por ante el Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-06-2013, que esta a disposición del trabajador.

Señalan que no es cierto que al ciudadano L.L. durante el periodo que duro la relación laboral, no se le haya entregado sus recibos de pagos, ya que en cada quincena se le otorgaba el respecto recibo. Tampoco es cierto que el salario básico mensual devengado por el trabajador para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y para el momento de la ruptura de la relación laboral, haya sido de Bs. 4.600,00; ya que lo cierto es que para el momento de la renuncia del trabajador el salario que recibía era de Bs. 2.702,73. Señalan que no es cierto que la empresa le pago a los demás trabajadores que ostentan el mismo cargo de conductores ejecutivos bilingües, un salario básico mensual que oscila entre Bs. 4.600,00 y Bs. 6.000,00; ya que lo cierto es que existen diferentes tipos de conductores ejecutivos con distintas responsabilidades, cargas laborales, tipo de asignaciones y etc, que su salario depende de la potestad exclusiva del patrono, quien es el que le asigna el salario básico mensual a cada uno de ellos, por lo tanto todos ganan diferentes, sin embargo, el salario base del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales es de Bs. 2.702,73.

Señalan que no es cierto que la empresa Sps Risk Vigilancia se negó en todo momento a asignarle al trabajador sus funciones como conductor ejecutivo bilingüe, en abierto desacato a la sentencia de amparo constitucional del 22 de marzo del 2013; ya que lo cierto es que al trabajador se le asigno al cargo de conductor ejecutivo de gerente general de la empresa, sin embargo, este se negó a aceptar. De igual forma indican que no es cierto que al actor haya sido despedido el 31-12-2009, por cuanto el trabajador mantuvo reposo por más de 12 meses y por lo tanto el periodo de suspensión establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo concluyo y por lo tanto opero lo establecido en los artículos 96 y 97 de la misma Ley y se tiene que la relación de trabajo termino por causa ajena a la voluntad de las partes. Indican que tampoco es cierto que la empresa al despedir al trabajador el 31-12-2009, no le pago ni sus prestaciones sociales, ni sus beneficios y derechos laborales generados desde el año 2009 hasta el año 2013, ya que lo cierto es que la empresa nunca despidió al actor; de igual forma indica que la empresa no le adeuda conceptos generados en el periodo comprendido desde el 02-12-2008 hasta el 31-12-2010, porque el actor se encontraba de reposo; además los supuestos beneficios generados durante los años 2010, 2011 y 2012, se encuentran consignados con la oferta real que se introdujo por ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de este Circuito del Trabajo y que esta a disposición del trabajador.

Señalan que no es cierto que la empresa le adeude al trabajador la suma de Bs. 31.324,25, por concepto de cesta tickets o bono de alimentación con base al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; ya que lo cierto es que la suma que le corresponde al actor se encuentran consignada en la oferta real de pago que se introdujo por ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de este Circuito del Trabajo. De igual forma alegan que con respecto al pago incompleto de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no es competencia de este Tribunal conocer de esta denuncia. Señalan que no es cierto que el trabajador haya sido despedido de manera injustificada a pesar de que se encontraba de reposo médico y estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, ya que lo cierto es que la empresa decidió luego de que la relación estuviera interrumpida por accidente profesional que lo mantuvo por más de 12 meses de reposo, decidió actuar conforme al artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y dio por terminada la relación laboral. Indican que no es cierto que el patrono dejara de pagarle el salario correspondiente al 31-12-2009 y al 15-01-2010, ya que en esa fecha el actor ya había sobrepasado los 12 meses de reposo ininterrumpido y por lo tanto la empresa no estaba obligada a cancelarle el salario conforme al artículo 95 de la LOT. Tampoco es cierto que la empresa dejara de pagarle los salarios y demás beneficios del periodo que va desde el 16-12-2009 hasta la fecha de su retiro justificado, ya que la empresa consigno lo que le corresponde por este concepto mediante la oferta real de pago que cursa por ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial.

Indican que no es cierto que la empresa se haya negado en cancelarle al actor los salarios y cesta tickets que le corresponden desde el 26 hasta el 30 de marzo del 2013, ya que la realidad es que la empresa si les cancelo estos conceptos. Señalan que no es cierto que la empresa al reingresar al trabajador lo haya sometido a estar en un salón de varios usos que se encontraba en condiciones insalubre, sin ninguna función y que luego fuera trasladado a estar sentado en un pasillo frente a la oficina del presidente sin ninguna función y al escarnio de la burla de los directivos, ya que lo cierto es que el actor se ubico en una sala de estar dentro de la empresa en donde están ubicados todos los conductores, con su escritorio y sus comodidades mientras se le asignaban sus labores. Expresan que el salario del trabajador es el que se indico en la providencia administrativa N° 281-11, que era de Bs. 2.173,73. Indican que no es cierto que el patrono no le entregara al actor sus respectivos recibos de pagos, ya que estos eran entregados quincenalmente; no es cierto que la empresa le cancela a los conductores ejecutivos bilingües un salario básico mensual de Bs. 4.600,00 y Bs. 6.000,00, ya que la realidad es que existen diferentes tipos de conductores ejecutivos con distintas responsabilidades, cargas y tipos de asignaciones, lo cual hace que el patrono asigna un salario básico a cada uno de los conductores en función a sus responsabilidades. No es cierto que la empresa no haya dado cumplimiento a la sentencia de amparo, ya que el día 26 de marzo del 2013, el actor fue reingresado a la empresa, tal como consta en el acta del 06 de junio del 2013.

No es cierto que el trabajador haya sido sometido a violencia laboral, malos tratos, falta de cumplimiento de pago de salarios y demás beneficios de parte del patrono que le ocasionaba alteraciones psicológicas, ya que lo cierto es que el actor se reingreso a la empresa tal como lo establece la sentencia de amparo y por lo tanto se le ubico en la sala de estar de los conductores con su escritorios y todas las comodidades; de igual forma indican que al actor se le asigno para que fuera el conductor ejecutivo del presidente de la empresa y sin embargo este se negó al cargo. Señalan que no es cierto que a la empresa se le realizó en fecha 07 de agosto del 2013, una inspección focalizada por parte de una Psicóloga I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda) adscrita al INPSASEL, y que luego de la inspección se determino que el actor estaba siendo sometido a conductas de acoso laboral y tratos degradantes y vejatorios; no es cierto que el trabajador no tenía funciones asignadas como lo señalo la funcionaria del INPSASEL, tampoco es cierto que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos se deba considerar que el salario devengado por el actor era de Bs. 4.600,00, ya que lo cierto es que el salario del actor fue el estipulado en la providencia administrativa N° 281-11, y el salario era de Bs. 2.173,50; y el salario al momento de su renuncia era de Bs. 2.457,02.

Señalan que la empresa no ha cometido ningún hecho ilícito ni le ha infringido algún tipo de daño al ciudadano L.E.L. que lo haga merecedor de las indemnizaciones por daño moral contempladas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y el 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto la misma debe de ser declarado sin lugar. Por último solicitan al Tribunal que en base a las defensas antes expuestas se declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley el respectivo pago de las costas y costos del presente juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio setenta y tres (73) al folio noventa (90) y las del folio ciento siete (107) al (111) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias certificadas actuaciones realizadas por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número AP21-O-2013-000005, que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.L. contra la sociedad mercantil Sps Risk Vigilancia, C.A. De estas documentales se evidencia la decisión del 02 de abril del 2013, que declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante; el acta de ejecución forzosa de la decisión del 03 de abril del 2013, en la cual el Tribunal Octavo (8°) señala que la demandada no dio cumplimiento en los términos expuestos en la sentencia; de igual forma se evidencia sucesivas actas levantadas por el Tribunal Octavo (8°) con motivo a la verificación del cumplimiento de la sentencia del 03 de abril del 2013. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y uno (91) al folio ciento cinco (105) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias fotostáticas actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos el cual se encuentran signado con el número de expediente 027-2010-01-00393. De estas documentales se evidencian la providencia administrativa N° 281-11 del 06 de mayo del 2011, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.L. contra la sociedad mercantil Sps Risk Vigilancia, C.A., de esta documental se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ordeno que la empresa demandada reenganchara al demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia antes de que se materializara el despido y también ordeno el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido; de igual forma se evidencia la boleta de notificación de la providencia administrativa dirigida al actor. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En el folio ciento seis (106) del cuaderno de recaudos número uno (1) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia fotostática, certificado de incapacidad, forma 14-73 emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano L.L. del cual se evidencia la revisión del demandante en el servicio de medicina general y el periodo de incapacidad otorgado al actor desde el 28 de agosto hasta el 07 de septiembre de 2013. En la audiencia oral la parte demandada impugna esta documental por cuanto no tiene nada que ver con el presente juicio, por otro lado la parte actora insiste en su valor probatorio. Dicha documental se desestima del acervo probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias fotostáticas, denuncia por violencia laboral interpuesta por el ciudadano L.L. contra la sociedad mercantil Sps Risk Vigilancia, C.A., por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de la cual se evidencia la narración de los hechos y situaciones a las cuales fue sometido el demandante de parte de la empresa. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento veinte (120) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias certificadas, informe de inspección focalizada realizada por Licenciada Rosnery Guaramato, Psicóloga I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se evidencia la relación de los hechos que acontecieron el 07 de agosto del 2013, fecha de la inspección focalizada, también se evidencia una relación de circunstancias y situaciones que percibió la funcionaria del INPSASEL durante el desarrollo de la inspección con sus respectiva conclusión señalando que se constato que el actor estaba siendo expuesto a conductas de acoso laboral. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintitrés (123), del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cinco (135) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, Publicidad de la empresa Sps Risk Vigilancia publicada en la pagina web de la empresa Bumeran Internacional, mediante la cual solicita personal para los cargos de conductor ejecutivos y patrulleros motorizados. 2) En copia, Informe médico emitidos por el Dr. G.M.H., el 28 de agosto del 2013, al ciudadano L.L., del cual se evidencia que el actor padece de una consolidación total de tibia y perone derecho con artrosis severa estacionaria tibio astragalina con espolon calcenea y calcificación en inserción del Aquiles. 3) En copias, fotografías de los brazos y de la pierna del actor de las cuales se evidencia una seria de erupciones en la piel. 4) En copia, orden de medicamentos suscritas por el Dr. L.G.E. del 10-09-2013, emitidas a nombre del ciudadano L.L.. En la audiencia oral la parte demandada desconoce las documentales cursantes desde el folio ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) por cuanto las mismas no le son oponibles a la empresa demandada ya que no tienen ni firma ni nada. Ahora bien, este Juzgado este Juzgado observa que las documentales aquí señaladas no le son oponibles a la parte demandada, por lo que las mismas se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiséis (126) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia fotostática, certificación N° 576-12, del 20 de agosto del año 2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se evidencia que el funcionario del trabajo determino que el ciudadano L.L. producto de un accidente de trabajo se le ocasiono una discapacidad parcial permanente, que le causa limitación para la ejecución de actividades que requieran exigencia física, realización de actividades tales como bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, posturas forzadas flexo-extensión de articulaciones tibio-peroneo astragalina (tobillo izquierdo) y marchas prolongadas. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta (130) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en original, informe psicológico elaborado por la Licenciada Rosnery Guaramato Psicóloga I, funcionaria adscrita al la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, al ciudadano L.L.. De este informe se evidencia que la funcionaria del trabajo determino que para el momento de la evaluación que se le hizo al trabajador L.L., el mismo no presenta un trastorno claramente definido, sin embargo, se evidencia que el mismo padece de síntomas ansiosos que están relacionados a situaciones irregulares dentro del ambiente laboral y les sugiere que cese las conductas de hostigamientos y/o acoso laboral o de cualquier otro estresor laboral de parte de la empresa que pudiera agravar la condición de salud física y mental del trabajador. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma se encuentra dentro de estas documentales, en copia fotostática, constancia del 10 de junio del 2013, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de la cual se evidencian que el ciudadano L.L. acudió en la mencionada fecha y solicito cita por atención psicológica. Esta documental fue reconocida por las partes y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en los folios ciento treinta y seis (136), del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en copia, certificado de incapacidad emitido por el servicio de medicina general del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Chacao, del cual se evidencia el periodo de incapacidad otorgado al trabajador a causa de calcificaciones en inserción de Aquiles, consolidación de tibia y perone derecho con artrosis y espolon calcaneo. 2) En original, carta de retiro justificado del 16 de septiembre del año 2013, elaborada y suscrita por el ciudadano L.L., la cual va dirigida a la empresa Sps Risk Vigilancia y de la cual se evidencia la voluntad del trabajador de presentar su retiro justificado de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) En copia, planilla de cuenta individual emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano L.L., el 02 de septiembre del año 2013, de la cual se evidencia que el actor aparece como trabajador activo de la empresa Sps Rick Vigilancia y también se evidencia las cotizaciones acumuladas. 4) En copia, cedula de identidad del trabajador. Y 5) En copia, carnet de identificación emitido por la empresa Sps Risk Vigilancia al ciudadano L.L.. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta y ocho (138) se encuentran en copias, facturas por honorarios profesionales emitidas por el Dr. J.P.M., en el mes de septiembre del año 2013, al ciudadano L.L., de las cuales se evidencia las sumas que le cobro el galeno al demandante por sus servicios como médico dermatólogo. En la audiencia oral la parte demandada objeto estas documentales alegando que las mismas no guardan relación con el presente juicio y no aporta nada al presente juicio. De un análisis de las documentales este Tribunal considera que las mismas nada aportan a la resolución del presente fallo y en consecuencia las desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Prueba de Informes

La parte promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía 10° del Área Metropolitana de Caracas, las resultas fueron consignadas por la parte actora mediante copias certificadas del expediente N° MP-301070-2013, emitidas por la Fiscalía Décima (10°) del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de esta prueba rielan desde el folio trece (13) al folio dieciocho (18), del folio sesenta y dos (62) al folio setenta y ocho (78) y del folio noventa y cinco (95) al folio ciento seis (106) de la pieza número dos (2) del expediente. De esta prueba se evidencia que de los resultados de la evaluación del ciudadano L.L. realizado por la Licenciada Juana Inés Azparren, Psicólogo Clínico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el demandante padece de un trastorno de adaptación. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Exhibición de Documentos.

La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos:

  1. - Nomina de Pago correspondientes al mes de diciembre del año 2009 de los conductores ejecutivos y conductores ejecutivos bilingües.

  2. - Nomina de pago correspondiente a todo el año 2010 de los conductores ejecutivos y los conductores ejecutivos bilingües.

  3. - Nomina de pagos correspondiente a todo el año 2011 de los conductores ejecutivos y conductores ejecutivos bilingües.

  4. - Nomina de pagos correspondiente a todo el año 2012 de los conductores ejecutivos y conductores ejecutivos bilingües.

  5. - Nomina de pagos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013 de los conductores ejecutivos y conductores ejecutivos bilingües.

  6. - Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente firmada por el trabajador.

  7. - Constancias de Ingreso o salarios mensuales debidamente firmados por el trabajador correspondientes al mes de diciembre del año 2009; los de todos los meses de los años 2010, 2011, 2012; y la de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013.

  8. - Recibos de pagos de salarios y demás beneficios laborales debidamente firmados por el trabajador correspondientes al mes de diciembre del año 2009; los de todos los meses de los años 2010, 2011, 2012; y los de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013.

  9. - Recibos de pagos de intereses de prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado debidamente firmados por el trabajador en el mes de diciembre del año 2009; los de todos los meses de los años 2010, 2011, 2012; y los de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013.

  10. - Recibos de pagos del bono de alimentación o cesta tickets debidamente firmados por el trabajador correspondientes al mes de diciembre del año 2009; a todos los meses de los años 2010, 2011, 2012; y los de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013.

  11. - Numero de cuenta bancaria y montos de los depósitos del ahorro habitacional y planilla para la tramitación del paro forzoso.

  12. - Constancia de que el patrono ha pagado las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los años 2011 y 2012

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez insto a la representación de la demandada para que realizara la exhibición correspondiente esta manifestó iba a exhibir la nomina de pago, en esta oportunidad la parte actora paso a señalar luego de analizar la nomina presentada, que la parte demandada no realizo la exhibición solicitada por cuanto lo que trajo a la audiencia no es la nomina de los conductores ejecutivos bilingües y por lo tanto no se evidencia lo solicitado, en consecuencia solicitan al Tribunal que aplique la consecuencia establecida en la norma por la no exhibición; por otro lado la parte demandada señalo que lo que se trajo fue la nomina de la empresa y por lo tanto se esta cumpliendo con lo señalado en el auto de admisión de pruebas, de igual forma en la nomina que se trajo si se evidencia los trabajadores y las personas que ostentan el cargo de conductor ejecutivo, por lo tanto no entiende al argumento del actor de que no se cumple con la exhibición. En esta oportunidad la parte actora señalo que de estas nominas se evidencian que el actor no fue reenganchado al cargo que se ordeno, además las mismas se trajeron en copias y que no tienen ningún sello, ni firma de la empresa que las corrobore, por lo tanto se debe entender que no exhibieron.

En relación a la planilla de liquidación indico la parte demandada que no iba a exhibir por cuanto la misma no existe, ya que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales, por otro lado la parte actora señala que con esta solicitud se quiere probar que la empresa no ha cancelado nada por prestaciones sociales.

En cuanto a la exhibición de los comprobantes de pago, la parte demandada señalo que en el expediente se consignaron los originales de los recibos y que los mismos cursan desde el folio 38 al 56 del cuaderno de recaudos número dos (2), por otro lado la parte actora indico que la demandada no cumplió con la exhibición solicitada y por lo tanto solicita la aplicación de la consecuencia jurídica.

Con respecto a la exhibición de los recibos del bono de alimentación, señalan que los mismos no existen por cuanto el trabajador no estaba en la empresa en el tiempo que el solicita y sobre los de los meses desde abril a septiembre del 2013, que ellos tienen los montos que le corresponden y el trabajador no los ha querido recibir. La parte actora solicita la aplicación de la consecuencia jurídica.

Con respecto a la exhibición del número de cuenta del fondo de ahorro habitacional y la planilla del paro forzoso la demandada le presente unos documentos a la actora, sin embargo, la parte actora señala que en los documentos presentados no se encuentran todos los aportes que se le debieron realizar al trabajador y por decisión de la Inspectoría del Trabajo al trabajador le corresponden todos los aportes desde el 2009 hasta la fecha, por lo tanto considera que la demandada no cumplió con la exhibición solicitada.

Por otro lado la parte demandada le indico al Tribunal que no iba a exhibir los puntos 4, 5 y 6; sobre este particular la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo sucedido durante el desarrollo de la audiencia oral este Tribunal considera que la parte demandada no cumplió con la exhibición los documentos solicitados en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10 y 11 del escrito de promoción de pruebas, sin embargo, este Tribunal decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien es cierto que la demandada no presento los documentos solicitados, la parte actora no consigno copia simple estos documentos ni especifico los datos contenidos en la misma, en tal sentido, este Juzgado determina que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

En relación a los puntos número 4 y 8, observa el Tribunal que la parte demandada cumplió de manera parcial con la exhibición, ya que la misma presento y fueron reconocidas por la parte actora, parte de los recibos de pagos de salario correspondientes desde la primera quincena de abril hasta la primera quincena de septiembre del año 2013, que serán analizados con posterioridad en el presente fallo; y también presento la nomina de la empresa correspondiente al mes de agosto del año 2013, que de igual forma será analizada en el presente fallo.

De igual forma se deja constancia que con respecto al resto de los recibos de pagos de salario del mes de diciembre del año 2009; los de los meses de los años 2010, 2011, 2012; y los de los meses de enero, febrero, marzo del año 2013, este Tribunal determina que la parte demandada no cumplió con su carga, sin embargo, se decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora no acompaño con su solicitud y en consecuencia este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

Ahora en vista de que la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral se hizo valer y reconoció la nomina de pago de los trabajadores correspondiente al mes de agosto del año 2013, este Tribunal ordeno la apertura de unos cuadernos de recaudos para que sean anexadas las mismas a los autos del expediente, ahora estas documentales que rielan desde el folio dos (02) al folio doscientos catorce (214) del cuaderno de recaudos número tres (3), desde el folio dos (02) al folio ciento cuarenta y dos (142) del cuaderno de recaudos número cuatro (4), desde el folio dos (02) al folio ciento setenta (170) del cuaderno de recaudos número cinco (5) y desde el folio dos (02) al folio ciento ochenta y siete (187) del cuaderno de recaudos numero seis (6) todos del expediente. De estas documentales se evidencian los siguientes puntos: 1) El listado de los trabajadores que están bajo la disposición y dependencia de la empresa Sps Risk Vigilancia, en donde figura el ciudadano L.L.. 2) Los cargos y sueldos de los trabajadores de la empresa demandada, en donde figura el ciudadano L.L., con el cargo de EPP y con un salario Bs. 2.457,02. 3) La cantidad de trabajadores de la nomina de la empresa. 4) El monto correspondiente al total del pago de nomina de los trabajadores. 5) La fecha de los pagos realizados por la empresa a sus trabajadores. Y 6) Las deducciones realizadas. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De las documentales exhibidas se puede evidenciar el pago de salario al trabajador del 15-08-2013, en el folio noventa y dos (92) del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente; y pago salario del 30-08-2013, en el folio ciento catorce (114) del cuaderno de recaudos N° 6 del expediente. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio numero doce (12) hasta el folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, la providencia administrativa N° 281-11, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el número 027-2010-01-00393, que contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.L. contra la sociedad mercantil Sps Risk Vigilancia, C.A; de igual forma se evidencia la boleta de notificación de la providencia administrativa emitida por el organismo del trabajo y dirigida a la empresa demandada. Estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora y por lo tanto se ratifica el valor probatorio asignado ut supra. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias fotostáticas, contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la sociedad mercantil Sps Risk Vigilancia, C.A., y el ciudadano L.E.L.V., en fecha 29 de enero del año 2007, de esta documental se evidencia que la empresa y el actor pactaron una relación de trabajo con una vigencia desde el 29-01-2007 al 28-01-2008, que el actor fue contratado como conductor ejecutivo, de igual forma se evidencian las condiciones que se derivan del contrato de trabajo. Estas documentales quedaron reconocidas por las partes y por resultar relevante para la resolución del presente fallo se le dan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente, se encuentra en copias fotostáticas escrito de oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil Sps Risk Vigilancia, C.A., a favor del ciudadano L.L., cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De estas documentales se evidencian que la oferta real fue admitida por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°); que el Juzgado de sustanciación ordeno la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano L.L. en el Banco Bicentenario para que sea depositado el cheque presentado por la empresa por la suma de Bs. 90.415,50, que se corresponde al monto ofrecido por la parte demandada por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan al actor. Estas documentales quedaron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio treinta y ocho (38) al folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Sps Risk Vigilancia, C.A., al ciudadano L.E.L.V., correspondiente a los periodos desde la primera quincena del mes de abril del año 2013 hasta la primera quincena del mes de septiembre del año 2013. De estos recibos se evidencia el periodo a pagar, el cargo (conductor ejecutivo), la fecha de ingreso (29-01-2007), los sueldos mensuales que percibió el actor en estos periodos (Bs. 2.173,50, Bs. 2.457,02 y Bs.2.702,73), las sumas canceladas por conceptos de sueldo, las deducciones realizadas por los conceptos de Ley de vivienda, régimen prestacional y seguro social. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora paso a reconocer los recibos de pagos que se encuentran firmados por el trabajador, a los cuales se les da pleno valor probatorio por resultar relevantes para la resolución del presente fallo. De igual forma la parte actora en la audiencia oral la parte actora señalo que los recibos de pagos cursantes desde el folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de recaudos número dos (2) no les son oponibles al trabajador por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por el, en tal sentido, visto el ataque formulado este Juzgado lo considera pertinente y por lo tanto desestima del acervo probatorio estas documentales. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio ochenta y uno (81) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en originales, certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el servicio de traumatología a nombre del ciudadano L.L. durante los años 2009 y 2010, de los cuales se evidencian los diversos periodos de incapacidad otorgados al actor por sus patologías originadas por el accidente de trabajo. Estas documentales quedaron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en original y copia, certificación N° 0047-2012 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 20 de agosto del año 2012, de la cual se evidencia que el organismo del trabajo certifico que el ciudadano L.L. a causa de un accidente de trabajo se le ocasiono una discapacidad parcial permanente que le causa limitación para la ejecución de actividades que requieran exigencia física, realización de actividades tales como bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, posturas forzadas flexo-extensión de articulaciones tibio-peroneo astragalina (tobillo izquierdo) y marchas prolongadas. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en original y copia, comunicación elaborada por la empresa Sps Risk Vigilancia, C.A., el 11 de junio del año 2013, dirigida al ciudadano L.E.L.V.. De esta documental se evidencia la manifestación de voluntad de la empresa de dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa N° 281-11, mediante la asignación del actor a su cargo de conductor ejecutivo bilingüe, designado al presidente ejecutivo de la compañía Sps Risk Vigilancia; de igual forma se evidencia que dicha comunicación solo esta suscrita por el gerente de operaciones de la empresa y por los ciudadanos H.R.B.S., Leiner J.G.L. y M.Á.Z.T.. La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral señalo que esta prueba es impertinente ya que no tiene nada que ver con el presente juicio. Sin embargo de un análisis de la misma se este Tribunal decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en original y copia, acta levantada por la empresa demandada el 26 de marzo del año 2013, la cual se encuentra suscrita por el representante de la empresa, el ciudadano L.L. y su apoderado judicial. De esta documental se evidencia la manifestación de voluntad de parte de la empresa Sps Risk Vigilancia, de dar cumplimiento a la sentencia del 22 de marzo del 2013, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio y por lo tanto la empresa procede a reenganchar al ciudadano L.L. a su puesto de conductor ejecutivo bilingüe; de igual forma se desprende que quedo pendiente el pago de los salarios caídos y todo cuanto la empresa tenga que pagarle al actor. Esta documental quedo reconocida por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa (90) al folio ciento trece (113) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en original y copia, los siguientes documentos: 1) comunicaciones elaboradas por el ciudadano L.L. dirigidas a la empresa Sps Risk Vigilancia, en las siguientes fechas: 16-04-2013, 17-04-2013, 22-04-2013, 25-04-2013 16-05-2013, 28-06-2013, 10-07-2013, 02-08-2013 y 05-08-2013; de las cuales se evidencian diversos reclamos sobre la falta de pago del sueldo, reclamos de falta de pago de cesta tickets, reclamos por la falta del pago completo del sueldo, solicitudes de permiso para ausentarse de su puesto de trabajo para hacer diligencia personales y la solicitud del carnet de la empresa. 2) Comunicación elaborada por la empresa Sps Risk Vigilancia en fecha 16-08-2013, la cual se encuentra suscrita por el coordinador de recursos humanos de la empresa y el demandante, de esta documental se evidencia que la entrega del carnet de identificación al actor. Estas documentales quedaron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución de la presente causa se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento quince (115) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, auto del 28 de junio del año 2013 emitido por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Juicio en el expediente N° AP21-O-2013-000005, mediante el cual se declara improcedente la petición de embargo ejecutivo y de pago por concepto de daño moral y daño material. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, decisión emitida por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AP21-X-2013-000082, de la cual se evidencia que el Tribunal declaro improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora en la presente causa. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, telegrama envidado por la empresa Sps Risk Vigilancia al ciudadano L.L. del cual se evidencia la notificación que le hace la empresa al actor que puede pasar por la sede de la empresa a cobrar su liquidación de prestaciones sociales y demás incidencias laborales por terminación de la relación de trabajo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desconoce esta documental. Visto el ataque formulado por la parte actora este Tribunal desestima dicha documental del acervo probatorio por no serle oponible a la parte actora. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos H.R.B.S., Leiner J.G.L. y M.Á.Z.T., titulares de las cedulas de identidad números 6.258.873, 17.981.234 y 10.690.049, respectivamente. En la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Leiner J.G.L. y M.Á.Z.T., a quienes se les tomo su declaración y de las cuales se evidencia lo siguiente:

Del testimonio del ciudadano M.Á.Z.T. se desprende que el testigo reconoce en su contenido y firma la documental marcada con la letra E-2, de igual forma señala que no tiene interés en las resultas del presente juicio. Es todo.-

Del testimonio del ciudadano Leiner J.G.L. se desprende lo siguiente: que reconoce en su contenido y firma la documental marcada con la letra E-2, que le presenta el ciudadano alguacil; de igual forma señala que no tiene interés en las resultas del presente juicio. Es todo.-

Con respecto al ciudadano H.R.B.S., se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia oral y por lo tanto este Tribunal determina que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De igual forma la parte promovió las testimoniales para la ratificación de documentos de los ciudadanos M.A., M.G., J.F. y M.H., titulares de las cedulas de identidad números 5.139.413, 10.723.426, 9.096.553 y 15.395.827, respectivamente. En la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de estos ciudadanos, por lo tanto se determina que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigidas a la Policía Nacional Bolivariana, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del presente expediente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral la parte paso a desistir de esta prueba, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, las resultas de esta prueba rielan en el folio cuatrocientos veintiséis (426) de la pieza número uno (1) del expediente. De esta prueba se evidencian que en los registro financieros del banco se encuentra una cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano L.L., que en dicha cuenta se realizo un abono el 29-08-2013, por la cantidad de Bs. 1.108,88, por concepto de nomina VOB de Sps Risk Vigilancia, C.A. De igual forma se evidencia que el 13-09-2013, la empresa Sps Risk Vigilancia realizo un abono por concepto de nomina en la cuenta corriente del actor por la cantidad de Bs. 1.351,36. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La parte promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, las resultas de esta prueba rielan desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza número dos (2) del expediente. De esta prueba se evidencia que de la cuenta N° 0134-0031-89-0313239187, cuyo titular es la empresa Sps Risk Vigilancia, C.A, fueron emitidos dos cheques en las fechas 14-05-2013 y 14-08-2013, por la suma de Bs. 1.228,51, cada uno; de igual forma se evidencia que estos cheques que fueron cobrados por el ciudadano L.L.. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez decidió tomar la declaración de parte del ciudadano L.E.L.V. y de su declaración se desprende lo siguiente:

Señalo que la relación de trabajo inicio el 29 de enero del año 2007 y finalizo el 16 de septiembre del 2013, que la relación termino por retiro justificado debido a las múltiples protestas y denuncia que realizaba ante la empresa luego de que fue reenganchado en el mes de marzo del 2013, ya que desde esa fecha su estado de salud se venia deteriorando a tal punto que tuvo que tuvo que buscar ayuda médica. Señalo que denuncio este hecho ante el INPSASEL, quien hizo un reporte y una inspección focalizada en agosto del 2013, mediante la cual se demostró que estaba siendo sometido a una conducta de acoso laboral por cuanto lo que el hacia era exigir sus derechos que le fueron conferidos por la Inspectoría del Trabajo; indica el actor que el producto del acoso laboral se fue manifestando en su cuerpo y por eso tuvo que solicitar mediante una denuncia ante la Fiscalía Décima (10°), que se le hiciera una inspección médico forense psicológico y médica; ahora del resultado de esta inspección se determino en lo que respecta en la parte médica que no se podía determinar con exactitud si la micosis fuera producto del estrés a nivel médico, sin embargo, luego de que se le hiciera el examen psicológico en la medicatura forense, se demostró claramente que estaba siendo sometido a un acoso laboral, debido a su situación laboral que estaba viviendo con la empresa ante la negativa de la empresa de fijarle justicia en cuanto al cargo que debía tener para ese momento y el salario que debía ganar. Sigue señalando el actor que esta situación ha sido fuerte para el y que sus denuncias siempre se han basado en verdades y con pruebas, por ejemplo, cuando se habla del accidente se le quiere culpar de que el accidente nunca ocurrió, sin embargo, en el informe complementario del INPSASEL, se señala que hay testigos que hablan del accidente, además el VIVEX hizo un informe, que si ellos no lo pudieron conseguir, no es su culpa, pero el estuvo nueve meses en cama luego del accidente lo cual le impidió llevarle el informe, sin embargo, la empresa debió recibir la información a través del coordinador de aquel momento, porque ese día del accidente el lo llamo y le notifico que no iba asistir el día siguiente porque había tenido un accidente; de igual forma señala que cuando estaba en la clínica recibió en varias oportunidades visitas de alguno de los miembros del directivos de la empresa, por lo tanto en la empresa estaban al tanto de su accidente. Señala que cuando fue reenganchado fue sometido a unas malas condiciones, ya que solo le cancelaban un salario mínimo, lo cual no era justo ya que por su condición de conductor bilingüe los contratos que le daban eran con vicepresidentes y gerentes generales de empresas, sin embargo, después del accidente le empezaron a poner trabas y obstáculos para que se fuera de la empresa. Señala que desde que salio la providencia administrativa de reenganche la empresa siempre hubo una mala intención de no reengancharlo, tan es así, que el reenganche fue declarado en el 2008 y el recurso de nulidad que ellos alegaban para no cumplir la providencia fue en el 2012. También señala el actor que cuando finalizo su reposo se presento a la sede de la empresa para que lo pusieran a trabajar y la respuesta que recibió del abogado de la empresa es que tu estas botado y que si no se iba le iban a llamar la policía. De igual forma indica que cuando por fin lo reenganchan lo hacen en condiciones injustas porque no le otorgan el sueldo que tiene los demás conductores ejecutivos, lo tenían en condiciones denigrantes, lo sometían a maltratos y a malas condiciones de trabajo y abusos. De igual forma señalan al actor que cuando lo contrataron su sueldo era mucho mayor al sueldo mínimo establecido para la época, de hecho en esa oportunidad le asignaron un sueldo en especifico que era mas del doble del sueldo mínimo y siempre le fue cancelado por la empresa Sps Risk; expresa el actor que su sueldo provenía de los contratos de servicios que celebraba Sps Risk con otras empresas, una de estas empresas era STATOIL, que era una empresa Noruega para la cual el le prestaba sus servicios como chofer a sus directivos antes del accidente. Señala que durante el periodo de seis (6) meses luego del reenganche fue sometido a muchas situaciones de discriminación, ya que la empresa daba cursos de mejoramiento y a el lo excluían de estos cursos, lo hacían que se saliera fuera del salón del curso, que era su lugar donde lo asignaron para estuviera cumpliendo su jornada. De igual forma señala que tuvo mucho maltrato de parte de la empresa Sps Risk y por eso lo que lo que quiere es justicia. Es todo.-

La Juez le pregunto a la parte demandada: ¿en la fecha en la que el actor presento su renuncia le hicieron algún pago por sus prestaciones sociales?

Responde: no Doctora, porque el mismo día que el presento su renuncia el vino por ante estos Tribunales y presento la demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo tanto no hubo posibilidad de cancelarle lo que le correspondía. Indica que luego de la demanda hubo un ofrecimiento de pago, sin embargo, el actor no respondió la solicitud mediante telegrama en aquella oportunidad; luego que la demanda ya estaban en Tribunales, en mediación se busco solucionar sin embargo, por desacuerdo tampoco hubo un acuerdo. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar debe señalar este Juzgado que se encuentra fuera de la controversia, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso el 29 de enero de 2007 y el cargo desempeñado, que el tiempo total fue de 6 años, 7 meses y 18 días, y que desde el ingreso hasta el 15 de diciembre de 2008 la empresa le pago el salario mediante depósitos bancarios.

Encontrándose controvertido en la presente causa, el resto de los alegatos esgrimidos por el actor, lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Respecto al salario la parte actora señala que el salario básico que debía devengar era de Bs. 4.600,00 por cuanto los otros trabajadores que ostentan el mismo cargo de conductores ejecutivos bilingües oscilan entre Bs. 4.600,00 y Bs. 6.000,00 y que por el contrario el actor devengaba un salario mínimo de Bs. 2.457,02 mensual, lo cual era muy por debajo de lo que le correspondía, señalando en audiencia que su salario debía ser por lo menos de dos salarios y medio (salario mínimo) por cuanto para el momento en que fue despedido devengaba dicha proporción, ahora bien, debe señalar esta Juzgadora en primer termino que no se evidencia de autos y asimismo fue aceptado por la parte actora en su declaración que el salario devengado al inicio de la relación laboral no fue acordado por cantidades de salarios mínimos, sino por un monto determinado, aunado a esto observa esta Juzgadora que se evidencia de las nominas consignadas por la parte demandada en exhibición y de la cual se hizo valer la parte actora, se observa que existen diversos cargos entre los cuales de un trabajador a otro varia el salario, no evidenciando este Juzgado la alegada discriminación en el salario, en tal sentido si la parte actora consideraba que efectivamente existía una diferencia salarial a su favor, debió esta determinar expresamente de donde surge dicha diferencia, para lo cual únicamente consta en autos la nomina anteriormente referida y que cursan en los cuadernos de recaudos numero 3, 4, 5 y 6, sin precisar ni evidenciarse precisa las condiciones de modo tiempo y lugar en los cuales se generaron las diferencias reclamadas es decir, no señala las circunstancias concretas que pudiesen permitir establecer en forma objetiva, la comparación entre los niveles profesionales, y de eficiencia profesional del demandante respecto a los demás compañeros de trabajo que ostentaban el mismo cargo. Observando esta Juzgadora que la propia parte actora reconoce en su escrito libelar que devengaba un salario mínimo mensual por lo que se evidencia que se le garantizo al accionante que el salario percibido no fuese inferior al mínimo, en tal sentido visto que no observa esta Juzgadora la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, resulta improcedente las mismas, por lo que este Juzgado considera que el salario del accionante desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2013 fue de Bs. 2.173,50, lo que da un salario diario de Bs. 72,45, desde mayo 2013 devengó un salario de Bs. 2.457,02, lo que da un salario diario de Bs. 81,90 y a partir de septiembre de 2013 un salario de Bs. 2.702,73, lo que da un salario diario de Bs. 90,09 . Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados, debiendo señalar en primer lugar que la parte actora reclama salarios caídos desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, a este respecto debe este Juzgado señalar en primer termino que tal y como es asumido por las partes existe una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro el reenganche y consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir por el accionante desde el 31 de diciembre de 2010, es decir que es a partir de dicha fecha que deberán cancelarse los salarios caídos al accionante, no puede pretender en este estado la parte actora que se le cancelen los salarios caídos desde el 16 de diciembre de 2009 cuando ya existe una decisión que ordeno el pago de los mismos desde una fecha determinada, y la cual no se evidencia de autos que haya sido atacada por la parte actora en lo que a este punto se refiere, por lo que los salarios caídos deberán ser pagados por la demandada en los términos expuestos en dicha providencia administrativa numero 281-11 del 06 de mayo de 2011 en el expediente administrativo numero 027-2010-01-00393, ahora bien respecto al monto de los salarios caídos, la parte actora señala tanto en el procedimiento administrativo como en el escrito libelar que el salario devengado para el momento del despido fue de Bs. 2.173,50, en tal sentido observa esta Juzgadora que el referido salario durante el periodo reclamado, no resulta inferior al salario mínimo, por lo que este Juzgado considera que dicho monto deberá ser cancelado con el salario antes señalado de Bs. 2.173,50 mensuales, lo que resulta un total a pagar por este concepto de Bs. 58.756,95 (dicha cantidad contiene los salarios dejados de percibir el 31 de diciembre de 2010; los salarios dejados de percibir de enero a diciembre en los años 2011 y 2012 y los dejado de percibir en los meses de enero, febrero y marzo de 2013). Así se decide.-

Respecto de las vacaciones la parte actora reclama vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009, en tal sentido, la parte demandada al respecto hizo el señalamiento de que la demandada no despido al actor y que durante el tiempo de reposo el patrono pago todos los salarios, sin embargo no se excepciono efectivamente sobre el pago de dicho concepto, asimismo reclamo el actor las vacaciones correspondientes al año 2010, 2011,2012 y la fracción del 2013, ahora bien, aunque las mismas no están peticionadas claramente por periodos, entiende este Juzgado que la parte actora reclama el periodo 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y la fracción 2013-2014, asimismo debe señalar este Juzgado que la parte demandada respecto a los periodos que van desde el 2010 al 2012 aduce que fueron cancelados en la oferta real de pago, ahora bien, respecto a estos conceptos visto que no se evidencia el pago de los periodos reclamados en la oportunidad legal que correspondía, pasa este Juzgado a calcular el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, correspondiéndole por concepto de vacaciones por los periodos reclamados 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y la fracción 2013-2014, le corresponde la cantidad de 86,25 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 90,09, le corresponde un monto total a pagar por este concepto de Bs. 7.770,26 por concepto de vacaciones y por bono vacacional por los periodos reclamados 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y la fracción 2013-2014, le corresponde la cantidad de 54,33 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 90,09, le corresponde un monto total a pagar por este concepto de Bs. 4.894,89, para un total a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 12.665,15. Así se decide.-

Respecto de las utilidades, la parte actora reclama las utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, y la fracción del 2013, en base a 60 días por año, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, quien adujo igualmente haber cancelado dicho concepto en la oferta real de pago desde 2010 hasta 2012, sin embargo no se evidencia la cancelación total de dicho concepto en la oportunidad legal correspondiente, por lo que procede este Juzgado a calcularlo correspondiéndole del año 2009 al 2012 la cantidad de 240 días a razón de Bs. 72,45, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 17.388,00 y por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de 40 días a razón de Bs. 90,09, lo que da un total a pagar de Bs. 3.603,60, lo que da un total a pagar por utilidades de Bs. 20.991,60. Así se decide.-

Respecto a los cesta tickets reclamados, la parte demandada en su escrito de contestación alega que los mismos fueron consignados mediante oferta real de pago, sin embargo no se evidencia que se haya cancelado la totalidad de lo que por este concepto adeuda la demandada al accionante, por lo que pasa esta Juzgadora a calcular la cantidad de días que le corresponde al accionante por este concepto, tomando en cuenta los días hábiles habidos desde el 31 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2013, resultando un total de 813 días, los cuales a razón del 25% de la U.T. vigente conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 25.812,75 por este concepto. Así se decide.-

Los conceptos anteriores suman un total a pagar de Bs. 118.226,45, a dicha suma este Juzgado debe deducirle la cantidad de Bs. 90.415,50, el cual fue ofrecido al accionante mediante oferta real de pago que cursa ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, lo que da un total a pagar por los conceptos antes reclamados de Bs. 27.810,95.

Del retiro justificado, la parte actora alega ser victima de acoso laboral y la parte demandada niega los malos tratos y vejaciones que alego la parte actora, a este respecto debe este Juzgado señalar que el acoso laboral se caracteriza por una conducta o comportamientos palabras, actos, gestos y escritos abusivos que pueden generar daños en la figura del trabajador, los cuales son producidos en ocasión a la relación de trabajo bien directamente por quien funja como patrono o por compañeros de trabajo en perjuicio de otro, que producen un efecto dañino en la víctima y que pueden producir serios daños a nivel físico y psicológico, que pueden producir un conflicto de intereses entre los sujetos interrelacionados en ocasión a ese ambiente de trabajo, que bien pueden solventarse a través del diálogo y la intervención de la gerencia de gestión humana, o bien pueden conllevar a problemas más profundos que pueden dar origen a la puesta en práctica de una serie de medidas de hostigamiento, chantajes o amedrentamientos contra la víctima, con el objeto bien de apartarla del grupo o bien procurando su retiro del sitio de trabajo, siendo que las conductas o comportamientos que dan pie al acoso laboral deben tener una entidad de tal gravedad que puedan ser susceptibles de causar un daño. Asimismo debe tomarse en cuenta que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida. Ahora bien, se evidencia del informe de investigación realizado por el INPSASEL la conclusión de que el accionante estaba siendo objeto de conductas de acoso laboral por parte del patrono, así como en el informe sicológico emanado de dicho instituto se recomendó, el cese de conductas de hostigamiento y/o acoso laboral, y de cualquier otro estresor laboral que pudiera agravar la salud física y mental del actor, en tal sentido este Juzgado considera probado que efectivamente el accionante estaba siendo objeto de conductas constituyentes del acoso laboral por lo que este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera que el actor se retiro justificadamente. Así se decide.-

Respecto a la antigüedad siendo que la demandada no canceló dicho concepto le corresponde al accionante lo siguiente:

meses salario mensual salario diario alic bono vac alic util salario integral días por trimestre abonado trimestre sub total abonado tasa de interes mensual intereses generados

29/01/2007 2.173,50 72,45 1,41 12,08 85,93 - - 1,08 -

28/02/2007 2.173,50 72,45 1,41 12,08 85,93 - - 1,07 -

29/03/2007 2.173,50 72,45 1,41 12,08 85,93 15 1.289,01 1.289,01 1,04 13,46

29/04/2007 2.173,50 72,45 1,41 12,08 85,93 - 1.289,01 1,09 14,02

29/05/2007 2.173,50 72,45 1,41 12,08 85,93 - 1.289,01 1,09 14,00

29/06/2007 2.173,50 72,45 1,41 12,08 85,93 15 1.289,01 2.578,01 1,04 26,92

29/07/2007 2.173,50 72,45 1,41 12,08 85,93 - 2.578,01 1,13 29,02

29/08/2007 2.173,50 72,45 1,41 12,08 85,93 - 2.578,01 1,16 29,78

29/09/2007 2.173,50 72,45 1,41 12,08 85,93 15 1.289,01 3.867,02 1,15 44,44

29/10/2007 2.173,50 72,45 1,41 12,08 85,93 - 3.867,02 1,17 45,12

29/11/2007 2.173,50 72,45 1,41 12,08 85,93 - 3.867,02 1,31 50,75

29/12/2007 2.173,50 72,45 1,41 12,08 85,93 15 1.289,01 5.156,03 1,37 70,64

29/01/2008 2.173,50 72,45 1,41 12,08 85,93 - 5.156,03 1,54 79,62

29/02/2008 2.173,50 72,45 1,61 12,08 86,14 - 5.156,03 1,46 75,45

29/03/2008 2.173,50 72,45 1,61 12,08 86,14 15 1.292,03 6.448,05 1,51 97,63

29/04/2008 2.173,50 72,45 1,61 12,08 86,14 - 6.448,05 1,53 98,60

29/05/2008 2.173,50 72,45 1,61 12,08 86,14 - 6.448,05 1,74 112,03

29/06/2008 2.173,50 72,45 1,61 12,08 86,14 15 1.292,03 7.740,08 1,67 129,58

29/07/2008 2.173,50 72,45 1,61 12,08 86,14 - 7.740,08 1,69 130,94

29/08/2008 2.173,50 72,45 1,61 12,08 86,14 - 7.740,08 1,67 129,58

29/09/2008 2.173,50 72,45 1,61 12,08 86,14 - 7.740,08 1,64 126,94

29/10/2008 2.173,50 72,45 1,61 12,08 86,14 15 1.292,03 9.032,10 1,65 149,18

29/11/2008 2.173,50 72,45 1,61 12,08 86,14 - 9.032,10 1,69 152,34

29/12/2008 2.173,50 72,45 1,61 12,08 86,14 - 9.032,10 1,64 147,90

29/01/2009 2.173,50 72,45 1,61 12,08 86,14 17 1.464,30 10.496,40 1,65 172,84

28/02/2009 2.173,50 72,45 1,81 12,08 86,34 - 10.496,40 1,67 174,76

29/03/2009 2.173,50 72,45 1,81 12,08 86,34 - 10.496,40 1,65 172,67

29/04/2009 2.173,50 72,45 1,81 12,08 86,34 15 1.295,04 11.791,44 1,56 184,44

29/05/2009 2.173,50 72,45 1,81 12,08 86,34 - 11.791,44 1,56 184,44

29/06/2009 2.173,50 72,45 1,81 12,08 86,34 - 11.791,44 1,46 172,55

29/07/2009 2.173,50 72,45 1,81 12,08 86,34 15 1.295,04 13.086,48 1,44 188,23

29/08/2009 2.173,50 72,45 1,81 12,08 86,34 - 13.086,48 1,42 185,83

29/09/2009 2.173,50 72,45 1,81 12,08 86,34 - 13.086,48 1,38 180,81

29/10/2009 2.173,50 72,45 1,81 12,08 86,34 15 1.295,04 14.381,53 1,47 211,17

29/11/2009 2.173,50 72,45 1,81 12,08 86,34 - 14.381,53 1,42 204,34

29/12/2009 2.173,50 72,45 1,81 12,08 86,34 - 14.381,53 1,41 203,38

29/01/2010 2.173,50 72,45 1,81 12,08 86,34 19 1.640,39 16.021,92 1,40 223,51

28/02/2010 2.173,50 72,45 2,01 12,08 86,54 - 16.021,92 1,39 222,30

29/03/2010 2.173,50 72,45 2,01 12,08 86,54 - 16.021,92 1,37 219,50

29/04/2010 2.173,50 72,45 2,01 12,08 86,54 15 1.298,06 17.319,98 1,35 234,25

29/05/2010 2.173,50 72,45 2,01 12,08 86,54 - 17.319,98 1,37 236,71

29/06/2010 2.173,50 72,45 2,01 12,08 86,54 - 17.319,98 1,34 232,38

29/07/2010 2.173,50 72,45 2,01 12,08 86,54 15 1.298,06 18.618,04 1,36 253,52

29/08/2010 2.173,50 72,45 2,01 12,08 86,54 - 18.618,04 1,36 252,58

29/09/2010 2.173,50 72,45 2,01 12,08 86,54 - 18.618,04 1,34 249,79

29/10/2010 2.173,50 72,45 2,01 12,08 86,54 15 1.298,06 19.916,10 1,37 271,85

29/11/2010 2.173,50 72,45 2,01 12,08 86,54 - 19.916,10 1,35 269,70

29/12/2010 2.173,50 72,45 2,01 12,08 86,54 - 19.916,10 1,37 273,02

29/01/2011 2.173,50 72,45 2,01 12,08 86,54 21 1.817,29 21.733,39 1,36 295,03

28/02/2011 2.173,50 72,45 2,21 12,08 86,74 - 21.733,39 1,36 296,48

29/03/2011 2.173,50 72,45 2,21 12,08 86,74 - 21.733,39 1,33 289,78

29/04/2011 2.173,50 72,45 2,21 12,08 86,74 15 1.301,08 23.034,47 1,36 314,23

29/05/2011 2.173,50 72,45 2,21 12,08 86,74 - 23.034,47 1,39 319,41

29/06/2011 2.173,50 72,45 2,21 12,08 86,74 - 23.034,47 1,34 308,85

29/07/2011 2.173,50 72,45 2,21 12,08 86,74 15 1.301,08 24.335,55 1,38 335,02

29/08/2011 2.173,50 72,45 2,21 12,08 86,74 - 24.335,55 1,33 323,26

29/09/2011 2.173,50 72,45 2,21 12,08 86,74 - 24.335,55 1,33 324,47

29/10/2011 2.173,50 72,45 2,21 12,08 86,74 15 1.301,08 25.636,63 1,37 350,15

29/11/2011 2.173,50 72,45 2,21 12,08 86,74 - 25.636,63 1,29 329,64

29/12/2011 2.173,50 72,45 2,21 12,08 86,74 - 25.636,63 1,25 321,10

29/01/2012 2.173,50 72,45 2,21 12,08 86,74 23 1.994,99 27.631,63 1,31 361,51

29/02/2012 2.173,50 72,45 2,42 12,08 86,94 - 27.631,63 1,27 349,54

29/03/2012 2.173,50 72,45 2,42 12,08 86,94 - 27.631,63 1,25 344,70

29/04/2012 2.173,50 72,45 2,42 12,08 86,94 15 1.304,10 28.935,73 1,28 371,58

29/05/2012 2.173,50 72,45 3,02 12,08 87,54 - 28.935,73 1,30 376,89

29/06/2012 2.173,50 72,45 3,02 12,08 87,54 - 28.935,73 1,28 370,86

29/07/2012 2.173,50 72,45 3,02 12,08 87,54 15 1.313,16 30.248,88 1,28 386,93

29/08/2012 2.173,50 72,45 3,02 12,08 87,54 - 30.248,88 1,30 392,48

29/09/2012 2.173,50 72,45 3,02 12,08 87,54 - 30.248,88 1,30 394,50

29/10/2012 2.173,50 72,45 3,02 12,08 87,54 15 1.313,16 31.562,04 1,29 407,68

29/11/2012 2.173,50 72,45 3,02 12,08 87,54 - 31.562,04 1,27 402,15

29/12/2012 2.173,50 72,45 3,02 12,08 87,54 - 31.562,04 1,26 396,10

29/01/2013 2.173,50 72,45 3,02 12,08 87,54 25 2.188,59 33.750,63 1,22 412,32

28/02/2013 2.173,50 72,45 3,22 12,08 87,75 - 33.750,63 1,29 435,10

29/03/2013 2.173,50 72,45 3,22 12,08 87,75 - 33.750,63 1,24 418,79

29/04/2013 2.173,50 72,45 3,22 12,08 87,75 15 1.316,18 35.066,81 1,26 440,97

29/05/2013 2.457,02 81,90 3,64 13,65 99,19 - 35.066,81 1,26 440,38

29/06/2013 2.457,02 81,90 3,64 13,65 99,19 - 35.066,81 1,24 434,83

29/07/2013 2.457,02 81,90 3,64 13,65 99,19 15 1.487,86 36.554,67 1,25 456,02

29/08/2013 2.457,02 81,90 3,64 13,65 99,19 - 36.554,67 1,29 473,08

16/09/2013 2.702,50 90,08 4,00 15,01 109,10 5 545,50 37.100,17 1,26 467,77

425 37.100,17 19.284,10

ANTIGÜEDAD 6 Años con 7 meses y 18 dias. DÍAS X AÑO AÑOS SALARIO TOTAL ULT SALAR TOTAL

30 7 3.273,03 210 109,10 22.911,19

Habiendo este Juzgado realizado los cálculos establecido en el artículo 142 de la LOTTT, en sus literales “a”, “b” y “c”, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 37.100,17, por ser este la cantidad superior entre ambos cálculos. Así se decide.-

Por concepto de intereses de prestaciones sociales, le corresponde al accionante la cantidad de Bs.19.284,10. Así se decide.-

Respecto a la indemnización por culminación de la relación de trabajo, siendo que se concluyo ut supra que el actor se retiro justificadamente, lo que equivale a un despido injustificado, el actor se hace acreedor de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde por este concepto un monto igual al que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, siendo así le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. Bs. 37.100,17. Así se decide.-

Respecto al daño moral, debemos señalar que aun cuando se haya determinado que efectivamente el accionante estaba siendo objeto de acoso laboral, no se evidencia de autos que dicha conducta por parte del patrono haya generado en el accionante un daño ni físico ni emocional que haya afectado su psiquis, ya que de los informes emanados del INPSASEL tanto el de investigación como el sicológico no sugieren que el accionante sufra de algún trastorno derivado de dicho acoso, tan es así que el informe sicológico del INPSASEL arroja que el actor no presenta un trastorno claramente definido en la clasificación internacional de enfermedades, señalándose únicamente un estado ansioso que podría agravarse y aunque el informe emanado de la dirección de evaluación y diagnostico mental forense señala que el actor padece un trastorno de adaptación, es EL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el ente que debe certificar la existencia de algún tipo de enfermedad ocupacional derivada o agravada por la relación de trabajo, y siendo que no consta en autos que dicho instituto haya certificado la existencia de alguna enfermedad ocupacional derivada del acoso laboral, no se evidencia la existencia de un daño generado por un hecho ilícito producido por el patrono y que sea susceptible de ser indemnizado por daño moral, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

Respecto a las 71 cotizaciones del IVSS dejadas de pagar según lo que alega la parte actora, correspondiente a los años 2011 (19 cotizaciones no pagadas) y el año 2012 (52 cotizaciones no pagadas), la parte demandada no negó deber las mismas, limitándose a señalar que no es competencia de este Juzgado al ser un objeto distinto a la LOTTT, a este respecto es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., estableció la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, podemos concluir entonces, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posee el carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010. Asimismo debemos señalar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, siendo su objetivo la protección de los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social. Es decir que si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el actor tiene la facultad de exigir al patrono el pago de las cotizaciones dejadas de enterar ante el referido instituto. En tal sentido siendo que el reclamo perfectamente puede ser resuelto por esta Juzgadora en virtud que el actor tiene la legitimación para solicitarlo, y el mismo deriva de la relación laboral, puede ser efectivamente resuelto por este Juzgado, en tal sentido, siendo que la demandada no se excepciono efectivamente respecto de dicho reclamo aunado al hecho que de la documental presentada por la parte actora referente a las cotizaciones enteradas en el IVSS, la cual no fue objeto de ataque, se desprende que efectivamente no fueron enteradas al IVSS la totalidad de las cotizaciones en el año 2011 y 2012, este Juzgado ordena a la demandada enterar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la totalidad de las cotizaciones reclamadas, es decir 19 cotizaciones correspondientes al año 2011 y 52 cotizaciones correspondientes al año 2012, tomando en cuenta el salario devengado para dicha oportunidad de Bs. 2.173,00. Asimismo la parte actora reclama a la accionada le haga entrega de la planilla 14-03 y de la información correspondiente al Ahorro Habitacional, en tal sentido, siendo que no se evidencia de autos que la demandada haya entregado a la parte actora la referida planilla, se ordena a la demandada que realice la entrega de la misma. Así se decide.-

Concluyendo le corresponde al accionante por los conceptos condenados por este Tribunal la cantidad de Bs. 121.295,39, que deberá ser cancelada por la demandada, y adicionalmente la cantidad de Bs. 90.415,50 depositada en la oferta real de pago, que se encuentra a favor del accionante, en tal sentido se ordena librar oficio al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que autorice al accionante la entrega de la libreta de ahorros que se encuentre a nombre del trabajado L.L. contenido en el expediente AP21-S-2013-001585.

Por ultimo, pasa esta Alzada, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16/09/2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16/09/2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (16/09/2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano L.L. contra la sociedad mercantil SPS RISK VIGILANCIA, C.A. (anteriormente identificado).

SEGUNDO

DESISTIDA la tacha propuesta por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE CONDENA a la empresa demandada a cancelarle a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.-

Líbrese oficio al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.P.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. J.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR