Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N°: AP21-L-2014-000071

PARTE ACTORA: O.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V.-6.896.590.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.R., V.R.R. y O.D. abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros: 14.431, 127.968 y 124.262 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVISERCA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A. Sociedades mercantiles inscritas en fecha 18 de diciembre de 2006 ante la Notaría Pública de Guacara de fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro. 21, tomo 188.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.T. y R.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 112.187 y 141.982 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano V.R.R. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 127.968, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.S.R. contra las sociedades mercantiles SERVISERCA VENEZUELA y ASERCA AIRLINES C.A. En fecha 16 de enero de 2014 el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a admitir el escrito libelar y sus recaudos. Seguidamente el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 37 de la pieza principal) dio por concluido la audiencia preliminar, tras haber agotado las gestiones de mediación y conciliación entre las partes debatientes en la presente litis, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Posteriormente se recibió en fecha 17 de junio de 2014 escrito de contestación de la demanda por parte de las sociedades mercantiles ASERCA AIRLINES C.A. y SERVISERCA C.A. Por auto de fecha 18 de junio de 2014 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2014, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 3 de julio de 2014. En esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de agosto de 2014, a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.S.R., en contra la demandada SERVISERCA VENEZUELA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos derivado de su escrito libelar: Que las codemandadas Serviserca Venezuela C.A. y ASERCA AIRLINES C.A. forman parte de un grupo de empresas, ya que las mismas explotan actividades que evidencian su integración, que su representado comenzó a prestar servicios para las codemandadas en fecha 3 de marzo de 2005 en el cargo de Capitán de Aeronave, cuya labor consistía en el pilotaje de aeronaves con la finalidad de realizar vuelos comerciales nacionales e internacionales, que su representado no tenía un horario de trabajo fijo, ya que era estipulada de acuerdo al cronograma de vuelos preestablecido, que debía en varias ocasiones laborar los días feriados y de descanso ya que eran los días cuando habían un mayor número de vuelos programados, que su representado laboraba en horas extraordinarias con regularidad y nunca fueron debidamente pagadas ni fueron incluidas como salario normal para el cálculo de sus beneficios laborales (vacaciones, bono vacacional y utilidades), que en fecha 31 de octubre de 2013 su representado fue despedido sin justa causa, todo ello, sin previa autorización del Inspector del Trabajo, a pesar que la parte actora gozaba de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y devengaba una remuneración normal mensual por la cantidad de Bs. 37.000,00 que comprende un salario básico, horas extras trabajadas en el mes, días de descanso y feriados recargo, jornadas nocturnas y guardias. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extras, incidencia de horas extras y demás conceptos salariales en los días domingo y feriado.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA SERVISERCA C.A.

Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes alegatos en su escrito de contestación de la demanda: Que Serviserca no cumple con los requisitos para que opere la unidad económica, que su representada no existen accionistas comunes con poder decisorio, no esta conformada por las mismas personas que conforman las juntas administrativas ni poseen idéntica denominación, aunado a ello, no desarrolla en conjunto actividades que evidencien su integración con ASERCA AIRLINES, aduce que entre las sociedades mercantiles SERVISERCA C.A. y ASERCA ARLINES opera una relación de índole mercantil, que lo cierto es que el ciudadano O.S.R. comenzó a prestar servicios en fecha 3 de marzo de 2005 y desempeñaba en el cargo de Capitán de Aeronave, aduce que el cálculo de liquidación de prestaciones sociales presentado por la parte actora presenta un error material en el monto correspondiente al salario integral, por cuanto el monto real era de Bs. 37.579,80, producto del salario básico real devengado por la parte actora de Bs. 27.000,00, que el salario integral devengado por la parte accionante era por la cantidad de Bs. 37.579,80.

HECHOS NEGADOS:

Niega rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVISERCA C.A. forme parte de una unidad económica, tras cumplir conexiones no sólo económicas sino existencia de la plantilla única e indistinta, confusión patrimonial y prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la apariencia externa de una unidad empresarial y de dirección.

Niega que la parte actora haya tenido un horario fijo y en la documental signada con el número 7 relativo al contrato de trabajo la jornada de la actora era la establecida en la Regulación Aeronautica Venezolana de fecha 9 de mayo de 2006 que establece los limites anuales, trimestrales, mensuales, semanales y diarios de la jornada de trabajo, así como el periodo de descanso.

Rechaza que la parte actora laborara horas extraordinarias con regularidad las cuales nunca fueron pagadas, por cuanto en los recibos de pago de salario fueron cancelados en su oportunidad

Niega rechaza y contradice la última remuneración promedio devengada por la parte actora por la cantidad de Bs. 37.000,00 con un salario diario de Bs. 1.233,33

Niega que para la estimación del salario integral su representado adeude un paquete salarial de 200 días por concepto de utilidades, 90 días por bono vacacional, 30 días por concepto de vacaciones, 60 días por concepto de efectividad o productividad.

Niega rechaza y contradice que su representado le adeude pago alguno por los conceptos correspondientes a : prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extraordinarias, incidencia de horas extras y demás conceptos salariales en los domingos y feriados, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA ASERCA AIRLINES C.A. AEROSERVICIOS CARABOBO C.A.:

Sostienen la representación judicial de la parte actora las siguientes defensas en su escrito de contestación de la demanda:

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que su representada forme parte de una unidad económica con la empresa SERVISERCA por cuanto la responsabilidad solidaria se deriva de la consideración de grupos de empresas como unidad económica.

-Rechaza que le adeude a su representada los conceptos correspondientes a prestaciones sociales ni por ningún otro motivo, ya que no existió relación laboral alguna entre sus representados

-Niega que su representada haya mantenido una relación laboral entre 03 de marzo del año 2005 al 31 de octubre de 2013, así mismo ostentara el cargo de Capitán de Aeronave por cuanto no existió relación laboral alguna entre ellos.

-Rechaza que la parte actora prestara servicios para su representada en horas extraordinarias, ya que las mismas fueron debidamente pagadas.

-Niega que la última remuneración normal promedio de la parte actor sea por la cantidad de Bs. 37.000,00 con un salario diario de Bs. 1.233,33.

-Niega que la estimación del salario integral de la parte actora sea conforme a un paquete salarial de 200 por concepto de utilidades, 90 por bono vacacional, 30 días por concepto de vacaciones, 60 días por concepto de bono por efectividad debida a que no existió relación laboral entre su representado y la actora.

-Niega rechaza y contradice que le adeude pago alguno por concepto de prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extraordinarias, incidencia de horas extras y demás conceptos salariales en los domingos y feriados, prestaciones sociales e intereses moratorios.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes. Este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: La existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SERVISERCA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., la jornada de trabajo y la remuneración del ciudadano O.S.R. durante la prestación de su servicio y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extraordinarias, incidencia de horas extras, demás conceptos salariales los domingo y feriados, intereses de mora e indexación.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcada “B” se desprende al folio (3) del cuaderno de recaudos Nro. 1 carta de despido emitido por la empresa Serviserca Venezuela, de fecha 31 de octubre de 2013, mediante el cual notifica a la parte actora haber prescindido de sus servicios en el cargo de Capitán desempeñado en la empresa. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque ni de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “C” se desprende a los folios ( 4 al 44) del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente recibos de pago a nombre del trabajador, donde se evidencia el pago por concepto de salario, sobretiempo nocturno, recargo feriado, utilidades, sobretiempo feriado, día feriado trabajado y las deducciones de ley correspondiente a los años 2010 y 2011, de los mismos se solicitó su exhibición, siendo aceptado por la demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

-Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por Serviserca de fecha 08 de noviembre de 2013, donde se desprende el pago de los conceptos correspondientes a: Sábado y domingo en vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y no cobradas, bono vacacional vencido y no cobrado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales acumuladas, diferencia de prestaciones sociales y las deducciones de ley, debidamente firmadas por la parte accionante. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

-Marcado “E” comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo 01/01/2010 al 31/12/2010. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De las siguientes instrumentales: Recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2010. Este Juzgador instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte codemandada a exhibir los documentos promovidos por la parte actora, señalando lo siguiente: Que dichas documentales constan en el expediente, la actora lo admitió por tal razón no se le aplica consecuencia jurídica.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INFORMES: Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no constan al expediente, así mismo consta en la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado en fecha 6 de agosto de 2014 que la representación judicial de la parte actora desistió del referido medio de prueba en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

EXPERTICIA INFORMATICA: Correspondiente a la página web http//www.asercaairlines.com/Empo01.aspx, a los fines de dejar constancia del logo de la entidad, apertura de la referida página web y su autenticidad, consta el desistimiento de este medio de prueba por parte de la representación judicial de la actora, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA (SERCA AIRLINES)

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcada “1” corre al folio (4) del cuaderno de recaudos Nro. 2 constancias de trabajo para el IVSS emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre del ciudadano O.R.S. relativo a los salarios devengados correspondientes a los años 2008 al 2013. Dicha instrumental no aporta nada la caso debatido. Así mismo emana de un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (6 al 130) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos de pago emitido por la empresa Serviserca a beneficio del ciudadano O.R.S., correspondiente a los años 2008 al 2012, por concepto de: Sueldo, día feriado laborado, bono nocturno, bono único incentivo, utilidades. Este juzgador observa que la representación judicial de la parte actora promovió los mismo recibos de pago, así mismo fueron objeto de exhibición por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, motivos por los cuales este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “4” se desprende a los folios (132 al 138) del cuaderno de recaudos Nro. 2 declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2008 al 2011 y 2013. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Marcada “5” se desprende a los folios (134 al 159) del cuaderno de recaudos Nro. 2 distintas solicitudes realizadas por la parte actora correspondiente anticipo por prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “7” consta a los folios (160 al 164) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Contrato de Trabajo celebrado en fecha 1 de julio de 2008 entre el ciudadano O.S. y la sociedad mercantil Serviserca C.A., se le otorga mérito probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, en razón de ello, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la existencia de la prestación de servicio. Así se establece.-

-Marcada “8” riela a los folios (166 al 216) del cuaderno de recaudos Nro. 2 declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta de las sociedades mercantiles Serviserca C.A. y Aserca Airlines C.A. correspondiente a los años 2007, 2010, 2011, 2012, 2013. Dichas instrumentales fueron admitidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le concede su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “9” (cuaderno de recaudos N° 3), se desprende liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque de gerencia emitido por Serviserca a beneficio de la parte actora, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: sábados y domingo en vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y no cobradas, bono vacacional vencido y no cobrado, utilidades fraccionadas, por la suma de Bs. 308.826,83. Al respecto este Juzgador observa que la parte actora desconoció la Planilla cursante al folio 04, pero al concatenarla con el resto de las documentales cursante a los folios 05 y 06, que no fueron objeto de ataque, las mismas guardan relación, razón por lo cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

-Marcado “10” se desprende a los folios (08 al 09) del cuaderno de recaudos Nro. 3 liquidación de contrato de trabajo y recibo de pago a nombre de la parte actora, dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la actora, en razón de ello, le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “11” se evidencia constancia de trabajo suscrita por Serviserca a nombre de la parte actora, donde se evidencia le fecha de ingreso (03/03/2005), fecha de egreso (31/10/2013), cargo Capitán y sueldo básico mensual: Bs. 27.000,00. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario y el cargo desempeñado por la parte actora. Así se establece.-

-Corre a los folios (13 y 14) del cuaderno de recaudos Nro. 3 carta de aprobación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Aéreo y Acuático. Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (15 al 217) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (4 al 221) del cuaderno de recaudos Nro. 4 Manual de Operaciones Tomo I-Volumen I, Dirección de Operaciones y Control de Vuelos, Listas de Páginas Efectivas suscrita por Aserca. Dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en razón de ello, quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Informes: De las siguientes instituciones financieras: Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco Nacional de Crédito, Banco del Tesoro, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En cuanto a la prueba de informes dirigida a los organismos: Banco del Tesoro, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dichas resultas no constan a los autos, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Con relación a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil mediante el cual anexa estado de cuenta anexa estado de cuenta del mes de marzo y junio de 2007, donde se evidencia que no hubo pago alguno para las fechas 29/03/2007 y 2/06/2007. Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Referente a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial mediante el cual anexa movimientos bancarios de la cuenta corriente signada con el Nro. 01080282000100142877 cuyo titular es el ciudadano O.F.S., se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-En lo atinente a la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito cuyas resultas constan a los folios (105 al 107) de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se evidencia los depósitos efectuados por ASERCA AIRLINES en el periodo comprendido desde febrero hasta diciembre del año 2012. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: Del ciudadano R.B., se deja constancia de la incomparecencia del referido ciudadano en la audiencia de juicio, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, quien decide procederá a decidir como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte codemandada, sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., por cuanto a su decir, no consta a los autos prueba alguna de la obligación solidaria en materia de pasivos generados en una relación laboral, y no tiene relación laboral alguna, subordinación ni dependencia con el ciudadano O.S.R..

En el caso sub iudice se desprende que la representación judicial de la parte actora demanda en forma conjunta a las entidades de trabajo SERVISERCA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que su representada forme parte de una unidad económica con la empresa SERVISERCA por cuanto la responsabilidad solidaria se deriva de la consideración de grupos de empresas como unidad económica, además señaló que no existió relación laboral con el actor, y por tal motivo niega que le adeude a su representada los conceptos correspondientes a prestaciones sociales ni por ningún otro motivo, ya que jamás ésta no asumió ninguna responsabilidad patronal con la parte actora, ni pago salario ni concepto laboral alguno. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

De igual manera, asienta A.R. que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, en el caso de F.L.B.G. contra Automotriz Los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A., dejó establecido la manera cómo debe proceder a demandarse en aquellos casos en haya un grupo económico o grupo de empresas, además que la precitada sentencia recoge ampliamente el criterio establecido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la responsabilidad de distintas empresas cuando nos encontramos frente a un grupo económico y en este sentido, explica ampliamente que en tales casos cuando se demanda un grupo de empresas, el grupo económico debe alegarse en el escrito libelar y aún cuando no se demande a todos los componentes del grupo económico, podría eventualmente estas empresas incluirse en el fallo o ejecutarse la decisión contra ellas, siempre que de las actas procesales se evidencie la composición del grupo accionario.- Ahora bien, y sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, se hace preciso transcribir parcialmente, la aludida sentencia:

“(…) Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala pondera fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág.113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad (…)

.

Adicionalmente, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la referida decisión destacó:

“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (...)

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa del acerbo probatorio traídos por ambas partes, deja establecido quien aquí decide la existencia de un litis consorcio necesario, tras existir identidad e intereses comunes en cada una de ellas, a saber, el reconocimiento por parte de la co-demandada ASERCA AIRLINE de los pasivos laborales correspondiente al demandante, así como parte del pago de los salarios generados por el trabajador, así se evidencia, en los folios 04, 5, 6, 10, 11, 12, 27, 44 (recibos de pago), del cuaderno de recaudos N° 1; folios 132, 133, 134, 135, 136, 136, (Planilla de Impuesto AR-I), 134 (solicitud de préstamo), 158 (solicitud de vacaciones), cuaderno de recaudos N° 3, documentales con logos de Aserca Airline, y muchas de ellas a pesar de este logo, sellada por Serviserca, lo que conduce a este Juzgador a declarar la existencia de relación laboral entre la parte actora y las sociedades mercantiles SERVISERCA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., resultando ambas solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de aquella relación de trabajo, por tal motivo, se deberá declarar Sin Lugar la falta de cualidad invocada por la como defensa previa por la co-demandada ASERCA AIRLINES C.A. Así se decide.-

Decidido lo anterior, y en este mismo orden de ideas, tras haber sido declarado improcedente la defensa previa invocada por la parte codemandada, quien decide pasara a decidir el mérito del presente asunto, no sin antes dejar claramente establecido, que luego de revisado los alegatos y defensas señalado por ambas partes en su escrito de demanda y de contestación, este Juzgador concluye que quedan reducido los puntos controvertidos en: El salario Calificación de cargo, así como la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extras, incidencia de horas extras y demás conceptos salariales en los días domingo y feriado, intereses moratorios e indexación. Así se establece.-

En relación al salario, la parte actora aduce en su escrito libelar que percibió una última remuneración mensual normal de Bs. 37.000,00, y diario de Bs. 1233,33; y como salario integral diario de Bs. 2.432,39, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo el salario devengado por el trabajador, en virtud que a su decir, percibía un salario mensual normal de Bs. 27.000,00, y que su ultimo salario integral mensual fue de Bs. 37.579,80.- De la revisión del acerbo probatorio traído por ambas partes se desprende específicamente en el recibo de pago cursante al folio 120 del cuaderno de recaudos N° 2 una última remuneración mensual básica de Bs. 27.000,00 y normal mensual de Bs. 35.991,70.- En tal sentido, para quien aquí decide, deja establecido que el último salario básico percibido por el ciudadano O.S.R., es de Bs. Bs. 27.000,00 y normal mensual fue de Bs. 35.991,70, el cual le era incluido los complementos salariales correspondientes a sueldo, domingos, bono nocturno, prima de guardia, así se evidencia de los recibos de pago consignado por la demandada, no fueron objeto de ningún ataque, fue reconocido por la parte actora en la audiencia oral de juicio.- Con relación al bono de de productividad, no fue demostrado su apercibimiento de manera continua, con medios probatorios fehaciente ni tampoco esta contemplado en Convención Colectiva del Trabajo u otra norma que le favorezca, por tal razón, se deja establecido que el último salario normal mensual apercibido por el actor es el up supra señalado de Bs. 35.991,70.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al Salario integral, del análisis de los medios probatorios se evidencia que al el cancelaban 15 días de salarios más los adicionales como Bono Vacacional y 30 días de Utilidades, por lo que a razón de ello, serán calculadas las alícuotas del salario integral, la cual será de la siguiente manera: Alícuota del Bono Vacacional = 23 días/360 = 0.0638888 X 1199,72 = Bs. 76,64 (Alícuota Bon. Vac.) + Alícuota Utilidades = 30 días /360 = 0,083333 X 1199,72 = Bs. 99,97 + Bs. 1199,72 = Bs. 1.376,33 Salario Integral, el cual se utilizará para los conceptos a pagar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, en razón según alegato de la demandada, que se trataba de un trabajador que no goza de inamovilidad laboral conforme con las funciones que desempeñaba en base a lo establecido en el Manual Básico de Operaciones (INAC).-

En este sentido, se debe destacar sentencia Nro. 134-2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.C.V. contra Panamco de Venezuela S.A., señala lo siguiente en relación a los trabajadores de dirección y de confianza:

Omissis…

“…la Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso J.C.H. contra Foster Wheeler C.C., C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Y.C.R.M. contra Unibanca, Banco Universal, C.A.

De acuerdo con lo señalado por esta Sala, en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por lo tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección de contratación, remutación o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”.-

Así las cosas, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y subsumido al caso sub iudice, quien decide observa que la parte demandada, no logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, inherente a un trabajador de dirección, en consecuencia, este Juzgador deja claramente establecido que la demandada al no fundamentar debidamente su defensa, y al no probar que el accionante este excluido del pago de la indemnización por despido, la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, razón por la cual le es procedente en derecho este concepto. Así se decide.-

En lo concerniente a los conceptos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar correspondiente a: Utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extras, incidencia de horas extras y días domingos y feriados.- En tal sentido, quien decide observa de las pruebas traídas al proceso por la demandada concretamente al cuaderno de recaudos N° 2, así como el pago recibido por el actor por sus prestaciones sociales, así como de un simple cálculo aritmético realizado a los pagos por estos conceptos, se evidencia claramente que fueron debidamente cancelados y cuando se generaban, además están indeterminados no hay cálculos solamente se limita a señalar una cantidad de días y montos, razón por la cual resulta improcedencia su pago en derecho. Así se establece.-

Con relación a las diferencias por Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, los mismo son procedentes en derecho, al dejar claramente establecido en el cuerpo de la sentencia, el último salario y la forma de terminación de la relación laboral, en consecuencia, se ordena su pago sobre la base del siguiente parámetro:

En relación al pago de antigüedad acumulada y trimestral conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, quien decide observa específicamente en la liquidación final de prestaciones sociales, cursante a los folios 04, 05 y 06 cuaderno de recaudos N° 3, no determina la cantidad de días que cancelaron por concepto de prestaciones sociales, lo cual acarrea una disparidad en los días que realmente le corresponde al trabajador, razón por la cual este Sentenciador ordena el pago por concepto de prestación de antigüedad de la siguiente forma: ANTIGÜEDAD= 270 Días X Salario Integral de Bs. 1376,33 = Bs. 371.609,10, menos lo recibido por el actor la cantidad de Bs. 338.217,75 da un total final de Bs. 33.391,35 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-

En lo concerniente a las indemnización pretendidas por la actora establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores. Con respecto a la indemnización por despido, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual declara procedente en derecho el mismo, y se ordena su pago por la cantidad de Bs. 371.609,10, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y deberá descontar lo ya cancelado una vez que haya calculado su totalidad . Así se establece.-

Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31/10/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (31/10/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (22/01/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada ASERCA AIRLINES C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.S.R., en contra la demandada SERVISERCA VENEZUELA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 202° y 155°.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. O.U.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. O.U.

LA SECRETARIA

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