Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Rafaela Guedez Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2014-000106

PARTE ACTORA: B.M.M.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.M., N.J.B.C.

PARTE DEMANDADA: E.E.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DEMANDADOS

Estando dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia escrita por admisión de los hechos, en la presente causa este tribunal revisa las actas procesales y observa:

PRIMERO

Que el día 19 de SEPTIEMBRE de 2014, siendo las 10:30 AM, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por al ciudadana B.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.899.854, domiciliada en la calle E.O., Sector la palmita, casa No. 12, subiendo a dos cuadras del comando del Dividive, Parroquia del mismo nombre, Municipio M.d.e.T., asistida por sus apoderados judiciales abogados J.L.M., N.J.B.C., inscritos en el IPSA bajo el Nº 58.323, 166.038 respectivamente, según poder que corre inserto en autos al folio 16 de la presente causa; Contra el ciudadano E.E.B., venezolano, mayor de edad, cuya cedula de identidad Nº V-13.633.976, domiciliado en la Avenida Principal a una (1) cuadra del comando policial de El Dividive, Parroquia del mismo nombre Municipio M.d.e.T..

Las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil el día y la hora fijada para tal acto, la Jueza de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada A.R. GUÉDEZ MONTILLA, al verificar la presencia de las partes observa que solo se encontraba presente en dicho acto la parte demandante B.M.M.S., ya identificada, asistida por sus apoderados judiciales abogados J.L.M., N.J.B.C., inscritos en el IPSA bajo el Nº 58.323, 166.038 respectivamente, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE , ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; la parte demandada, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE la parte demandada el ciudadano E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.633.976,

SEGUNDO

vista la incomparecencia de la parte demandada el Tribunal revisa las actas procesales y observa que la parte demandada E.E.B., ya identificada, fue legalmente notificado según la exposición del alguacil C.A.R., el cual corre a los folios 33,34 de la presente causa y constancia de la secretaria abog. S.B., la cual corre inserta al folio 35, de la presente causa; el tribunal dicto sentencia oral, pero reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, lapso otorgado según jurisprudencia emitida por la sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este tribunal previo a dictar sentencia escrita observa lo siguiente:

EN CUANTO A LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

TERCERO

expone la parte actora por medio de sus apoderado judicial en el CAPITULO PRIMERO. RELACION LABORAL Y DE LOS HECHOS: que se desempeñaba en el cargo de OBRERA, en un local propiedad del demandado que se denomina Tasca y Restaurant Los Chaguaramos, ubicado en la Avenida Principal a una (1) cuadra del comando policial de El Dividive, Parroquia del mismo nombre Municipio M.d.E.T., realizando para el demandado ciudadano E.E.B., las siguientes actividades: depósitos bancarios, limpieza del local, de la casa de habitación, lavado y planchado de ropa, lavado de su vehículo chevrolet, realización de compras para casa del demandado y de uso personal, comida para el demandado y otros trabajadores, entre otras actividades propias del trabajo; que laboraba en una jornada y horario comprendido de LUNES a LUNES de 6:30 a.m, a., 1:00 p.m, devengando un último salario semanal de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y que ganaba la cantidad de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA TRES CÉNTIMOS (Bs.71,43) diario.

Alega la demandante que en fecha 17 de febrero de 2013, el demandado E.E.B., quien era su patrono, sin explicación de ningún tipo le dijo que no volviera mas a trabajar, que estaba despedida.

Alega la demandante, que por tal razón instauro ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, la solicitud de Reenganche de Ley y el pago de sus salarios caídos; declarándose CON LUGAR el REENGANCHE Y EL PAGO DE SUS SALARIOS CAÍDOS; según copia de Providencia administrativa de fecha 21/02/2014, signada con el Número 070-2014-01-048, el cual fue agregada por la parte demandante a la fecha del inicio de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de junio de 2014 la demandante de autos introduce demanda por correspondiendo por distribución conocer a este tribunal; ahora bien, Si bien es cierto, la parte demandada no acudió al inicio de la audiencia preliminar y por ello debe de tenerse como admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, tal como lo establece la norma legal y las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; también es cierto que tal consecuencia procesal esta limitada a la circunstancia que lo pedido por el actor no sea contraria a derecho; una vez verificado los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, de acuerdo a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo así como subsumido los hechos en el derecho; se observa que de las actuaciones administrativas presentadas por la demandante y la narrativa de los hechos realizada en el libelo de la demanda no coincide la fecha de despido de la misma, del sitio de trabajo; por lo que este tribunal en aras de la certeza judicial y tomando en consideración que ya existe una decisión administrativa se toma como fecha de despido de su sitio de trabajo de la demandante el 17 DE DICIEMBRE DE 2013, fecha de despido que cursa en actas del expediente administrativo 17 DE DICIEMBRE DE 2013 y no el 17 de febrero de 2013 como lo indica la demandante en el libelo de la demanda.

Una vez Realizado los cálculos de cada uno de los conceptos demandados y admitidos por el demandante, se verifica el siguiente concepto:

ANTIGUEDAD DEL ART. 142 LOTTT

El demandante toma el literal a) de dicho articulo de acuerdo a lo solicitado por la demandante, tomando como fecha de ingreso desde el 05/06/2005, hasta la fecha 30 de junio de 2014, fecha que se introdujo la presente demanda por ante este tribunal, se toma el salario integral para el calculo y arroja la cantidad de TREINTA Y OCHO SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs.38.673,82), desglosados en el cuadro que a continuación se especifica. Se declara con lugar el siguiente concepto y monto

INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. ART. 143 LOTTT

Tomando en consideración la presunción de la admisión de los hechos por parte del demandado al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar; para verificar el monto y concepto solicitado; se tomo la tasa promedio emitida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de dicho concepto; la cual da la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 15.201,83), desglosados en el cuadro que a continuación se especifica. Se declara con lugar el concepto solicitado y monto arrojado después del cálculo.

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuotas de Bono Vacacional Alícuotas de Bonificación Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interes Interes del Mes Interes Acumulados

jun-05 405,00 13,50 0,26 3,38 17,14 0 0,00 0,00 13,47 0,00 0,00

jul-05 405,00 13,50 0,26 3,38 17,14 0 0,00 0,00 13,53 0,00 0,00

ago-05 405,00 13,50 0,26 3,38 17,14 0 0,00 0,00 13,33 0,00 0,00

sep-05 405,00 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 85,69 12,71 0,91 0,91

oct-05 405,00 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 171,38 13,18 1,88 2,79

nov-05 405,00 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 257,06 12,95 2,77 5,56

dic-05 405,00 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 342,75 12,79 3,65 9,22

ene-06 405,00 13,50 0,26 3,38 17,14 5 85,69 428,44 12,71 4,54 13,75

feb-06 465,75 15,53 0,30 3,88 19,71 5 98,54 526,98 12,76 5,60 19,36

mar-06 465,75 15,53 0,30 3,88 19,71 5 98,54 625,52 12,31 6,42 25,78

abr-06 465,75 15,53 0,30 3,88 19,71 5 98,54 724,06 13,11 7,91 33,69

may-06 465,75 15,53 0,30 3,88 19,71 5 98,54 822,60 12,15 8,33 42,01

jun-06 465,75 15,53 0,35 3,88 19,75 5 98,76 921,36 11,94 9,17 51,18

jul-06 465,75 15,53 0,35 3,88 19,75 5 98,76 1.020,11 12,29 10,45 61,63

ago-06 465,75 15,53 0,35 3,88 19,75 5 98,76 1.118,87 12,43 11,59 73,22

sep-06 512,32 17,08 0,38 4,27 21,73 5 108,63 1.227,50 12,32 12,60 85,82

oct-06 512,32 17,08 0,38 4,27 21,73 5 108,63 1.336,13 12,46 13,87 99,70

nov-06 512,32 17,08 0,38 4,27 21,73 5 108,63 1.444,76 12,63 15,21 114,90

dic-06 512,32 17,08 0,38 4,27 21,73 5 108,63 1.553,39 12,54 16,23 131,13

ene-07 512,32 17,08 0,38 4,27 21,73 5 108,63 1.662,02 12,92 17,89 149,03

feb-07 512,32 17,08 0,38 4,27 21,73 5 108,63 1.770,65 12,82 18,92 167,95

mar-07 512,32 17,08 0,38 4,27 21,73 5 108,63 1.879,28 12,53 19,62 187,57

abr-07 512,32 17,08 0,38 4,27 21,73 5 108,63 1.987,92 13,05 21,62 209,19

may-07 614,79 20,49 0,46 5,12 26,07 5 130,36 2.118,27 13,03 23,00 232,19

jun-07 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 7 182,90 2.301,17 12,53 24,03 256,22

jul-07 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 5 130,64 2.431,82 13,51 27,38 283,59

ago-07 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 5 130,64 2.562,46 13,86 29,60 313,19

sep-07 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 5 130,64 2.693,10 13,79 30,95 344,14

oct-07 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 5 130,64 2.823,75 14,00 32,94 377,08

nov-07 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 5 130,64 2.954,39 15,75 38,78 415,86

dic-07 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 5 130,64 3.085,03 16,44 42,26 458,12

ene-08 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 5 130,64 3.215,67 18,53 49,66 507,78

feb-08 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 5 130,64 3.346,32 18,53 51,67 559,45

mar-08 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 5 130,64 3.476,96 18,17 52,65 612,10

abr-08 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 5 130,64 3.607,60 18,35 55,17 667,26

may-08 799,23 26,64 0,67 6,66 33,97 5 169,84 3.777,44 20,85 65,63 732,90

jun-08 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 9 306,37 4.083,81 20,09 68,37 801,27

jul-08 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 5 170,21 4.254,02 20,30 71,96 873,23

ago-08 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 5 170,21 4.424,22 20,09 74,07 947,30

sep-08 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 5 170,21 4.594,43 19,68 75,35 1.022,65

oct-08 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 5 170,21 4.764,64 19,82 78,70 1.101,34

nov-08 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 5 170,21 4.934,84 20,24 83,23 1.184,58

dic-08 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 5 170,21 5.105,05 19,65 83,60 1.268,17

ene-09 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 5 170,21 5.275,25 19,76 86,87 1.355,04

feb-09 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 5 170,21 5.445,46 19,98 90,67 1.445,71

mar-09 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 5 170,21 5.615,67 19,74 92,38 1.538,08

abr-09 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 5 170,21 5.785,87 18,77 90,50 1.628,59

may-09 879,15 29,31 0,81 7,33 37,45 5 187,23 5.973,10 18,77 93,43 1.722,01

jun-09 879,15 29,31 0,90 7,33 37,53 11 412,79 6.385,89 17,56 93,45 1.815,46

jul-09 879,15 29,31 0,90 7,33 37,53 5 187,63 6.573,53 17,26 94,55 1.910,01

ago-09 879,15 29,31 0,90 7,33 37,53 5 187,63 6.761,16 17,04 96,01 2.006,02

sep-09 959,08 31,97 0,98 7,99 40,94 5 204,69 6.965,85 16,58 96,24 2.102,26

oct-09 959,08 31,97 0,98 7,99 40,94 5 204,69 7.170,55 17,62 105,29 2.207,55

nov-09 959,08 31,97 0,98 7,99 40,94 5 204,69 7.375,24 17,05 104,79 2.312,34

dic-09 959,08 31,97 0,98 7,99 40,94 5 204,69 7.579,93 16,97 107,19 2.419,53

ene-10 959,08 31,97 0,98 7,99 40,94 5 204,69 7.784,62 16,74 108,60 2.528,13

feb-10 959,08 31,97 0,98 7,99 40,94 5 204,69 7.989,32 16,65 110,85 2.638,98

mar-10 1.064,25 35,48 1,08 8,87 45,43 5 227,14 8.216,45 16,44 112,57 2.751,55

abr-10 1.223,89 40,80 1,25 10,20 52,24 5 261,21 8.477,66 16,23 114,66 2.866,21

may-10 1.223,89 40,80 1,25 10,20 52,24 5 261,21 8.738,87 16,40 119,43 2.985,64

jun-10 1.223,89 40,80 1,36 10,20 52,36 13 680,62 9.419,49 16,10 126,38 3.112,02

jul-10 1.223,89 40,80 1,36 10,20 52,36 5 261,78 9.681,27 16,34 131,83 3.243,84

ago-10 1.223,89 40,80 1,36 10,20 52,36 5 261,78 9.943,05 16,28 134,89 3.378,74

sep-10 1.223,89 40,80 1,36 10,20 52,36 5 261,78 10.204,82 16,10 136,91 3.515,65

oct-10 1.223,89 40,80 1,36 10,20 52,36 5 261,78 10.466,60 16,38 142,87 3.658,52

nov-10 1.223,89 40,80 1,36 10,20 52,36 5 261,78 10.728,38 16,25 145,28 3.803,80

dic-10 1.223,89 40,80 1,36 10,20 52,36 5 261,78 10.990,15 16,45 150,66 3.954,46

ene-11 1.223,89 40,80 1,36 10,20 52,36 5 261,78 11.251,93 16,29 152,74 4.107,20

feb-11 1.223,89 40,80 1,36 10,20 52,36 5 261,78 11.513,70 16,37 157,07 4.264,27

mar-11 1.223,89 40,80 1,36 10,20 52,36 5 261,78 11.775,48 16,00 157,01 4.421,28

abr-11 1.223,89 40,80 1,36 10,20 52,36 5 261,78 12.037,26 16,37 164,21 4.585,48

may-11 1.407,47 46,92 1,56 11,73 60,21 5 301,04 12.338,30 16,64 171,09 4.756,57

jun-11 1.407,47 46,92 1,69 11,73 60,34 15 905,08 13.243,38 16,09 177,57 4.934,15

jul-11 1.407,47 46,92 1,69 11,73 60,34 5 301,69 13.545,08 16,52 186,47 5.120,62

ago-11 1.407,47 46,92 1,69 11,73 60,34 5 301,69 13.846,77 15,94 183,93 5.304,55

sep-11 1.548,22 51,61 1,86 12,90 66,37 5 331,86 14.178,63 16,00 189,05 5.493,60

oct-11 1.548,22 51,61 1,86 12,90 66,37 5 331,86 14.510,50 16,39 198,19 5.691,79

nov-11 1.548,22 51,61 1,86 12,90 66,37 5 331,86 14.842,36 15,43 190,85 5.882,63

dic-11 1.407,60 46,92 1,69 11,73 60,34 5 301,72 15.144,08 15,03 189,68 6.072,31

ene-12 1.407,60 46,92 1,69 11,73 60,34 5 301,72 15.445,80 15,70 202,08 6.274,40

feb-12 1.407,60 46,92 1,69 11,73 60,34 5 301,72 15.747,53 15,18 199,21 6.473,60

mar-12 1.407,60 46,92 1,69 11,73 60,34 5 301,72 16.049,25 14,97 200,21 6.673,82

abr-12 1.780,00 59,33 2,14 14,83 76,31 5 381,55 16.430,79 15,41 211,00 6.884,82

may-12 1.780,00 59,33 2,47 14,83 76,64 15 1.149,58 17.580,38 15,63 228,98 7.113,80

jun-12 1.780,00 59,33 2,47 14,83 76,64 17 1.302,86 18.883,24 15,38 242,02 7.355,82

jul-12 1.780,00 59,33 2,47 14,83 76,64 0 0,00 18.883,24 15,35 241,55 7.597,37

ago-12 1.525,96 50,87 2,12 12,72 65,70 0 0,00 18.883,24 15,57 245,01 7.842,38

sep-12 2.047,52 68,25 2,84 17,06 88,16 15 1.322,36 20.205,59 15,65 263,51 8.105,89

oct-12 2.047,52 68,25 2,84 17,06 88,16 0 0,00 20.205,59 15,50 260,99 8.366,88

nov-12 2.047,52 68,25 2,84 17,06 88,16 0 0,00 20.205,59 15,29 257,45 8.624,33

dic-12 2.047,52 68,25 2,84 17,06 88,16 15 1.322,36 21.527,95 15,06 270,18 8.894,51

ene-13 2.047,52 68,25 2,84 17,06 88,16 0 0,00 21.527,95 14,66 263,00 9.157,51

feb-13 2.047,52 68,25 2,84 17,06 88,16 0 0,00 21.527,95 15,47 277,53 9.435,04

mar-13 2.047,52 68,25 2,84 17,06 88,16 15 1.322,36 22.850,31 14,89 283,53 9.718,58

abr-13 2.047,52 68,25 2,84 17,06 88,16 0 0,00 22.850,31 15,09 287,34 10.005,92

may-13 2.457,02 81,90 3,41 20,48 105,79 0 0,00 22.850,31 15,07 286,96 10.292,88

jun-13 2.457,02 81,90 3,64 20,48 106,02 34 3.604,54 26.454,85 14,88 328,04 10.620,92

jul-13 2.457,02 81,90 3,64 20,48 106,02 0 0,00 26.454,85 14,97 330,02 10.950,94

ago-13 2.457,02 81,90 3,64 20,48 106,02 0 0,00 26.454,85 15,53 342,37 11.293,31

sep-13 2.702,73 90,09 4,00 22,52 116,62 15 1.749,27 28.204,11 15,13 355,61 11.648,92

oct-13 2.702,73 90,09 4,00 22,52 116,62 0 0,00 28.204,11 14,99 352,32 12.001,24

nov-13 2.702,73 90,09 4,00 22,52 116,62 0 0,00 28.204,11 14,93 350,91 12.352,14

dic-13 2.702,73 90,09 4,00 22,52 116,62 15 1.749,27 29.953,38 15,15 378,16 12.730,31

ene-14 3.270,30 109,01 4,84 27,25 141,11 0 0,00 29.953,38 15,12 377,41 13.107,72

feb-14 3.270,30 109,01 4,84 27,25 141,11 0 0,00 29.953,38 15,54 387,90 13.495,61

mar-14 3.270,30 109,01 4,84 27,25 141,11 15 2.116,61 32.069,99 15,05 402,21 13.897,83

abr-14 3.270,30 109,01 4,84 27,25 141,11 0 0,00 32.069,99 15,44 412,63 14.310,46

may-14 4.251,39 141,71 6,30 35,43 183,44 0 0,00 32.069,99 15,12 404,08 14.714,54

jun-14 4.251,39 141,71 6,30 35,43 183,44 36 6.603,83 38.673,82 15,12 487,29 15.201,83

VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS SOLICITADAS. ART. 195 LOTTT

Alega la demandante en su escrito libelar que durante su relación laboral con el ciudadano E.E.B., nunca disfruto de vacaciones, por lo cual demanda las vacaciones causadas desde su inicio hasta la finalización de la relación laboral.

La Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 195, establece que dicho concepto se debe pagar con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; e igualmente La sala de Casación Social en reiteradas Jurisprudencias se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador; entre ellas la del 24 de febrero de 2005 en el juicio seguido por I.A.M.O., contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A.

...omissis… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…. omissis…

( negritas de este tribunal)

De la exposición de los hechos y el concepto solicitado por la demandante de autos, en el sentido de que las mismas, no han sido canceladas oportunamente por el demandado; tomando en consideración la presunción de la admisión de los hechos por parte del demandado al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar y previa verificación se declara con lugar el concepto y monto demandado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.196,50)

PERIODOS DÍAS SALARIO TOTAL

2005-2006 15 141,50 2.122,50

2006-2007 16 141,50 2.264,00

2007-2008 17 141,50 2.405,50

2008-2009 18 141,50 2.547,00

2009-2010 19 141,50 2.688,50

2010-2011 20 141,50 2.830,00

2011-2012 21 141,50 2.971,50

2012-2013 22 141,50 3.113,00

2013-2014 23 141,50 3.254,50

24.196,50

BONO VACACIONAL CUMPLIDOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras)

De la exposición de los hechos y solicitado por la demandada, en el sentido de que el mismo, no han sido cancelado oportunamente; tomando en consideración la presunción de la admisión de los hechos por parte del demandado al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar y previa verificación se declara con lugar el concepto y monto demandado por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 14.574,50)

PERIODOS DIAS SALARIO TOTAL

2005-2006 7 141,50 990,50

2006-2007 8 141,50 1.132,00

2007-2008 9 141,50 1.273,50

2008-2009 10 141,50 1.415,00

2009-2010 11 141,50 1.556,50

2010-2011 12 141,50 1.698,00

2011-2012 13 141,50 1.839,50

2012-2013 16 141,50 2.264,00

2013-2014 17 141,50 2.405,50

14.574,50

UTILIDADES VENCIDAS y UTILIDADES FRACCIONADAS (artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras).

Solicita la demandante en su libelo de la demanda las utilidades causadas desde su ingreso hasta su egreso y la fracción del 2014, la cual la parte demandada con su incomparecencia a la audiencia preliminar admitió lo solicitado. Verificado por el tribunal asciende a la cantidad de: VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 22.286,25) las UTILIDADES VENCIDAS y la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 2.122,50), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, calculadas desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 junio del 2014, es decir, seis (6) meses. Se declara con lugar el presente concepto y monto solicitado.

AÑO DÍAS SALARIO TOTAL

2005 7,5 141,50 1.061,25

2006 15 141,50 2.122,50

2007 15 141,50 2.122,50

2008 15 141,50 2.122,50

2009 15 141,50 2.122,50

2010 15 141,50 2.122,50

2011 15 141,50 2.122,50

2012 30 141,50 4.245,00

2013 30 141,50 4.245,00

22.286,25

AÑO DÍAS SALARIO TOTAL

2014 15 141,50 2.122,50

SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DE SU DESPIDO HASTA LA INTRODUCCION DE LA DEMNDA.

Solicita la demandante en su libelo de la demanda salarios caídos causados desde su despido hasta la introducción de libelo de la demanda, la cual la parte demandada con su incomparecencia a la audiencia preliminar admitió lo solicitado. Verificado por el tribunal asciende a la cantidad de: VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( BS. 22.845,24) Se declara con lugar el presente concepto y monto calculado.

AÑO MES DÍAS SALARIO TOTAL

2013 DICIEMBRE 14 90,09 1.261,26

2014 ENERO 30 109,01 3.270,30

2014 FEBRERO 28 109,01 3.270,30

2014 MARZO 30 109,01 3.270,30

2014 ABRIL 30 109,01 3.270,30

2014 MAYO 30 141,71 4.251,39

2014 JUNIO 30 141,71 4.251,39

22.845,24

BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Solicita la demandante cantidad de treinta y seis mil noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 36.099,75) por tal concepto; alegando que nunca le fue pagado tal beneficio desde la fecha 04 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, y que totaliza la cantidad de 1.137, a razón de Bs. 31,75 por cupón o ticket, que es 0,25 % de la unidad tributaria actual (Bs. 127) a lo cual le aplico el porcentaje referido, según lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Ahora bien, previo a decidir el concepto lo solicitado, este tribunal pasa a revisar los hechos en cuanto a las actividades que desarrollaba como empleada del ciudadano E.E.B., quien alega en su libelo de la demanda, que ingreso a laborar En fecha 05/06/2005, prestando sus servicios para el ciudadano E.E.B., que se desempeñaba en el cargo de OBRERA, en un local propiedad del demandado que se denomina Tasca y Restaurant Los Chaguaramos, ubicado en la Avenida Principal a una (1) cuadra del comando policial de El Dividive, Parroquia del mismo nombre Municipio M.d.E.T., realizando para el demandado ciudadano E.E.B., las siguientes actividades: depósitos bancarios, limpieza del local, de la casa de habitación, lavado y planchado de ropa, lavado de su vehículo chevrolet, realización de compras para casa del demandado y de uso personal, comida para el demandado y otros trabajadores, entre otras actividades propias del trabajo.

De la exposición de los hechos de la demandada se observa que trabajaba en forma personal para el demandado limpieza del local, de la casa de habitación, lavado y planchado de ropa, lavado de su vehículo chevrolet, realización de compras para casa del demandado y de uso personal, comida para el demandado y en la empresa del demandado Tasca y Restaurant Los Chaguaramos, de lo que funde dos relaciones laborales en forma personal para el demandado de autos, para la persona jurídica Tasca y Restaurant Los Chaguaramos.

Para la fecha de ingreso de la demandante estaba en vigencia la Derogada Ley Orgánica del Trabajo que contenía un régimen especial para las domesticas en cuanto a los beneficios laborales, hasta el año, 2009, fecha en la cual mediante la jurisprudencia se equipara a estos trabajadores en cuanto a los beneficios laborales, mas no en cuanto al beneficio de alimentación.

El artículo 274 de la derogada ley definía al trabajador domestico por sus actividades, y en ese mismo artículo existía una excepción en su parágrafo único cuando los trabajadores realizaban actividades indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, la cual es el caso que nos ocupa y establecía:

Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa.

La vigente ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 207, establece igualmente una Igualdad de derechos, cuando establece:

Artículo 207. Los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servidos en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, camareras, cocineros, cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos, lavanderas, planchadoras, planchadores y otros oficios de esta misma índole, se regirán por lo contenido en esta Ley a todos sus efectos.

De los artículos anteriormente transcritos, tanto de la ley del trabajo derogada y la vigente ley, se establece que la demandante de autos, desde su ingreso hasta su egreso, esta dentro del régimen de trabajadora con los derechos establecidos para obreros de empresa o persona jurídica y no como domestica, por tal razón a los efectos del calculo de los derechos laborales se debe entender como tal.En cuanto a si procede o no el beneficio de alimentación, se observa que la demandante esta solicitando el derecho de bono de alimentación desde el 2011, fecha en la cual se estableció dicho beneficio independientemente del numero de trabajadores que tenia la empresa, según gaceta oficial 39.666, de fecha 4/5/2011.

En jurisprudencia emitida por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Caso M.O.R.P.V.. INVERSIONES S.P., C.A., De fecha 1 de julio del año 2009; con relación al beneficio de alimentación, al tratarse de un establecimiento comercial dedicado al expendio de comida, es considerado como una máxima de experiencia, que el empleador le suministraba al menos una comida al trabajador durante su jornada laboral.

si bien es cierto la demandada laboraba prestando sus servicios para el ciudadano E.E.B., manifiesta que se desempeñaba en el cargo de OBRERA, en un local propiedad del demandado que se denomina Tasca y Restaurant Los Chaguaramos, no es menos cierto que la demandante indica que el demandado no le pagaba bono de alimentación presumiéndose en forma prooperaria para la trabajadora, que dentro de la relación laboral con el demandado no estaba pactada la comida, sino la entrega de bono de alimentación, que la demandante no comía dentro de la Tasca y Restaurant Los Chaguaramos; siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, admite los hechos que manifiesta la demandante respecto a este concepto, por las razones antes expuestas este tribunal procede a verificar los días solicitados por la demandante como bono de alimentación, tomando en cuenta que la misma manifiesta en su libelo de la demanda que laboraba de lunes a lunes.

Aun cuando el encabezamiento del articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras establece que tal beneficio se otorgara a los trabajadores durante la jornada de trabajo, el articulo 6 jusdem establece las excepciones a la misma, entre ellas la no comparecencia del trabajador por causas imputables al patrono o patrona y por cuanto la parte demandante según sus alegatos y decisión de la providencia administrativa fue despedida en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2013 ( fecha tomada según lo expuesto anteriormente en esta decisión) se entiende entonces que es una causa de excepción el lapso que duro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; por tal razón debe la parte demandada pagar el bono de alimentación desde el 4/5/2011 fecha en la cual se estableció el bono de alimentación independientemente del numero de trabajadores que laboran en la empresa hasta la fecha de la presente demanda 30 de junio del 2014, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente.

Se deja constancia que de la revisión de los días solicitados para el pago de bono de alimentación, se solicita se pague en el mes de febrero 2012, 30 días, cuando el mes trae 29 días; mes de febrero 2013, 30 días, cuando el mes trae 28 días y mes de febrero 2014, 30 días, cuando el mes trae 28 días; por tal razón se declara sin lugar el monto y el otorgamiento de tal concepto de los excedente del mes de febrero solicitados y se otorgan de acuerdo a lo Verificado por el tribunal en los dias, monto y concepto solicitado, la cual asciende a la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN B.S.C. (Bs. 35.941,00), en base a los cálculos que a continuación se muestran en el presente cuadro anexo:

AÑO MES DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

2011 MAYO 27 31,75 857,25

2011 JUNIO 30 31,75 952,50

2011 JULIO 30 31,75 952,50

2011 AGOSTO 30 31,75 952,50

2011 SEPTIEMBRE 30 31,75 952,50

2011 OCTUBRE 30 31,75 952,50

2011 NOVIEMBRE 30 31,75 952,50

2011 DICIEMBRE 30 31,75 952,50

2012 ENERO 30 31,75 952,50

2012 FEBRERO 29 31,75 920,75

2012 MARZO 30 31,75 952,50

2012 ABRIL 30 31,75 952,50

2012 MAYO 30 31,75 952,50

2012 JUNIO 30 31,75 952,50

2012 JULIO 30 31,75 952,50

2012 AGOSTO 30 31,75 952,50

2012 SEPTIEMBRE 30 31,75 952,50

2012 OCTUBRE 30 31,75 952,50

2012 NOVIEMBRE 30 31,75 952,50

2012 DICIEMBRE 30 31,75 952,50

2013 ENERO 30 31,75 952,50

2013 FEBRERO 28 31,75 889,00

2013 MARZO 30 31,75 952,50

2013 ABRIL 30 31,75 952,50

2013 MAYO 30 31,75 952,50

2013 JUNIO 30 31,75 952,50

2013 JULIO 30 31,75 952,50

2013 AGOSTO 30 31,75 952,50

2013 SEPTIEMBRE 30 31,75 952,50

2013 OCTUBRE 30 31,75 952,50

2013 NOVIEMBRE 30 31,75 952,50

2013 DICIEMBRE 30 31,75 952,50

2014 ENERO 30 31,75 952,50

2014 FEBRERO 28 31,75 889,00

2014 MARZO 30 31,75 952,50

2014 ABRIL 30 31,75 952,50

2014 MAYO 30 31,75 952,50

2014 JUNIO 30 31,75 952,50

1.132 X 31,75 35.941,00

DIFERENCIA DE SALARIO

Solicita la demandante de autos diferencia de salario por cuanto alega que la demandada de autos no le pagaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 01 de mayo de 2013 hasta la fecha en que fui despedida de manera injustificada, razón por la cual este tribunal declara con lugar el concepto solicitado en base a la admisión de los hechos por el demandado al no comparecer al inico de la audiencia preliminar y condena tal concepto por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.250,09), en base a los cálculos que a continuación se muestran en el presente cuadro anexo:

AÑO MES SALARIO MÍNIMO SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA DE SALARIO

2013 MAYO 2.457,02 2.142,90 314,12

2013 JUNIO 2.457,02 2.142,90 314,12

2013 JULIO 2.457,02 2.142,90 314,12

2013 AGOSTO 2.457,02 2.142,90 314,12

2013 SEPTIEMBRE 2.457,02 2.142,90 314,12

2013 OCTUBRE 2.702,73 2.142,90 559,83

2013 NOVIEMBRE 2.702,73 2.142,90 559,83

2013 DICIEMBRE 2.702,73 2.142,90 559,83

3.250,09

DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS

Solicita la demandante en su libelo de la demanda el concepto de domingos laborados desde la fecha de inicio de la relación laboral 05/06/2005, hasta la fecha del despido injustificado 17 DE DICIEMBRE DE 2013, la cual la parte demandada con su incomparecencia a la audiencia preliminar admitió el concepto solicitado. Establece el artículo el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras; en ambos artículos se establece que si el trabajador trabaja un día feriado, en este caso el día domingo que es feriado de acuerdo a lo establecido en el articulo 184 de la vigente ley, se paga el salario que corresponda semanalmente mas el salario de un día laborado con el recargo del 50%, tomándose como base el salario normal; se deja constancia que de los días solicitados como día domingo laborado el 20 de noviembre de 2010 y el 9 de mayo de de 2013 no son días domingos, concepto solicitado, por tal razón se declara sin lugar el monto y el otorgamiento de tal concepto de esos dos días; Verificado por el tribunal el monto sobre el concepto solicitado, este asciende a la cantidad de: VEINTITRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.080,85), en base a los cálculos que a continuación se muestran en el presente cuadro anexo:

AÑO MESES DÍAS LABORADO TOTAL DÍAS LABORADOS VALOR DIA D.L.T.

2005 JUNIO 12,19,26 3 13.50 x 1.5 = 20,5 60,75

2005 JULIO 3,10,17,24,31 5 13.50 x 1.5 = 20,5 102,5

2005 AGOSTO 7,14,21,28 4 13.50 x 1.5 = 20,5 82

2005 SEPTIEMBRE 4,11,18, 25 4 13.50 x 1.5 = 20,5 82

2005 OCTUBRE 2,9,16,23,30 5 13.50 x 1.5 = 20,5 82

2005 NOVIEMBRE 6,13,20,27 4 13.50 x 1.5 = 20,5 82

2005 DICIEMBRE 4,11,18,25 4 13.50 x 1.5 = 20,5 82

2006 ENERO 1,8,15,22,29 5 13.50 x 1.5 = 20,5 102,5

2006 FEBRERO 5,12,19,26 4 15.53 x 1.5 =23,30 93,20

2006 MARZO 5,12,19,26 4 15.53 x 1.5 =23,30 93,20

2006 ABRIL 2,9,16,23,30 5 15.53 x 1.5 =23,30 116,50

2006 MAYO 7,14,21,28 4 15.53 x 1.5 =23,30 93,20

2006 JUNIO 4,11,18,25 4 15.53 x 1.5 =23,30 93,20

2006 JULIO 2,9,16,23,30 5 15.53 x 1.5 =23,30 116,50

2006 AGOSTO 6,13,20,27 4 15.53 x 1.5 =23,30 93,20

2006 SEPTIEMBRE 3,10,17,24 4 17.08 x 1.5 =25,62 102,48

2006 OCTUBRE 1,8,15,22,29 5 17.08 x 1.5 =25,62 128,10

2006 NOVIEMBRE 5,12,19,26 4 17.08 x 1.5 =25,62 102,48

2006 DICIEMBRE 3,10,17,24,31 5 17.08 x 1.5 =25,62 128,10

2007 ENERO 7,14,21,28 4 17.08 x 1.5 =25,62 102,48

2007 FEBRERO 4,11,18,25 4 17.08 x 1.5 =25,62 102,48

2007 MARZO 4,11,18,25 4 17.08 x 1.5 =25,62 102,48

2007 ABRIL 1,8,15,22,29 5 17.08 x 1.5 =25,62 128,10

2007 MAYO 6,13,20,27 4 20,49 x 1.5 =30,74 122,96

2007 JUNIO 3,10,17,24 4 20,49 x 1.5 =30,74 122,96

2007 JULIO 1,8,15,22,29 5 20,49 x 1.5 =30,74 153,70

2007 AGOSTO 5,12,19,26 4 20,49 x 1.5 =30,74 122,96

2007 SEPTIEMBRE 2,9,16,23,30 5 20,49 x 1.5 =30,74 153,70

2007 OCTUBRE 7,14,21,28 4 20,49 x 1.5 =30,74 122,96

2007 NOVIEMBRE 4,11,18,25 4 20,49 x 1.5 =30,74 122,96

2007 DICIEMBRE 2,9,16,23,30 5 20,49 x 1.5 =30,74 153,70

2008 ENERO 6,13,20,27 4 20,49 x 1.5 =30,74 122,96

2008 FEBRERO 3,10,17,24 4 20,49 x 1.5 =30,74 122,96

2008 MARZO 2,9,16,23,30 5 20,49 x 1.5 =30,74 153,70

2008 ABRIL 6,13,20,27 4 20,49 x 1.5 =30,74 122,96

2008 MAYO 4,11,18,25 4 26,64 x 1.5 =39,96 159,84

2008 JUNIO 1,8,15,22,29 5 26,64 x 1.5 =39,96 333,0

2008 JULIO 6,13,20,27 4 26,64 x 1.5 =39,96 159,84

2008 AGOSTO 3,10,17,24,31 5 26,64 x 1.5 =39,96 199,80

2008 SEPTIEMBRE 7,14,21,28 4 26,64 x 1.5 =39,96 159,84

2008 OCTUBRE 5,12,19,26 4 26,64 x 1.5 =39,96 159,84

2008 NOVIEMBRE 2,9,16,23,30 5 26,64 x 1.5 =39,96 199,80

2008 DICIEMBRE 7,14,21,28 4 26,64 x 1.5 =39,96 159,84

2009 ENERO 4,11,18,25 4 26,64 x 1.5 =39,96 159,84

2009 FEBRERO 1,8,15,22 4 26,64 x 1.5 =39,96 159,84

2009 MARZO 1,8,15,22,29 5 26,64 x 1.5 =39,96 199,80

2009 ABRIL 5,12,19,26 4 26,64 x 1.5 =39,96 159,84

2009 MAYO 3,10,17,24,31 5 29,31 x 1.5 =43,97 219,82

2009 JUNIO 7,14,21,28 4 29,31 x 1.5 =43,97 175,88

2009 JULIO 5,12,19,26 4 29,31 x 1.5 =43,97 175,88

2009 AGOSTO 2,9,16,23,30 5 29,31 x 1.5 =43,97 219,82

2009 SEPTIEMBRE 6,13,20,27 4 31,97 x 1.5 =47,96 191,84

2009 OCTUBRE 4,11,18,25 4 31,97 x 1.5 =47,96 191,84

2009 NOVIEMBRE 1,8,15,22,29 5 31,97 x 1.5 =47,96 239,80

2009 DICIEMBRE 6,13,20,27 4 31,97 x 1.5 =47,96 191,84

2010 ENERO 3,10,17,24,31 5 31,97 x 1.5 =47,96 239,80

2010 FEBRERO 7,14,21,28 4 31,97 x 1.5 =47,96 191,84

2010 MARZO 7,14,21,28 4 35,48 x 1.5 =53,22 212,88

2010 ABRIL 4,11,18,25 4 40,80 x 1.5 =61,20 244,80

2010 MAYO 2,9,16,23,30 5 40,80 x 1.5 =61,20 306,00

2010 JUNIO 6,13,20,27 4 40,80 x 1.5 =61,20 244,80

2010 JULIO 4,11,18,25 4 40,80 x 1.5 =61,20 244,80

2010 AGOSTO 1,8,15,22,29 5 40,80 x 1.5 =61,20 306,00

2010 SEPTIEMBRE 5,12,19,26 4 40,80 x 1.5 =61,20 244,80

2010 OCTUBRE 3,10,17,24,31 5 40,80 x 1.5 =61,20 306,00

2010 NOVIEMBRE 7,14,21 4 40,80 x 1.5 =61,20 183,60

2010 DICIEMBRE 5,12,19,26 4 40,80 x 1.5 =61,20 244,80

2011 ENERO 2,9,16,23,30 5 40,80 x 1.5 =61,20 306,00

2011 FEBRERO 6,13,20,27 4 40,80 x 1.5 =61,20 244,80

2011 MARZO 6,13,20,27 4 40,80 x 1.5 =61,20 244,80

2011 ABRIL 3,10,17,24 4 40,80 x 1.5 =61,20 244,80

2011 MAYO 1,8,15,22,29 5 46,92 x 1.5 =70,38 351,90

2011 JUNIO 5,12,19,26 4 46,92 x 1.5 =70,38 281,52

2011 JULIO 3,10,17,24,31 5 46,92 x 1.5 =70,38 351,90

2011 AGOSTO 7,14,21,28 4 46,92 x 1.5 =70,38 281,52

2011 SEPTIEMBRE 4,11,.18,25 4 51,61x 1.5 =77,42 309,68

2011 OCTUBRE 2,9,16,23,30 5 51,61x 1.5 =77,42 387,10

2011 NOVIEMBRE 6,13,20,27 4 51,61x 1.5 =77,42 309,68

2011 DICIEMBRE 4,11,18,25 4 51,61x 1.5 =77,42 309,68

2012 ENERO 1,15,22,29 4 51,61x 1.5 =77,42 309,68

2012 FEBRERO 5.12,19,26 4 51,61x 1.5 =77,42 309,68

2012 MARZO 4,11,18,25 4 51,61x 1.5 =77,42 309,68

2012 ABRIL 1, 8,15,22,29 5 51,61x 1.5 =77,42 309,68

2012 MAYO 6,23,20,27 4 59,33 x 1.5 =89,00 356,00

2012 JUNIO 3,10,17,24 4 59,33 x 1.5 =89,00 356,00

2012 JULIO 1,8,15,22,29 5 59,33 x 1.5 =89,00 445,00

2012 AGOSTO 5,12,19,26 4 59,33 x 1.5 =89,00 356,00

2012 SEPTIEMBRE 2,9,16,23,30 5 68,25 x 1.5=102,38 511,90

2012 OCTUBRE 7,14,21,28 4 68,25 x 1.5=102,38 409,52

2012 NOVIEMBRE 4,11,18,25 4 68,25 x 1.5=102,38 409,52

2012 DICIEMBRE 2,9,16,23 4 68,25 x 1.5=102,38 409,52

2013 ENERO 6,13,20,27 4 68,25 x 1.5=102,38 409,52

2013 FEBRERO 3,10,17,24 4 68,25 x 1.5=102,38 409,52

2013 MARZO 3,10,17,24,31 5 68,25 x 1.5=102,38 511,90

2013 ABRIL 7,14,21,28 4 68,25 x 1.5=102,38 409,52

2013 MAYO 5,12,26 4 81,90 x 1.5=122,85 368,55

2013 JUNIO 2,9,16,23,30 5 81,90 x 1.5=122,85 614,25

2013 JULIO 7,14,21,28 4 81,90 x 1.5=122,85 491,40

2013 AGOSTO 4,11,18,25 4 81,90 x 1.5=122,85 491,40

2013 SEPTIEMBRE 1,8,15,22,29 5 90,09 x 1.5=135,14 675,68

2013 OCTUBRE 6,13,20,27 4 90,09 x 1.5=135,14 540,56

2013 NOVIEMBRE 3,10,17,24 4 90,09 x 1.5=135,14 540,56

2013 DICIEMBRE 1,8,15 3 90,09 x 1.5=135,14 405,42

23.080,85

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: expone la demandante que por cuanto la parte demandada se negó a cumplir la providencia administrativa donde se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, demanda Indemnización Establecida En El Artículo 92 La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cual es una cantidad igual al de las prestaciones sociales ( antiguedad) y esta asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.38.673,82), se declara con lugar el concepto y monto demandado por cuanto la parte demandada con su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar admite el hecho alegado

EL TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS OTROS EMOLUMENTOS LABORALES DEMANDADOS ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 240.846,70) MAS EL MONTO QUE ARROJE LA EXPERTICIAS COMPLEMENTARIAS DEL PRESENTE FALLO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS Y SOBRE LAS SIGUIENTES BASES:

INTERESES MORATORIOS: se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre el monto de las por prestaciones sociales ( antigüedad) éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha 30 de junio de 2014, fecha en la cual la demandante de autos dio por finalizada la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia, dichos intereses se calculara sobre la base de la tasa de intereses activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142. literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

CORRECCIÓN MONETARIA: se condena a la demandada a pagar la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es, 30 de junio de 2014, hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme la sentencia.

Igualmente se condena se condena a la demandada a pagar a la corrección monetaria sobre el monto de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 22 de julio de 2014 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de intereses moratorios y corrección monetaria, deberán realizarse mediante experticia complementaria del presente fallo, por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.,

De acuerdo al artículo 63 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, se condena igualmente a la demandada de autos al pago de las costas procesales por cuanto fue totalmente vencida en los conceptos solicitados por la parte demandante.

De acuerdo a los montos anteriormente descritos y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS INTERPUESTA POR la ciudadana B.M.M.S.., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.899.854, domiciliada en la Calle E.O., Sector, Las palmita, casa N° 12, subiendo a dos (2) cuadras del comando policial de El Dividive, Parroquia del mismo nombre, Municipio M.d.e.T. y CONDENA al demandado de autos ciudadano E.E.B., venezolano, mayor de edad, cuya cedula de identidad N° V-13.633.976, domiciliado en la Avenida Principal a una (1) cuadra del comando policial de El Dividive, Parroquia del mismo nombre Municipio M.d.e.T.; a pagar al demandante LA CANTIDAD TOTAL de DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 240.846,70) MAS EL MONTO QUE ARROJE LA EXPERTICIAS COMPLEMENTARIAS DEL PRESENTE FALLO.

Se advierte a la parte demandada que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé. Dada firmada y sellada en horas de despacho en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 26 de septiembre de 2.014. A los 204 años de la Independencia y 155 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓ

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

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