Decisión nº 110-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000125

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 110-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: F.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.158, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio La Victoria, carretera L, con avenida 52, calle J.F.R., casa s/n, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: M.D. y C.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 157.033 y 46.576, respectivamente.

DEMANDADO: YULCIDIS Y.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.363.176, domiciliada en la urbanización Nueva Venezuela, calle San Andrés, manzana 24-03, casa N° 24-03, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano F.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.158, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio La Victoria, carretera L, con avenida 52, calle J.F.R., casa s/n, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.033, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YULCIDIS Y.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.363.176, domiciliada en la urbanización Nueva Venezuela, calle San Andrés, manzana 24-03, casa N° 24-03, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que desde la fecha ocho (08) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio civil con la ciudadana YULCIDIS Y.Z.; que establecieron su último domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, urbanización E.L.C., calle 7, vereda 21, casa sin numero, parroquia A.d.O., municipio Lagunillas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros años todo transcurrió en forma feliz y con una relación matrimonial armoniosa, luego comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, pero surge un cambio radical en el carácter de su cónyuge ciudadana YULCIDIS Y.Z., cuando de repente comenzó a cambiar y se la mantenía todo el tiempo de mal humor, por lo que fomentaba fuertes discusiones sin justificación alguna, y sin motivo alguno comenzó con una conducta de rechazo dejando de cumplir con los deberes conyugales básicas, espiritual y moral que le impone el matrimonio, al cual él merece; que la armonía matrimonial duró hasta el sábado diecisiete (17) de julio de año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual las relaciones se rompieron, terminando así con la convivencia, sin que hasta la fecha hayan reestablecido la misma, manteniendo así una ruptura prolongada de la vida en común, motivado a ello y en vista de que no hay disposición de ninguno de ellos de llegar a una reconciliación, es por lo que ha decidido solicitar como en efecto lo hace la disolución del vínculo matrimonial que los une; que por todas estas razones y circunstancias expuestas, porque de los hechos narrados se tipifican el abandono voluntario previsto en la causal segunda, y el adulterio, previsto en la causal primera del artículo 185 del Código Civil; que sobre la causal del adulterio, su cónyuge tuvo otros hijos con el ciudadano J.D.J.M.A.; que por todas esas razones demanda por DIVORCIO a la ciudadana YULCIDIS Y.Z..

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de febrero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha siete (07) de marzo de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día doce (12) de mayo de 2.014.

En fecha doce (12) de mayo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día primero (01) de julio de 2.014.

En fecha primero (01) de julio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciocho (18) de septiembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 157, correspondiente a los ciudadanos F.T.U. y YULCIDIS Y.Z., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 616, correspondiente a la joven M.F.T.Z., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 488, correspondiente al adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 163, correspondiente al niño (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, documento público que demuestra la filiación existente entre éste y la demandada de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano G.A.C.C., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización L.C. en Ciudad Ojeda; que procrearon dos hijos; que se separaron el día 17 de julio de 2.004 y desde ese momento la demandada tiene otra pareja con otros hijos; que el demandante cubre todas las necesidades de sus hijos; que la demandada vive actualmente en la Nueva Venezuela en Ciudad Ojeda. Repreguntada por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges siempre se peleaban como marido y mujer hasta que la demandada se fue con otro hombre; que la separación ocurrió el día 17 de julio de 2.004; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que los hijos mantienen contacto y comunicación con su mamá, ellos la visitan.

• La testigo, ciudadana L.J.M., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización L.C. en Ciudad Ojeda; que procrearon dos hijos; que se separaron el día 17 de julio de 2.004 y no se han vuelto a juntar desde esa fecha; que se separaron porque la demandada se fue con otro señor y tiene tres hijos con él; que el demandante tiene la custodia de sus hijos y cubre todas sus necesidades; que los niños comparten con su progenitora; que los cónyuges no se han reconciliado; que la demandada vive actualmente en la Nueva Venezuela en Ciudad Ojeda y el demandante vive en La Victoria, también en Ciudad Ojeda. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges al principio se llevaban bien y luego la demandada se fue a vivir con otro hombre; que la separación ocurrió el día 17 de julio de 2.004; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que la demandada no visita a sus hijos, son ellos quienes la visitan a ella.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos G.A.C.C. y L.J.M., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de las constantes discusiones entre la pareja por parte de la ciudadana YULCIDIS Y.Z., en fecha 17 de julio del año 2004, ésta se marcho del hogar conyugal dejando a los niños con el papá; separación que se mantiene hasta la presente fecha, que los hijos viven con su papá y él cubre todos sus gastos; que los hijos visitan a su mamá y tienen contacto con ella; que ella tiene otra pareja con la cual a procreado tres hijos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción conforme a las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al adulterio y al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Los testigos, ciudadanos NAUDY R.G.D.M., E.J.C.M. y A.J.M., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, el mismo fue escuchado y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 1° y del Código Civil, que se refiere al adulterio y al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a las causales primera y segunda del divorcio, la cual es el adulterio y el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

1) El adulterio.

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina.

Otra definición de adulterio, es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno d elos dos o ambos casado”.

Sobre el Adulterio, el autor E.C.V. señala:

el Adulterio es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal

.

Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por un apersona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.

No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.

Siempre se ha discutido la difícil demostración del adulterio, su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo producto de una relación adulterina, y debe admitirse eso, al menos como un indicio.

En relación a la causa segunda, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales primera y segunda de divorcio, la cual es el adulterio y el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Es bien sabido que el acta de nacimiento de una persona, por excelencia demuestra la filiación de los hijos con respecto a sus padres, no obstante, considerada en este juicio como un indicio para la comprobación del adulterio, “se sale de si mismo”, es decir, de la mera comprobación de la filiación del niño (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para mostrar el presunto adulterio de su progenitora YULCIDIS Y.Z., parte demandada en el presente asunto; lo cual adminiculado con la prueba testimonial, resultan concordantes, así, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 1.399 del Código Civil que a la letra reza: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”, esta Juzgadora considera comprobada la causal primera del artículo 185 del Código Civil, relativa al adulterio. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, quien decide, razona lo siguiente: como bien se señaló ut supra, el abandono consta de dos elementos, material y moral y se traduce en el incumplimiento de los deberes conyugales, los cuales están recogidos en la norma sustantiva, entre los cuales cuenta el deber de fidelidad. Asimismo puede decirse que cuando uno de los cónyuges deja de cumplir con un deber conyugal, innegablemente incurre en un abandono moral de su consorte, por lo tanto, por esta razón y ante la ausencia de todo motivo determinante del abandono, es decir, el carácter de injustificado de tal conducta, es imperioso considerar comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.-

En conclusión, para quien decide quedan demostradas las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil referidas al adulterio y al abandono voluntario. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano F.T.U., en contra de la ciudadana YULCIDIS Y.Z.. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano F.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.158, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio C.P.R. y M.C.D.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.46.576 y 157.033, en contra de la ciudadana YULCIDIS Y.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.176 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al adulterio y al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas, del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.157, en fecha 08 de septiembre de 1.995.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercida por el ciudadano F.T.U., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio en favor de la ciudadana YULCIDIS Y.Z., siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 110-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR