Decisión nº 109-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000936

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109-14

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: M.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.765, domiciliada en Campo B.V., segunda Calle, casa N° 29, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.B., en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: N.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.809.043, domiciliado en Campo B.V., tercera calle, casa N° 156, municipio Lagunillas del estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: M.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.765, domiciliada en Campo B.V., segunda calle, casa N° 29, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada K.B., en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: N.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.809.043, domiciliado en Campo B.V., tercera Calle, casa N° 156, municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que suscribió junto con el demandado convenio sobre obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, siendo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 17 de octubre de 2.013, mediante fallo N° PJ0102013002663; que la cantidad acordada como pensión de manutención resulta insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos, y a pesar de que el demandado tiene un ingreso superior al que tenía al momento del convenio, éste no ha incrementado la pensión acordada, y dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida, la inflación y las necesidades básicas de sus hijos, es que acude a demandar al ciudadano N.J.P.L. por Revisión de Sentencia para aumentar la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo que sea acordada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de vestuario y calzado en la época de navidad y año nuevo, más el juguete respectivo; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre de cada año; así mismo requiere que el progenitor le suministre a sus hijos vestido y calzado dos (02) veces al año; y cubra el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos médicos, asistencia y medicamentos.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de noviembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha cinco (05) de febrero de 2014, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano N.P.L., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día trece (13) de marzo de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día quince (15) de abril de 2014, la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2014, el Tribunal fijó nuevamente la Audiencia Preliminar en su Fase De Mediación, para el día dieciséis (16) de mayo de 2014.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciocho (18) de septiembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, la misma fue escuchada y emitió su opinión en el presente asunto

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, emitiendo su opinión la primera y dejándose constancia del aparente buen estado de salud del segundo, y lo cual es tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual informan la capacidad económica del ciudadano N.P., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTALES:

• Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento N° 1672 y 251, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Comisión de Registro Civil Hospital P.G.C.d.M.L. del estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ0102013002663, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, sentencia esta que se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:

    Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana M.C.P.R., demanda por Revisión de Sentencia Nro. PJ0102013002663, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 17 de octubre de 2013, en cuanto a la Obligación de Manutención se refiere en contra del ciudadano N.J.P.L., a favor de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La ciudadana M.C.P.R. solicitó lo siguientes: Por concepto de obligación de manutención la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales; la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) para gastos de navidad y año nuevo; así como la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre de cada año; que dote a sus hijos de vestuario de uso diario dos veces al año; que cubra el 100% de los gastos médicos, asistencia y medicamentos.

  6. El ciudadano N.J.P.L., notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.

  7. La filiación de los niños con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copias certificadas de las partidas de nacimientos signadas con los números 1.672 y 251, expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

  8. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano N.J.P.L., según comunicación No. EP-AJ-DCOL-14-0611, emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 10/06/2014, mediante la cual informa que el ciudadano N.J.P.L., es trabajador de esa empresa y corresponde a la nomina contractual (diaria), devengando un salario diario de ciento ochenta y nueve bolívares con 23/100 céntimos (Bs.189,23), percibiendo mensualmente la cantidad de Bs.5.676,90; disfruta de la Tarjeta Alimentaría; le corresponde por concepto de utilidades cuatro (4) meses ó 33,33% de los ingresos mensuales; por ayuda vacacional 55 días de salario; adicionalmente contribuye al fondo de ahorros con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.

    En este mismo orden de ideas, para quien juzga resulta pertinente traer a colación el principio de la primacía de la realidad, establecido en el articulo 450, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a letra reza: “Articulo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: … j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias…” (Sic). Ahora bien, en virtud del mencionado principio observa esta juzgadora que el demandado de autos posee capacidad económica suficiente para aumentar la obligación de manutención fijada en la Sentencia que se pretende revisar, y por cuanto la obligación de manutención cuya revisión solicitada no ha sido aumentada, habiendo percibido el demandado de autos un aumento sustancial en sus ingresos, y siendo un hecho público y notorio el alto costo de la vida, se hace necesario revisar y ajustar los montos establecidos en la mencionada sentencia, conforme al mencionado principio. ASI SE DECLARA.-

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano N.J.P.L., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.765, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada K.B.S., Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano N.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.043, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dos mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs.2.838,00) mensuales, del sueldo o salario que devenga el demandado, ciudadano N.J.P.L., y las cuales deberán ser entregados dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana M.C.P.R..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de once mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.11.352,00), de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos, y ser entregadas, dentro de los cinco días siguientes una vez se haga efectivo el pago de este concepto a la ciudadana M.C.P.R..

• Se fija como pensión extraordinaria para cubrir los gastos de educación, uniformes y útiles escolares, la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs.5.676,00) del bono vacacional que devenga el demandado, ciudadano N.J.P.L., y los cuales deberán ser entregados dentro de los primeros cinco días que se haga efectivo el pago por este concepto, a la ciudadana M.C.P.R..

• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños de autos cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores.

• Queda así modificada la Nro. PJ0102013002663, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 17 de octubre de 2013 en cuanto a la Obligación de Manutención se refiere, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 109-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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