Decisión nº 112-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 26 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000040

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 112-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.G.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.241, domiciliado en la carretera Intercomunal entre “N” y “O”, barrio Unión, esquina calle Nagua Nagua, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: S.C. y FRANYINET VILLASMIL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 135.649 y 112.283, respectivamente.

DEMANDADO: ANEIRIS B.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.748.828, domiciliada en el Complejo Habitacional F.O., sector 3102, edificio G, piso 1, apartamento 1, El Menito, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.G.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.241, domiciliado en la carretera Intercomunal entre “N” y “O”, barrio Unión, esquina calle Nagua Nagua, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.649, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ANEIRIS B.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.748.828, domiciliada en el Complejo Habitacional F.O., sector 3102, edificio G, piso 1, apartamento 1, El Menito, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha 16 de Julio de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANEIRIS B.A.G.; que de la referida unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Menito, Lagunillas, Complejo Habitacional F.O., Sector 3102, Edificio G, piso 1, Apartamento 1 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivieron en completa armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, la relación comenzó a deteriorarse, puesto que la ciudadana, ANEIRIS A.G., comenzó a demostrar un gran desafecto hacia él, adoptando una conducta no acorde con el buen trato que yo le prodigaba, ya que su cónyuge siempre se encontraba de mal humor y fomentaba discusiones y le propinaba insultos tanto morales como espirituales, despreciándolo sin motivo alguno, llegando a su punto culminante esa situación el día 15 de enero del año 2012, cuando ella le entrego sus pertenencias y le dijo que se fuera que ya no tenia más nada que hacer en esa casa, y no le dejo ingresar más a la misma, por lo que tuvo que marcharse de manera definitiva a una casa arrendada, negándole desde entonces el acceso al domicilio conyugal aduciendo que nada tiene que hacer en el hogar por que ella no siente amor por él, dejando de cumplir sus obligaciones hacia él en el hogar desatendiendo la vida en común, rompiendo de manera definitiva la relación matrimonial, infringiendo así el articulo 137 del Código Civil al cesar la cohabitación, así como la ayuda, protección y socorro que se deben entre marido y mujer, situación que ha persistido hasta la actualidad, produciéndose una interrupción de la vida conyugal, es por lo que demanda como en efecto lo hace por Divorcio a la ciudadana ANEIRIS B.A.G., fundamentando la acción en la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, la cual esta referida al Abandono Voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha once (11) de febrero de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día nueve (09) de mayo de 2.014.

En fecha nueve (09) de mayo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día treinta (30) de junio de 2.014.

En fecha treinta (30) de junio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de septiembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 42, correspondiente a los ciudadanos J.G.F.P. y ANEIRIS B.A.G., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos N° 296 y 125, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo estos documentos públicos por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano S.J.F.P., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon dos hijos varones; que fijaron su domicilio conyugal en los apartamentos de El Menito; que al principio la relación de pareja era buena pero luego comenzaron los problemas entre ellos, llegando inclusive a la instancia laboral; que los cónyuges se separaron hace aproximadamente dos años; que la demandada vive en El Menito y el demandante en La Florida, entre “N” y “O”, en toda la Intercomunal. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el bloque G, primera Etapa, al lado de El Menito, planta baja, carretera Unión, municipio Lagunillas del estado Zulia; que no presenció conflictos entre los cónyuges de manera personal; que la fecha de la separación no la recuerda exactamente , pero fue aproximadamente hace dos años en el 2.012; que lo cónyuges se separaron por lo problemas en su relación de pareja; que la demandada vive en El Menito, bloque G, Complejo F.O.; que el demandante vive actualmente en la avenida Intercomunal, sector La Florida, después de la carretera N; que los niños viven con su mamá y le consta porque el demandante se lo dijo; que el demandante le comentó que cubre con su obligación de manutención; que no le consta que el demandante tenga comunicación con su hijos.

• El testigo, ciudadano F.W.G.S., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon dos hijos varones; que fijaron su domicilio conyugal en El Menito, complejo F.O., bloque G, apartamento N° 1, piso N° 1; que al principio la relación de pareja era buena pero luego comenzaron los conflictos entre ellos; que los cónyuges se separaron en enero de hace dos años, que él le servía de taxi y el demandante le dijo que no lo fuera a buscar más allá; que la demandada vive en El Menito y el demandante vive en la avenida Intercomunal, entre “N” y “O”, calle Nagua Nagua. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la fecha exacta de la separación no la sabe, fue en los primeros días de enero del año 2.012; que los cónyuges se llevaban bien pero luego la demandada cambio su comportamiento, se alteraba por cualquier cosa y era muy grosera; que no tiene enemistad con la demandada; que el demandante vive en el barrio Unión, sector La Florida; que la demandada vive en El Menito, bloque G, edificio 1, apartamento 1; que la custodia de los hijos la tiene la demandada; que el demandante cubre las necesidades de sus hijos y tiene comunicación con ellos.

Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos S.J.F.P. y F.W.G.S., los mismos manifestaron conocer a las partes, que no les consta en que fecha se produjo la separación entre los esposos F.A.; que saben que se separaron por que el ciudadano J.G.F.P. les manifestó que ya no vivía en casa de su de su esposa. Estos testimonios no merecen fe y confianza a quien decide por cuanto los mismos desconocen como era la relación de pareja entre los esposos F.A., no fueron presénciales ante los conflictos de la pareja, por lo que son desechados sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana M.D.V.J.R., por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por las partes y siendo que el demandante no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, no demostró la fecha en la cual se produjo la separación, toda vez que alegó que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de enero de 2012, cuando su esposa le entregó sus pertenencias y le dijo que se fuera, que ya no tenía más nada que hacer en esa casa, y que no lo dejo ingresar más a la misma, por lo que tuvo que marcharse de manera definitiva a una casa arrendada, negándole desde entonces el acceso al domicilio conyugal aduciendo que ya no tiene nada que hacer en el hogar por que ella no siente amor por él, es por lo que, este Tribunal estima pertinente declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.F.P., en contra de la ciudadana ANEIRIS B.A.G., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.G.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.241, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio S.D.C.V. y FRANYINET VILLASMIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.135.649 y 112.283, en contra de la ciudadana ANEIRIS B.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.748.818, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. EL SECRETARIO ABG. D.E. COLETTA Q. (FDO) FIRMA LEGIBLE. En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 112-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. EL SUSCRITO SECRETARIO CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO VP21-V-2014-000040, CONTENTIVO DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO.

EL SECRETARIO

ABG. D.E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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