Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000022

PARTE DEMANDANTE: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

TERCEROS INTERESADOS EN LA CAUSA: “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Alegó el referido C.d.P., que en fecha 23 de octubre de 2009, dictó Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo en la Entidad de Atención R.H.O., en beneficio de la niña de autos, en virtud que la funcionaria YELIN RODRIGUEZ, recibió por vía telefónica una denuncia interpuesta por la Trabajadora Social del Hospital Central Dr. P.D.R.R. del municipio San Felipe, quien manifestó que iba ser egresada una niña de nombre: “Datos omitidos”, quien nació el día 19/10/2009, que fue abandonada el día 20/10/2009, pesó al nacer 2 kilos 850 gramos y midió 46 centímetros, de 29 semanas de gestación.

Alegó también la parte actora, que las Consejeras de Protección se trasladaron el referido día a las 11:30 minutos de la mañana y se verificó que fue cierta la denuncia colocada y que la información aportada por la madre era falsa. Posteriormente se efectuó dicho trámite y a través de un documento se solicitó a historias médicas con previa autorización de la sala ejecutiva de la Dirección del mismo Hospital, su certificado de nacimiento, el cual fue concedido para dictar una medida de Protección bajo la modalidad de abrigo, establecida en el artículo 126, literal “h” para resguardar los derechos de la niña, medida que fue dictada para ser ejecutada en la Entidad de atención R.H.O..

La funcionaria YELIN RODRIGUEZ, en una unidad de patrulleros hospitalarios se trasladó con un funcionario policial al lugar de residencia de la madre después de haber realizado investigación previa, los vecinos manifestaron que la ciudadana “Datos omitidos”, quien es habitante de San M.N., al lado de una bodega cerca de las adyacencias del restaurante Boleros, quien en dicho interrogatorio en las versiones narradas por la presunta madre coinciden con los datos de la niña, información que fue verificada el 27/10/2009, manifestó que esa no era su hija y que días antes había recibido visitas para negociar a la niña posteriormente se apersonó esta ciudadana al C.d.P. a las 11:50 a.m. buscando a la consejera que atendió el caso y a su vez buscando información sobre la niña.

La referida ciudadana “Datos omitidos”, reunida con las demás consejeras manifestó que no sabía lo que había sucedido, que por vergüenza de decir la verdad, por temor a ser señalada moralmente por sus hijos y por la sociedad, la abandonó solicitándole a este C.d.P. que hablaran con sus hijos, ya que durante todo el periodo de embarazo atravesó una situación muy difícil. Es de resaltarle ciudadana juez, que los hermanos de la niña, quienes hicieron acto de presencia también solicitando formalmente que le fuese entregada la niña ya que ellos estaban en la mejor disposición de velar por la protección, resguardo y seguridad de su presunta hermanita, además de exponer que desconocían toda la situación por la cual estaba atravesando su señora madre.

Por todo lo antes expuesto, el C.d.P. dictó Medida de Abrigo de carácter provisional contemplada en el artículo 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de garantizarle a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una calidad de vida distinta y basándose en el interés superior del niño y buscando el resguardo de sus derechos y garantías fundamentales como la salud, la integridad personal, un nivel de vida adecuado, derecho de ser criado en familia, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho al buen trato consagrado en los artículos 15, 26, 28, 30, 31, 32, 32A y 41 de la Lopnna, asimismo, solicitaron a este Circuito Judicial sirviera dictar Colocación Familiar con el fin de garantizarle los derechos a la niña de autos.

La demanda fue admitida en fecha 27 de enero de 2010, se acordó notificar a los demandados de autos, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se nombró Defensor Judicial a la niña de autos, para que la representara en el presente procedimiento, de igual modo, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y se solicitó informe integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, se acordó oficiar al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes Yaracuy (IDENA) a los fines que informaran los datos exactos de los posibles candidatos que han sido seleccionados y capacitados para participar en el programa de familia sustituta y puedan brindar y garantizarle a la niña de autos, el derecho a vivir en familia, mientras se fortalece su circulo familiar y se logre la inserción a su familia de origen.

Consta aceptación al folio 91 de la primera pieza del expediente, de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para representar judicialmente a la niña de autos.

Riela al folio 119 de la primera pieza del expediente, oficio expedido por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes Yaracuy (IDENA), mediante el cual consignan informe integral de evaluaciones practicadas a los ciudadanos “Datos omitidos” y ”Datos omitidos”, de igual forma consignó Planilla de Inscripción en el Plan de Familia Sustituta, y requisitos de Ley necesarios para ingresar en el programa, las evaluaciones sociales y psicológicas realizadas a dicha pareja resultaron favorables y se consideran IDONEOS para participar en el Plan Nacional de Familia Sustituta, en tal sentido solicitó fuese fijada la oportunidad para entrevistar a la pareja TELLES-PRADO, futura familia sustituta, que está en la disposición de brindar un hogar adecuado y de manera temporal a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para garantizarle el derecho a ser criada y a desarrollarse en una familia.

Cursa al folio 151 del expediente, oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual exponen que no habían podido realizarse las evaluaciones solicitadas a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, visto que en fecha 6 de abril de 2010, con el fin de efectuar la técnica de la vista domiciliaria siendo la misma infructuosa por cuanto después de haber efectuado varios recorridos por el sector se pudo conocer por habitantes del mismo que dichos ciudadanos no residen en dicha dirección además de manifestar no conocerlos.

En fecha 21 de abril de 2010, se ofició a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), para participarles que se fijó el día 14 de mayo de 2010, a las 11:30 a.m., como la oportunidad para llevar a cabo la entrevista con la pareja “Datos omitidos”, conformada por los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

Al folio 160 y 161 del expediente corre inserta acta de entrevista realizada por la juez de mediación y sustanciación con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, donde la abogada N.Q., en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de este estado, solicitó se otorgue a los referidos ciudadanos la colocación familiar provisional, ya que los mismos resultaron ser idóneos para participar en el Plan Nacional de Familia Sustituta.

A los folios 162 al 164 del expediente, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, dictó Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, en el hogar de estos últimos, quienes deberían darle todo el afecto, cuidado y atenciones que la niña necesita, así como cumplir con las obligaciones que le impone la Ley. Se ofició a la Entidad de Atención Dr. R.H.O., remitiéndoles copia fotostática debidamente certificada de la supraindicada decisión de Colocación Familiar Provisional.

Consta a los folios 178 al 191 del expediente, Primer informe legal de seguimiento de colocación familiar e informe psicológico de seguimiento a la niña “Datos omitidos”, con los padres sustitutos, resultando los mismos favorables.

En fecha 1 de febrero de 2011, se ofició al Coordinador de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a objeto de remitirles copia certificada de la colocación familiar provisional, y procedieran a realizar la inscripción de la niña de autos en el referido órgano, y una vez realizada dicha inscripción, remitir con carácter de urgencia la partida de nacimiento al Tribunal. En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Director de Información Electoral Centro S.B., El Silencio, Caracas, Distrito Capital, para que se sirviera informar a quien pertenece el número de cédula de identidad 13.362.813, que dice pertenecer al ciudadano “Datos omitidos”, necesario para la determinación del presente procedimiento.

Al folio 200 de la primera pieza del expediente, cursa oficio expedido por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral, Lic. CESAR E. ALVARADO, mediante el cual informa que el número de cédula de identidad 13.362.813, pertenece a la ciudadana “Datos omitidos”, según su sistema de registro electoral y con dirección de residencia en el estado Zulia, Ciudad Ojeda municipio Lagunilla.

Cursa a los folios 6 al 23 de la segunda pieza del expediente, segundo informe social de seguimiento, asimismo, segundo informe psicológico de seguimiento, realizado a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con los padres sustitutos, resultando los mismos favorables.

En fecha 11 de octubre de 2012, la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección abogada YASNELA M.L., consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, inserta en fecha 1 de octubre de 2012, bajo el N° 535, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Por auto de fecha 18-10-2012, por redistribución de las causas le correspondió el conocimiento del presente asunto a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien se aboco al conocimiento del mismo.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Información Electoral Centro S.B., El Silencio-Caracas, para que informen el domicilio actual que aparezca en su base de datos de la ciudadana “Datos omitidos” y con relación a la notificación del ciudadano “Datos omitidos”, se realizará una vez se suministre su número de cédula de identidad.

Al folio 42 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio expedido por el Ing. DEIVYS GONZALEZ, Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informan que el número de cédula de identidad que en el oficio N° 968 de fecha 24 de octubre de 2012, en el asunto signado con el N° UP11-V-2010-000022, que señaló el Tribunal de Mediación y Sustanciación, pertenece a la ciudadana “Datos omitidos”, el mismo no corresponde a la referida ciudadana.

Cursa al folio 48 del expediente, oficio signado con la nomenclatura ONRE/O 228/2013 de fecha 24 de enero de 2013, expedido por el LIC. Cesar Alvarado, Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E., mediante el cual señala que la cedula de identidad que en el oficio N° 968 de fecha 7 de diciembre de 2012, en el asunto signado con el N° UP11-V-2010-000022, que señaló el Tribunal de Mediación y Sustanciación, pertenece a la ciudadana “Datos omitidos”, el mismo no coincide con el asignado a la referida ciudadana.

Por auto de fecha 1 de abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó oficiar al Coordinador de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, a los fines de solicitarle se sirva realizar un estudio individualizado de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debiendo utilizar los criterios técnicos previstos en los lineamientos y directrices generales dictados por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de determinar la inviabilidad o no del restablecimiento de reintegración familiar o de adopción, de conformidad con el artículo 493-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada N.Q., Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, mediante la cual señala que las evaluaciones solicitadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación referentes a la determinación de la inviabilidad o no del restablecimiento de los vínculos con la familia de origen de la niña de autos, las mismas no podrán ser realizadas visto que existe una controversia que no ha sido resuelta específicamente en lo relativo a la filiación materno-filial, y ese departamento sugirió fuese resuelto ese particular, y posteriormente se procedería a la determinación si la niña es susceptible de reintegrar a su familia de origen o de un procedimiento de adopción.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó notificar a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, para que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, notificar a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, Y oficiar al SAIME, para que se sirvieran informar la dirección de la ciudadana X.H..

Notificadas válidamente las partes en esta causa, se fijó por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 8 de enero de 2014 a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la última de las notificaciones, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS

Por auto de fecha 17-12-2013, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 9 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó librar boleta de intimación a la ciudadana “Datos omitidos”, a los fines que se sirviera realizar prueba heredobiológica, con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la advertencia que de no realizarse la misma, tal conducta se valoraría como indicio grave en su contra de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia., de igual modo, se ofició a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, para que realizaran las evaluaciones pertinentes a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

Riela a los folios 111 al 119 de la segunda pieza del expediente, cuarto informe de social de seguimiento, y cuarto informe psicológico de seguimiento de colocación familiar de la niña de autos, expedidos por el Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).

Consta al folio 123 de la segunda pieza del expediente, aceptación por parte de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a “Datos omitidos”, asimismo, al folio 139 de la segunda pieza del expediente, cursa aceptación por parte del abogado R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”.

Riela a los folios 152 al 154 de la segunda pieza del expediente, resultado de la Prueba Filiación Biológica, expedida por el abogado W.J.G.P., Inspector Jefe Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, realizada a la ciudadana “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde se concluyó lo siguiente: “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos autosómicos, obtenidos de las muestras de la ciudadana “Datos omitidos”, respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se establece una filiación heredo biológica de Maternidad, con una estimación de la PROBABILIDAD DE MATERNIDAD DE 99,999933 %...”

Cursa al folio 155 de la segunda pieza del expediente, diligencia presentada por los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, asistida por la abogada S.A.F.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 173.807, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada, asimismo, a la abogada S.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.

A los folios 158 al 205 de la segunda pieza del expediente, riela escrito y anexos presentados por la abogada S.F., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, mediante el cual principalmente señalan al Tribunal de Mediación y Sustanciación, que la niña de autos se encuentra en buen estado de salud, con sus respectivos controles de vacunas cumplidas, asimismo, que le brindan cuidados y afectos, y que la niña presenta actualmente trastornos de ansiedad separatoria.

Consta a los folios 4 al 9 de la tercera pieza del expediente, quinto informe social y psicológico de seguimiento, expedidos por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), y realizados a la niña de autos, el cual es favorable.

Riela a los folios 11 al 23 de la tercera pieza del expediente, informe técnico integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, asimismo, a “Datos omitidos”, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” relacionados con la presente causa.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentados en su oportunidad, el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de agosto de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada R.V., asimismo, se fijó para el día viernes 10 de octubre de 2014, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada E.J.M.N., en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del presente auto las partes podrían recusar a la jueza, y vencido dicho lapso, sin haber ejercido la recusación, la causa se reanudaría y continuaría su curso normal en el estado en el que se encontraba, a saber la audiencia contradictoria de juicio, la cual se mantuvo para el día 10 de octubre de 2010. Por último, se advirtió que se prescindía de la opinión de la niña de autos, por su corta edad.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación alguna en contra de la jueza de la causa.

Al folio 54 del expediente corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de los padres sustitutos, donde solicita se ordene la realización de la prueba de evaluación psiquiátrica a la familia biológica de la niña de autos y se difiere la realización de la audiencia de juicio fijada para el día 10-10-2014 a las 9:30am.

Por auto que cursa al folio 55 de la tercera pieza del expediente, el Tribunal de Juicio hizo del conocimiento de la ciudadana “Datos omitidos”, ampliamente identificada en autos, que se mantenía la fecha pautada, para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, fijada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014.

Por auto de fecha 8- 10-2014, no se acordó lo solicitado por la apoderada judicial de los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, padres sustitutos de la niña de autos, en diligencia de fecha 03-10-2014, cursante al folio 54 de la tercera pieza.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal los padres sustitutos de la niña de autos, ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, representados judicialmente por la abogada S.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, el Defensor Público Primero, abogado O.E.R., en su carácter de represente judicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, se hizo constar la presencia de la madre y hermanos biológicos de la referida niña, ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, asistidos por la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda de este estado y “Datos omitidos”, asistidas por el Defensor Público Cuarto abogado C.R., no comparecieron los consejeros de Protección del municipio San Felipe del estado Yaracuy, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a los padres sustitutos, y a la abogada que los representa quien expuso sus alegatos en cuanto a la presente demanda de colocación familiar, seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la madre, hermano y a la hermana biológica de la niña de autos, así como a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien señaló las defensas que consideró pertinentes, igualmente lo hizo el Defensor Público Cuarto, quienes asisten a la familia biológica de la niña de autos. Posteriormente se le dio la palabra el Defensor Público Primero, en su carácter de representante judicial de la niña de autos quien manifestó sus particulares con respecto a la a la causa. Posteriormente, el Defensor Público Primero, representante judicial de la niña, procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, por último, la Defensora Pública Segunda prestando asistencia técnica a la madre y hermano biológico de la niña de autos, señaló las pruebas que consideró pertinentes al caso. Seguidamente el tribunal incorporó las pruebas que fueron materializadas por la jueza Segunda de Mediación y Sustanciación. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a darle la palabra a la trabajadora social y a la psicologa adscrita a este Circuito de protección la Lic. Noelia Ruiz y a la Psicóloga L.A. quienes hicieron sus exposiciones sobre el informe integral realizado a las partes del presente asunto. Seguidamente se pasó a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a los padres sustitutos a su apoderada judicial, seguidamente tomó la palabra la madre, el hermano y hermana biológica de la niña de autos, el Defensor Público Primero, la Defensora Pública Segunda y el Defensor Público Cuarto, quienes expusieron sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída en el auto de fecha 08 de octubre de 2014, y la misma no compareció acompañada de los sustitutos, tal como se acordó.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar, en consecuencia, se ordenó reinsertar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen específicamente con su hermana, ciudadana “Datos omitidos”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Resultados de la prueba heredobiológica, remitida mediante oficio N° 9700-264-000398 de fecha 30 de mayo de 2014, por el abogado W.J.G.P., Inspector Jefe Área Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, que cursa a los folios 152 al 154 de la segunda pieza, en el cual se concluyó lo siguiente: “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos autosómicos, obtenidos de las muestras de la ciudadana “Datos omitidos”, respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se establece una filiación heredo biológica de Maternidad con una estimación de la PROBABILIDAD DE MATERNIDAD DE 99,999933%...”

Resultado éste que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que la ciudadana demandada “Datos omitidos”, quien aparece en la partida de nacimiento de la niña de autos como su madre, no es la madre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sino la ciudadana “Datos omitidos”, tal como fue alegado por la referida ciudadana tanto en el Órgano administrativo, C.d.P.d.M.S.F.d. estado Yaracuy, como en las distintas fases de sustanciación de la audiencia preliminar a la cual asistió la referida ciudadana. Y así se declara. Y cabe señalar que dicha experticia proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Quinto Informe de seguimiento expedido por el INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENA) YARACUY, que cursa a los folios 3 al 9 de la tercera pieza del expediente, realizado a los padres sustitutos de la niña de autos, ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, debidamente acreditados, donde señalan que la interacción afectiva de la niña con la familia sustituta a resultado favorable. SEGUNDO: Informe realizado por el equipo multidisciplinario, a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa a los folios 11 al 23 de la tercera pieza del expediente, en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: “No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la ciudadana “Datos omitidos” y tomando en consideración el vinculo afectivo y/o consanguíneo siendo hermana de la niña en estudio y la disposición de asumir la Responsabilidad de Crianza, se sugiere otorgar la colocación familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Es importante señalar que en el transcurrir de las evaluaciones y en la aplicación de la técnica de la visita domiciliaria se constató que existe unión familiar.

Considerando el derecho de todo niño, niña y adolescente de crecer y permanecer junto a su familia de origen, respetuosamente ciudadana Jueza tomar en cuenta las evaluaciones respectivas para la decisión final de la causa, Tomando en cuenta que debe mantenerse los lazos de consanguinidad y afectivos existentes en la niña en estudio para así reinsertarla al grupo familiar en estudio.

Según se refiere el artículo 26 de la LOPNNA que reza lo siguiente: “DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA”. Preferiblemente el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente a ser criado en su familia de origen”.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

PRIMERO

Actas del expediente administrativo, levantadas por el C.d.p.d.n., niñas y adolescentes del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cursantes a los folios 2 al 77 de la primera pieza de este expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con el cual se da inicio al presente asunto y en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que el mismo, constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. SEGUNDO: Los informes de seguimientos realizados a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, levantados por el INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENA) YARACUY, cursantes a los folios 179 al 191, de la primera pieza, los folios 7 al 23 de la segunda pieza, los folios 112 al 119 de la segunda pieza de este expediente; documentos no impugnados en juicio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, debidamente acreditados para ello, donde señalan que la interacción afectiva de la niña con la familia sustituta a resultado favorable. TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 535 del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa a los folios 26 y 27 de la segunda pieza; documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se pretendió probar la filiación materna y paterna, de la niña de autos, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. En cuanto a la filiación materna en ella establecida quedó desvirtuada con los resultados de la prueba heredobiológica practicada, por ante el C.I.C.P.C., donde en la misma resultó que la filiación biológica de maternidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con respecto a la ciudadana “Datos omitidos”, es de 99,999933%, quedando demostrado que la madre biológica de la niña de autos es la ciudadana “Datos omitidos” y no la ciudadana “Datos omitidos”, quien aparece en su acta de nacimiento y así se decide.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar la niña de autos, residenciado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alegó el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que en fecha 23 de octubre de 2009, dictó Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo en la Entidad de Atención R.H.O., en beneficio de la niña de autos, en virtud que la funcionaria YELIN RODRIGUEZ, recibió por vía telefónica una denuncia interpuesta por la Trabajadora Social del Hospital Central Dr. P.D.R.R. del municipio San Felipe, quien manifestó que iba ser egresada una niña de nombre: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien nació el día 19/10/2009, que fue abandonada el día 20/10/2009, pesó al nacer 2 kilos 850 gramos y midió 46 centímetros, de 29 semanas de gestación.

Alegó también el referido Consejo, que las Consejeras de Protección se trasladaron el referido día a las 11:30 minutos de la mañana y se verificó que fue cierta la denuncia colocada y que la información aportada por la madre era falsa. Posteriormente se efectuó dicho trámite y a través de un documento se solicitó a historias médicas con previa autorización de la sala ejecutiva de la Dirección del mismo Hospital, su certificado de nacimiento, el cual fue concedido para dictar una medida de Protección bajo la modalidad de abrigo, establecida en el artículo 126, literal “h” para resguardar los derechos de la niña, medida que fue dictada para ser ejecutada en la Entidad de atención R.H.O..

La funcionaria YELIN RODRIGUEZ, en una unidad de patrulleros hospitalarios se trasladó con un funcionario policial al lugar de residencia de la madre después de haber realizado investigación previa, los vecinos manifestaron que la ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad N° 12.285.330, quien es habitante de San M.N., al lado de una bodega cerca de las adyacencias del restaurante Boleros, quien en dicho interrogatorio en las versiones narradas por la presunta madre coinciden con los datos de la niña, información que fue verificada el 27/10/2009, manifestó que esa no era su hija y que días antes había recibido visitas para negociar a la niña posteriormente se apersonó esta ciudadana al C.d.P. a las 11:50 a.m. buscando a la consejera que atendió el caso y a su vez buscando información sobre la niña.

La referida ciudadana “Datos omitidos”, reunida con las demás consejeras manifestó que no sabía lo que había sucedido, que por vergüenza de decir la verdad, por temor a ser señalada moralmente por sus hijos y por la sociedad, la abandonó solicitándole a este C.d.P. que hablaran con sus hijos, ya que durante todo el periodo de embarazo atravesó una situación muy difícil. Es de resaltarle ciudadana juez, que los hermanos de la niña, quienes hicieron acto de presencia también solicitando formalmente que le fuese entregada la niña ya que ellos estaban en la mejor disposición de velar por la protección, resguardo y seguridad de su presunta hermanita, además de exponer que desconocían toda la situación por la cual estaba atravesando su señora madre.

Por todo lo antes expuesto, el C.d.P. dictó Medida de Abrigo de carácter provisional contemplada en el artículo 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de garantizarle a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una calidad de vida distinta y basándose en el interés superior del niño y buscando el resguardo de sus derechos y garantías fundamentales como la salud, la integridad personal, un nivel de vida adecuado, derecho de ser criado en familia, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho al buen trato consagrado en los artículos 15, 26, 28, 30, 31, 32, 32ª y 41 de la Lopnna, asimismo, solicitaron a este Circuito Judicial sirviera dictar Colocación Familiar con el fin de garantizarle los derechos a la niña de autos.

En el presente asunto no hubo contestación a la demanda, por cuanto las personas que aparecen como demandados, no fue posible su ubicación, por cuanto los mismos según el SAIME Y CNE, los nombres no corresponden con su numero de cedula de identidad. Tampoco hizo uso de este derecho los terceros interesados indisolublemente en la causa, que fueron llamados, por la Juez de Medición y Sustanciación. Y como quiera que lo peticionado por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, acordó la colocación familiar provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, hasta tanto se decida la presente causa, ya que la misma se encontraba en colocación en entidad de atención, motivada a una medida de protección abrigo dicta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alegando que dictaron medida de abrigo para ser ejecutada en la Entidad de Atención R.H.O.d. esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien fue abandonada por su madre una vez nacida la misma.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de Protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y en, la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo mas breve posible.

Parágrafo segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (…)” (subrayado del tribunal)

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de atención.

j) Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A). Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:

a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta o en entidad de atención.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal pasa a verificar:

1) Que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

2) Que sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

3) Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

4) Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.

EN CUANTO AL INFORME INTEGRAL REALIZADO A LAS PARTES DEL PRESENTE ASUNTO VALORADO ANTERIORMENTE.

En cuanto al Informe socio-económico:

Del informe presentado por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección Licenciada Noelia Ruiz, el cual se encuentra inserto desde el folio doce (12) al diecinueve (19) de la tercera pieza del expediente, practicado a las partes involucradas en el presente asunto, previamente valorado, del mismo se desprende lo siguiente: Que los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, conocen a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde los 3 meses de nacida que estaba en la Institución, pero que la tienen a su cargo desde que contaba con 7 meses y seis días de nacida, específicamente desde el 25 de mayo de 2010, la cual fue entregada en colocación familiar, por el tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, ya que la madre biológica de la niña la abandonó en el Hospital Dr. P.D.R.R. de esta ciudad, al día siguiente de su nacimiento.

Con respecto a la interacción de los referidos ciudadanos con la Sra. C.S., los mismos manifestaron que han sido cordiales hasta con sus hijos mayores, visto que la juez le recomendó la conciliación según sus relatos. Con respecto a la niña de autos, la misma se encuentra escolarizada, cursando 2do nivel de educación inicial, asiste a la escuela de música, perteneciendo al coro infantil, con respecto a su comportamiento se encuentra acorde a su edad, acata las normas del hogar y las del colegio. En cuanto a su salud, la niña se encuentra en control con la pediatra y especialista Dra. L.d.G., asistiendo cada 4 meses, mantiene control con un especialista en Neumonología y que tiene todas sus vacunas y es una niña sana. En el hogar donde reside la niña goza del amor y cariño que le proporcionan los referidos ciudadanos, quienes cubren los gastos y las necesidades especialmente afectivas.

En cuanto a las condiciones físico-ambientales, poseen buenas condiciones de habitabilidad. En cuanto al Área socio-económica, los ingresos del hogar son aportados tanto por el ciudadano “Datos omitidos” como por la ciudadana “Datos omitidos”, existiendo un balance positivo en el grupo familiar.

En cuanto al informe socio-económico de la madre biológica de la niña de autos ciudadana C.S. y de su hijo J.A.L., manifiesta la trabajadora social, que la referida ciudadana tubo 4 hijos, en edades comprendidas de 18 a 27 años, de una primera relación, 2 en edades de 8 y 10 años en una segunda relación y con la tercera pareja en noviazgo el cual mantuvo por espacio de año y medio quedó embarazada de la niña de autos , manifestando no haber dicho nada que se encontraba embarazada, ya que el padre de la niña mantiene una relación unida en matrimonio.

Que la ciudadana “Datos omitidos”, manifestó estar agradecida con los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos” familia sustituta, por los cuidados y atenciones que le brindaron a la niña de igual manera de haber asumido la Responsabilidad de crianza, desde que la entidad de atención le entregó la bebe, sin embargo refirió que ella desea que su hija mayor asuma la Responsabilidad de crianza de la niña , ya que por su grado de consanguinidad tiene la prioridad de compartir y crecer con su familia de origen que existe una comunicación positiva en el grupo familiar respecto a los hijos de la madre biológica de la niña de autos, estando de acuerdo entre ellos con la decisión tomada por la ciudadana C.S..

En cuanto al área Físico-Ambiental de la madre y hermano de la niña de autos, observó la trabajadora que habitan en una vivienda propia adjudicada por el gobierno, con modificaciones, de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, de dos habitaciones, sala, cocina-comedor, garaje, patio amplio, lavadero, un baño. Posee todos los servicios básicos públicos existentes, el mobiliario es suficiente y se encuentra en buen estado de conservación, el orden y aseo son objetables.

En cuanto al área socio-económica de la madre e hijo. Los ingresos del hogar son aportados por la ciudadana C.S. quien se desempeña como obrera en Kasa Club, desde hace un año y su hijo J.L. se desempeña como obrero en la Industria Yurubiana y “Datos omitidos” (hijo) quien labora como albañil, cubriendo las necesidades existentes del grupo familiar, existiendo un balance positivo.

En cuanto al área Físico-Ambiental de la ciudadana “Datos omitidos”, hermana de la niña de autos, según se conoció ha tenido dos parejas con la primera procreó una hija que tiene 7 años y con la segunda que tiene conviviendo en unión estable de hecho por espacio de 4 años y procrearon una hija de 2 años de edad. La misma manifiesta querer tener bajo sus cuidados a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien solicita su colocación familiar, ya que ella se encuentra en condiciones de cuidar y atender a su hermanita, con ayuda del resto de sus hermanos, especialmente en cuanto a lo económico. Que siempre como familia han estado pendientes del proceso de la causa, visto que cuando la niña se encontraba en IDENA, le proveían algunas cosas y a los tres meses fue que lograron compartir con la niña, que seguían insistiendo y no la dejaron ver mas hasta que a los 7 meses fue dada en colocación familiar, dicho por el personal de IDENA. Manifestó que existe unión familiar, una comunicación positiva en el grupo familiar; que desea asumir la Responsabilidad de Crianza de su hermana, tomando en cuenta que mantiene un vínculo consanguíneo.

En cuanto al área físico-ambiental de la referida ciudadana, ocupa una vivienda adjudicada por el C.C., la misma es una vivienda del gobierno, las paredes son de bloque frisados, techo de acerolic, piso de cemento pulido, de dos habitaciones, sala, cocina-comedor, patio, lavadero, un baño, los espacios bien utilizados, posee todos los servicios básicos públicos existentes; el mobiliario es suficiente y se encuentra en buen estado de conservación. El orden y el aseo son objetables.

En cuanto al área socio-económica, los ingresos son aportados por la ciudadana “Datos omitidos”, quien se desempeña como obrera en la empresa Yurubiana desde hace un año, pero no es personal fijo, su pareja “Datos omitidos”, se desempeña como mesonero en el Restauran el Tibón desde hace 2 años, cubriendo las necesidades existentes del grupo familiar, existiendo un balance positivo.

Informe Psicológico:

Informes Psicológicos elaborados por la licenciada L.A., Psicólogo adscrita a este Circuito Judicial, que riela desde el folio veinte (20) al veintitrés (23) de autos, valorado anteriormente y del mismo se desprende lo siguiente: En cuanto a los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”: Se observó Curso de pensamiento e ideación normal, de procesamiento predominantemente abstracto, emocionalmente estables, se evidencia una fuerte vinculación con quien identifican como hija. Como proyecto de vida con relación a la niña, manifiestan su deseo de continuar haciéndose cargo de la niña, brindarle las atenciones afectivas y materiales que requiere, manifiestan su deseo de adoptarla, ya que la consideran una hija, que su hija mayor está de acuerdo.

En cuanto a la madre biológica ciudadana “Datos omitidos”: refiere estadios depresivos, ansiedad, angustia, pesadillas e insomnio. Refiere que se separó de los padres de sus hijos por diferencias de pareja, no refiere ningún dato del padre biológico de la niña de autos. Como proyecto de vida con la niña, manifiesta su deseo de que la niña permanezca con ella y su familia, ciudadana “Datos omitidos”, ya que ella no tiene como tenerla, además desea sentirse bien para atenderla bien, refiere que sus hijos pueden asumir la crianza. Presentó curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad, emocionalmente inmadura y dependiente. De reacciones inestables. Se evidencia marcados indicadores depresivos a destacar con evaluación psiquiátrica. En el ámbito de las relaciones interpersonales exhibe un patrón de interacción extrovertido que facilita el establecimiento de contactos con el exterior.

En cuanto al Informe Psicológico de la hermana de la niña ciudadana “Datos omitidos”: curso de pensamiento e ideación normal de procesamiento cognitivo predominantemente abstracto, emocionalmente estable de reacciones afectivas ajustadas a la estimulación. En el ámbito de las relaciones interpersonales se muestra extrovertida con facilidad para establecer contactos lo que favorece la adaptación. Cono proyecto de vida con relación a la niña de autos, desea brindarle a la niña todas las atenciones y cuidados que hasta ahora no le han dado, en virtud de la situación, ya que considera y asume debe tratarla como una hija.

En cuanto al Informe Psicológico del hermano de la niña ciudadano “Datos omitidos”: presentó memoria conservada atento, lenguaje de tono adecuado con buena sintaxis, inteligencia impresiona dentro del promedio, niega alteraciones sensoperceptivas, se evidencia la necesidad de dejar claro el cumplimiento de las pautas sociales, dando particular hincapié a las conductas que tienen connotación morales. En las relaciones interpersonales exhibe un patrón de interacción extrovertido que facilita el establecimiento y mantenimiento de los contactos. Como proyecto de vida con relación a la niña, manifiesta su deseo de asumir con su hermana la crianza de su hermanita menor con la intención de favorecer a la niña, pues piensa que junto a su madre no debe estar actualmente, tomando en cuenta que la misma en proceso por haber abandonado a la niña. Piensa que junto a su pareja actual y a sus otros hijos puede brindarle un ambiente de esparcimiento sano.

Como conclusiones y recomendaciones el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito señaló: “No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la ciudadana “Datos omitidos” y tomando en consideración el vinculo afectivo y/o consanguíneo siendo hermana de la niña en estudio y la disposición de asumir la Responsabilidad de Crianza, se sugiere otorgar la colocación familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Es importante señalar que en el transcurrir de las evaluaciones y en la aplicación de la técnica de la visita domiciliaria se constató que existe unión familiar.

Considerando el derecho de todo niño, niña y adolescente de crecer y permanecer junto a su familia de origen, respetuosamente ciudadana Jueza tomar en cuenta las evaluaciones respectivas para la decisión final de la causa, Tomando en cuenta que debe mantenerse los lazos de consanguinidad y afectivos existentes en la niña en estudio para así reinsertarla al grupo familiar en estudio.

Según se refiere el artículo 26 de la LOPNNA que reza lo siguiente: “DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA”. Preferiblemente el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente a ser criado en su familia de origen”.

Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal pasa a verificar si transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

De la revisión de las actas del expediente se observa que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en fecha 23 de octubre de 2009, dictó Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo en la Entidad de Atención R.H.O., medida de carácter provisional contemplada en el artículo 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de garantizarle a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una calidad de vida distinta y basándose en el interés superior de la niña y buscando el resguardo de sus derechos y garantías fundamentales como la salud, la integridad personal, un nivel de vida adecuado, derecho de ser criado en familia, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho al buen trato consagrado en los artículos 15, 26, 28, 30, 31, 32, 32A y 41 de la Lopnna; que una vez transcurrido el lapso de los 30 días, remitió el expediente administrativo, al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este estado, correspondiéndole el conocimiento a la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito, quien acordó en fecha 25 de mayo de 2010, la colocación familiar provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, familia sustituta inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas llevado por la Oficina de Adopción de este estado, hasta tanto se decida la presente causa, ya que la misma se encontraba en colocación en entidad de atención, motivada a una medida de protección abrigo dicta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy, evidenciándose con ello que el órgano administrativo no resolvió el asunto, teniendo elementos suficientes para hacerlo, por cuanto, se evidencia de las actas del expediente administrativo valorado anteriormente, que pocos días de haber nacido la niña de autos la ciudadana “Datos omitidos”, reunida con las demás consejeras les manifestó que no sabía lo que había sucedido, que por vergüenza de decir la verdad, por temor a ser señalada moralmente por sus hijos y por la sociedad, abandonó a la niña, solicitándole a este C.d.P. que hablaran con sus hijos, ya que durante todo el periodo de embarazo atravesó una situación muy difícil. Que los hermanos de la niña, quienes hicieron acto de presencia, también solicitaron formalmente que le fuese entregada la niña ya que ellos estaban en la mejor disposición de velar por la protección, resguardo y seguridad de su presunta hermanita, además de exponer que desconocían toda la situación por la cual estaba atravesando su señora madre, situación que el C.d.P. no tomó en consideración, dictando la medida de protección que se dicta en última instancia, ya que el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen

El abrigo comprende una decisión de carácter excepcional, de transición y provisional dictada por el C.d.P. en ejercicio del Poder Público, dirigida a proteger los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, con el objeto de ponerlos en resguardo bajo el cuidado de un programa, a los fines de lograr su reintegro a su familia de origen o su colocación familiar o adopción.

Así pues, resulta evidente que el abrigo es una medida de protección de carácter provisional y excepcional. Provisional porque su duración está determinada por la misma ley (30 días), mientras la autoridad competente la sustituye por otra, y excepcional, porque sólo se debe dictar cuando las circunstancias del caso así lo ameriten para resguardar los derechos y garantías de un niño, niña y/o adolescente y cuando no se cuenta con la familia de origen, o teniendo acceso a ésta, el interés superior del niño determina que no es procedente o conveniente.

Se trata de una medida de protección transitoria que tiene como objetivo colocar en resguardo a un niño, niña o adolescente bajo el cuidado de una familia sustituta o una entidad de atención, para que viva temporalmente en un hogar distinto al suyo.

Esta excepcionalidad deviene del hecho cierto que esta medida, si bien resguarda, preserva o restituye derechos, también restringe el ejercicio de otros derechos y potestades, cuales son el derecho a ser criado o criada en una familia y el ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Por ello, es pertinente resaltar que existen unos criterios que necesariamente deben ser tomados en cuenta al momento de dictar la medida de abrigo, cuales son:

• Debe haber amenaza y/o violación gravísima de los derechos y/o garantías.

• Debe haber amenaza y/o violación del derecho a la vida, la salud y/o integridad personal.

• Debe dictarse sólo ante situaciones de emergencia.

• Debe dictarse sólo ante la ausencia de otras medidas que brinden igual protección.

Si bien es cierto, que para el momento de suscitarse los hechos, estaban dados los tres primeros supuestos, y era necesario dictar tal medida de abrigo en entidad de atención, tal como se hizo, el referido consejo contaba con un lapso de 30 días para investigar bien el caso. y resolver el mismo, más cuando ya tenían la presunción que la ciudadana C.S. era la madre de la niña de autos, y que la misma tenía otros hijos mayores que querían hacerse cargo de su hermanita la niña de autos, pudieron revocar tal medida de abrigo y otorgar otra medida que le brindara a la niña igual protección, lo cual no hicieron.

El último supuesto referido a que la medida de abrigo debe dictarse sólo ante la ausencia de otras medidas que brinden igual protección: en el presente caso existen otras medidas que podían ser aplicadas al caso concreto, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Lopnna, que establece que deben preferirse aquellas medidas de protección de carácter pedagógico y que fortalezcan los vínculos familiares y comunitarios del niño, niña o adolescente, aunado a que la medida de abrigo es de carácter excepcional, por lo que debe considerarse el último recurso, por lo tanto, si es posible asegurar igual protección de los derechos y /o garantías a través de cualquiera otra medida, deben preferirse estás antes que la de abrigo, lo que no fue tomado en cuenta por los Consejeros de Protección.

De esta forma, considera esta Juzgadora que no se cumplieron los supuestos de procedibilidad para el dictamen de la medida de abrigo en entidad de atención de la niña de autos, aunado a que es evidente que no fue resuelto en el lapso de 30 días el asunto por vía administrativa. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar.

En cuanto al segundo requisito; que sea imposible abrir o continuar la Tutela; este supuesto no aplica en el presente caso, por cuanto, solo cuando el menor no tenga representante legal, es que será provisto de tutor y protutor, según lo establecido en el artículo 301 del Código Civil, en el presente caso, la niña de autos, si bien posee su partida de nacimiento con una filiación materna y paterna que no le corresponde, por cuanto al nacer, la madre dio datos falsos que no se corresponden con la realidad, ya que consta en las actas del expediente el resultado de la prueba heredobiológica, donde se determina que la probabilidad de maternidad de la ciudadana “Datos omitidos” con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es de 99,999933%, por lo que es imposible abrir la tutela. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el segundo requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar.

En cuanto al tercer requisito, que se haya privado a su padre y madre de la P.P. o esta se haya extinguido.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que la ciudadana “Datos omitidos”, madre biológica de la niña de autos, no ejerce la p.p. de su hija, ya que si bien del resultado de la prueba heredobiológica practicada a las misma se señaló como conclusión, que se establece una filiación heredobiológica de Maternidad, con una estimación de probabilidad de Maternidad de 99,999933%, es decir, que es la madre biológica de la niña de autos, aun no ha sido inscrita por ante el Registro Civil de su residencia habitual con la filiación materna que aquí se estableció, en franca violación al artículo 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 16,17,18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo señalado en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que su identidad materna biológica, debe coincidir con su identidad legal, y no aparecer la niña con una filiación materna que no le corresponde, ya que una vez obtenidos los resultados de la prueba heredobiológica, debió ordenarse su inscripción en el Registro Civil con la filiación materna que allí se establece, por lo que se ordenará en el dispositivo del fallo su inmediata inscripción ante el Registro Civil correspondiente, quedando sin efecto el acta de nacimiento actual, por ser falsos los datos en ella contenidos.

Visto que la ciudadana “Datos omitidos”, actualmente no ejerce la p.p. de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mal podría estar privada de la misma y en cuanto a la filiación paterna, si bien está determinada en su acta de nacimiento actual, no está comprobada que esa filiación legal coincida con la verdadera filiación biológica de la niña de autos. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el tercer requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar. Y así se establece.

Este Tribunal observa:

La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fue colocada en entidad de atención por medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.S.F.d. estado Yaracuy, la cual fue ejecutada en la Unidad de Protección “R.H.O.”, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, y posteriormente se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, a través de una medida de colocación familiar provisional dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, escogida del registro de familias sustitutas llevadas por la Oficina de Adopción del estado, quienes al ser entrevistados por la juez, estuvieron asesorados y consientes de lo que implica una colocación familiar, y su diferencia con la adopción, asumiendo su compromiso como familia sustituta, que según se evidencia de las actas procesales y de los informes de seguimiento presentados por IDENA, han desempeñado de muy buena manera su rol de padres sustitutos, brindándoles a la niña de autos, amor, cariño protección material y afectiva, por ser una familia con valores bien constituidos y fuertemente arraigados, donde se observa una interacción de la niña y la familia sustituta con vínculos afectivos favorables .

Igualmente observa quien juzga, que la solicitud hecha por la ciudadana “Datos omitidos”, en el informe integral, en la fase de sustanciación y durante la audiencia de juicio, de que se le entregue a la niña bajo su responsabilidad es de mucho valor, pues, se trata de una persona que expresa querer cuidar, educar y proteger a su hermanita, con ayuda del resto de sus hermanos, especialmente en cuanto lo económico, con la seguridad que lo puede hacer y con la firmeza en su decisión, sabiendo que su madre no está en condiciones actualmente de tenerla, y así mismo lo expreso la madre biológica de la niña en el informe integral y audiencia de juicio, donde agradeció a los padres sustitutos los cuidados y atenciones brindados a la niña, pero que desea que su hija mayor asuma la responsabilidad de crianza de la niña, ya que por su grado de consanguinidad tiene la prioridad de compartir y crecer con su familia de origen. Para este tribunal es importante la presencia de un familiar de la niña, pues, es su misión hasta el final, tratar que los niños reingrese a su familia de origen, así sea la extendida ante la imposibilidad de que regresen con la madre, ya que del informe integral se evidencia que la ciudadana C.E.S.B. refirió estadios depresivos, ansiedad, angustia, pesadillas e insomnio, emocionalmente inmadura, reacciones inestables, con marcados indicadores depresivos a destacar con evaluación psiquiatrica, por lo que a juicio de la sentenciadora, tal informe demuestra que dicha ciudadana no se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su hija la niña Yusberbi Ariana.

Es así, que a través de los informes sociales y psicológicos ordenados, elaborados a las partes del presente asunto y examinados con anterioridad podemos determinar si es beneficioso para la niña de autos, que sea reinsertada con su familia de origen. En ese sentido, se evidencia de los mismos, que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha permanecido desde el 25 de mayo de 2010, un poco mas de 4 años con la familia sustituta, ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, quien les ha proveído de protección, seguridad, educación y cariño y que existe entre ellos un fuerte vinculo afectivo, así como existe poco contacto con su familia de origen, aun cuando no son desconocidos para ella, por cuanto se han frecuentado, y siendo que los expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito recomiendan otorgar la colocación familiar de la niña con su hermana la ciudadana “Datos omitidos”, por el vinculo afectivo y consanguíneo que existe, ya que no hay impedimento ni social, ni psicológico en la ciudadana, siendo beneficioso su reintegración. Es por ello que una vez reinsertada, y compartiendo con sus otros hermanos menores y sobrinitos, va adaptándose a su nuevo grupo familiar de origen, sin que ello, por su corta edad, la pueda afectar psicológicamente, claro está, manteniendo el contacto con sus padres sustituto, quienes deben mantener en aras al interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, buena relación con la familia de origen, siendo las dos familias responsables del buen desarrollo integral de la niña, por lo que insto a las dos familiar hacerle a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la vida más bella, que ella sienta que es privilegiada al tener dos mamá y dos papá, así como varios hermanos, haciéndola olvidar de ese acontecimiento de abandono que fue objeto al nacer, por parte de su madre.

Aunado a lo señalado en el informe integral las expertas, trabajadora social y psicóloga adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito de protección en sus intervenciones en la audiencia de juicio señalaron: La trabajadora social Lic. Noelia Ruiz mi exposición va hacer leída porque es lo que se le realizo a ambas partes en cuanto a los padre sustitutos, asistieron responsablemente al equipo fueron muy receptivos y manifestaron que tuvieron una relación cordial con la familia de la niña y trataron de mantener esa relación y la familia de origen agradeció de que la niña estaba muy bien atendida. Que cuando realizó la visita a la familia de origen, estaba la hermana, que conoce del caso desde el principio, que la Sra. “Datos omitidos” ha estado muy afectada por todo lo que ha sucedido; que la hermana de la niña tiene posibilidades, la forma de cómo tener a la niña ya que ella tiene una casa, los hermanos son muy unidos y la hermana también está afectada, pero puede tener a la niña.”

La Psicologa L.A. expone: “El Equipo Multidisciplinario hace informe integral por solicitud de la juez de la causa o de alguna de las partes, el mismo se realizó social y psicológico, y debería estar el estudio psiquiátrico, pero el equipo no cuenta con dicho recurso y hay casos que amerita dicho estudio y en el equipo nosotros solicitamos dicho estudio; desde el punto de vista psicológico las partes asistieron puntualmente a las citas, con lo que se demuestra el interés de las partes, desde el punto de vista psicológico la Sra. “Datos omitidos”, al realizarse las entrevistas se determino que es una persona que puede asumir la colocación de la niña de autos igualmente el ciudadano “Datos omitidos”, no tiene ningún impedimento para asumirla , en cuanto a la madre psicológicamente al ser entrevistada se evidencia en la síntesis de resultado uno indicadores, se evidencia marcados indicadores depresivos a descarta con evaluación psiquiátrica por eso se hace hincapié que debe realizarse evaluación psiquiátrica, a la madre, por los dichos de la entrevista y su estado sollozos, y al manifestarlo en esta misma audiencia, que sufrió una depresión post parto, que esta puede durar días, meses o años, cuando hablamos de un estadio puede permanecer o quedarse, por días meses o años, y cuando hablamos de indicadores es una evidencia, no elementos, para determinar la condición psicológica que pudo haber permanecido en el tiempo con este elemento, el informe integral, fue entregado en julio de 2014, y se recomendó la evaluación psiquiátrica, a la madre por los elementos psicológicos evidenciados, es importante señalar, que esto no limita a la mama de sus derechos ni sus atribuciones, hacia su hija, de mantener una afecto con su hija, por el vinculo materno filial. En cuanto a la hermana “ Datos omitidos”, en sus condiciones biológica es acta para ejercer la crianza o mejor dicho ejercer la responsabilidad de crianza de la niña mientras se realizan todas las evaluaciones de la madre, para terminar de realizar la reinserción, igualmente del hermano “Datos omitidos” no tiene impedimento para coadyuvar con la responsabilidad de crianza de la niña, en cuanto a la niña, estamos hablando de una niña de 4 años, esta escolarizada nos indica que su madurez va en ascenso, solicitó a los sustitutos que llevaran a la niña para ser evaluada y la misma no compareció para observarla en la sala de juego, en este estado la Abg. S.H., toma la palabra y le pregunta a la Psicóloga, que si considera que la madre se encuentra en depresión post parto y ya han pasado mas de cuatro años? CONTESTO: Primero no sea ha afirmado que la ciudadana se mantiene en ese estadio he sugerido que debe ser evaluada por el psiquiatra. Asimismo toma la palabra la defensora Segunda, y pregunta ¿Cual será la consecuencia que tendría la niña de autos en caso de ser separada de la familia sustituta? CONTESTO: el desarrollo es evolutivo, está en proceso, esto quiere decir que el vinculo afectivo se va conformando con los pares significativos (todas las personas que están en nuestro entorno, padre, madre hermanos y primos, obviamente con la familia sustituta, en el presente caso) ya que hay un vinculo afectivo de emocionalidad, pero también lo hay con la familia de origen, aparte del consanguíneo. Desde el punto de vista psicológico, no podemos afirmar taxativamente si existe o no consecuencia, por que cada niño reacciona de acuerdo a sus condiciones, ya que cada niño se adapta a cada situación, al medio, al entorno, de forma diferente, entonces no existe en la niña de autos quien ya está escolarizada, ningún motivo que le impida que este con su familia de origen, lo que si se debe sugerir que se lleve a la niña a tratamiento psicológico y debe haber un acompañamiento, pero de que se puede reinsertar, se puede otra pregunta: ¿esos indicadores de la madre, pudieran poner en riesgo a la niña? Se habla es de indicadores, tristeza, melancolía por eso se pide la evaluación psiquiátrica, no se dice que hay una depresión post-parto, sino indicadores, eso se determinará con una evaluación psiquiatrica.

Ahora bien, al analizar el principio de la unidad de la fratría que consiste en la no separación de los hermanos cuando los padres se separan, aplicable igualmente a este caso específico, esta sentenciadora considera que la pretensión de colocación familiar solicitada por la hermana de la niña de autos, y que es consentida por la madre biológica de la niña, no resulta violatoria del principio de la unidad de la fratría y a su derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada por la hermana, resulta igualmente positiva al interés superior de la niña.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

Teniendo la hermana biológica, ciudadana “Datos omitidos”, condiciones aceptables para tener a la niña de autos, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesita para su pleno desarrollo y siendo la familia de origen, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir en este caso a su hermana, quien ha mostrado el deseo, interés y voluntad, de tenerla a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, el cual es garantizarle de manera temporal una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, a ser criada y a desarrollarse en su familia de origen ampliada, la cual está constituida por la ciudadana “Datos omitidos”, en la forma prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos” le garantizará a su hermana, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen, específicamente con su hermana, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de autos, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su hermana, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DERECHO A SER OIDO.

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. El día 10 de octubre del 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión, aun cuando fue instada a la familia sustituta que comparecieran a la audiencia de juicio acompañados de la niña en el auto de fecha ocho (8) de octubre 2014.

De las conclusiones presentadas por la apoderada judicial de los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, abogada S.H., la misma manifestó: “Yo insisto en la evaluación psiquiátrica ya que es la tercera vez que lo solicito, la otra la hice ante el tribunal segundo de mediación y sustanciación y hasta ahora no he tenido respuesta y considero que es una prueba importante ante los hecho litigiosos en la presente causa, la Sra. “Datos omitidos” manifiesta que ella abandono a la niña, por depresión post-parto, y los estudios científicos han demostrados que tal depresión no dura 5 años, puede durar hasta tres mese, y tampoco es menos cientos que desde el 23-11-09, abandona nuevamente al IDENA y el c.d.p., que no se evidencia en las actas procesales que los familiares de origen , hayan demostrado interés en tener a la niña, Solicita se ratifique la solicitud en familia sustituta, que fueron ellos con la recomendación de la juez de mediación y sustanciación, que establecieron un régimen de convivencia familiar de ellos con la niña, que la madre no se encuentra acta para ejercer la crianza de su hija; que saben que no es su hija y saben que es una oportunidad que dios les dio de tenerla, y que la madre tiene más de cinco años de ausencia, y porque ahora que aparece la familia biológica con su prueba de ADN no ve el porque hay un ensañamiento, hacia ellos que lo que han hecho es cuidar a la niña hasta ahora, y en todos los estudios han salido idóneos, ratificó que se mantenga en colocación a la niña, que los padres sustitutos han llevado a la niña al Psicológico y manifiesta que la niña sufre de trastorno de ansiedad, bajo la técnica de observación, solicita se mantenga la colocación familiar a favor de sus representados, y se mantenga un régimen de convivencia familiar con su familia de origen, que sus representados tienen toda la disponibilidad para que se realice el régimen, pidió se realice el informe psiquiátrico por que puede ser hereditario y tanto sus hermanos y la niña pueden contraer tal condición.

El ciudadano “Datos omitidos”, señaló: “En mi condición de padre, yo le pido que de manera humana, yo soy docente trabajo con niños, en artes plásticas, que arrancar a un niño, de sus padres es doloroso, pido de todo corazón postrado a Jesús, sea de manera evolutiva porque esos nos va hacer sufrir a nosotros también, por que el amor no es una institucionalidad, pido lo mejor para la niña, que ella no sufra. Y la madre sustituta ciudadana “Datos omitidos”, manifestó: “Solo le piso dra. que no me le quite la sonrisa a mi hija, que todo sea a favor de ella, por ella,”

En cuanto a las conclusiones de la madre biológica de la niña de autos ciudadana “Datos omitidos”, quien expone:”-yo como madre de mi hija manifiesto, que yo no estoy loca, ni que mis hijos lo están he sido una madre que he criado a 6 hijos, mi hijos mayores tienen 28 y 24 años, yo sola con mi esfuerzo y la ayuda de mis hijos mayores he criado a mis hijos mas pequeños, ellos dicen que yo nunca fui al c.d.p., y también el tribunal, claro que fui varias veces y como yo decía que era C.s., me decían que no era parte, que esperara que el tribunal me llamaría y nunca el tribunal me llamo, hasta que 4 años después me llamaron, cuando la niña estaba en IDENA le llevamos pañales, me daban crisis, y me decían búsquese un abogado, y nunca me orientaron, fui a la defensoría del pueblo hable con el Abg. F.P., ya que aparecía como la supuesta madre, yo pase noches llorando solo dios lo sabe, no tenia tranquilidad, hasta que ellos los padres sustitutos fueron a mi casa, y Y.R., quien siempre estuvo conmigo y me ayudo, pero venia para acá y me cerraron las puertas, si yo hubiese querido hacer algo en contra de mi hija, la hubiera dado en adopción pero nunca hice nada, ya que los padres sustitutos me pidieron el consentimiento para ellos adoptarla, y si quiero a mi hija y les doy gracia a ellos por lo que le dieron a mis hija, Dra. lo que yo quiero es lo mejor para mi hija, y dejó la decisión en sus manos, pero si quiero que ella vuelva a mi familia, en este estado pide la palabra la lic. L.A., quien expone: “ La Abg. de los solicitante de la depresión post parto habla de duelo y dentro de la depresión post parto es un elemento y la misma puede durar días, meses o años y los debe determinar un especialista cada ser humano es diferente tanto desde el punto de vista biológico como psicológico, y los estudios van dirigido a porcentajes, yo no puedo afirmar que la Sra c.S. presenta un diagnostico de depresión post parto porque se necesitan pruebas pertinentes, y no podemos decir que es hereditario es per set, es personal, y la depresión post parto es imperativa a la mujer.“

De las conclusiones expuestas por el ciudadano “Datos omitidos”, en su carácter de hermano biológico de la niña de autos, quien expone: -“La Abg. Dice que no hay pruebas de que no buscamos a la niña y en el expediente esta mi nombre el de mi hermana el de mi mamá, que somos su familia, y en dado caso que si se iba a dar a la niña en colocación familiar debió ser con su familia, es mas un día nos cerraron las puertas de la Institución en la cara y le llevábamos pañales a la niña, andábamos mi hermana y yo, con palabras si se prueba, por que nosotros siempre estuvimos pendientes de nuestra hermana.“

Igualmente la Abg. Y.M., quien asiste a la madre biológica y hermano de la niña de autos señaló: “ La impresión es que todo iba bien hasta que se fijo el régimen de convivencia familia y todo iba bien hasta que la niña empezó a compartir con su familia, Que la familia sustituta trataron bien a la niña pues ese era el deber, mal seria que la trataran mal, el trasfondo de todo era que la madre les firmara la adopción, que cuando la Abg. S.H. no estaba en el juicio, al momento de presentar las pruebas la solicitud de evaluación psiquiátrica la presento fuera del lapso, pero si usted ciudadana juez, considera que debe realizarse la evaluación psiquiatrica, por recomendación del equipo multidisciplinario, mi asistida no tiene impedimento en realizarse la misma, solicito que la niña sea reinsertada a su familia de origen, si bien la madre presenta ciertas características psicológicas, su hermana no tiene impedimentos ni social ni psicológicos para tenerla, por lo que pido se revoque la colocación familiar provisional en familia sustituta,”

De las conclusiones de la hermana biológica de la niña de autos ciudadana “Datos omitidos”, quien expone: “Si hay prueba que nosotros la buscábamos, esta la consejera Y.R., es testigos, y mi hermano y yo armamos una carpeta de todo respecto a la niña y nunca nos llamaron, y Nohelia es testigo, y una vez fue para la casa y delate de ellos, los sustitutos, Nohelia les dijo que si buscamos a nuestra hermana, y nosotros tenemos derecho, queremos a nuestra hermana en casa, y aun no estando presente ella físicamente, esta presente en la casa, y si le podemos dar todo emocional y económico, como se lo han dado los sustitutos.”

Asimismo de las conclusiones dadas por el Defensor Público Tercero abogado C.R., quien asiste a la ciudadana “Datos omitidos” el mismo señaló: “Una vez incorporada la pruebas de informe emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, se evidencia que mi asistida esta apta para ejercer la colocación de su hermana, igualmente su hermano “Datos omitidos”, también esta en la disposición de coadyuvar con la crianza, por lo que solicito se revoque la medida de colocación familiar provisional en familia sustituta y se reinserte en la familia de origen y desestime la prueba psiquiátrica por estar extemporánea“.

Asimismo el Defensor Público Primero abogado O.R., quien representa a la niña de autos señaló: concluyo de la siguiente manera siendo el infante un ser en desarrollo tal como lo manifiestan los especialista, y de conformidad con el artículo 26 LOPNNA y 76 constitución solicito la colocación familiar de la niña a favor de su hermana la ciudadana “Datos omitidos”, ya que cumple con los requisito y tiene las condiciones, para tener a la niña, y que la familia de origen tubo ese instinto de buscar y tener a la niña consigo, es por lo que de conformidad con el artículo 405 de la norma antes citada, solicito la revocatoria de colocación familiar a la familia sustituto asimismo solicito se desestime lo solicitado por la Abogada apoderada de la familia sustituta en cuanto a la prueba psiquiatrica.”

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar a la niña de autos y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “datos omitidos” y “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se reinserta a la niña YUSBERBI ARIANA, a su familia de origen, específicamente con su hermana ciudadana “Datos omitidos”, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la referida niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 535 del año 2012, que se encuentra asentada en el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación materna que resultó de la prueba heredobiológica, es decir donde debe aparecer como su madre la ciudadana “Datos omitidos”, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña YUSBERBI ARIANA, Como hija de la ciudadana “Datos omitidos”. Igualmente como en el acta de nacimiento señalada a parece como datos del padre solo el nombre del ciudadano “Datos omitidos”, por lo que no está determinada realmente su filiación paterna es por lo que en aras del interés superior de la niña de autos de conocer su verdadera identidad biológica paterna, de conformidad con los artículos 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 16,17,18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido solo el vínculo filial entre ella y su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, hasta tanto se establezca su filiación paterna. Se insta a la ciudadana “Datos omitidos”, a intentar juicio de inquisición de paternidad por separado a los fines de establecer la verdadera filiación paterna de la niña a la cual tiene derecho. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente. Ofíciese al Registro Civil correspondiente. TERCERO: Se acuerda tratamiento psicológico al grupo familiar constituido por la madre, ciudadana “Datos omitidos”, la hermana “Datos omitidos”, y demás miembros del grupo familiar, así como a la niña de autos, a fin de fortalecer el vinculo materno filial con la niña y las relaciones del grupo familiar con la finalidad de aprender a canalizar sus emociones y que se genere un ambiente emocional sano y así reforzar actitudes positivas, donde sean orientados a superar los actuales conflictos y consecuentemente, optimizar las estrategias comunicacionales y de interrelación e interacción con su hija y hermanos, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central P.D.R.R. del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario. Se acuerda igualmente evaluación psiquiátrica a la ciudadana “Datos omitidos”, por cuanto se evidenció del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que la misma presentó marcados indicadores depresivos, por ante el mismo centro hospitalario. CUARTO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a un desarrollo integral y mejor adaptación a su nuevo grupo familiar de origen y para mantener contacto con los que fueron sus padres sustitutos, ya que existe una vinculo afectiva de la niña con los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos”, y al grupo familiar de éstos, tal como lo dispone el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, donde los terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente, y siempre que su interés superior así lo justifique, el juez podrá acordarlo, es por lo que se establece que los ciudadanos “Datos omitidos” e “Datos omitidos” podrán visitar a la niña en el hogar donde ésta habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas, e igualmente compartirán con la niña un sábado cada 15 días buscando a la niña en su residencia el sábado a las 10 am y devolviéndola el mismo día a las 5pm. QUINTO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. SEXTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. SEPTIMO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 25 de mayo de 2010, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de octubre de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. W.B.

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