Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintitrés de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : PP01-L-2013-000243

Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada ciudadana E.P.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.466.548, identificado con matricula de inpreabogado Nº 104.210, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos V.E.C.U., A.A.P.L. y E.E.P.A. (poder que riela a los folios 24 al 32) mediante la cual desiste de la demanda incoada en nombre de sus representados, en virtud que los mismos recibieron conformes el pago de sus prestaciones sociales.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la representaciones judicial de los demandantes, por lo cual considera oportuno traer a colación lo que ha señalado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, (caso D.E.E.Q.S. contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de M.d.E.T.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo que estableció sobre el desistimiento de la acción:

(…) en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos (...)”. 8Fin de la cita).

Coligiendo este operador de justicia de la jurisprudencia antes transcrita, que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo primero, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón del legislador. Ahora bien, subsumiéndolo al caso de autos, siendo el desistimiento del procedimiento un derecho del demandante y una de las formas admitidas de auto composición procesal y debidamente asistido por un profesional del derecho, por tal razón declara procedente y ajustado a derecho el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.I.G.M.

La Secretaria,

Abg. J.C.

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