Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

2REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204° y 155º

EXPEDIENTE: Nº 13-3660 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.A.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.453.288.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.075.214, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.636.-

PARTE DEMANDADA: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.065.501, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°33.282.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.A.S.G., contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 21 de enero de 2014, solo la parte actora promovió pruebas y elementos probatorio que estimó convenientes para demostrar sus afirmaciones de hecho y la parte demandada consignó un anexo marcado “A” y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de julio de 2014, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2014, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la referida fecha (25-07-2014) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día martes 16 de septiembre de 2014, a las 02:00 p.m., fecha en la que se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.453.288 y de su apoderada judicial A.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.V.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 33.282, actuando como apoderado judicial de la demandada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, concluido el debate probatorio y de conformidad con el artículo 158 eiusdem, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral incoara el ciudadano J.A.S.G. contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.- En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar la abogado A.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.G., señala que su representado comenzó a laboral para la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” el día 20 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de Chofer para el traslado de desechos sólidos, hasta el día 07 de julio de 2010, fecha en la que fue despedido sin causa justificada a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6752, según el cual se prorroga desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive, derecho este también protegido en la Resolución Ministerial Nº 2581, de fecha 05 de diciembre de 2002. Que por tal motivo solicito su Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 30 de noviembre de 2010. Que motivado a que su jefe inmediato mantenía constante amenazas sobre su representado este decidió no reincorporarse a sus labores. Que laboro durante un (1) año y seis (6) meses, en un horario de 7 p.m. a 7 a.m., devengado un salario de Bs. 1.224,00 mensuales. Por lo que procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” para que convenga o sea condenada a pagar los conceptos y montos que a continuación se especifican:

  1. La cantidad de Bs. 4.131,00 por concepto de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

  2. La cantidad de Bs. 546,50 por concepto de Intereses sobre Prestaciones sociales.-

  3. La cantidad de Bs. 918,00 por concepto Vacaciones.-

  4. La cantidad de Bs. 2.065,50 por concepto de Utilidades.-

  5. La cantidad de Bs. 1.224,00 por concepto Preaviso (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

  6. La cantidad de Bs. 1.224,00 por concepto Antiguedad (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

  7. La cantidad de Bs. 3.372,00 por concepto de Paro Forzoso.-

  8. La cantidad de Bs. 6.986,64 por concepto cesta tickets.-

  9. La cantidad de Bs. 6.038,40 por concepto de salarios caídos.-

La suma de Bs. 5.282,00 por concepto de Intereses de Mora.

Estimando la demanda en Bs. 28.036,04 y por último solicitó la indexación salarial, el pago de los intereses mora y las costas procesales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el abogado J.V.A., en su carácter de apoderada judicial de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Admitió que al trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 4.131,00 por concepto de Antigüedad; Bs. 546,50 por concepto de Intereses sobre Prestaciones sociales; Bs. 918,00 por concepto Vacaciones; Bs. 2.065,50 por concepto de Utilidades; Bs. 6.986,64 por concepto cesta tickets; Bs. 6.038,40 por concepto de salarios caídos. Por su parte negó y rechazo que se le adeude la cantidad de Bs. 1.224,00 por concepto Preaviso (articulo 125 LOT) y Bs. 1.224,00 por concepto Antiguedad (articulo 125 LOT), la razón de dicho rechazo es que el trabajador decidió no reincorporarse a sus labores, es decir, renuncio al reenganche, según lo expresado por el actor en su libelo de demandas. Al rechazar el trabajador el reenganche queda sin efecto el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente rechaza la cantidad de Bs. 3.372,00 por concepto de paro forzoso por cuanto este concepto no se encuentra articulado en la Ley Orgánica del Trabajo y esta demanda fue presentada bajo el régimen de esta Ley. Finalmente la demandada reconoce y admite que se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 20.686,04.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” dio contestación a la presente demanda conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, en que admitida por la parte accionada la relación laboral, la cual va dirigida en determinar a) si es procedente o no la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y b) si procede el pago del paro forzoso; y c) por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si la demandada dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió copia certificada de expediente administrativo N° 039-2010-01-01938, de fecha 19 de octubre de 2012 (Folios 81 al 100 del expediente), de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el accionante ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 30 de noviembre de 2010, el precitado organismo dictó P.A. N° 294-2010, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la demandada reenganchar inmediatamente al actor a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 07 de julio de 2010 hasta la efectiva reincorporación de el trabajador en su puesto de trabajo, debiendo calcularse los salarios caídos sobre la base de Bs. 40,80 diarios, tomando en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió Copia Simple de Oficio Nº 0025, de fecha 04 de enero de 2014, dirigido por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía mediante el cual solicita el expediente personal del actor por haber demandado por el Juzgado Octavo de Trabajo el pago de salarios caídos y sus prestaciones sociales y la Audiencia se llevara a efecto el 21 de enero de 2013, igualmente solicita información de la fecha probable de dicho pago (folio 101 del expediente) no obstante de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la demandada efectuó las diligencias necesarias para el pago de los salarios caídos y prestaciones sociales del actor. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes: En el caso sub-iudice la controversia se circunscribe primeramente en determinar si procede la indemnización por despido injustificado, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad; del mismo modo si procede el pago del paro forzoso y finalmente si proceden los montos y conceptos demandados por el actor.-

Con respecto al inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario básico mensual devengado por el actor se observa que los mismos no fue objeto de controversia por tal motivo se tendrá como inicio de la misma el 20 de mayo de 2010, el cargo de Chofer y el salario básico mensual de Bs. 1.224,00 devengado por la actora. Así se decide.-

En cuanto a la terminación de la relación laboral se observa que el actor renuncio al reenganche mediante Acta de fecha 14 de junio de 2014, efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por motivos personales y solicito que se le cancelaran los salarios caídos y prestaciones sociales causadas hasta dicha fecha (14-06-2014), por lo que se tendrá dicha fecha como terminación de la relación laboral. En consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 20 de mayo de 2009 y terminó el 14 de junio de 2014, para un tiempo de servicio fue de tres (3) años y veinticuatro (24) días. Así se decide.- Así se decide.-

Con relación a la aplicación del instrumento legislativo para la liquidación de los derechos laborales del actor se observa, como señalo anteriormente, que el actor renuncio al reenganche mediante Acta de fecha 14 de junio de 2014, efectuada por ante la citada Inspectoría del Trabajo, por lo que solicito se cancelaran los salarios caídos y prestaciones sociales causadas hasta dicha fecha, en consecuencia la relación laboral termino estando ya vigente la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, en razón de ello los conceptos laborales han de calcularse en base a dicha Ley Orgánica. Así se decide.-

En lo relativo a la indemnización por despido injustificado se observa que consta de copias certificada debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor contra la Alcaldía demandada identificada con el expediente administrativo Nº 039-2010-01-00938 (folio 81 al 100 del expediente), en cuyas copias certificadas se encuentra la p.a. Nº 294-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor, desde la fecha en que fue despedido 07 de julio de 2010, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cancelándose los salarios caídos sobre la base de Bs. 40,80 diarios, con ello queda probado que el despido fue injustificado, por tal motivo deberá cancelársele al actor la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece un pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad establecida en el articulo 142 eiusdem, independientemente que haya renunciado al reenganche. Así se decide.-

En lo atinente a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se observa que los mismos no fueron cancelados por la demandada en su oportunidad, por lo que deberán cancelarse de conformidad con la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Con respecto al pago de beneficio de alimentación se procederá a calcular en base al tiempo que duro el procedimiento de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo señalada, es decir, desde la fecha del despido (07-07-2010) hasta terminación de la relación laboral (14-06-2014), aplicándose la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores. Así se decide.-

En cuanto al paro forzoso el actor no especifica el reclamo de dicho concepto, si se refiere a la devolución de las cotizaciones descontadas y no enteradas al organismo recaudador, quien en todo caso sería el legitimado activo para reclamar dichas cotizaciones y no el actor. Si por el contrario solicita la entrega de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para obtener el certificado de cesantía que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones generadas por tal beneficio, o si demanda directamente el pago de dicho beneficio al demandado, por la imprecisión en la reclamación de tal concepto resulta forzoso para ese Juzgador declarar improcedente dicha reclamación. Así se decide.-

Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano L.A.S.G., es de tres (3) años y veinticuatro (24) días, desde el 24-05-2009 hasta el 14-06-2012, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 1.224,00 y diario Bs. 40,80 y el salario integral mensual de Bs. 1.383,80 y diario de Bs. 46,13 calculado en los términos que a continuación se especifica:

ultimo salario básico mensual ultimo salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

Bs. 1.224,00 40,80 57,80 102,00 1.383,80 46,13

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año, que multiplicado por los tres (03) años por servicios prestados, genera la cantidad de 90 (3 x 30 = 90) días, mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado que genera la cantidad de seis (6) (2 + 4 = 06) días lo que represente un monto de 96 (90 + 06 = 96) días que han de corresponderle al actor por concepto de antigüedad y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 46,13 genera un monto de Bs. 4.428,13 (46,13 x 96 = 4.428,13), cantidad este que se condena a cancelarle la empresa demandada al actor. Así se decide.-

2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de 4.428,13 (46,13 x 96 = 4.428,13) por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-

3) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la P.A. Nº 294-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del actor desde la fecha del despido 07 de julio de 2010 hasta el 26 14 de junio de 2014, fecha ésta en que el actor renuncio al reenganche y solicito se cancelaran los salarios caídos y sus prestaciones sociales causadas hasta dicha fecha, lo que representa setecientos nueve (709) días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 40,80 generan monto de Bs. 28.927,20 monto este que se condena a cancelarle la señalada Alcaldía demandada al actor. Así se decide.-

4) VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: Por cuanto la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto al actor las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar dicho cálculo; sin embargo, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no disfruto de las vacaciones correspondientes a los periodos 2010, 2011 y 2012, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base al último salario devengado por el actor, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo ultimo salarios básico mensual ultimo salario básicos diario días a cancelar por vacaciones no disfrutadas Monto

Jun. 2010 1.224,00 40,80 15 612,00

Jun. 2011 1.224,00 40,80 16 652,80

Jun. 2012 1.224,00 40,80 17 693,60

48 días Bs. 1.958,40

En consideración a lo señalado le corresponde al actor un total de 48 días de Vacaciones Anual. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 1.958,40 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas. Así se decide.-

5) BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto al actor el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al último salario devengado por el actor, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo ultimo salarios básico mensual ultimo salario básicos diario días a cancelar por bono vacacional Monto

Jun. 2010 1.224,00 40,80 15 612,00

Jun. 2011 1.224,00 40,80 16 652,80

Jun. 2012 1.224,00 40,80 17 693,60

48 días Bs. 1.958,40

Por tal motivo le corresponde al actor un total de 48 días de Bono Vacacional Anual. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 1.958,40 de Bono Vacacional anuales no cancelas. Así se decide.-

6) UTILIDADES ANUALES Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Motivado a que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto al actor las utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al último salario devengado por el actor el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo ultimo salarios básico mensual ultimo salario básicos diario días a cancelar por utilidades Monto

Dic. 2009 1.224,00 40,80 17,5 714,00

Dic. 2010 1.224,00 40,80 30 1.224,00

Dic. 2011 1.224,00 40,80 30 1.224,00

Jun. 2012 1.224,00 40,80 15 612,00

92,50 días Bs. 3.774,00

En consideración a lo señalado le corresponde al actor un total de 92,50 días Utilidades Anual y fraccionadas. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 3.774,00 de Utilidades anuales no cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-

7) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 127,00 siendo el 0,50% la cantidad de Bs. 63,50 monto este que ha de calcularse durante el tiempo que duro el procedimiento de estabilidad laboral llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, desde la fecha en que ocurrió el despido el 07 de julio de 2010, hasta el 14 de junio de 2014, fecha ésta en que el actor renuncio al reenganche y solicito se cancelaran los salarios caídos y sus prestaciones sociales. Así se decide.-

Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

mes y año unidad tributaria 0,50% de la unidad tributaria días trabajados monto mensual a cancelar

Jul. 2010 127,00 63,50 21 1.333,50

Ago. 2010 127,00 63,50 22 1.397,00

Sep. 2010 127,00 63,50 22 1.397,00

Oct. 2010 127,00 63,50 20 1.270,00

Nov. 2010 127,00 63,50 22 1.397,00

Dic. 2010 127,00 63,50 22 1.397,00

Ene. 2011 127,00 63,50 21 1.333,50

Feb. 2011 127,00 63,50 20 1.270,00

Mar. 2011 127,00 63,50 21 1.333,50

Abr. 2011 127,00 63,50 18 1.143,00

May. 2011 127,00 63,50 22 1.397,00

Jun. 2011 127,00 63,50 21 1.333,50

Jul. 2011 127,00 63,50 20 1.270,00

Ago. 2011 127,00 63,50 23 1.460,50

Sep. 2011 127,00 63,50 22 1.397,00

Oct. 2011 127,00 63,50 20 1.270,00

Nov. 2011 127,00 63,50 22 1.397,00

Dic. 2011 127,00 63,50 22 1.397,00

Ene. 2012 127,00 63,50 22 1.397,00

Feb. 2012 127,00 63,50 19 1.206,50

Mar. 2012 127,00 63,50 22 1.397,00

Abr. 2012 127,00 63,50 18 1.143,00

May. 2012 127,00 63,50 22 1.397,00

Jun. 2012 127,00 63,50 21 1.333,50

505 32.067,50

Al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 505 días que multiplicado por la cantidad de Bs. 63,50 genera un monto de Bs. 32.067,50 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77.541,76) cantidad esta que se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a cancelarle al actor ciudadano L.A.S.G., sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

-VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.453.288, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, antes identificada y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. N° 13-3660

RJF/ls.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR