Decisión nº PJ0112014000141 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteElba Gregoria Espinoza Gomez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2014-000683

DEMANDANTE: MIGDALIS J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.713.416y de este

domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: KEYLIN R.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.134

DEMANDADA: J.M.B.B.: No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De conformidad con el acta levantada en fecha 11 de Agosto de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, en fecha 18 de septiembre se dicta auto, mediante el cual se difiere la publicación del fallo en lapso de cinco (05) días hábiles dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha dieciocho (18) de junio de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana MIGDALIS J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.713.416, asistida de las Abogadas: KEYLIN R.G. y YERLEY LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 100.134 y 170.712, respectivamente, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra el ciudadano J.M.B.B.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a dar por recibido en fecha 19 de junio del 2014a ordenándose despacho saneador en fecha 26 de junio, corrigiendo el libelo de demanda la parte actora en fecha 07 de julio de 2014, siendo posteriormente admitida el nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), a tales efectos se libró el respectivo cartel de notificación. Consta en folio 20, de fecha veintidós (22) de julio de 2014, la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas de la notificación que realizó el Alguacil, en la que consta que la parte demandada fue debidamente notificada, ya que dicho cartel fue recibido, por la ciudadana: A.S.D., titular de la cédula de identidad N° 20.647.607 quien dijo ser esposa del referido demandado, comenzando a partir del día hábil siguiente a esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, la demandante ciudadana MIGDALIS J.M.M., alega que laboró para el ciudadano J.M.B.B., desde el 18 de junio de 2009, en calidad de TRABAJADORA DEL HOGAR (DOMESTICA), realizando labores del hogar tales como, lavado y planchado de ropa, limpieza general de la residencia, cocinar entre otras cosas, laborando de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m, que en fecha 06 de Marzo del 2014, fue despedida injustificadamente que devengo como último salario Bs.3.400,00, mensuales, que se le adeudan la cantidad SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.67.477,27), tal y como señala en la corrección de libelo, que comprende los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales bono vacacional, vacaciones, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo, y la condenatoria en costas.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda y su respectiva corrección, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta Juzgadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana MIGDALIS J.M.M. y el ciudadano J.M.B.B., se inició en fecha 18 de junio de 2009 y culmino en fecha 06 de marzo de 2014, por despido injustificado, desempeñándose como TRABAJADORA DEL HOGAR (DOMESTICA), con un tiempo de servicio de cuatro años (04) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido en principio por la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), de 1997, en el periodo comprendido del 18 de junio 2009 al 06 de mayo del 2012, la cual señala que las empleadas del hogar (domesticas), se encuentran amparadas bajo un régimen especial de la referida Ley, y un segundo periodo que comprende la fecha del 07 de mayo del 2012 al 06 de marzo del 2014 el cual se rige y se calculara de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, el salario a considerar en el primer corte será el indicado por el actor, según corresponda, de acuerdo al año, los mismos son indicados por el actor y emergen de las actas procesales.

Con relación al reclamo por prestaciones dinerarias por la pérdida involuntaria del empleo, y que asciende a la cantidad de Bs. 10.200,00, fundamentado en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. De tal manera, que visto lo peticionado y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se está bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, es importante señalar, que las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva y previa las consideraciones anteriores le corresponden a la accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMER CORTE 18/06/2009 AL 06/05/2012 DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997.

• Indemnización Art 281 L.O.T: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio y el retiro injustificado de la accionante, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.499,99), discriminado de la siguiente manera: Junio 2009 a junio 2010, salario diario Bs.46.66 por 15 días de conformidad con el régimen especial contemplado en el artículo 281 de L.O.T, esto seria la cantidad de Bs. 699,99; Junio 2010 a mayo 2012, esto nos da un tiempo de servicio de 1 año y 11 meses, en el cual el Salario diario asciende a la cantidad de Bs.60,00 que al multiplicarlo por 30 días lo cual corresponde a 15 días por cada año o fracción superior a 6 meses, nos da un total de Bs.1.800,00.

• Vacaciones Art.277 L.O.T: de conformidad con el régimen especial contemplado en la LOT, establece que corresponden 15 días por año, tomando en cuenta el tiempo de servicio en el primer corte es de 2años y 11 meses esto nos da una cantidad de 43.75 días, multiplicando el periodo de Junio 2009 a junio 2010 por Bs.46.66 por 15 días, que serian Bs. 699,99 y de la multiplicación de 28.75 días por Bs.60,00 nos da la cantidad de Bs. 1.725,00, para un total por concepto de Vacaciones de Bs.2.424,99

• A.d.N. Art.278 L.O.T: de conformidad con el régimen especial contemplado en la LOT, establece que corresponden 15 días por año, tomando en cuenta el tiempo de servicio en el primer corte es de 2años y 11 meses esto nos da una cantidad de 43.75 días, multiplicando el periodo de Junio 2009 a junio 2010 por Bs.46.66 por 15 días, que serian Bs. 699,99 y de la multiplicación de 28.75 días por Bs.60,00 nos da la cantidad de Bs. 1.725,00, para un total por concepto de Vacaciones de Bs.2.424,99.

Para el primer corte comprendido entre el 18/06/2009 al 06/05/2012, el cual se encuentra regido bajo la Ley Orgánica Del Trabajo del año 1997, nos da un subtotal de Siete Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.7.349,97).

SEGUNDO CORTE 07/05/2012 AL 06/03/2014 DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL AÑO 2012.

• Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio y el retiro injustificado de la accionante, por el periodo comprendido del 07/05/2012 al 06/03/2014, el cual corresponde a 1 año y 10 meses la cantidad de Once Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.925,74), discriminado de la siguiente manera

Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alicuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales

Básico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

mayo 2012 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 15 2,50 67,50 0 - -

junio 2012 2.460,00 82,00 82,00 30 6,83 15 3,42 92,25 0 - -

julio 2012 2.460,00 82,00 82,00 30 6,83 15 3,42 92,25 15 1.383,75 1.383,75

agosto 2012 2.460,00 82,00 82,00 30 6,83 15 3,42 92,25 0 - 1.383,75

septiembre 2012 2.460,00 82,00 82,00 30 6,83 15 3,42 92,25 0 - 1.383,75

octubre 2012 2.460,00 82,00 82,00 30 6,83 15 3,42 92,25 15 1.383,75 2.767,50

noviembre 2012 2.460,00 82,00 82,00 30 6,83 15 3,42 92,25 0 - 2.767,50

diciembre 2012 2.460,00 82,00 82,00 30 6,83 15 3,42 92,25 0 - 2.767,50

enero 2013 2.460,00 82,00 82,00 30 6,83 15 3,42 92,25 15 1.383,75 4.151,25

febrero 2013 2.460,00 82,00 82,00 30 6,83 15 3,42 92,25 0 - 4.151,25

marzo 2013 2.460,00 82,00 82,00 30 6,83 15 3,42 92,25 0 - 4.151,25

abril 2013 2.460,00 82,00 82,00 30 6,83 15 3,42 92,25 15 1.383,75 5.535,00

mayo 2013 2.460,00 82,00 82,00 30 6,83 15 3,42 92,25 0 - 5.535,00

junio 2013 3.400,00 113,33 113,33 30 9,44 16 5,04 127,81 0 - 5.535,00

julio 2013 3.400,00 113,33 113,33 30 9,44 16 5,04 127,81 15 1.917,22 7.452,22

agosto 2013 3.400,00 113,33 113,33 30 9,44 16 5,04 127,81 0 - 7.452,22

Septiembre 2013 3.400,00 113,33 113,33 30 9,44 16 5,04 127,81 0 - 7.452,22

Octubre 2013 3.400,00 113,33 113,33 30 9,44 16 5,04 127,81 15 1.917,22 9.369,44

Noviembre 2013 3.400,00 113,33 113,33 30 9,44 16 5,04 127,81 0 - 9.369,44

Diciembre 2013 3.400,00 113,33 113,33 30 9,44 16 5,04 127,81 0 - 9.369,44

Enero 2014 3.400,00 113,33 113,33 30 9,44 16 5,04 127,81 15 1.917,22 11.286,67

Febrero 2014 3.400,00 113,33 113,33 30 9,44 16 5,04 127,81 0 - 11.286,67

Marzo 2014 3.400,00 113,33 113,33 30 9,44 16 5,04 127,81 5 639,07 11.925,74

110

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Once Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.925,74).

• Vacaciones: De acuerdo con el artículo 195 de la Ley Sustantiva, corresponde al demandante 15 días por el salario de Bs. 82,00 que arroja la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.230,00).

• Bono Vacacional: De acuerdo con el artículo 195 de la Ley Sustantiva, corresponde al demandante 15 días por el salario diario de Bs. 82,00 que arroja la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.230,00).

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Sustantiva, corresponde al demandante 13.33 días por el salario diario de Bs. 113,33, que arroja la cantidad de Un Mil Quinientos Diez Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.510,68).

• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Sustantiva, corresponde al demandante 13.33 días por el salario diario de Bs. 113,33, que arroja la cantidad de Un Mil Quinientos Diez Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.510,68).

• Utilidades: Año 2012: desde el 07-05-12 al 31-12-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Sustantiva, le corresponden al actor 17,5 días por el salario de Bs. 82,00, da la cantidad Bs.1.050,00; desde el 01-01-13 al 31-12-13, le corresponden 30 días por el salario de Bs. 82,00, da la cantidad Bs.2.460,00; y desde el 01-01-14 al 28-02-14, le corresponden 5 días por el salario de Bs. 113,33, da la cantidad Bs. 566,65; para un total de UTILIDADES de CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.076,65).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, correspondiente al primer y segundo corte, asciende a la cantidad de Cuarenta Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 40.759,46). Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia, que la actora recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.161,27; este monto debe deducirse, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 33.598,19), monto este que se condena a pagar. Así se resuelve.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGDALIS J.M.M. en contra del ciudadano J.M.B.B.S.: Se condena al demandado ciudadano J.M.B.B., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 33.598,19), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG° MARIANNI BASTARDO SANTACRUZ

SECRETARIO (A)

ABOGº

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