Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 26 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005800

ASUNTO: RP11-P-2014-005800

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCION JURATORIA

En el día 24 de septiembre de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. C.R.M., con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano A.J.M.L., identificado en actas, por la presunta comisión del delito: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de W.C.L.A..-Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Tercera del Ministerio Público comisionada, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos previo traslado y el Defensor Publico Abg. D.R.F., Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. D.R.F., quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 16-09-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como: A.J.M.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-09-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.645, de profesión u oficio mototaxista, hijo de M.J.L. y residenciado en: Sector 19 de Abril, casa N 14, municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.-

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la defensora Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirle como fiador, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por el Constancia de bajo recursos económicos. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 14-09-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.M.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-09-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.645, de profesión u oficio mototaxista, hijo de M.J.L. y residenciado en: Sector 19 de Abril, casa N 14, municipio Valdez del Estado Sucre; a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de W.C.L.A..- Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Publica, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancias de bajo recursos económicos; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EXPOSICION DEL IMPUTADO

En este acto, se le cedió la palabra al Imputado quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré Presentarse cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio.-

DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano A.J.M.L., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-09-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.645, de profesión u oficio mototaxista, hijo de M.J.L. y residenciado en: Sector 19 de Abril, casa N 14, municipio Valdez del Estado Sucre; a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de W.C.L.A.. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones del imputado. Remítase la presente causa a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÀNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA

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