Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2014-0744.-

PARTE ACTORA: A.R.C.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificadas con la cédula de identidad N° V.- 8.724.091.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.I.R., y otros, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 97.951.-

PARTE DEMANDADA: MANAPLAS S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1960, bajo el Nº 20, Tomo 31-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.E.A., Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 57.540.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo 2014, por el abogada, A.I.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 97.951, apoderada judicial del ciudadano A.R.C.U., en contra de la empresa MANAPLAS S.A.- En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 20 de junio de 2014 (folio 38 de la pieza principal), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 02 de julio de 2014 (folio 134 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2014. Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, igualmente se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de septiembre de 2014, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.C.U., en contra de la demandada MANAPLAS S.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

…La presente demanda es por Indemnización por Enfermedad Ocupacional con ocasión del trabajo habitual, debidamente Certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fecha 17 de agosto de 2012, los cuales fundamentan el objeto y la pretensión de mi mandante en la presente acción; en fecha 14 de abril de 1993, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil, desempeñando los cargos de Obrero, laborando una jornada diurna de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., en la actualidad continua laborando para la entidad de trabajo, cuyo objeto es la elaboración, fabricación, distribución y venta de productos plásticos y sus derivados; la importación y elaboración de materia primas; (…); la sintomatología que presenta mi representado constituye un estado Patológico Contraído con ocasión del Trabajo (…); la cual dio origen a la certificación de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal + Radiculopatia L4-L51 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Vertebral, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros inferiores; es de hacer notar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, realizó un informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en fecha 0’9/02/2012, y en lo cual se pudo constatar que la empresa, incurre en lo siguiente: 1) Se evidenció fallos en la ejecución del Programa de Formación en materia de higiene postural, en tal sentido, se ordena intensificar la formación de los trabajadores (..); 2) Se deja asentado en calidad de funcionario actuante acerca de las actividades que ejecuta en el puesto de obrero a fin de verificar factores de riesgos inherentes al cargo a lo que estuvo sometido el trabajador, (…); 3) Las tareas ejecutadas en el puesto de trabajo de Obrero de Materia Prima requieren levantar, halar, trasladar y empujar cargas con un peso aproximado de 30 Kg (…);conclusión del análisis: Después de la investigación realizada y posterior al análisis de los datos recolectados se procede a dejar asentado lo siguiente: El trabajador tiene un tiempo de permanencia de 18 años aproximadamente, donde existen factores de riesgos que podrían originar y/o agravar lesiones de tipo músculo esqueléticas, (…); En fecha de abril de 1993, mi representado fue contratado por la Sociedad Mercantil, y según investigación de INPSASEL, para el momento en que comenzó a prestar servicios mi representado, la empresa no contaba con las condiciones básicas de salud y riesgos en el trabajo, de la misma manera se verifica que la entidad de trabajo presenta fallas en la ejecución del Programa de Formación en materia de higiene; Omitiendo expresamente la norma establecida en el numeral 2 del artículo 53, y numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT, (…); en el presente caso, se evidencia y se desprende que a causa de la imprudencia dolosa de no instruir a sus trabajadores en materia de seguridad laboral, mi representado ha sufrido la trágica situación de padecer una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: Hernia Discal+Radiculopatia L4-L51 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 80 de la LOPCYMAT, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Vertebral, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros inferiores (…); siguiendo instrucciones de mi representado, acude a los fines de demandar por indemnización de enfermedad Ocupación adeudados para que paguen o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 326.161,75 que corresponde a: Informe pericial del Cálculo de Indemnización por enfermedad laboral, emanado de INPSASEL y que fijó como monto mínimo la cantidad de Bs. 76.161,75; 2) Daño moral: A tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, (…), Bs. 250.000,00, (…)

.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

…negamos tanto en los hechos como en el derecho, que la empresa tenga responsabilidad alguna sobre la aparente patología ocupacional demandada, tanto en la aparición como de su agravamiento posterior, su existiese; por las razones que expondremos de seguidas: pretende la parte actora responsabilizar a nuestra representada por una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal + Radiculopatia L4-L51 originadas y agravadas, presuntamente por el trabajo que desempeñó para nuestra representada, (…); niego tantos en los hechos como en el derecho que haya contraído una hernia discal más Radiculopatia L4-L5 como consecuencia de la labor desempeñada para mi patrocinada, (…)

; negó todo lo alegado y demandado por el actor en su libelo de demanda.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: 1) El incumplimiento con las normas de seguridad industrial y nexo causal con la enfermedad ocupacional y; 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional – Responsabilidad Subjetiva del Patrono; 2) Indemnización por Daño Moral -Responsabilidad Objetiva.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

-Se desprende desde el folio 39 al 79, marcada “B”, de la pieza principal copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de probar el agotamiento de la vía administrativa, y la admisión de la relación laboral.- Cabe destacar que son puntos no controvertidos por tal razón, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en razón de ello, se desestima su conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió desde el folio 80 al 110, copias certificadas del expediente emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), informe de investigación de la Enfermedad, informes médicos, charla programada de Seguridad y Salud en el Trabajo, Formato de entregas de lentes, Certificación de la enfermedad de fecha 17 de agosto de 2012, en donde el Inspector certifica que el trabajador padece de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal + Radiculopatia L4-L51 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Vertebral, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros inferiores; asimismo, consta el monto de indemnización por la Enfermedad Ocupacional por la cantidad de Bs. 76.161,75.- Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

Marcados “B”, “B1” y “B2”, desde el folio 08 al 13 de la pieza de recaudos N° 1, se desprenden Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, comunicación de fecha 17/08/2012, emanada de INPSASEL para MANAPLAS conjuntamente con la certificación de la enfermedad, e informe pericial. Quien decide, reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Marcados “C”, riela al folio 14, impresión emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Al respecto observa este Juzgador que trata de documental emanada de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Se desprende desde el folio 15 al 39, marcadas “D”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “F”, Descripción del cargo, notificación de riesgo, aspecto legales de la seguridad y S.L., Manual de normas, Aspecto legales de la Seguridad y S.L., Análisis de Riesgos del Puesto de Trabajo, Formato de entrega de lentes, entrega de equipos de protección y Seguridad Industrial al 20/11/2003, Formato de entrega de protectores auditivos, Charla Programa de seguridad y salud en el trabajo y recomendaciones de terapia ocupacional, respectivamente.- Al respecto este Juzgador observa que tales instrumental posee firma autógrafa de la parte actora, además no fueron atacadas por ningún medio en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela desde el folio 40 al 90 y desde el 95 al 98, 104, 105, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 117,118, n123, 124, 125, 126, 127, 130, 133, 134, 135, 139, 140, de la pieza de recaudos N° 1, exámenes, informes médicos.- Al respecto observa este Juzgador que trata de documental emanada de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Cursante a los folios 91 al 94, 107, 108, 109, 115, 116, documentales con logo y firma autógrafa de la demandada.- Dichas instrumentales carecen de firmas autógrafas de quien suscribe, motivos por los cuales se desechan conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante desde el folio 99 al 103, comunicación emanada de INPSASEL, para la demandada Manaplas, de fecha 17 de agosto de 2012, en donde le remiten Certificación y además le notifican los recursos a seguir en contra de la referida certificación, y por cuanto se observa que la misma fue debidamente analizada, razón por la cual le aplica el mismo análisis.- Y así se establece.-

Cursante desde el folio 119 al 122, 128 al 129, 131, 132, 136 al 138, Planillas, Historias Médicas Ocupacional.- Al respecto este Juzgador observa que tales instrumental posee firma autógrafa de la parte actora y hasta huellas, además no fueron atacadas por ningún medio en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por haber desistido por medio de diligencia por la demandada de la referida prueba, se deja constancia que no hay materia reanalizar en este punto.-

Testimoniales: De los ciudadanos J.H.Q. y H.R.C.D..- Se deja constancia de la comparecencia solamente del ciudadano H.R.C.D. en la audiencia de juicio.

En relación a la testimonial de la J.H.Q., se deja constancia que no hay materia reanalizar en este punto.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano H.R.C., evacuada en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que exjefe de Seguridad de S.L. en la empresa; que al trabajador a partir del año 2007, se le hizo varias evaluaciones medicas reiteradas, y se le detectó una desviación en la columna lumbar que la generó por los pasos de los años y a causa de un proceso degenerativo, y por tal motivo se puede causar una desviación; que todo se debe a causa del proceso de deterioro que trae como consecuencia el proceso degenerativo; que se tomaron todas las medidas para resguardar la salud de los trabajadores; que hizo recomendaciones entre la cual se incluye no que los trabajadores no cargaran sacos mayores de 25 kilos; En las repreguntas señaló: Que el actor manipulaba entre 40 o 50 sacos diarios; Pregunta Tribunal señaló: Que las acciones o trabajos diarios del trabajador, pudo haber colaborado con el desarrollo de la Enfermedad Ocupacional que padece el demandante.- Este Juzgador observa que las deposiciones efectuadas al referido testigo tienen coherencia con los hechos que se discuten, en consecuencia le merece fe suficiente, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio del actor, la fecha de egreso, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1) El incumplimiento con las normas de seguridad industrial y nexo causal con la enfermedad ocupacional y; 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional – Responsabilidad Subjetiva del Patrono; 2) Indemnización por Daño Moral -Responsabilidad Objetiva, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que entre sus funciones durante la prestación de su servicio en la empresa accionada se encontraba la de Obrero de Materia Prima, levantaba, halaba, trasladar y empujar cargas con un peso aproximado de 30 Kg, entre otros, sostiene que la sintomatología que presenta constituye un estado Patológico Contraído con ocasión del Trabajo, la cual dio origen a la certificación de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal + Radiculopatia L4-L51 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Vertebral, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros inferiores.- Al respecto la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha señalado que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En el caso sub iudice de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende desde el folio 80 al 109 del expediente, expediente administrativo de Insapsel, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 17 de agosto de 2012, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano A.C., presenta: una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal + Radiculopatia L4-L51 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Vertebral, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros inferiores; y adminiculado a la testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano H.C., mediante el cual señala en una de sus deposiciones que al actor se le detectó una desviación en la columna lumbar que la generó por los pasos de los años y a causa de un proceso degenerativo, que el actor manipulaba entre 40 o 50 sacos diarios, además que las acciones o trabajos diarios del trabajador, pudo haber colaborado con el desarrollo de la Enfermedad Ocupacional que padece, denota sin lugar a dudas, la ocurrencia de las labores de trabajo realizadas en la empresa Manaplas, lo cual generó una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así lo evidencia el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad cursante a los folios desde el 85 al 93 de la pieza Nro. 1 del expediente lo que demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido en la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a lo pretendido por el accionanate relacionado al Informe pericial del Cálculo de Indemnización por enfermedad laboral, emanado de INPSASEL cuantificándolo y fijó como monto mínimo indemnizatorio la cantidad de Bs. 76.161,75, en tal sentido, este Tribunal declara su procedencia en derecho del referido concepto, en cuanto al monto acotado por Inpsasel por la suma de Bs. 76.161,75.- Así se establece-

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

Omissis…

la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 105 y 106del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 17 de agosto de 2012, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano A.C., presenta: una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal + Radiculopatia L4-L51 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Vertebral, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con miembros inferiores, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa demandada.

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de instrucción que presenta el referido ciudadano, sólo se observa que se trata de un obrero y dada la naturaleza del cargo que ejercía, este Juzgador presume que el ciudadano Á.C., posee estudios de nivel medio.

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un Obrero, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica de clase moderada.

En relación a la capacidad económica de la empresa Manaplas, no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la elaboración, fabricación, distribución y venta de productos plásticos, entre otros.-

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Veinticinco mil exacto (Bs. 25.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.C.U., contra de la demandada MANAPLAS S.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. Abg. K.S.

LA SECRETARIA

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