Decisión nº 0132 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 26 de Septiembre de 2.014

204º y 155°

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

SOLICITANTES DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA AMBIENTAL: M.G.M.T., J.G.M.U. y J.F.V.P., titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, domiciliados en el sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada M.C.A.S., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo.

SUJETO PASIVO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA AMBIENTAL: R.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 14.780.053

APODERADO JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA AMBIENTAL:

Abogado en ejercicio J.A.B.; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.533.

EXPEDIENTE: A-64-2014 (Solicitud de Medida Cautelar Autónoma Ambiental)

II BREVE SISTESIS DE LA CONTROVERSIA y RESEÑA DE ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:

En fecha 21 de Mayo de 2.014, este Tribual Primero de Primera Instancia Agraria se declaró competente para conocer la presente solicitud de Medida Cautelar Autónoma Ambiental tal como consta en decisión que riela del folio 36 al folio 41 del presente expediente, ello en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Superior Agrario del estado Trujillo en fecha 23 de Abril de 2.014, la cual riela del folio 29 al 33; solicitud ésta en la cual los ciudadanos M.G.M.T., J.G.M.U. y J.F.V.P., titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo Abogada M.C.A.S., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, expusieron:

Somos habitantes del Sector Vega Abajo, parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, además de ser agricultores y beneficiarios del sistema de Riego El Garrapatal Vega Abajo, desde hace más de cuarenta (40) años, beneficiándonos del agua de la Quebrada Visún, ubicada en la Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Es el caso que desde el mes de febrero del presente año 2014, el ciudadano R.M., portador de la cédula de identidad No. 14.780.053, comenzó a realizar labores para extraer agua de una naciente que corresponde a la Sub Cuenca el Motatan, la cual drena sus aguas a la Región Hidrográfica del lago de Maracaibo, colocando de forma arbitraria una manguera de DOS PULGADAS de ancho, realizando rupturas en el suelo con el objeto de canalizar el agua para llevarla a otro sitio fuera del patrón de drenaje lo cual afecta a los beneficiarios de dicho recurso tanto para el consumo humano como para nuestras labores agrícolas, afectando en mayor medida a los beneficiarios ubicados aguas abajo, generando conflictos por ese recurso, pudiendo además causar impacto al medio ecológico, comprometiendo como hemos dicho la dotación del agua a los habitantes del sector, así como la Seguridad Agroalimentaria, ya que la labor fundamental en la zona es de carácter agrícola

Por último, es de acotar que según el Informe realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 13/03/2014, suscrito por el Ingeniero C.C., Coordinador de gestión de Aguas y el cual anexaron a la presente solicitud, el ciudadano R.M. ha hecho caso omiso a las ordenes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de Guardería Ambiental, referidas a la paralización de dichas actividades

(Reasaltado del Tribunal)

En fecha 12 de junio de 2.014, una vez firme la decisión de fecha 21 de Mayo de 2.014, mediante la cual éste Juzgado se declaró competente, se procede a fijar la fecha 19 de Junio de 2.014 a las 8:30 a.m. para que tuviese lugar la práctica de la inspección judicial solicitada en el Sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, ordenándose a tales fines oficiar al Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente (Trujillo) para que un funcionario con conocimientos técnicos adscrito a dicho organismo fuese designado practico auxiliar y acompañara al tribunal durante el recorrido, así como, al Departamento de Desarrollo Económico del Estado Trujillo, solicitando la colaboración en el sentido que suministrará un vehiculo para el Traslado del Tribunal; auto que riela al folio 42.

En fecha 19 de Junio de 2.014, El Tribunal de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se trasladó y constituyó en el sitio denominado Sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines de evacuar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 12 de Junio de 2.014, juramentando como práctico al servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente (Trujillo) ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad número 4.666.460; inspección judicial que riela del folio 45 al folio 50

En fecha 26 de Junio de 2.014, el tribunal, al dictar el dispositivo del fallo en la presente solicitud de Medida Cautelar Autónoma Ambiental declaró:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA AMBIENTAL solicitada por los ciudadanos M.G.M.T., J.G.M.U. y J.F.V.P., titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, domiciliados en el sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistidos por Abogada M.C.A.S., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, a favor del área por el Práctico designado en la inspección judicial de fecha 19 de junio de 2.014, como humedal el cual està ubicado en el Sector Visun, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en un área que posee los siguientes linderos: Por La Cabecera: Carretera asfaltada que conduce al sector vega arriba, punto de coordenada UTM Norte: 1012733; Este: 335600; Por el Pie: Vía de acceso a la vivienda del ciudadano M.R., según lo expuesto por los solicitantes, punto de coordenada UTM, Norte 1012967, Este 335691:, Costado Derecho: Quebrada Visun, punto de coordenada UTM Norte: 1012867, Este: 335744 y Costado Derecho: Lotes de terreno ocupados por el ciudadano M.R. según lo expuesto por la parte solicitante; con punto de coordenadas UTM Norte: 1012994, Este: 335634. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

se ordena al ciudadano R.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 14.780.053, así como al colectivo en general; la paralización inmediata de cualquier actividad que afecte o altere de forma directa o indirecta el área aquí protegida, no debiéndose hacer uso de los recursos en él existentes. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se otorgan Ciento Ochenta (180) días continuos, como tiempo de vigencia de la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA AMBIENTAL computados a partir de la ejecución de la presente sentencia, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena oficiar a los siguientes organismos: 1) Oficina Regional de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Trujillo; 2) Comandancia de la Policía del Estado Trujillo; 3) Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4) Departamento de la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana; a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión ordenándose remitir las copias certificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano R.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 14.780.053, a los fines legales consiguientes, siendo importante señalar que, la presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, presentada por el ciudadano R.J.M.T. en contra del Sistema de Riego EL GARRAPATAL-VEGA ABAJO, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria ASÍ SE DECIDE.

En fecha 15 de Julio de 2.014, el Tribunal mediante auto que riela al folio 85, fijó el día martes 22 de Julio de 2.014 para que tuviese lugar la ejecución de la Medida Cautelar Autónoma Ambiental, ejecución ésta que se llevó acabo en la fecha antes indicada, la cual consta del folio 100 al 104.

En fecha 11 de Septiembre de 2.014, el ciudadano R.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 14.780.053, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.B.; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.533, mediante diligencia se da por notificado del presente procedimiento, diligencia que riela al folio 118

En fecha 14 de Septiembre de 2.014 el ciudadano R.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 14.780.053, debidamente asistido por su Apoderado antes indicado, mediante diligencia solicita la acumulación del presente expediente con la causa que corren el expediente número A-0329-2014, por Acción Posesoria por Perturbación a La Posesión llevados por este tribunal, indicando en dicha diligencia que son las mismas partes sobre el mismo objeto y sobre las mismas causas, igualmente requiere le sea decretada con carácter de urgencia una Medida de Protección Agroalimentaria, alegando a tales fines que se encuentra en eminente riesgo de pérdida de dos (2) hectáreas de fresas y papas, señalando como prueba de su requerimiento la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 19 de Junio de 2.104, inspección en la cual se dejó constancia de la existencia de los mencionados cultivos; diligencia este que corre inserta al folio 39.

En fecha 14 de Septiembre de 2.014 el ciudadano R.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 14.780.053, debidamente asistido por su Apoderado antes indicado, presenta al Tribunal escrito de oposición de la Medida Cautelar Autónoma Ambiental decretada por este juzgado en fecha 26 de Junio de 2.014 y ejecutada en fecha 22 de Julio de 2.014; escrito que riela del folio 120 al 124.

En fecha 26 de Septiembre de 2.014, el ciudadano R.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 14.780.053, debidamente asistido por su Apoderado antes indicado, presenta al Tribunal escrito de Promoción de Pruebas, el cual riela del folio 126 al 127.

EXPEDIENTE 0329-2.014 (Acción Posesoria Por Perturbación)

En fecha 27 de Junio de 2.014, el abogado J.A.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.533, en su condición de Apoderado del ciudadano R.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 14.780.053, interpone reforma de demanda Por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia “SISTEMA DE RIEGO GARRAPATAL-VEGA ABAJO” en la persona de su presidente ciudadano N.E.V.P., así como en contra de los ciudadanos M.G.M.T., J.G.M.U. y J.F.V.P., antes identificados, la cual riela del folio 24 al 31 del respectivo expediente; siendo admitida la misma en fecha 08 de Junio de 2.014, mediante auto que riela del folio 37 al 38,reforma de demanda ésta en la cual la parte actora de forma expresa expone:

“Ciudadano Juez, desde hace más de treinta (30) años, mi representado es poseedor de un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Cabimbù del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en el cual tiene construida su casa de habitación familiar, donde habita con su grupo familiar, también conviven con ellos, su hermano ( J.C.M.T., Venezolano mayor de edad, agricultor titular de la cedula de identidad Nº 20.402.385) y su esposa (MARIA C.C.O., Venezolana mayor de edad, de oficios de hogar titular de la cedula de identidad Nº 19.271.588)y sus dos (02) menores hijos (JUAN CARLOS Y J.D.M.C.), también tiene en este lote de terreno, siembras de papas, Fresas y zanahorias; con lo cual busco y procuro, como dios manda, con el esfuerzo propio y trabajo horrado del campo, la manutención de su familia y el suyo propio. Este lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes LINDEROS PARTICULARES: Por la cabecera, con terrenos del señor M.D., Por el pie, con la vía de penetración del sector, Por el lado derecho, con el denominado Zanjo de Froilán, Por el lado izquierdo, con terrenos del señor M.d..

Es de señalar que el expresado lote de terreno en el cual vive, ocupa y trabaja, no tuvo durante aproximadamente veintiocho (28) años, sistema de agua, propio ni para el consumo humano, el aseo personal, ni para los quehaceres del hogar, mucho menos para regar las plantas que siembro, para la manutención de su familia, por lo que el agua para la casa hay que pedírsela a un vecino, colindante, quien le permitía llenar los toneles con una manguerita de cuando en vez, solo para el uso de la casa; Por lo que las siembras solo se le dan en épocas de invierno; Por lo que viendo, las necesidades que pasaba para obtener el trago de agua, para su hogar fue que hace aproximadamente dos (02) años específicamente, desde los primeros días del mes de enero del año 2.012, el señor M.R., propietario de un terreno, ubicado en el sector “BISUN” de la misma parroquia cabimbù, le dio el permiso para que tomara el agua, que filtra de la laguna y otra parte de esta, baja por una tubería o alcantarilla, que pasa por debajo de una carretera, proveniente de una “pequeña naciente” que está mucho más arriba ubicada en la denominada, joya de los delgados, derramándose, esta agua y formando unos humedales, en el lugar donde el señor M.R., tenía un acequia antigua, con un pequeña taquilla, que el usaba anteriormente para regar, siembras y para darle agua a los animales, lugar este, donde mi mandante, conecto la manguera viejas, pero antes de conectar las nuevas mangueras, tuvo que limpiar, ya que se encontraba, la acequia totalmente tapada de monte, y obstruida con piedras y tierra, por lo que con el permiso del dueño de esa tierra, procedió a limpiar la a seguía, y a la reconstrucción de un tramo de la misma de unos 35 metros de largo, por unos 30 centímetros de alta y que tiene unos 30 centímetros de ancha, de la cual recolecto aproximadamente una pulgada y media de agua… (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

En este orden, la parte actora continua exponiendo:

“… Después de un tiempo, en fecha (18) de Enero del 2014, siendo aproximadamente la (04) de la tarde, se presentaron al lugar, acompañado de un grupo de `personas, los ciudadanos N.E.V.P., M.G.M.T., J.G.M.U. Y J.F.V.P., quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Números, 13.377.789, 12.796.564. 12.941.898, 8.722. 847, domiciliados en el sector Vega debajo de la Parroquia Cabimbu del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien me manifestó el primero, proceder en Nombre y Representación del “SISTEMA DE RIEGO GARRAPATAL-VEGA ABAJO” (…). Y los restantes, procediendo en sus propios nombres y representaciones. Me dijeron, que yo no podía seguir utilizando esa agua, porque era de ellos y junto con el grupo de personas màs, que los acompañaba, que en forma violenta y amenazante, armados con machetes y palos, de decían que eso lo íbamos arreglar en forma personal, pretendiendo esos INDIVIDUOS QUE LO ACOMPAÑABAN, intentar agredirme en su integridad física, lo cual fue evitado gracias a dios por otras personas del lugar que allí también se encontraban, alegando estos ciudadanos, tanto el representante del sistema de riego N.E.V.P., como M.G.M.T., J.G.M.U. Y J.F.V.P., y el grupo de personas que lo acompañaban, que esa agua que había tomado le pertenece a ellos como integrantes del sistema de riego “ EL GARRAPATAL-VEGA ABAJO”… (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

“…Fue así ciudadano Juez, como en fecha dieciocho (18) de febrero de este año 2014, este señor N.E.V.P., M.G.M.T., J.G.M.U. Y J.F.V.P. y otros integrantes del sistema de riego “EL GARRAPATAL – VEGA ABAJO”, llevaron hasta donde tomo el agua , a la ciudadana prefecto de la prefectura de la Parroquia Cabimbu, quien sin tener cualidad legal para ello y atribuyéndose funciones propias del Derecho Agrario, procedió a levantar, un acta tratando de obligarme con ello, a que desistiera de utilizar, la poquita agua que recolecto, que no es nada en comparación, con la gran cantidad de agua, que ellos botan o desperdician, por no utilizarla en su sistema de riego, lo que constituye, sin lugar a duda, otro acto perturbatorio, a la posesión, que vengo ejerciendo, sobre esta agua, desde hace más de dos (2) años, y sobre el sistema de riego por mi mandante allí instalado, y al derecho de servidumbre de paso, que le fue otorgado por los vecinos, para llevar el agua que le fue cedida, por su legítimo propietario, hasta el lote de terreno donde vive, ocupa y trabaja.

No conformes con esta intimidatorias actuaciones, Ciudadano Juez, en fecha trece (13) de marzo del 2014, siendo las diez de la mañana, se presentaron de nuevo, al lugar donde está situada la manguera del agua, en el sector “BISUN”, el señor, N.E.V.P., M.G.M.T., J.G.M.U. Y J.F.V.P. y otros integrantes del sistema de riego “EL GARRAPATAL – VEGA ABAJO”, esta vez, con la ciudadana Juez del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien sin tener facultad legal para ello, y atribuyéndose funciones propias del Derecho Agrario, sin tenerlas; Procedió a realizar UNA INSPECCION JUDICIAL, con el fin según ella, de dejar constancia de los posibles daños que yo le estuviera causando a una naciente que allí no existe, cuando mi mandante lo que hace es cuidarla y es más está reforestando, con el fin de preservar el caudal del agua, para un futuro. Lo que constituye nuevamente acto perturbatorio, a mi posesión y al derecho de servidumbre de paso de agua, que tengo. Por parte, del sistema de riego “EL GARRAPATAL – VEGA ABAJO” y a las demás personas señaladas… (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas y subrayado de la parte actora).

En fecha 22 de Septiembre de 2.014, los ciudadanos N.E.V.P., M.G.M.T., J.G.M.U. y J.F.V.P., demandados de autos, mediante escrito solicitaron al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se le designe un Defensor Público Agrario; escrito que riela al folio 24

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión:

En lo que respecta al pronunciamiento de la declaratoria de conexión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Sentencia Nº 0562, expediente Nº 01-1981, determino que:

…cuando un mismo tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica…

(Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

(Resaltado del Tribunal)

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2ºCuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3ºCuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

4ºCuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

(Resaltado del Tribunal)

En este contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia número 122 de fecha 22 de Mayo de 2001, dejó sentado que:

…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…

(Resaltado del Tribunal)

Igualmente, la citada Sala de Casación Civil, en sentencia número 00978 de fecha 19 de Diciembre de 2007, expediente número 07-221, estableció:

“…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales. Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación...(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, se constata que la acumulación como institución procesal ha sido regulada para hacer efectivo los principios de celeridad y de economía procesal, así como el de evitar la expedición de fallos contradictorios; debiéndose cumplir a tales fines con los requisitos de procedencia que el legislador de forma expresa ha establecido los cuales fueron anteriormente transcritos, en tal sentido, en consideración a tales disposiciones legales y Jurisprudenciales, este sentenciador observa que de los autos se desprende la identidad de personas como son los ciudadanos M.G.M.T., J.G.M.U. y J.F.V.P. titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, solicitantes de la Medida Cautelar Autónoma Ambiental y como sujeto pasivo de ésta el ciudadano R.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 14.780.053, y en la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión éste último ciudadano R.J.M.T. demanda a los ciudadanos N.E.V.P. en su condición del Sistema de Riego “El Garrapatal – Vega Abajo”, M.G.M.T., J.G.M.U. y J.F.V.P., antes mencionados; igualmente se observa que aun cuando el objeto de la Medida, es el resguardo y preservación del Ambiente, y el objeto de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión es el cese de actos perturbatorios, ambas pretensiones recaen sobre el uso de un agua ubicada en el Sector Visun, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por La Cabecera: Carretera asfaltada que conduce al sector vega arriba, Por el Pie: Vía de acceso a la vivienda del ciudadano M.R., según lo expuesto por los solicitantes; Costado Derecho: Quebrada Visun, y Costado Derecho: Lotes de terreno ocupados por el ciudadano M.R. según lo expuesto por la parte solicitante; constatándose igualmente la identidad del Titulo, al alegar ambas partes ser beneficiarias de la respectiva agua, demostrándose al respecto la conexión existente; y en razón que el caso de autos no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la acumulación del expediente signado con el número A-64-2.014 (Medida Cautelar Autónoma Ambiental) al expediente A-0329-2.014 (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión), resaltándose que la respectiva acumulación no es a las actas del cuaderno principal, sino como un una medida la cual continuará su trámite previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así se decide.

Se ordena agregar copias certificadas del presente fallo al expediente A-0324-2.013 (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión); a tales fines se insta al ciudadano R.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 14.780.053, a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de su certificación; Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE la Acumulación de causas solicitada por el ciudadano R.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 14.780.053, asistido del Abogado en ejercicio J.A.B.; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.533,en tal sentido, se ordena acumular el expediente signado con el número A-64-2.014 (Medida Cautelar Autónoma Ambiental) al expediente A-0329-2.014 (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión), resaltándose que la respectiva acumulación no es a las actas del cuaderno principal, sino como un una medida la cual continuará su trámite previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena agregar copias certificadas del presente fallo al expediente A-0324-2.013 (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión); a tales fines se insta al ciudadano R.J.M.T., titular de la cédula de identidad número 14.780.053, a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de su certificación; Así se decide.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. J.C.A.B.

JUEZ.-

Abg. G.G.. SECRETARIA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.

Conste.

Scría

JCAB/GG

EXP Nº A-64-2.014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR