Decisión nº 098 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)

AÑOS: 203° Y 155°

EXP Nº 10.507.-

PARTE ACTORA: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES incoada por los profesionales del derecho R.C. E LEAÑEZ D, H.E.J LEAÑEZ D, C.I.L.F. y G.A.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 12.176.051, 9.516.720, 15.140.848 y 17.667.968 respectivamente., asistidos por el profesional del derecho O.R.S.N., inpreAbogado número 8.298, en contra de la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, asistida por el profesional del derecho J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658, originados en Juicio por Divorcio intentado por la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, bajo la representación judicial y asistencia de los profesionales del derecho H.E.J LEAÑEZ D, C.I.L.F., G.A.P.D. y R.C. E LEAÑEZ D, titulares de las cédulas de identidad números 9.516.720, 15.140.848, 17.667.968 y 12.176.051 respectivamente, e inscritos en el inpreAbogado bajo los números 38.294, 154.299, 177.889 y 87.495 respectivamente, en contra de su legitimo cónyuge RENY R.M.P., titular de la cédula de identidad número 9.528.404, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, expediente N° JMS-2013-171.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la defensa de fondo FALTA DE CUALIDAD E INTERES para intentar la demanda, opuesta por la accionada ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, bajo la asistencia del profesional del derecho J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658, en contra del demandante R.C. E LEAÑEZ D, titular de la cédula de identidad número 12.176.051.

TERCERO

Se condena a pagar por concepto de Honorarios profesionales a la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.), a favor de los profesionales del derecho R.C. D LEAÑEZ D, H.E.J LEAÑEZ D, C.I.L.F. y G.A.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 12.176.051, 9.516.720, 15.140.848 y 17.667.968 respectivamente.

CUARTO

Una vez que alcance firmeza la sentencia que se suscribe, se procederá a la designación del Tribunal de Retasa.

QUINTA

No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: E.Y.P..

LA SECRETARIA ACC:

LIC. LUZ BERMUDEZ.

NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3.00 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el Nº 098 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA ACC:

LIC. LUZ BERMUDEZ.

venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.176.051, 9.516.720, 15.140.848 y 17.667.968, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.495, 38.294, 154.299 y 178.889, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

ABOGADO ASISTENTE: O.R.S.N., inpreAbogado número 8.298.

PARTE DEMANDADA: J.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.211, de este domicilio.

ABOGAADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23658.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES DE ABOGADOS.

I

SINTESIS

Obedece la acción sometida a consideración del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES DE ABOGADOS, interpuesta por los profesionales del derecho R.C.E. LEAÑEZ D, H.E.J LEAÑEZ D, C.I.L.F. y G.A.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.176.051, 9.516.720, 15.140.842, 17.667.928, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.495, 38.294, 154.299 y 178.889 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., y dirección en la Calle Curimagua, entre Avenidas R.A.M. e Independencia, Edificio Mura, planta Alta., actuando en su propio nombre y representación y bajo la asistencia jurídica del Abogado O.R.S.N., inpreAbogado número 8.298., en contra de la ciudadana J.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.509.211, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., con dirección en la Avenida Maracaibo, entre Calle El Cuji, y Avenida R.G., casa de dos plantas. En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), la accionada ciudadana J.G.Z. titular de la cédula de identidad número 9.509.211, bajo la asistencia del profesional del derecho J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23658, de manera tempestiva consigna escrito de contestación a la demanda intimatoria.

II

PUNTO PREVIO

Como asunto que requiere ser resuelto de manera anticipada al dictamen de fondo, este Sentenciador pasa a pronunciarse acerca de la defensa de fondo FALTA DE CUALIDAD E INTERES, opuesta por la parte accionada por estimación e intimación de honorarios profesionales ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, bajo la asistencia del profesional del derecho J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658., argumentando para ello que mal puede el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D, cobrar honorarios profesionales por gestiones judiciales no desarrolladas por él y menos su representación en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), simplemente porque no estaba constituido como apoderado judicial para ello, independientemente que el Tribunal haya tolerado su presencia en ese acto, por lo que consecuencialmente no tiene cualidad activa ni interés procesal para intentar el juicio en su contra.

Al respecto, se observa que la intervención del profesional del derecho R.C.E. LEAÑEZ. D, titular de la cédula de identidad número 12.176.051, e inpreAbogado número 87.495, en el juicio por Divorcio, que le sigue la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, en contra de su legitimo cónyuge ciudadano RENY R.M.P., titular de la cédula de identidad número 9.528.404, expediente Nº JMS-2013-171, nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, fue bajo una de las formas que permite nuestra legislación actuar a los sujetos con capacidad de postulación en juicio, como a saber como Abogado asistente de la accionante J.G.Z., ut supra, durante la materialización de la Audiencia Oral y Publica, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), según se desprende de los recaudos anexos al escrito libelado contentivo de la estimación e intimación de honorarios judiciales, actuación que le otorga al sujeto con capacidad de postulación R.C.L., titular de la cédula de identidad número 12.176.051, (Ver. Art 3, 4, 5, 71 de la Ley de Abogados, y 166, 167 del Código de Procedimiento Civil), la legitimación frente a la causa para presentarse como titular del derecho reclamado, esto es, al cobro de honorarios profesionales generados por su intervención como abogado asistente en la audiencia el día 24/1072013, frente al sujeto pasivo de la relación jurídica ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, es importante advertir que no consta en autos la cancelación por este concepto lo que sin lugar a dudas hace que la defensa de fondo denominada Falta de Cualidad e interés procesal, opuesta de manera tempestiva por la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, bajo la asistencia del profesional del derecho J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658, en contra del sujeto activo R.C.E. LEAÑEZ D, titular de la cédula de identidad número 12. 176.051, pase a tenerse como Improcedente. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirman los accionantes, que con ocasión a la representación judicial que ejercieron a favor de la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, en el Juicio por Divorcio contencioso interpuesto en contra de su legitimo cónyuge ciudadana RENY R.M.P., titular de la cédula de identidad número 9.528.404, expediente número JMS-2013-171, nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., se causaron de conformidad con las actas procesales las siguientes actuaciones generadoras de honorarios profesionales que a la presente fecha no han sido canceladas por la demandada, a quienes fungieron como sus apoderados judiciales durante el proceso. 1) Estudio, redacción y presentación de la demanda en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), fundada en las causales 1°, 2° y 3° del Código Civil, constante de treinta y tres (33) folios útiles y sesenta y uno (61) anexos, mediante el cual además del divorcio se solicito la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, actuación que estiman en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 Bs). 2) Diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual la hoy accionada en cobro de honorarios otorga PODER APUD ACTA, bajo la asistencia del doctor H.E.J. LEAÑEZ D, cuyo monto es estimado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs). 3) Diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual se cumple con exhorto emanado de Tribunal de la causa, referente a la indicación del domicilio del demandado a los efectos de la notificación personal del demandado, la cual estiman en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs), 4) Diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), constante de dos (02) folios útiles mediante el cual el apoderado de la demandante doctor H.E. J LEAÑEZ D, solicita en primer lugar que libren las boletas para la notificación del cónyuge demandado, y en segundo lugar, el Tribunal de la causa se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda., estiman tal actuación en la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs). 5) Diligencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), constante de un (01) folio útil, mediante el cual la ciudadana J.G.Z., con asistencia del Abogado en ejercicio G.A.P. D, identificado ut supra, solicita al Tribunal de la causa deje sin efecto la comisión librada al Tribunal del Municipio Colina del Estado Falcón, a los efectos de la notificación del demandado, actuación que estiman en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs). 6) Diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) por el apoderado judicial G.A.P. D, mediante el cual solicita al Tribunal pronunciamiento acerca de las medidas cautelares, actuación que estiman en la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs). 7) Asistencia jurídica por parte de los hoy intimantes a favor de la ciudadana J.Z., al acto de reconciliación celebrado en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), la cual estiman en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs). 8) Por la redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), constante de seis (06) folios útiles, por el doctor H.E.J LEAÑEZ D, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00 Bs). 9) Asistencia a la Audiencia de Sustanciación de la fase preliminar del proceso, celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por parte de los profesionales del derecho doctor H.E.J. LEAÑEZ D, doctor G.A.P. y CARLOS I LEAL F, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs). 10) Diligencia presentada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el doctor H.E.J LEAÑEZ D, en la que solicita del Tribunal declare sin lugar la petición presentada por el demandado, la cual estiman en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs). 11) Diligencia presentada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) por el doctor H.E. J LEAÑEZ D, constante de un (01) folio donde solicita copia certificada del auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs). 12) Representación en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), a favor de J.G.Z., por parte de los profesionales del derecho doctor R.C.E. LEAÑEZ D, doctor H.E.J. LEAÑEZ D, y Abogado C.I. LEAL F, plenamente identificados en autos, cuya hora de inicio fue las 9:30 am, culminando en horas de la tarde aproximadamente a la 1:00 pm, declarándose con lugar la demanda interpuesta la cual estiman en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000, 00 Bs).

Veamos entonces si las actuaciones judiciales a que hace mención letras arriba la parte actora con la intensión de justificar el cobro de honorarios profesionales causados en juicio efectivamente fueron acompañados al escrito libelado, de allí que en efecto. A) Se encuentra aglutinado en copia certificada el escrito libelar contentivo de la demanda incoada por la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, bajo la asistencia del profesional del derecho H.E.J. LEAÑEZ D, inpreAbogado número 38.294, contentivo de treinta y tres (33) folios, en este sentido al no constar en autos que la interpelada por honorarios causados en juicio haya cancelado la actuación reviste eficacia jurídica a favor del intimante. B) Igualmente se encuentra aglutinado al expediente diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el cual la ciudadana J.G.Z., identificada ut supra, bajo la asistencia del Abogado H.E.J, LEAÑEZ D, le confiere poder apud acta, a los profesionales del derecho G.A.P. D, C.I.L.F. y a H.E.J LEAÑEZ D, inpreAbogados números 178.889, 154.299 y 38.294 respectivamente, se trata pues de una actuación judicial que reviste eficacia jurídica a los efectos de generar honorarios profesionales, ya que no consta en autos que hayan sido sufragados por la entonces otorgante del instrumento poder en las actas del expediente tales expensas. C) En lo que respecta a la diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, bajo la asistencia del profesional del derecho H.E.J LEAÑEZ D, inpreAbogado número 38.294, dada la omisión al momento de confeccionar el escrito libelado, por parte del letrado procede a cumplir con el exhorto emitido por el Tribunal de la causa, consistente en la indicación del domicilio o dirección en la cual debería notificarse al demandado en autos. Si bien es cierto se trata de una actuación judicial que genera impulso al proceso, no podemos obviar que dicha actuación tuvo su origen en un defecto de forma imputable a la técnica jurídica al momento de redactar el escrito de pretensión, de allí que su valoración económica al momento de ser tomada en cuenta como causante de honorarios a favor del Abogado asistente debe ser ponderada bajo los extremos señalados. D) Consta dentro de las actuaciones anexas al escrito libelar diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), constante de dos (02) folios útiles, suscrita por el Abogado H.E.J LEAÑEZ D, inpreAbogado número 38.294, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, donde solicita mediante actuación de impulso procesal al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se sirva librar las respectivas boletas de notificación al cónyuge demandado ciudadano RENY R.M., y en segundo lugar, se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar realizada en el escrito de demanda. Se observa que la actuación judicial de impulso gestionada en las actas procesales por el apoderado judicial arroja eficacia probatoria a los efectos del cobro de honorarios judiciales originados en las actas del expediente N° JMS-2013-171,, ya que no consta en autos su efectiva cancelación. E) Constante de un (01) folio útil se encuentra anexo al escrito libelar diligencia suscrita en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por la ciudadana JOSEFINA G ZAVALA, ut supra, bajo la asistencia del Abogado G.A.P. inpreAbogado número 178.889, donde solicita al A-QUO, deje sin efecto la comisión realizada para la citación del demandado de autos RENY R.M.P., exponiendo que a los efectos de la citación sea practicada por el Alguacilazgo de ese Tribunal en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, ubicada en la Avenida A.P. de la ciudad de S.A.d.C.E.F.. Esta actuación si bien es cierto confiere impulso a la causa, tiene por finalidad subsanar una imprecisión cometida por los letrados actuantes quienes al momento de indicar la dirección del cónyuge accionado no tuvieron certeza dada la condición de privado de libertad del ciudadano RENY R.M.P., en tal sentido al momento de su apreciación debe tomarse en para determinación del precio o valor económico las circunstancia imputables a los juristas. F) En lo que respecta a la diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por el Abogado G.A.P. D, solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre las medias cautelares peticionadas en el juicio por divorcio, nuevamente se trata de una actuación de impulso procesal donde queda evidenciado la diligencia debida por parte de los patrocinantes de la demandante en divorcio que debe ser apreciada para su justa valoración en razón de revestir eficacia a los efectos de evidenciar el derecho al cobro de honorarios. G) En relación al Acto de Audiencia de Reconciliación consumado en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), no consta que la ciudadana J.G.Z., ya identificada, haya acudido bajo la asistencia de Abogados, a dicha audiencia (ver folio 114), por lo tanto a los efectos probatorios del derecho al cobro de honorarios accionado no arroja eficacia jurídica, a favor de los intimantes. H) En relación con la comparecencia como Abogados asistentes de la parte actora ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, por parte de los profesionales del derecho H.L., G.P. y C.L., inpreAbogados números 38.294, 178.889, 154.299 respectivamente, a la Audiencia de Sustanciación celebrada ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Se observa que ciertamente al haber comparecido la referida demandante en divorcio, a la celebración de la audiencia de sustanciación bajo la asistencia de los Abogados H.L., G.P. y C.L., reviste eficacia la reclamación realizada en torno a la necesidad de ser cancelados los honorarios generados por la actuación procesal. I) Igualmente constituyen actuaciones de impulso procesal efectuadas por los intimantes en honorarios judiciales las diligencias suscritas por el Abogado H.E. J LEAÑEZ, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), y nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). J) En cuanto a la comparecencia el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), a la Audiencia Oral y Pública del Juicio de Divorcio a que se contrae el expediente N° JMS-2013-171, de los Abogados R.C. E LEAÑEZ, H.E.J LEAÑEZ, C.L. LEAL F, ut supra identificados, como Abogados asistentes de la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, reviste eficacia jurídica a los efectos de probar en la causa bajo análisis que tanto el Abogado R.C. E LEAÑEZ, como H.E.J LEAÑEZ y C.L. LEAL F, le asiste el derecho a devengar honorarios profesionales causados por dicha actuación durante la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescentes. Y Así se Determina.

Del examen anteriormente expuesto queda plenamente establecido que los accionantes basan su pretensión en la materialización de actuaciones judiciales desplegadas en el expediente signado con N° JMS-2013-171, nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón, motivado al Juicio por Divorcio ordinario incoado por la hoy intimada en contra de su legitimo cónyuge ambos suficientemente identificados, durante su sustanciación y decisión en primera instancia, de tal manera que no es cierto, que se encuentren acumulados en un mismo libelo la reclamación de actuaciones extra- juicio, y judiciales, asunto que traería consigo una inepta acumulación, tampoco estamos en presencia de la intimación o reclamación por parte de los demandantes de honorarios causados en un asunto relacionado a un juicio de liquidación o partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se reitera que el objeto de la pretensión fue correctamente enmarcado en la estimación e intimación de honorarios judiciales, según se desprende de los instrumentos anexos al escrito libelado apreciados en el parágrafo anterior. En otro orden de ideas, resulta menester significar al litisconsorcio activo, que tal como lo afirma el Abogado asistente de la accionada profesional del derecho J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658, al momento de dar contestación a la demanda y acogerse al derecho de retasa, la estimación conferida por los reclamantes a cada una de las actuaciones ejecutadas lucen exagerada, fuera del marco normativo que de manera expresa regula la disciplina bajo el supuesto de que los honorarios a percibir por actuaciones judiciales hayan sido generados en juicio de divorcio vía ordinaria, de tal manera que al momento de efectuar la retasa deberán tomar en cuenta los Jueces retasadores el marco normativo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 22 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos. (Negrillas y Subrayado del A-Quo) Y Así se Determina.

Articulo 2°: Los honorarios a percibir en virtud de la prestación de los servicios profesionales, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento.

Articulo 3°: Para la estimación de honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados o abogadas deberán tomar en consideración:

  1. La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.

  2. La cuantía del asunto.

  3. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

  4. Su experiencia o reputación.

  5. La situación socioeconómica del cliente.

  6. La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.

  7. Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.

  8. La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado

  9. El tiempo requerido.

  10. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

  11. Si el abogado o abogada a procedido como asesor, consultor o apoderado.

  12. El lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del abogado o fuera de él.

  13. El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

Articulo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados:

El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del Juicio de divorcio y separación de cuerpo por vía ordinaria, hasta sentencia definitiva causará honorarios mínimos de 80UT.

En caso de ejercicio de recursos en otra instancia y recurso de casación, los honorarios serán a convenir entre el abogado o abogada y su cliente.

PARAGRAFO PRIMERO: Para el caso previsto en el Articulo 185-A del Código Civil 60UT.

PARAGRAFO SEGUNDO: Si la separación incluye bienes de la comunidad conyugal, se cobrara además de la suma el 5% del valor del activo.

II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

Tal como consta del folio doscientos cincuenta y ocho al trescientos dos (258 al 302), del expediente la interpelada al pago de honorarios profesionales ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, bajo la asistencia del profesional del derecho J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658, consigna de manera tempestiva escrito de contestación a la demanda de cuya explanación cabe resaltar. En primer lugar, la impugnación que realiza acerca del monto en el que fueron estimadas por los reclamantes las actuaciones judiciales por considerarlas exageradas señalando además el derecho a ser aplicado al momento de sufragar tales expensas a favor de los letrados. En segundo lugar, específicamente al “CAPITULO IV” se acoge al derecho de retasa que le confiere la ley independientemente de considerar la accionada que sus abogados han transgredido el Articulo 42 del Código de Ética del Abogado Venezolano. De ambas posiciones asumidas durante la oportunidad por excelencia para esgrimir defensas en este tipo de procedimiento creado por la Sala Constitucional en su afán de armonizar las reglas procedimentales de rango legal con los principios previstos en la Carta Magna, es menester concluir que los montos estimados al momento de confeccionar el escrito libelado, vista la impugnación y su fundamento, no podrán ser tomados en consideración al momento de la retasa., y que ciertamente la accionada al acogerse al futuro dictamen del Tribunal Retasador, reconoce el derecho que le asiste a los intimantes a devengar honorarios dentro del marco legal por los servicios prestados en el juicio por divorcio. En cuanto a la oposición, entre otras defensas de la falta de cualidad e interés, prevista en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en contra del profesional del derecho R.C.. E LEAÑEZ D, ut supra, para intentar la demanda, ya en punto anterior del fallo que se suscribe fue resulto declarando la improcedencia de su interposición al quedar plenamente demostrado que el codemandante R.C.E. LEAÑEZ D, encuentra como base de la titularidad del derecho reclamado frente a su antagonista, el acta contentiva de la celebración de la audiencia oral y pública de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil trece (2003), donde se presenta y actúa como abogado asistente de la ciudadana J.G.Z., ut supra, representación esta, “la asistencia jurídica” que se encuentra plenamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico, indistintamente que existan apoderados judiciales, por lo tanto a juicio de este Sentenciador sí existe legitimidad ad causam, entre quien afirma la titularidad del derecho reclamado y la accionada de autos, tal como quedo probado a través de las reproducciones fotostáticas del expediente número JMS-2013-171, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., anexo por los accionantes. Y Así se Determina.

En cuanto a las reproducciones fotostáticas anexas en copias certificadas por la accionada de autos al escrito de contestación a la demanda originadas por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón, extensión Punto de fijo, contentivas de las resultas de la apelación interpuesta por el representante judicial del ciudadano RENY R.M.P., cónyuge de la ciudadana J.G.Z., en contra de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). Se observa al ser valoradas tales reproducciones de actuaciones públicas, que los hoy demandantes por estimación e intimación de honorarios judiciales profesionales del derecho H.E.J. LEAÑEZ. D, R.C.E. LEAÑEZ D, C.I.L.F., y G.A.P.D., suficientemente identificados, no obtuvieron el éxito esperado por su patrocinada al ser revocada la decisión definitiva emanada del Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la decisión dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), lo que si bien es cierto no les impide obtener el pago, a su favor de honorarios por los servicios prestados por estar enmarcado el ejercicio de la profesión de Abogado, en el campo de las obligaciones de medio, mas no de resultado, no es menos cierto que el Tribunal de Retasa, al momento de la determinación del monto o cantidad de dinero que debe pagar la ciudadana J.G.Z., a los Abogados H.E..J LEAÑEZ, R.C.E LEAÑEZ D, C.I.L.F., y G.A.P.D., ut supra, deberá considerar con base al derecho estatuido en los Artículos 18 y siguientes de la Ley de Abogados, y el Articulo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, las consecuencias económicas adversas que trae consigo la revocatoria de la decisión de fondo a quien fungió como su patrocinada. Y Así se Determina.

  1. Durante la Incidencia Probatoria:

  1. Pruebas de la Parte Actora:

    a.1) Promueve copias certificadas del libelo de demanda contentivo de treinta y tres (33) folios útiles con sesenta y un (61) anexos, como documento base de la acción propuesta y mediante la cual se solicita la disolución del vinculo matrimonial, la consecuente liquidación y partición de la comunidad conyugal.

    Se trata de un promoción que irradia legalidad y pertinencia a los efectos de probar la interposición del escrito libelado cuyo objeto es la declaratoria de divorcio, a través, de una sentencia constitutiva de un nuevo estado civil como a saber el de divorciado, asunto que no fue alcanzado sin embargo tales actuaciones revisten eficacia para acreditar el derecho al cobro de honorarios profesionales por constituir el estudio, la redacción e interposición del libelo de demanda una actuación judicial, que arrojo un alto grado de importancia al ser la demanda judicial el acto g.d.p.. Sin embargo, no es cierto que su interposición les confiera el derecho a los juristas que fungieron como apoderados judiciales de la accionada J.G.Z., a devengar honorarios por concepto de liquidación de los posibles bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y menos en un asunto como el de autos donde no se alcanzo la declaratoria del divorcio. Y Así se Determina.

    a.2) En cuanto a las copias certificadas anexas a la demanda como, a saber, diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)., diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), diligencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013)., diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)., copia certificada de la celebración de la audiencia de sustanciación en fase preliminar del proceso de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)., diligencia de fecha cuatro (04) de dos mil trece (2013), diligencia de fecha nueve (09) de octubre., y copia certificada de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013).

    Todas estas actuaciones fueron objeto de valoración por parte de quien suscribe al momento de apreciar los instrumentos anexos al escrito de demanda otorgándole eficacia jurídica a los efectos del derecho a percibir honorarios profesionales. Y Así se Determina.

    a.3) En cuanto a la promoción de la prueba de posiciones juradas la misma fue admitida sin embargo, no consta en autos su evacuación. Y Así se Determina.

    a.4) A decir de la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador dio cumplimiento al análisis exhaustivo de todo y cada uno de los medio de prueba aportados adminiculados con sus alegatos. Y Así se Determina.

    a.5) En relación a las copias de documento público denominado Titulo Universitarios, pertenecientes al profesional del derecho ROBERTO C E LEAÑEZ DIAZ, Titulo de Magister Scientiarum en Derecho Laboral, Acta de Juramentación como Juez Provisorio, y reconocimientos con estudiante universitario. Tales instrumentos revisten legalidad y pertinencia así como la conducencia para demostrar en autos que quien fungió durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24/10/2013, ante el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Falcón, como abogado asistente de la ciudadana J.G.Z., profesional del derecho R.L., posee a diferencia del resto de los letrados que representaron a la demandante en divorcio mayor grado de preparación jurídica, lo que al momento de fijar los honorarios a percibir debe influir a su favor. Y Así se Determina.

  2. Pruebas de la Parte Intimada:

    b.1) Con el objeto de demostrar la impugnación de la cuantía por considerarla exagerada (en la cantidad de Bs. 3.577.500,00), por la suma de la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil bolívares ( Bs1.880.000,00) a la cantidad resultante de un millón ochocientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.687.500,00), que representa prudentemente el 15% del valor de la demanda o petición de liquidación y partición de la comunidad conyugal, invoca el valor probatorio del legajo de copias certificadas contentivas de las actas procesales del expediente signado con el número JMS-2013-171, que fuera sustanciado y decidido por los Tribunales de Mediación y Sustanciación y del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Al respecto tales reproducciones fueron debidamente apreciadas y valoradas por este Sentenciador al momento de analizar los instrumentos anexos al escrito de pretensión y al escrito de contestación, por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia arrojando eficacia probatoria durante su valoración para probar 1) Que lo intimado por los actores resulta ser el pago de honorarios judiciales causados en el juicio por divorcio incoado por J.G.Z., en contra del cónyuge RENY R.M.P., 2) Que el profesional del derecho R.C.. E LEAÑEZ. D, tiene legitimidad activa para sostener la causa frente a la ciudadana J.G.Z.., y 3) Que le corresponderá al Tribunal de retasa al momento de dictaminar el monto de lo actuado en el supuesto que las partes no acojan la cantidad de dinero fijado en el dispositivo, tomar en consideración la no obtención de una sentencia favorable ante el Tribunal que conoció el Juicio de Divorcio, en segundo grado de jurisdicción. Y Así se Determina.

    b.2) Con el objeto de demostrar la exagerada estimación de la demanda de conformidad con las actuaciones anexas al escrito de demanda, donde se evidencia que los intimantes aplican un falso supuesto normativo como a saber que en nada se relaciona con la situación fáctica del divorcio ordinario, como a saber el previsto en el parágrafo segundo del articulo 22 de la Ley de Abogados.

    Al respecto ya al momento de analizar las actuaciones acompañadas por el litisconsorte actor al libelo de demanda se pudo apreciar lo exagerado del valor que le confieren al monto estimado por cada actuación judicial efectuada por los intimantes, no obstante corresponderá en todo caso al Tribunal del Retasa su determinación, en otro orden de ideas, es importante significar que el derecho no es objeto de prueba. Y Así se Determina

    b.3) Para demostrar que su representada J.G.Z., nunca constituyo al abogado R.C. E LEAÑEZ D, como su apoderado judicial en ese juicio de divorcio ordinario, quien tampoco le asistió profesionalmente en acto alguno en ese mismo proceso, y en consecuencia para probar la falta de cualidad activa y la falta de interés de ese abogado para accionar en su contra, invoca el valor probatorio del legajo de copias certificadas contentivas de las actas procesales del expediente número JMS-2013-171, que fuera sustanciado y decidido por los Tribunales de Mediación y Sustanciación y de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión de la demanda por divorcio ordinaria interpuesta por su mandante.

    En cuanto a este medio de prueba, se observa que se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, sin embargo al escudriñar sus legajos se logra constatar del folio ciento setenta y cuatro al ciento ochenta y siete (174 al 187), específicamente del contenido del acta que recoge la audiencia oral y pública celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), a que se contrae el juicio por divorcio seguido por la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, en contra de su cónyuge ciudadano RENY R.M.P., titular de la cédula de identidad número 9.528.404, que el Abogado R.C.. E LEAÑEZ D., comparece como abogado asistente de la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, y quien además es importante resaltar de conformidad con el contenido del acta que contiene la audiencia con predominio de la oralidad sobre la escritura, expediente número J.MS-2013-171-95 nomenclatura de la Jurisdicción del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro., es este valga decir, R.C.L., el profesional del derecho del cuarteto de abogados que suscriben el acta en condición de asistente de la demandante que participa de manera activa durante el desenvolvimiento de la audiencia, alegando, evacuando medios de pruebas, solicitando decisión, por lo tanto, se reitera es la mencionada acta que le confiere la titularidad necesaria al profesional del derecho R.C.L., ut supra, para reclamar frente a su antagonistas ciudadana J.G.Z., ut supra, la cancelación de honorarios judiciales, por haber participado en forma activa bajo una de las figuras jurídicas de representación judicial que reconoce nuestra legislación en Juicio “abogado asistente”, de tal manera que no nos encontramos en un supuesto de sustitución de mandato poder apud-acta, como afirma la accionada. Y Así se Determina

    b.4) En relación a la promoción de los medios de prueba ofrecidos en los parágrafos cuarto y quinto relacionada con los legajos contentivos de la decisión originada por el Juzgado Superior del Niño, Niña y Adolescente del Estado Falcón, donde consta la revocatoria de la decisión obtenida en el Tribunal de la causa, y el acta de incomparecencia de los letrados HECTOR. E.J LEAÑEZ, C.I.L.F. y G.A.P.D., al acto de reconciliación. Se trata pues de medios de prueba que revisten legalidad, pertinencia y conducencia para evidenciar en autos como ya fue establecido en punto anterior del fallo que se suscribe, la falta de obtención del éxito aspirado por la mandante debidamente representada bajo contrato de mandato por los abogados HECTOR. E.J LEAÑEZ, C.I.L.F. y G.A.P.D., ut supra, y en cierto modo la desatención o falta de diligencia debida al permitir que su patrocina asistirá sin representación al acto de reconciliación. Y Así se Determina.

    b.5) Para demostrar que los abogados C.I.L.F. y G.A.P.D., ut supra, no tienen derecho a cobrar honorarios exorbitantes por simples actuaciones, esto es, diligencias del cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), ya que los mismos no ostentan alguna especialidad profesional y sin que se hayan labrado y alcanzado experiencia y reputación profesional alguna en menos de cuatro (04) años de ejercicio profesional, se promueve la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se requiera del Colegio de Abogados del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., informe a este Tribunal sobre identificación plena de los abogados C.I.L.F. y G.A.P.D., titulares de las cédulas de identidad número 15.140.848, 17.667.968 respectivamente, e inscritos en el inpreAbogado bajo el número 15.140.848, 17.667.968 respectivamente, e igualmente informe sobre la Universidad de la cual egresaron como abogados, con copia de toda esta información documentada sobre su inscripción, asistencia o acreditación en actividades académica de la misma corporación. El objeto de la promoción es probar que los profesionales C.I.L.F. y G.A.P.D., no tienen el nivel de instrucción y profesionalización que los abogados actuantes, ni la especialidad.

    El medio de prueba de informes fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia, no obstante al no constar en autos su evacuación carece de efectos jurídico para el proceso. Y Así se Determina.

    b.6) Invoca el valor probatorio de los legajos de copias certificadas contentivas de las actas procesales del expediente signado como asunto N° JMS-2013-171, que fue sustanciado y decidido por los Tribunales de Mediación y Sustanciación y del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, circuito Coro, para impugnar el derechos de cobrar honorarios profesionales de los abogados HECTOR .E.J LEAÑEZ D, C.I.L.F. y G.A.P.D.. Por cuanto nunca hubo contención en la demanda de divorcio. Por existir vicios en el proceso que no fueron denunciados por los abogados lo que constituyen violaciones a los deberes que impone la ley. Que ROBERTO C LEAÑEZ, no tiene derecho al cobro de honorarios. Por cuanto las actuaciones reclamadas por los intimantes son inútiles, innecesarias y superfluas, como son las señaladas en los particulares quinto, sexto, octavo, décimo primero y décimo segundo.

    Tales actuaciones anexas en copias certificadas tanto por el actor como por la intimada, fueron objeto de análisis probatorio, debiendo reiterar este Sentenciador que deberán ser sometidas a su apreciación por el Tribunal de Retasa a los efectos de la fijación del valor o monto a cancelar a los letrados. Y Así se Determina

    Así las cosas habiendo quedado claro que a los abogados intimantes les asiste el derecho a que le sean cancelados los honorarios judiciales causados en el asunto JMS-2013-171-, por parte de la interpelada al pago J.G.Z., ut supra, vista la importancia (Vid Doctrina Sentencia n° RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso. J.E.C.C., ratificada por la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011), que reviste la indicación del monto o cantidad de dinero condenada a pagar en la sentencia en materia de estimación e intimación de honorarios de Abogados, por el hecho de que la sentencia debe bastarse por si mismo para toda virtual ejecutoria, así como también para que sirva de parámetro el monto establecido en el dispositivo a los jueces retasadores, quien aquí suscribe con estricta sujeción en el articulo 22° del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, teniendo como base que no puede causar el estudio del caso, la redacción de la demanda y la tramitación del juicio por divorcio ordinario un monto menor de honorarios mínimos de 80 UT, esto es, la cantidad de diez mil ciento sesenta bolívares (10.160,00 Bs). Observa, una vez revisado la confección del escrito libelado redactado por el profesional del derecho H.E.J LEAÑEZ D, para accionar el órgano jurisdiccional en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), donde se tomo en cuenta aspectos técnicos jurídicos así como la concatenación de las razones de hecho con las causales de derecho invocadas, que su estimación alcanza la cantidad de cinco mil bolívares (5.000, 00 Bs). En lo que respecta a la participación del resto de apoderados judiciales durante la sustanciación del proceso vale decir, de los profesionales del derecho C.I.L.F., G.P.D. y H.L. , ut supra, como a saber diligencias de impulso procesal, como la diligencia de fechas 06/05/2013, donde se enmiendan deficiencias atinentes al escrito libelado, diligencia de fecha 16/05/2013, donde solicitan pronunciamiento acerca de la medidas cautelares., diligencia de fecha 05/06/2013, donde solicita al Tribunal deje sin efecto la comisión librada al Tribunal del Municipio Ordinario de Colina, diligencia de fecha 19/06/2013, donde nuevamente solicitan pronunciamiento acerca de la medida cautelar peticionada, diligencias de fecha 04/10/2013, y 09/10/2013. Se trata pues de actuaciones de impulso procesal cuya finalidad conlleva la obtención del desarrollo procedimental de conformidad con la normativa aplicable, que a criterio de quien suscribe, al ser confrontadas en cuanto a su carácter esencial a los efectos del juicio con la participación de los identificados apoderados H.L., C.L., G.A.P., ut supra en la audiencia de sustanciación en fase preliminar verificada el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece., así como con la redacción y consignación del escrito de medios de prueba el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), alcanzan de manera conjunta una estimación a los efectos de la condenatoria de cinco mil bolívares (5.000,00Bs). En cuanto a la celebración de la audiencia oral y pública el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), donde participan en condición de abogados asistentes de la demandante ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, los profesionales del derecho R.C.E. LEAÑEZ D, H.E.J LEAÑEZ D, CARLOS I LEAL F, plenamente identificados, destacando la participación directa durante el desarrollo de la audiencia del profesional del derecho R.C.E LEAÑEZ D, de conformidad con el acta que recoge la audiencia, alegando, evacuando medios de prueba, esgrimiendo defensas a favor de su asistida, tomando en consideración que consta en autos que a diferencia del resto de los abogados que en condición de apoderados y/o, asistentes acompañaron en primera instancia a la entonces accionante en divorcio, posee estudios de especialidad y otros reconocimientos académico que de alguna manera lo destacan del resto de los abogados intimantes, se estima el monto a pagar a los intimantes por la actuación referente a la audiencia con predominio de la oralidad sobre la escritura, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs). De acuerdo a lo antes expuesto la cantidad de dinero que constituye el monto de condena en el presente fallo, que debe pagar la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, a los profesionales del derecho H.E.J LEAÑEZ D, C.I.L.F., G.A.P.D. y R.C.E. LEAÑEZ D, titulares de las cédulas de identidad número 9.516.720,15.140.848, 17.667.968 y 12.176.051 respectivamente, y/o, en su defecto ser tomado en consideración por el Tribunal de retasa es de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs). Y Así Queda Establecido.

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones, es concluyente que al acogerse al derecho de retasa la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda queda reconocido el derecho que le asiste a los abogados HECTOR. E.J LEAÑEZ D., C.I.L.F., A.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 9.516.720, 15.140.848 y 17.667.968 respectivamente a devengar honorarios por haber actuado como apoderados judiciales mediante instrumento poder apud-acta, a favor de la señora J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, mientras que en el caso del profesional del derecho R.C.. E LEAÑEZ D., quien se desempeño como abogado asistente, al haberse declarado como improcedente la defensa perentoria falta de cualidad e interés para intentar la demanda por cobro de honorarios, posee al igual que el resto el derecho a que le sean sufragados tales conceptos por actuaciones judiciales, a los efectos de la conformación del Tribunal de Retasa en el supuesto de inconformidad de acoger la intimada al monto fijado en el dispositivo, los jueces retasadores deberán prestar observancia como parámetros, a las actuaciones anexas tanto al escrito libelado, como a la contestación de la demanda analizados en el presente fallo, así como al monto establecido en la parte dispositiva de la sentencia que se suscribe, tomando como base legal además de la sentencia la normativa que rige la materia vale decir, lo dispuesto en la Ley de Abogados y Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. Y ASI SE DECIDE.

    I V

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES incoada por los profesionales del derecho R.C. E LEAÑEZ D, H.E.J LEAÑEZ D, C.I.L.F. y G.A.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 12.176.051, 9.516.720, 15.140.848 y 17.667.968 respectivamente., asistidos por el profesional del derecho O.R.S.N., inpreAbogado número 8.298, en contra de la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, asistida por el profesional del derecho J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658, originados en Juicio por Divorcio intentado por la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, bajo la representación judicial y asistencia de los profesionales del derecho H.E.J LEAÑEZ D, C.I.L.F., G.A.P.D. y R.C. E LEAÑEZ D, titulares de las cédulas de identidad números 9.516.720, 15.140.848, 17.667.968 y 12.176.051 respectivamente, e inscritos en el inpreAbogado bajo los números 38.294, 154.299, 177.889 y 87.495 respectivamente, en contra de su legitimo cónyuge RENY R.M.P., titular de la cédula de identidad número 9.528.404, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, expediente N° JMS-2013-171.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la defensa de fondo FALTA DE CUALIDAD E INTERES para intentar la demanda, opuesta por la accionada ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, bajo la asistencia del profesional del derecho J.H.G.V.G., inpreAbogado número 23.658, en contra del demandante R.C. E LEAÑEZ D, titular de la cédula de identidad número 12.176.051.

TERCERO

Se condena a pagar por concepto de Honorarios profesionales a la ciudadana J.G.Z., titular de la cédula de identidad número 9.509.211, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.), a favor de los profesionales del derecho R.C. D LEAÑEZ D, H.E.J LEAÑEZ D, C.I.L.F. y G.A.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 12.176.051, 9.516.720, 15.140.848 y 17.667.968 respectivamente.

CUARTO

Una vez que alcance firmeza la sentencia que se suscribe, se procederá a la designación del Tribunal de Retasa.

QUINTA

No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: E.Y.P..

LA SECRETARIA ACC:

LIC. LUZ BERMUDEZ.

NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3.00 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el Nº 098 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA ACC:

LIC. LUZ BERMUDEZ.

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