Decisión nº DP11-L-2011-000706 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2011-000706

PARTE ACTORA: Ciudadano D.R.S.G., titular de la cédula de identidad V-7.253.476

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 78.647.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY, CENTRO RECREACIONAL “PARQUE C.R. VILLANUEVA” DEL ESTADO ARAGUA y GOBERNACION DEL ESATDO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Asociación Civil Country Club de Maracay, abogados B.C. y N.M., Inpreabogado Nros. 37.171 y 139.212, respectivamente. Por el Parque Recreacional del Norte C.R.V., abogado A.J.B., Inpreabogado Nº 99.520 y por la Gobernación del Estado Aragua, abogados W.S. y PERAL YIVIS, Inpreabogado bajo el Nro. 116.796 y 170.549, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 03 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibida la demanda, y admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar hasta que en fecha 05 de diciembre de 2011, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de diciembre de 2011, las co-demandadas dieron contestación a la demanda (folios 92 al 114).

En fecha 13 de diciembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio (folio 116).

En fecha 20 de diciembre de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente (folio 119).

En fecha 11 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folios 120 al 126).

En fecha 25 de enero de 2012, este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa. (folios 142 y 143).

Se dio inicio con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 07 de junio de 2012, siendo declarada desistida la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora. (folios 149 al 151).

En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora pela de la decisión antes mencionado, por lo que se remite ele expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, siendo de conocimiento del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del estado Aragua, quien en fecha 27 de junio de 2012, declara Con Lugar la apelación y en consecuencia se revoca la anterior decisión, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 160 y 161).

En fecha 07 de agosto de 2012, este sentenciador recibe el expediente y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2012.

En fecha 27 de noviembre de 2012, las partes solicita el diferimiento de la audiencia de juicio, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la misma en fecha 08 de enero de 2013.

En fecha 08 de enero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones y dictado el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia el día 13 de agosto de 2014; conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.R.S.G., titular de la cédula de identidad V-7.253.476 en contra de ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.R.S.G., titular de la cédula de identidad V-7.253.476, en contra del CENTRO RECREACIONAL “PARQUE C.R. VILLANUEVA” DEL ESTADO ARAGUA y DEL ESATDO ARAGUA. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 11), lo siguiente:

Que ingreso a prestar servicios para COUNTRY CLUB MARACAY en fecha 01/09/89 como Profesor de Tenis, por el cual se le cancelaba el salario mínimo establecido desde el inicio de la relación laboral.

Que el horario de trabajo que cumplía era de Martes a Viernes de 7:00am a 10:00am y de 3:00pm a 9:00pm y los lunes de 07:00am a 10:00am, día que se le daba clase a los accionistas.

Que la empresa le pagaba en efectivo o a través de depósitos bancarios, en forma quincenal lo equivalente al salario básico diario.

Que la empresa nunca le cancelo el beneficio de vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que pagaban las utilidades a las demás personal en 60 días por año y las vacaciones como disponía la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la empresa siempre le mantuvo como pago la cantidad de Bs. 75.000,00, no realizándole ajustes, incrementos, desapartándose de los aumentos que deba el Ejecutivo Nacional, mas si obligándole a prestar servicios como profesor, cumplir horarios y actividades programadas.

Que vistas las exigencias y solicitudes que hacia a la Junta Directiva se le procede a entregar la cantidad de Bs. 6090,00 como anticipo de prestaciones sociales.

Que en fecha 03 de mayo de 2010, el Gobernador del estado Aragua, rescindió contrato al Country Club, fecha de la cual se encarga de las instalaciones y reapertura las actividades el 18/06/2010 como Centro Recreacional Parque Recreacional del Norte “C.R.V.”, siendo su encargada la Gerente General E.V., quien en la fecha de apertura del Parque Recreacional le manifestó que por razones ajenas a ellos, ya no estaba contratado.

Que ha sido humanamente imposible que le cancelen sus prestaciones sociales.

Demanda:

Corte de Cuenta por la cantidad de Bs. 600.

Utilidades y Fracción de Utilidades, la cantidad de Bs. 12516,2.

Vacaciones, por la cantidad de Bs. 5439,14.

Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 3604,26.

Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 33.887,60.

Intereses, por la cantidad de Bs. 454,66.

Diferencia Salarial, por la cantidad de Bs. 58.997,75.

Indemnización, por la cantidad de Bs. 52.833,60.

Sub Total: Bs. 168.333,21.

Adelantos: Bs. 6.090,00.

Total a cancelar: Bs. 162.243,21.

30% del valor de lo demandado, por la cantidad de Bs. 48.672,96.

Solicita su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscripción e indicación de la entidad bancaria a la que se le aportaba y conforme se deducía lo correspondiente al “ahorro habitacional”.

Solicita se aplique la corrección monetaria o indexación judicial.

Solicita sea declarado Con Lugar la demanda en la sentencia definitiva con la interposición expresa de las costas y costos procesales.

Por su parte, adujo la accionada Asociación Civil Sin F.d.L. COUNTRY CLUB DE MARACAY, en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 144 al 151), lo que de seguida se transcribe:

Opone como punto previo la falta de cualidad procesal de su representada, pues se pretende demandar prestaciones por una relación de naturaleza laboral continuada con las demandadas para la fecha de introducción de la demanda y aun posteriormente continuo, bajo condiciones que desconoce, ya que no tenia la condición de patrono del demandante para la fecha que éste señala del 03/05/2010 ocurrió una sustitución de patrono, cualidad ésta que se desconoce.

Niega rechaza y contradice:

La fecha de ingreso del actor, el cargo y que se le cancelara salario mínimo.

Que estuviera establecido por parte de la asociación desde la fecha de ingreso el horario señalado, siendo que ni tenían horario de trabajo, ni es el que corresponde al club, ni esta establecido por este ni mucho menos las horas de las clases de tenis eran establecidas por la asociación, lo que evidencia la no dependencia, en virtud de que eran los accionistas y terceros alumnos particulares del demandante, quienes fijaban las condiciones, por lo que evidencia o una concesión para Escuela de Tenis o bien se trataba de un personal libre, trabajador no dependiente.

Que se le hubiese hecho el pago en efectivo al demandante o por depósitos bancarios y que fuera por salario básico, no encontrándose el trabajador en la nomina de pago a personal de su representada, por no formar parte de este.

Que la asociación tuviere que cancelarle concepto alguno por prestaciones sociales y menos aun por el llamado Corte de Cuenta, por lo que niega el pretendido pago.

Que hubiera tenido que hacerle ajustes en el salario de acuerdo a lo fijado por el Ejecutivo Nacional como mínimo nacional.

La fecha de terminación del supuesto servicio cuando ocurre la supuesta sustitución de patronos, fecha para la cual no existía relación laboral con su representada.

Que en base a unos salario devengados efectivamente por el actor, al devenir es de la pretensión libelar de ajustes no efectuados y supuestamente procedentes por ajuste legal del salario mínimo nacional.

Que todos los años desde el 97 como lo pretende el actor, la asociación pagara a este ni al resto del personal 60 días por utilidades, habiéndose negado el tiempo reclamado del 97 al 2010, siendo además de que se trataba de una asociación sin f.d.l. debe aplicarse lo establecido en el articulo 184 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le adeude desde el 1997 hasta 2010, utilidades anuales, pues no existía obligación al respecto con el demandante en cada uno de esos años.

Que se le deba al demandante Bs. 5.439,14 y Bs. 3.604,26 por supuestas vacaciones y bono vacacional, respectivamente.

Que deba cancelar prestación de antigüedad e intereses como fueron demandados.

Que se deba diferencia de salarios y por tanto se le adeude la cantidad de Bs. 58.997,75 dado el reconocimiento y aceptación de haber convenido honorarios profesionales.

Lo peticionados por Indemnización por Despido Injustificado, toda vez que no ha existido la ocurrencia del despido.

Señala que en el supuesto negado que se considere el derecho de demandante, opone subsidiariamente la prescripción de la acción, en virtud de que como consta en autos, hubo cese de prestación de servicios en el año 94 y aun en el 2008, cuando se le cancelo sus prestaciones, y por tanto debe equivaler a la fecha de terminación de cualquier servicio, por lo que desde esa fecha a la fecha en que fue introducida la demanda l 03/05/2011, aun cuando la asociación fuere notificada de este juicio, según los autos, había transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de hecho habían transcurrido mas de dos (2) años.

Subsidiariamente opone la prescripción del año de solidaridad previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita sea declarada Sin Lugar la presente acción declarándose excluida del presente juicio por no existir responsabilidad solidaria para la fecha de introducción de la demanda y por tanto la falta de cualidad e intereses de la Asociación Civil sin f.d.l. para estar como demandada en este juicio.

Por su parte, adujo la accionada CENTRO RECREACIONAL PARQUE “C.R. VILLANUEVA” DEL ESTADO ARAGUA, en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 104 al 106), lo que de seguida se transcribe:

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por ser ambigua y contradictoria en los hechos narrados y en el derecho invocado.

Alega la falta de cualidad para estar en juicio como parte demandada.

Alega la no existencia de una relación laboral entre el demandante y el Centro Recreacional Parque C.R.V.d.E.A..

Alega la falta de cualidad del demandante, ya que las prestaciones sociales le corresponden solo a quien ha sido trabajador, y en el supuesto negado que hubiese existido una relación laboral, esta prohibido por ley demandar las prestaciones sociales si continúa la prestación del servicio.

Que la acción intentada por el demandante es ilegitima y esta afectada de una causal de inadmisibilidad sobrevenida.

Niega rechaza y contradice:

La existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y culminación, ya que dicha institución fue creada 03 meses y 3 días después del 19 de junio de 2010, y lo que existió entre el demandado y su representado fue un contrato de concesión que tenia por objeto el uso de la cancha de tenis donde impartía clases privadas a los asociados y particulares.

El horario de trabajo alegado por el actor, ya que el mismo era el horario de concesión en el que tenia acceso a las canchas de tenis para impartir sus clases privadas.

Que el actor devengara un salario básico quincenal ya que el percibía el producto de las clases impartidas de acuerdo a la cantidad de alumnos que tenia.

Que haya percibido a los largo de la supuesta relación laboral la cantidad de Bs. 75.000 mensuales.

Que le corresponda cantidad alguna por diferencia de salario, ya que el concepto de salario nunca existió.

Que le corresponda cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 al 2000.

Que le corresponda cantidad alguna por concepto de utilidades, ni que estas debieron pagárselas a razón de 60 días anuales.

Que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que no existió relación laboral entre este y su representado.

Que le deba al actor cantidad alguna por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de un despido injustificado ya que no existió relación laboral.

Que le corresponda cantidad alguna por pago del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de un supuesto cambio de régimen ya que nunca existió tal obligación y menos aun para su representada ya que no existía para el año 1997 cuando entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita sea declarada Sin Lugar la pretensión de la parte actora.

Por su parte, adujo la accionada GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 108 al 114), lo que de seguida se transcribe:

Que su representada FUNADARAGUA, dio en arrendamiento a la Asociación Civil Country Club de Maracay, bienes muebles e inmuebles, por lo que su representada no es responsable de las pretensiones del accionante.

Opone como punto previo la prescripción, por cuanto la presunta relación con la Asociación Civil Country Club de Maracay, si es que existió terminó el día 29 de abril de 2008, por lo que evidentemente esta prescrito cualquier acción que pueda intentar por cobro de pasivos labores, debido a que su oportunidad venció el 29 de abril de 2009.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades deberán pagarse dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día de cierre del ejercicio de la empresa, por lo que alega la prescripción de las utilidades fraccionadas que pretende cobrar el accionante.

Niega rechaza y contradice que se haya verificado en el presente caso la sustitución de patrono, ya que entre su representada y la asociación civil existía era un contrato de arrendamiento.

Que entre su representada y el Centro Recreacional Parque C.A.V. existe una relación mediante contrato de concesión desde el 03 de agosto de 2011, por las canchas de tenis.

Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda en la definitiva.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación laboral, para la determinación de la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del accionante ciudadano D.R.S.G., así como la ocurrencia del despedido de manera injustificada; constatando quien juzga que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que las demandadas, se limitaron a negar la existencia de una relación laboral con el accionante, y en consecuencia que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, así como las condiciones de trabajo expuestas por el actor en su escrito libelar y el supuesto despido injustificado alegado, correspondiendo en este caso al accionante demostrar la existencia de la relación de trabajo que la unió a las demandadas, para la procedencia de los conceptos reclamados. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

Marcado “A”, recibo original de anticipo de prestaciones sociales, folio 12, promovido a los efectos de demostrar que al accionante se le canceló anticipo de prestaciones sociales, por la prestación de servicios al Country Club. No fue objeto de impugnación alguna. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la Asociación Civil Country Club de Maracay. Y así se decide.

Marcado “B”, estado de cuenta individual, folio 3, promovido a los efectos de demostrar que el accionante estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la empresa aseguradora era Country Club de Maracay. No fue objeto de impugnación alguna. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativa de la inscripción del trabajador accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Asociación Civil Country Club de Maracay. Y así se decide.

Marcado “C”, C.d.T., folio 4, promovido a los efectos de demostrar que el accionante prestaba servicios para el Country Club de Maracay, así como el salario devengado y que devengaba bonos. No fue objeto de impugnación alguna. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la Asociación Civil Country Club de Maracay. Y así se decide.

Marcado “D”, C.d.T., folio 5, promovido a los efectos de demostrar que el accionante prestaba servicios para el Country Club de Maracay, así como el salario devengado y que devengaba bonos. No fue objeto de impugnación alguna. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la Asociación Civil Country Club de Maracay. Y así se decide.

Marcado “E”, Recibos de pago, folios del 6 al 28, promovido a los efectos de demostrar los recibos de pago emanados de la Asociación Civil Country Club por los servicios prestados. No fue objeto de impugnación alguna, sin embargo la representación judicial de la parte demandada Asociación Civil Country Club de Maracay señala que la documental inserta al folio 27 se encuentra ilegible por lo que no debe ser considerada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la Asociación Civil Country Club de Maracay. Y así se decide.

Marcado “F”, Recibo de pago, folio 29, promovido a los efectos de demostrar promovido a los efectos de demostrar los recibos de pago emanados de la Asociación Civil Country Club como profesor de Tenis, son de fecha 2002 lo que demuestra la continuidad de la prestación del servicio. No fue objeto de impugnación alguna. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la Asociación Civil Country Club de Maracay. Y así se decide.

Marcado “G”, comunicación emanada del Country Club de Maracay, folio 30, promovido a los efectos de demostrar la comunicación emanada del Gerente General a todos los trabajadores del Country Club de Maracay, donde se explica el pago de subsidio. La representación judicial de la parte demandada Asociación Civil Country Club de Maracay, la impugna por no ser un documento original y no consta que haya sido recibida por el demandante. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Marcado “H”, Comunicación dirigida al demandante, folio 31, promovido a los efectos de demostrar comunicación emanada de Country Club de Maracay, donde se le hace entrega de una bicicleta. La representación judicial de la parte demandada Asociación Civil Country Club de Maracay señala que no es original y no esta suscrita por la demandada. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Marcado “I”, Comunicación dirigida al Country Club de Maracay, fechada 15-06-2000, folio 32, promovido a los efectos de demostrar la comunicación recibida por parte de la Junta Directiva enviada por el accionante donde hace una serie de requerimientos. La representación judicial de la parte demandada Asociación Civil Country Club de Maracay la impugna por cuanto no consta que fuera recibida por la demandada, la firma es ilegible se desconoce a quien pertenece, no tiene sello de la demandada. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Marcado “J”, Comunicación dirigida al Country Club de Maracay, fechada 14-10-2009, folio 33, promovido a los efectos de demostrar la comunicación recibida por parte de la Junta Directiva donde hace una serie de requerimientos. La representación judicial de la parte demandada Asociación Civil Country Club de Maracay la impugna por cuanto no consta que fuera recibida por la demandada. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Marcado “K”, información obtenida del diario El Siglo, de fecha 16-06-2011, folio 34, promovido a los efectos de demostrar la creación del Parque C.R.V., cuando se interpone la demanda es un hecho cierto comunicacional la resolución del contrato para el Country Club de Maracay en fecha 03 de mayo de 2010, siendo esta la fecha hasta que el actor trabajo para la misma. La representación judicial de la parte demandada Gobernación del Estado Aragua, la impugna por cuanto nada tiene que ver con el controvertido. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Marcado “L”, información obtenida a través de la página web del Diario El Siglo, folio 35, promovido a los efectos de demostrar la creación del Parque C.R.V., cuando se interpone la demanda es un hecho cierto comunicacional la resolución del contrato para el Country Club de Maracay en fecha 03 de mayo de 2010, siendo esta la fecha hasta que el actor trabajo para la misma. La representación judicial de la parte demandada Gobernación del Estado Aragua, la impugna por cuanto nada tiene que ver con el controvertido. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Marcados “M”, Recibos de pago, folios 36 al 70, promovido a los efectos de demostrar el pago de lo correspondiente al salario, definido como sueldo quincenal y bonificación, se le hacen las deducciones legales por parte del Country Club de Maracay. No fue objeto de impugnación alguna. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Marcado “N”, Estado de cuenta de ahorro habitacional, folio 71, promovido a los efectos de demostrar la cuenta de ahorro habitacional dado por el Country Club de Maracay donde aparece el accionante como trabajador, y la fecha de afiliación demostrándose la prestación del servicio. La representación judicial de la parte demandada Gobernación del Estado Aragua, la impugna por ser copia simple sin sello ni firma. La representación judicial de la parte demandada Asociación Civil Country Club de Maracay la desconoce por cuanto carecer de sello y firma. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Marcado “Ñ”, Recibos de Pago, folios 72 al 74, promovido a los efectos de demostrar los pagos entregados por la prestación de servicios por parte de Country Club de Maracay. No fue objeto de impugnación alguna. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Marcado “O”, Recibos de Pago, folio 75, promovido a los efectos de demostrar el pago de las pelotas de tenis. No fue objeto de impugnación alguna. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Marcado “P”, Certificado individual para Seguro Colectivo de Vida, folio 76, promovido a los efectos de demostrar el certificado mediante el cual se encuentra amparado el actor por parte de Country Club de Maracay. La representación judicial de la parte demandada Asociación Civil Country Club de Maracay, la impugna por cuanto emana de un tercero y no aporta nada al proceso. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Marcado “Q”, Comunicación suscrita por el Presidente del Comité de Tenis del Country Club de Maracay, folio 77, promovido a los efectos de demostrar que el Comité de Tenis se encuentra funcionando desde el 2005. La representación judicial de la Gobernación del Estado Aragua la impugna por ser inoficiosa a la causa. La representación judicial de la parte demandada Asociación Civil Country Club de Maracay, la impugna por no emanar de su representada emanada de un tercero que debió ratificarla. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Marcado “R”, Comunicación suscrita por la Presidenta del Comité de D.d.C.C.d.M., folio 78, promovido a los efectos de demostrar el reconocimiento al actor por la colaboración prestada dirigido por el Comité de D.d.C.C.d.M.. La representación judicial de la Gobernación del Estado Aragua la impugna por ser inoficiosa a la causa. La representación judicial de la parte demandada Asociación Civil Country Club de Maracay, la impugna por no emanar de su representada, emana de un tercero que debió ratificarla. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como indicio de la prestación del servicio por parte del accionante ciudadano D.S. a la Asociación Civil Country Club de Maracay. Y así se decide.

Marcado “S”, Comunicación suscrita por la Presidente del Comité de Tenis del Country Club de Maracay, folio 79, promovido a los efectos de demostrar la indicación al accionante de informar sobre las clases prestadas. La representación judicial de la Gobernación del Estado Aragua la impugna por ser inoficiosa a la causa. La representación judicial de la parte demandada Asociación Civil Country Club de Maracay, la desconoce por no emanar de su representada, emana de un tercero que debió ratificarla. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Marcado “T”, Comunicación suscrita por la Presidente del Comité de Tenis del Country Club de Maracay, folio 80, promovido a los efectos de demostrar la comunicación dirigida a la Junta Directiva del Country Club con respecto a la situación del entrenador D.S., demostrándose la continuidad de la prestación del servicio. La representación judicial de la Gobernación del Estado Aragua la impugna por ser inoficiosa a la causa. La representación judicial de la parte demandada Asociación Civil Country Club de Maracay, la impugna por emanar de un tercero que debió ratificarla. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  1. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libro oficio Nº 0087-12 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Ayacucho, Edificio CAPERVI, PB, Maracay Estado Aragua, para que informe: a) Desde que fecha y hasta que fecha se encuentra asegurado el ciudadano D.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.253.476. b) Su estado actual (activo o cesante). c) Quien fue el último patrono del señalado ciudadano.

    Corre inserto al folio 139, comunicación de fecha 19 de enero de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) El Ciudadano D.R.S.G., Titular de la cedula de identidad No. 7.253.476, estuvo afiliado por parte de la Empresa COUNTRY CLUB MARACAY hasta el 30/12/1989, según cuenta individual anexa.

    El estatus del Ciudadano ante esta Institución es CESANTE.

    El último patrono fue COUNTRY CLUB DE MARACAY, según cuenta individual anexa. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la afiliación y el no cumplimiento por parte del Country Club de Maracay con respecto al trabajador, se evidencia que estuvo afiliado hasta el 30 de diciembre de 1989, siendo que se evidencia de los recibos de pago que continuo prestando sus servicios, pagándole en el año 2008 su anticipo de prestaciones sociales. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba de informes como indicio de la prestación del servicio por parte de accionante a las Asociación Civil Country Club de Maracay. Y así se decide.

  2. DE LAS TESTIFICALES: Se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: G.H., J.C. y L.F., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por al cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  3. INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo acordó el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección URBANIZACION CANTARRANA, AVENIDA ROTARIA, AL LADO DEL HOTEL MARACAY. MARACAY ESTADO ARAGUA; a fin de dejar constancia de lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en la cual se manifestó de manera negativa todos los puntos solicitados.

    La representación judicial de la parte actora señala que es un hecho conocido y un hecho cierto comunicacional que al momento de rescindir en el contrato al Country Club de Maracay, se dio ocupación del Estado de los bienes y mobiliarios que le pertenecían, al momento de la inspección no se aportaron elementos y se negó la información por parte del Parque C.R.V.. La representación judicial de la parte demandada Country Club de Maracay señala que el objeto probatorio no fue precisado, no es la prueba idónea para demostrar los hechos que se pretenden probar. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba de informes por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.

    COUNTRY CLUB DE MARACAY

  4. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

  5. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:

    Marcado “A”, Correspondencia con anexo de inventario de activos fijos del Country Club de Maracay. Folios (82 al 115), promovido a los efectos de demostrar que el 11 de mayo de 2010 con ocasión a la rescisión del contrato de arrendamiento efectuado por el Ejecutivo Regional, quedo en posesión custodia y resguardo de los bienes que pertenecieron al Country Club de Maracay, su representada, y no permitió después del 03 de mayo del 2010 que esta retirara o ingresara a la misma ningún tipo de bien, ni documentales de ningún tipo, estando los mismos bajo la custodia de la Gobernación del Estado Aragua. La representación judicial de la Gobernación del Estado Aragua, la impugna por cuanto es inoficiosa. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, no tiene nada que ver con el hecho controvertido. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “B”, documentales varias. Folios del (116 al 131), promovido a los efectos de demostrar que hubo una sustitución de patrono cuando se rescindió el contrato de arrendamiento por parte del Ejecutivo Regional, asumiendo la Gobernación de todos los trabajadores que estaban al servicio del Club. No fue objeto de impugnación alguna. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “C”, correos electrónicos, folios (132 al 139), promovido a los efectos de demostrar que su representada remitió a Aratur la nomina de trabajadores activos, donde se evidencia que no aparece el accionante. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  6. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libro oficio Nº 0088-12 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Ayacucho, Edificio CAPERVI, PB, Maracay Estado Aragua, a los fines siguientes: a) Remita copia certificada de los documentos que reposan en sus archivos relacionados con los hechos y con este juicio, en relación a la Cuenta individual del ciudadano D.R.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.253.476, y por tanto inscripción en ese organismo por parte del Country Club de Maracay, N° Patronal A28202182, así como la participación de Retiro, con indicación de sus fechas y relación de cotizaciones en los últimos 15 años. b) Si para el 03-05-2010 el mencionado ciudadano se encontraba ya Cesante para la señalada Asociación Country Club de Maracay, N° Patronal A28202182, indicando fecha desde la cual aparece en sus registros en tal estatus.

    Corre inserto al folio 136, comunicación de fecha 19 de enero de 2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) Anexo al presente remito Cuenta individual del Ciudadano D.R.S.G., Titular de la cedula de Identidad No. 7.253.476, en el cual se puede evidenciar su afiliación ante este Instituto por parte de la Empresa COUNTRY CLUN MARACAY y la relación de cotizaciones en los últimos 15 años.

    El estatus del Ciudadano ante este Instituto es CESANTE. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que existió una relación laboral con el demandante pero hasta diciembre del año 1989, para el momento de la sustitución de patrono no tenia la condición de trabajador dependiente. No se efectúo impugnación alguna. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  7. INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección URBANIZACION CANTARRANA, AVENIDA ROTARIA, AL LADO DEL HOTEL MARACAY. MARACAY ESTADO ARAGUA; a fin de dejar constancia de lo solicitado en por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que en las nominas del country club estaban en poder del parque recreacional, no apareciendo en las misma el accionante como trabajador de su representada. La representación judicial de la parte actora señala que solo se demuestra que donde funciono la Asociación Civil Country Club de Maracay, hoy funciona el Parque C.R.V., los expediente laborales no fueron exhibidos ante este juzgado. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  8. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: S.M., D.J.R., S.P., A.C., O.C., O.S., H.F. y R.P., todos venezolanos, mayores de edad, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por al cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CENTRO RECREACIONAL “PARQUE C.R. VILLANUEVA”

    DEL ESTADO ARAGUA.

  9. DEL MERITO FAVORABLE: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

  10. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:

    Marcado “D”, recibo de pago de fecha 03 de agosto de 2011, folio 146. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “E”, Memorando N° Mayo 012, de fecha 12-05-2011, folio 147. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “F”, Oficio PCR/00019-10 de fecha 07 de diciembre de 2010, folio 148. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcados “G” y “H”, dos recibos N° 000330 y 000409, de fechas 14-01-2011 y 10-02-2011, folio 149. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcados “I” y “J”, dos recibos N° 000460 y 000513, de fechas 04-03-2011 y 23-03-2011, folios 150 y 151. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcados “K” y “L”, dos recibos N° 0574 y 0643, de fechas 26-04-2011 y 18-05-2011, folio 152 y 153. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “M”, recibo N° 0706 de fecha 07-06-2011, folio 154. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

  11. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte ACTORA exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

  12. - Recibo de pago de fecha 03 de agosto de 2011, riela copia al folio 146, del anexo de pruebas de las partes. Pieza N° 02 de 02.

  13. - Memorando N° Mayo 012, de fecha 12-05-2011, riela copia al folio 147, del anexo de pruebas de las partes. Pieza N° 02 de 02.

  14. - Oficio PCR/00019-10 de fecha 07 de diciembre de 2010, riela copia al folio 148, del anexo de pruebas de las partes. Pieza N° 02 de 02.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora exhibió el recibo de pago en original, señalando que no es vinculante por cuanto se encuentra fuer del lapso demandado. Con relación la memorandum solicitado la parte actor no lo exhibe manifestando que se encuentra en poder de la empresa no del trabajador aunado a que el mismo es posterior a la fecha de servicio. Con relación al oficio solicitado consigna copia del mismo. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales solicitadas en exhibición, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

    PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO.

  15. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:

    Marcado “B”, recibo de pago de fecha 03 de agosto de 2011, se constató sin marcar al folio 156, promovido a los efectos de demostrar que no existió ni existe una relación laboral entre el accionante y su representada, no se cumple con los elementos esenciales para que exista dicha relación. La representación judicial de la co-demandada Asociación Civil Country Club de Maracay señala que dicha prueba demuestra que no hubo ninguna relación laboral con su representada y en esas mismas condiciones continuo con el Parque Recreacional C.R.V.. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechada del proceso, por cuanto la relación laboral existió hasta cierto punto, la adquisición de canchas fue posterior a la relación laboral, no le fueron cancelados sus derechos al momento de la finalización de la misma, asimismo la impugna por ser copia. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “C”, Memorando N° Mayo 012, de fecha 12-05-2011, folio 158, promovido a los efectos de demostrar que no existió ni existe una relación laboral entre el accionante y su representada, no se cumple con los elementos esenciales para que exista dicha relación. La representación judicial de la parte actora la impugna por no esta suscrito por las partes, es una simple impresión. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “D”, Oficio PCR/00019-10 de fecha 07 de diciembre de 2010, folio 159, promovido a los efectos de demostrar que no existió ni existe una relación laboral entre el accionante y su representada, no se cumple con los elementos esenciales para que exista dicha relación. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser una simple impresión, no esta suscrita por las partes. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcados “E”, recibos N° 000330 y 000409, de fechas 14-01-2011 y 10-02-2011, folio 160, promovido a los efectos de demostrar que no existió ni existe una relación laboral entre el accionante y su representada, no se cumple con los elementos esenciales para que exista dicha relación. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechada del juicio, por ser posterior a la relación de trabajo. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcados “F”, recibos N° 000460 y 000513, de fechas 04-03-2011 y 23-03-2011, folio 161, promovido a los efectos de demostrar que no existió ni existe una relación laboral entre el accionante y su representada, no se cumple con los elementos esenciales para que exista dicha relación. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechada del juicio, por ser posterior a la relación de trabajo. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “G”, recibos N° 0574 y 0643, de fechas 26-04-2011 y 18-05-2011, folio 162, promovido a los efectos de demostrar que no existió ni existe una relación laboral entre el accionante y su representada, no se cumple con los elementos esenciales para que exista dicha relación. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechada del juicio, por ser posterior a la relación de trabajo. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “H”, recibo N° 0706, de fecha 07-06-2011, folio 163, promovido a los efectos de demostrar que no existió ni existe una relación laboral entre el accionante y su representada, no se cumple con los elementos esenciales para que exista dicha relación. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechada del juicio, por ser posterior a la relación de trabajo. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “I”, CD contentivo de filmaciones, folio 164, promovido a los efectos de demostrar que no existió ni existe una relación laboral entre el accionante y su representada, no se cumple con los elementos esenciales para que exista dicha relación. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuanto desconoce el contenido del mismo, no fue reproducido ni tiene dato alguno. Vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre la presente documental, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la misma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, y antes de ejercer las consideraciones pertinentes a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, debe este sentenciador, pronunciarse sobre la Falta de Cualidad alegada por las demandadas Entidades de Trabajo ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB MARACAY, C.A., PARQUE RECREACIONAL C.R.V. y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, en el presente asunto. Y así se establece.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    De criterio jurisprudencial antes señalado se entiende entonces, que la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

    En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso.

    Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar a la existencia o no de una relación de trabajo entre el actor y las demandadas de autos, en donde existe subordinación y dependencia, en virtud de que la demandadas admiten una prestación de servicio mas no la califican como una relación de naturaleza laboral, es decir, señalan que el actor era un trabajador no dependiente, siendo que sus servicios como profesor de tenis se lo cancelaban sus alumnos directamente, manteniéndose dichas condiciones en el tiempo aun después de la toma de las instalaciones de la Asociación Civil Country Club de Maracay por parte de la Gobernación del Estado Aragua.

    En consecuencia, le correspondió a las demandadas la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionaron calificando la relación a una distinta a la laboral formal, todo conforme con lo establecido en el 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así pues, de un análisis exhaustivo de los medios probatorios cursantes a los autos consignados por las partes, no se evidencia que la accionada ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY haya logrado demostrar que el accionante era trabajador independiente o que era un trabajador a destajo, es decir, no logró demostrar la ausencia de subordinación y dependencia que afirmó tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, por el contrario, de las pruebas lo que se pudo apreciar que la accionada le emitió constancias de trabajo, recibos de pagos y demás documentales al accionante, reconociendo de ese modo la existencia de una relación laboral.

    Es decir, todos estos elementos este sentenciador los aprecia como indicios en favor del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, en el cual sostiene que las pruebas se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal determina que la parte demandada ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual goza el actor, motivo por el cual declara la existencia de la relación de trabajo formal tal cual como la estableció el actor en su escrito libelar, por ende tiene como cierto los siguientes hechos: el último salario alegado como devengado por los demandantes, la fecha de inicio y de la terminación de la relación de trabajo, y cargo desempeñado. Así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto, siendo que quedo determinada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, resulta improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY en el presente asunto. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la falta de cualidad alegada por las co-demandadas PARQUE RECREACIONAL C.R.V. y GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, evidencia quien juzga que analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, no existe elemento alguno que constituya un indicio suficiente para determinar la existencia de una relación laboral entre el hoy actor y las mismas, con posterioridad a la rescisión del contrato que le hiciere el Ejecutivo Regional a la Asociación Civil Country Club de Maracay; razón por la cual se declara procedente la Falta de Cualidad Alegada por las Entidades de Trabajo PARQUE RECREACIONAL C.R.V. y GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. Y así se decide.

    En corolario con lo anterior, al ser declarada la falta de cualidad de las co-demandadas antes identificadas, resulta inoficioso para este juzgador pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por la Procuraduría General del Estrado Aragua, en su escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.

    Resueltos como han sido los puntos previos invocados por las demandadas en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden por derecho al actor D.R.S.G. producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY:

    En primer termino, con relación al despido injustificado alegado por el actor en el presente asunto, quien manifiesta en su escrito de contestación a la demanda que el mismo ocurrió con posterioridad a la rescisión del contrato que tenia la demandada por parte de la Gobernación del Estado Aragua, siendo, según manifiesta haber sido despedido por la Gerente General del Parque Recreacional C.R.V., evidencia quien juzga que la demandada Asociación Civil Country Club de Maracay, en su escrito de contestación a la demanda, se limito a negar el alegado despido, entendiéndose así que correspondía la carga de la prueba a la parte actora, quien debía demostrar ante este juzgado la procedencia del mismo, hecho éste que no fue comprobado de modo alguno ya que no fueron aportadas al proceso pruebas suficientes para crear plena convicción de la existencia del mismo, todo lo contrario, resulta evidente de las actas del proceso y conforme a lo alegado por la propia parte actora que existió una rescisión de contrato de arrendamiento que tenia la demandada en fecha 03 de mayo de 2010, lo que conlleva a este juzgador a declarar improcedente la indemnización por despido injustificado requerida por el actor en la presente causa. Y así se decide.

    Por otra parte, con relación a las diferencias salariales demandadas por el actor en su libelo de demanda, observa quien juzga que no existe elemento alguno dentro del acervo probatorio aportado por el accionante al proceso, que permita dilucidar la procedencia de las mismas, razón por la cual al no haber sido demostradas tales diferencias este sentenciador las declara improcedentes. Y así se decide.

    Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden por derecho al actor D.R.S.G. producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY:

    Para el cálculo de los conceptos acordados por este tribunal, conforme a lo alegado por el actor se toma como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de septiembre de 1989, y fecha de finalización de la relación de trabajo el día 18 de junio de 2010, para un tiempo de servicio de veinte (20) años y nueve (09) meses, tomando como salario para el calculo de los conceptos acordados, el que se desprende de los recibos de pago valorados por este tribunal. Y así se decide.

    Corte de Cuenta: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar a favor del accionante la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de compensación por transferencia, conforme se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Días Salario Total Bs.

    Literal a 240.00 2.50 600.00

    Literal b 240.00 2.50 600.00

    1,200.00

    Prestación de Antigüedad: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 13.997,22), por concepto de prestación de antigüedad, tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidad Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

    Jul-97 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 - - -

    Ago-97 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 - - -

    Sep-97 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 - - -

    Oct-97 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 5.00 14.83 14.83

    Nov-97 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 5.00 14.83 29.65

    Dic-97 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 5.00 14.83 44.48

    Ene-98 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 5.00 14.83 59.31

    Feb-98 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 5.00 14.83 74.13

    Mar-98 99.90 3.33 0.06 0.56 3.95 5.00 19.75 93.88

    Abr-98 99.90 3.33 0.06 0.56 3.95 5.00 19.75 113.63

    May-98 99.90 3.33 0.06 0.56 3.95 5.00 19.75 133.38

    Jun-98 99.90 3.33 0.06 0.56 3.95 5.00 19.75 153.13

    Jul-98 99.90 3.33 0.06 0.56 3.95 5.00 19.75 172.88

    Ago-98 99.90 3.33 0.06 0.56 3.95 5.00 19.75 192.62

    Sep-98 99.90 3.33 0.06 0.56 3.95 5.00 19.75 212.37

    Oct-98 99.90 3.33 0.06 0.56 3.95 5.00 19.75 232.12

    Nov-98 99.90 3.33 0.06 0.56 3.95 5.00 19.75 251.87

    Dic-98 99.90 3.33 0.06 0.56 3.95 5.00 19.75 271.62

    Ene-99 99.90 3.33 0.06 0.56 3.95 5.00 19.75 291.37

    Feb-99 99.90 3.33 0.06 0.56 3.95 5.00 19.75 311.12

    Mar-99 99.90 3.33 0.06 0.56 3.95 5.00 19.75 330.87

    Abr-99 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 354.59

    May-99 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 378.31

    Jun-99 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 402.03

    Jul-99 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 7.00 33.21 435.24

    Ago-99 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 458.97

    Sep-99 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 482.69

    Oct-99 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 506.41

    Nov-99 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 530.13

    Dic-99 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 553.85

    Ene-00 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 577.58

    Feb-00 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 601.30

    Mar-00 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 625.02

    Abr-00 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 648.74

    May-00 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 672.47

    Jun-00 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5.00 23.72 696.19

    Jul-00 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 9.00 42.70 738.89

    Ago-00 144.00 4.80 0.09 0.80 5.69 5.00 28.47 767.35

    Sep-00 144.00 4.80 0.09 0.80 5.69 5.00 28.47 795.82

    Oct-00 144.00 4.80 0.09 0.80 5.69 5.00 28.47 824.29

    Nov-00 144.00 4.80 0.09 0.80 5.69 5.00 28.47 852.75

    Dic-00 144.00 4.80 0.09 0.80 5.69 5.00 28.47 881.22

    Ene-01 144.00 4.80 0.09 0.80 5.69 5.00 28.47 909.69

    Feb-01 144.00 4.80 0.09 0.80 5.69 5.00 28.47 938.15

    Mar-01 144.00 4.80 0.09 0.80 5.69 5.00 28.47 966.62

    Abr-01 144.00 4.80 0.09 0.80 5.69 5.00 28.47 995.09

    May-01 158.40 5.28 0.10 0.88 6.26 5.00 31.31 1,026.40

    Jun-01 158.40 5.28 0.10 0.88 6.26 5.00 31.31 1,057.71

    Jul-01 158.40 5.28 0.10 0.88 6.26 11.00 68.89 1,126.60

    Ago-01 158.40 5.28 0.10 0.88 6.26 5.00 31.31 1,157.92

    Sep-01 158.40 5.28 0.10 0.88 6.26 5.00 31.31 1,189.23

    Oct-01 158.40 5.28 0.10 0.88 6.26 5.00 31.31 1,220.54

    Nov-01 158.40 5.28 0.10 0.88 6.26 5.00 31.31 1,251.86

    Dic-01 158.40 5.28 0.10 0.88 6.26 5.00 31.31 1,283.17

    Ene-02 158.40 5.28 0.10 0.88 6.26 5.00 31.31 1,314.48

    Feb-02 158.40 5.28 0.10 0.88 6.26 5.00 31.31 1,345.80

    Mar-02 158.40 5.28 0.10 0.88 6.26 5.00 31.31 1,377.11

    Abr-02 158.40 5.28 0.10 0.88 6.26 5.00 31.31 1,408.42

    May-02 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 5.00 37.58 1,446.00

    Jun-02 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 5.00 37.58 1,483.58

    Jul-02 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 13.00 97.70 1,581.27

    Ago-02 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 5.00 37.58 1,618.85

    Sep-02 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 5.00 37.58 1,656.43

    Oct-02 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 5.00 37.58 1,694.00

    Nov-02 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 5.00 37.58 1,731.58

    Dic-02 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 5.00 37.58 1,769.15

    Ene-03 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 5.00 37.58 1,806.73

    Feb-03 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 5.00 37.58 1,844.31

    Mar-03 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 5.00 37.58 1,881.88

    Abr-03 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 5.00 37.58 1,919.46

    May-03 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 5.00 37.58 1,957.03

    Jun-03 190.08 6.34 0.12 1.06 7.52 5.00 37.58 1,994.61

    Jul-03 209.07 6.97 0.14 1.16 8.27 15.00 123.99 2,118.60

    Ago-03 209.07 6.97 0.14 1.16 8.27 5.00 41.33 2,159.93

    Sep-03 209.07 6.97 0.14 1.16 8.27 5.00 41.33 2,201.26

    Oct-03 247.08 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.84 2,250.10

    Nov-03 247.08 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.84 2,298.95

    Dic-03 247.08 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.84 2,347.79

    Ene-04 247.08 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.84 2,396.64

    Feb-04 247.08 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.84 2,445.48

    Mar-04 247.08 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.84 2,494.32

    Abr-04 247.08 8.24 0.16 1.37 9.77 5.00 48.84 2,543.17

    May-04 296.52 9.88 0.19 1.65 11.72 5.00 58.62 2,601.79

    Jun-04 296.52 9.88 0.19 1.65 11.72 5.00 58.62 2,660.40

    Jul-04 296.52 9.88 0.19 1.65 11.72 17.00 199.30 2,859.70

    Ago-04 321.21 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 2,923.20

    Sep-04 321.21 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 2,986.70

    Oct-04 321.21 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 3,050.20

    Nov-04 321.21 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 3,113.70

    Dic-04 321.21 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 3,177.20

    Ene-05 321.21 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 3,240.69

    Feb-05 321.21 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 3,304.19

    Mar-05 321.21 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 3,367.69

    Abr-05 321.21 10.71 0.21 1.78 12.70 5.00 63.50 3,431.19

    May-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 3,511.25

    Jun-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 3,591.31

    Jul-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 19.00 304.24 3,895.55

    Ago-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 3,975.61

    Sep-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 4,055.68

    Oct-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 4,135.74

    Nov-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 4,215.80

    Dic-05 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 4,295.86

    Ene-06 405.00 13.50 0.26 2.25 16.01 5.00 80.06 4,375.93

    Feb-06 465.75 15.53 0.30 2.59 18.41 5.00 92.07 4,468.00

    Mar-06 465.75 15.53 0.30 2.59 18.41 5.00 92.07 4,560.07

    Abr-06 465.75 15.53 0.30 2.59 18.41 5.00 92.07 4,652.14

    May-06 465.75 15.53 0.30 2.59 18.41 5.00 92.07 4,744.21

    Jun-06 465.75 15.53 0.30 2.59 18.41 5.00 92.07 4,836.29

    Jul-06 465.75 15.53 0.30 2.59 18.41 21.00 386.70 5,222.99

    Ago-06 465.75 15.53 0.30 2.59 18.41 5.00 92.07 5,315.06

    Sep-06 512.31 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 5,416.34

    Oct-06 512.31 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 5,517.61

    Nov-06 512.31 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 5,618.89

    Dic-06 512.31 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 5,720.16

    Ene-07 512.31 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 5,821.44

    Feb-07 512.31 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 5,922.72

    Mar-07 512.31 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 6,023.99

    Abr-07 512.31 17.08 0.33 2.85 20.26 5.00 101.28 6,125.27

    May-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 6,246.80

    Jun-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 6,368.34

    Jul-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 23.00 559.06 6,927.40

    Ago-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 7,048.93

    Sep-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 7,170.47

    Oct-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 7,292.00

    Nov-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 7,413.54

    Dic-07 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 7,535.07

    Ene-08 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 7,656.61

    Feb-08 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 7,778.14

    Mar-08 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 7,899.68

    Abr-08 614.79 20.49 0.40 3.42 24.31 5.00 121.53 8,021.21

    May-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 8,179.21

    Jun-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 8,337.20

    Jul-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 25.00 789.98 9,127.18

    Ago-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 9,285.18

    Sep-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 9,443.18

    Oct-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 9,601.17

    Nov-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 9,759.17

    Dic-08 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 9,917.16

    Ene-09 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 10,075.16

    Feb-09 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 10,233.16

    Mar-09 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 10,391.15

    Abr-09 799.23 26.64 0.52 4.44 31.60 5.00 158.00 10,549.15

    May-09 879.15 29.31 0.57 4.88 34.76 5.00 173.79 10,722.94

    Jun-09 879.15 29.31 0.57 4.88 34.76 5.00 173.79 10,896.74

    Jul-09 879.15 29.31 0.57 4.88 34.76 27.00 938.49 11,835.23

    Ago-09 879.15 29.31 0.57 4.88 34.76 5.00 173.79 12,009.03

    Sep-09 967.05 32.24 0.63 5.37 38.23 5.00 191.17 12,200.20

    Oct-09 967.05 32.24 0.63 5.37 38.23 5.00 191.17 12,391.37

    Nov-09 967.05 32.24 0.63 5.37 38.23 5.00 191.17 12,582.54

    Dic-09 967.05 32.24 0.63 5.37 38.23 5.00 191.17 12,773.71

    Ene-10 967.05 32.24 0.63 5.37 38.23 5.00 191.17 12,964.88

    Feb-10 967.05 32.24 0.63 5.37 38.23 5.00 191.17 13,156.05

    Mar-10 1,063.77 35.46 0.69 5.91 42.06 5.00 210.29 13,366.35

    Abr-10 1,063.77 35.46 0.69 5.91 42.06 5.00 210.29 13,576.64

    May-10 1,063.77 35.46 0.69 5.91 42.06 5.00 210.29 13,786.93

    Jun-10 1,063.77 35.46 0.69 5.91 42.06 5.00 210.29 13,997.22

    13,997.22 13,997.22

    Utilidades: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.108,00), por concepto de Utilidades, tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Año Días Salario Total Bs.

    fracc 1997 25 2.50 62.50

    1998 60 3.33 199.80

    1999 60 4.00 240.00

    2000 60 4.80 288.00

    2001 60 5.28 316.80

    2002 60 6.34 380.40

    2003 60 8.24 494.40

    2004 60 10.71 642.60

    2005 60 13.50 810.00

    2006 60 17.08 1,024.80

    2007 60 20.49 1,229.40

    2008 60 26.64 1,598.40

    2009 60 32.24 1,934.40

    fracc 2010 25 35.46 886.50

    10,108.00

    Vacaciones y Bono Vacacional: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.673,32), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Año Vacaciones Bono Vac Total Días

    1997-1998 15 7.00 22.00

    1998-1999 16 8.00 24.00

    1999-2000 17 9.00 26.00

    2000-2001 18 10.00 28.00

    2001-2002 19 11.00 30.00

    2002-2003 20 12.00 32.00

    2003-2004 21 13.00 34.00

    2004-2005 22 14.00 36.00

    2005-2006 23 15.00 38.00

    2006-2007 24 16.00 40.00

    2007-2008 25 17.00 42.00

    2008-2009 26 18.00 44.00

    2009-2010 27 19.00 46.00

    442.00

    Salario 35.46

    Total 15,673.32

    Para un total general que deberá pagar la accionada a favor del ciudadano D.R.S.G., identificado en autos, de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.978,54), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.

    Cuadro Resumen

    Art. 666 LOT 1,200.00

    Prestación de antigüedad 13,997.22

    Utilidades 10,108.00

    Vacaciones y Bono Vac 15,673.32

    Total Bs. 40,978.54

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (02/06/2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.R.S.G., titular de la cédula de identidad V-7.253.476 en contra de ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.R.S.G., titular de la cédula de identidad V-7.253.476, en contra del CENTRO RECREACIONAL “PARQUE C.R. VILLANUEVA” DEL ESTADO ARAGUA y DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO

Se ordena a la demandada Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE MARACAY, a pagar al accionante los conceptos y cantidades que quedaron establecidos en esta motiva.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes, resulto perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° y 154°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 3:00 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

ASUNTO: DP11-L-2011-000706

CT/YM/kgp.-

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