Decisión nº 100 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 14 de octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000939

ASUNTO : FP11-L-2012-000939

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano R.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.502.612;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LESME ROJAS y A.G.W., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.689 y 107.666, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM, C. A.);

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DELIA D’AURIA y C.M.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.206 y 20.149, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PENSIONES POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ENFERMEDAD LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 13 de julio de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PENSIONES POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ENFERMEDAD LABORAL presentada por el ciudadano J.D.J.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.544, actuando en representación del ciudadano R.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.502.612; en contra de la sociedad de comercio C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM, C. A.).

    El 18 de julio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 14 de marzo de 2013, culminando el día 10 de enero de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    El 15 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    El 28 de enero de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y el 04 de febrero de 2014 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de febrero de 2014, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 06 de octubre de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

    TRABAJADOR R.D.J.

    LEJARAZO MOYEGA

    CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.502.612

    AÑO DE INGRESO Y AÑO DE EGRESO 24/09/1984 AL 17/12/1993

    CARGO ANALISTA DE MANTENIMIENTO

    TIEMPO DE SERVICIO 9 AÑOS, 2 MESES Y 22 DÍAS

    Alega que existe el derecho de pensión por invalidez a favor del actor ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.502.612, por cuanto la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 14, establece que todo aquel funcionario o funcionaria o empleado o empleada, una vez transcurrido más de tres (3) años al servicio de la misma, y es certificado por ente competente, le nace dicho derecho.

    Señala que es acreedor de la pensión de incapacidad con todos los demás beneficios, en las mismas condiciones que ingresaron un grupo de trabajadores que se acogieron a la estrategia laboral.

    Señala que la llamada estrategia laboral fue revertida un año después de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de la Resolución Nº DIR 9232, de fecha 22 de septiembre de 2006, donde estableció la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados, todos aquellos enfermos ocupacionales, ex trabajadores con incapacidad total y permanente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que arrojó el ingreso de un significativo número de enfermos ocupacionales.

    Alega que demanda a la sociedad de comercio C. V. G. VENALUM, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS A DEMANDAR: CANTIDADES EN DINERO:

    PENSION DE INCAPACIDAD CLAUSULA 43 CONVENCION COLECTIVA CVG VENALUM Bs. 79.308,88

    PENSIONES DE INCAPACIDAD POR BONO DECEMBRINO CLAUSULA 43 CONVENCION COLECTIVA CVG VENALUM Bs. 22.086,00

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 101.394,88

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega:

    Como punto previo, opone la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años, ocurrido debido al extenso tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral (17 de diciembre de 1993) a la fecha de presentación de la demanda (2012); plazo de prescripción que aduce finalizó el 17 de diciembre de 1996, oponiendo también la prescripción que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral subordinada por los conceptos demandados, de la convención colectiva. Resaltó, que todos los informes y certificaciones los ha obtenido el demandante después de consumado el lapso de tres (3) años que indica el precepto; y a todo evento, después de consumado el lapso de un (1) año que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

    Niega que durante el ejercicio de los cargos desempeñados por el actor de juicio estuviera sometido a la exposición prolongada de factores de ruido medio y altos niveles de intensidad, bipedestación dinámica prolongada con desplazamientos (cortos y largos).

    Que ninguna actividad describe el actor con respecto a los supuestos cargos de Jefe de Departamento de Hornos y Envarillados, Jefe de Departamento de Recuperación de Baño, Asistente Técnico de Producción y Analista de Mantenimiento.

    Niega que como consecuencia de los trabajos desempeñados en C. V. G. VENALUM, C. A. el actor padezca de una enfermedad agravada de tipo ocupacional.

    Aduce que es falso el predicado de la demanda es y una desconsiderada adjetivación que hace el actor para justificar sus improcedentes pretensiones procesales.

    Niega que el actor padezca de enfermedad profesional alguna.

    Arguye que no es verdad que en el examen físico pre-empleo efectuado a la persona del actor al momento de su ingreso a C. V. G. VENALUM, C. A. presentó una excelente salud física.

    Niega que los instrumentos que acompañan a la demanda reflejan una enfermedad de tipo ocupacional y como consecuencia de ello que el Sr. Lejarazo sea acreedor de una pensión de incapacidad.

    Niega que al demandante se le haya vulnerado derecho humano alguno y que el mismo haya agotado todos y cada uno de los procedimientos para ser incorporado a la nómina de jubilados y pensionados de C. V. G. VENALUM, C. A..

    Niega que se le haya discriminado de manera alguna.

    Niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 79.308,88 por concepto de pago de meses insolutos de pensiones de incapacidad según la cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM) y C. V. G. VENALUM, C. A., ni ninguna otra.

    Niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 22.086,00 por concepto de pago de meses insolutos de pensiones de incapacidad por bono decembrino según la cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM) y C. V. G. VENALUM, C. A., ni ninguna otra.

    Niega que se encuentre demostrada una enfermedad ocupacional y más aún niega que de las adjetivaciones y generalidades sobre las cuales está construida la demanda esté demostrado incumplimiento u omisión patronal alguna.

    Arguye que no es cierto que C. V. G. VENALUM, C. A. haya expuesto a daños, ni factores de ruidos de medio y altos niveles de intensidad al demandante.

    Niega que la supuesta hipoacusia neurosensorial moderada bilateral tenga vinculación con las labores prestadas por el demandante a C. V. G. VENALUM, C. A..

    Rechaza que deba incorporar a la nómina de jubilados y pensionados de la empresa al demandante.

    2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 4, insertas a los folios 99 al 142 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 99 al 109 de la primera pieza, cursa un informe médico audiológico de fecha 11 de marzo de 2010, conjuntamente con sus anexos, practicado al demandante, por la Dra. M.R.R., adscrita al Centro de Rehabilitación Dr. C.F. (Unare – Puerto Ordaz). Como quiera que se trata de un documento administrativo cuya eficacia probatoria no fue enervada en modo alguno por la parte demandada a quien se le opuso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que el 11 de marzo de 2010 el demandante fue diagnosticado de hipoacusia moderada neurosensorial bilateral. Así se establece.

    A los folios 110 y 111 de la primera pieza, cursa informe médico ocupacional de fecha 18 de junio de 2009 practicado por el Médico Ocupacional Dr. R.B., adscrito a la División de Salud e Higiene Ocupacional de la empresa demandada. Si bien el presente documento emana de la demandada y el mismo no fue objeto de desconocimiento por esta parte en la audiencia de juicio, observa quien suscribe que en este documento se realiza una síntesis de la evolución clínica del demandante y no se refleja, producto de esa evaluación, que presentare un diagnóstico en específico, solo se refieren algunas recomendaciones para este. Así las cosas, este documento nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 112 al 114 de la primera pieza, cursa copia certificada expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que se trata de un documento administrativo cuya eficacia probatoria no fue enervada en modo alguno por la parte demandada a quien se le opuso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que mediante oficio Nº 462-10 del 01 de febrero de 2010 el INPSASEL certificó al demandante con el siguiente diagnóstico: Hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al demandante una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran exposición a contaminación sónica. Así se establece.

    A los folios 115 al 126 de la primera pieza, cursa copia certificada expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que se trata de un documento administrativo cuya eficacia probatoria no fue enervada en modo alguno por la parte demandada a quien se le opuso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que el INPSASEL levantó informe de investigación de origen de enfermedad en fecha 26 de octubre de 2009, en la sede de la empresa demandada. Así se establece.

    A los folios 127, 131 y 132 de la primera pieza, cursan documentos relativos a Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, de fecha 01 de junio de 2009 e Informe de Incapacidad Residual de fecha 25 de marzo de 2010, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que se trata de documentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada en modo alguno por la parte demandada a quien se les opuso, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que el diagnóstico que posee el demandante para la evaluación practicada era: 1) Diabetes mellitus tipo 2 complicada con neuropatía y nefropatía; 2) Hipertensión arterial estadio 1; 3) Hipoacusia neurosensorial bilateral; y 4) Luxofractura inveterada en codo izquierdo, siendo 40% ocupacional y 27% común. Así se establece.

    A los folios 128, 129, 133 y 134 de la primera pieza, cursan copias simples de recibos de pago de nómina mensual, así como recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales expedidos por la demandada. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia las asignaciones devengadas por el ex trabajador en la empresa demandada, para los periodos que duró la relación laboral; también es demostrativa que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 17 de diciembre de 1993 y el motivo del egreso fue la renuncia del ex trabajador. Así se establece.

    A los folios 135 al 142 de la primera pieza, cursa Resolución Nº DIR 9232 de fecha 22 de septiembre de 2006 contentiva de la “Propuesta Comisión de Alto Nivel para Solución al Petitorio de Enfermos Ocupacionales Egresados por Estrategia Laboral en el año 2000, de las Empresas del Sector Aluminio (CVG ALCASA, CVG BAUXILUM, CVG VENALUM y CVG CARBONORCA). Como quiera que se trata de un documento administrativo cuya eficacia probatoria no fue enervada en modo alguno por la parte demandada a quien se les opuso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) aprobó la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de las empresas CVG ALCASA, CVG BAUXILUM, CVG VENALUM y CVG CARBONORCA, a los trabajadores que se acogieron a la estrategia laboral del año 2000, que fueron reevaluados en el lapso noviembre 2005 y septiembre 2006 y debidamente certificados por la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad del IVSS con un porcentaje del 67% de incapacidad. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) La historia clínica del ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.502.621, llevada por el Departamento de Servicios Médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial, quien es el encargado de llevar el control de las historias clínicas; y 2) Los listines de pagos como trabajador activo del ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.502.621, de la empresa demandada, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió lo referente a la historia clínica por cuanto manifestó que no logró ubicar la información en la data de la empresa, exhibiendo el compendio de listines de pago, los cuales consigna para ser incorporados al expediente. La demandante promovente no hizo observaciones respecto de la no exhibición de la historia clínica, ni de los documentos relativos a los recibos de pago, los cuales les fueron permitidos para su revisión una vez consignados.

    Con relación a la exhibición del documento identificado en el punto 1) La historia clínica del ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.502.621, llevada por el Departamento de Servicios Médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial, quien es el encargado de llevar el control de las historias clínicas, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) del documento solicitado en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de las documentales identificadas en el punto 2) Los listines de pagos como trabajador activo del ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.502.621, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencian los ingresos que por salario y otras asignaciones devengó el demandante para el momento que laboró para la demandada de autos. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios signados con los Nº 5J/078-2014 y 5J/079-2014, respectivamente; los cuales cursan a los folios 60 al 146 y 190 al 202 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, en relación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se recibieron parcialmente las resultas del mismo, cursantes a los folios 120 al 123 de la tercera pieza del expediente; en cuanto a su complemento, peticionado por oficio Nº 5J/226/2014 el mismo no se recibió, la parte demandada manifestó no realizar ninguna observación con relación a los informes cuyas respuestas arribaron a los autos; y con relación a la información faltante del IVSS manifestó que la prueba era de imposible evacuación, toda vez que la parte actora promovente no indicó qué organismo, oficina o centro hospitalario se solicitaba la información.

    Con relación a los informes provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas del oficio signado con el Nº 5J/078-2014; el cual cursa a los folios 60 al 146 de la segunda pieza del expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que: 1) que el INPSASEL levantó informe de investigación de origen de enfermedad en fecha 26 de octubre de 2009, en la sede de la empresa demandada; y 2) que mediante oficio Nº 462-10 del 01 de febrero de 2010 el INPSASEL certificó al demandante con el siguiente diagnóstico: Hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al demandante una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran exposición a contaminación sónica. Así se establece.

    Con relación a los informes provenientes de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas del oficio signado con el Nº 5J/079-2014, el cual cursa a los folios 190 al 202 de la segunda pieza del expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que: mediante Resolución Nº DIR 9232 de fecha 22 de septiembre de 2006 contentiva de la “Propuesta Comisión de Alto Nivel para Solución al Petitorio de Enfermos Ocupacionales Egresados por Estrategia Laboral en el año 2000, de las Empresas del Sector Aluminio (CVG ALCASA, CVG BAUXILUM, CVG VENALUM y CVG CARBONORCA), la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) aprobó la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de las empresas CVG ALCASA, CVG BAUXILUM, CVG VENALUM y CVG CARBONORCA, a los trabajadores que se acogieron a la estrategia laboral del año 2000, que fueron reevaluados en el lapso noviembre 2005 y septiembre 2006 y debidamente certificados por la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad del IVSS con un porcentaje del 67% de incapacidad. Así se establece.

    Con relación a los informes provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se recibieron parcialmente las resultas del mismo, cursantes a los folios 120 al 123 de la tercera pieza del expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que el demandante estuvo asegurado en ese Instituto por la empresa PROMECA, desde el 27 de enero de 1995 al 2008; y le fue otorgada una pensión de vejez en noviembre de 2008 mediante resolución Nº 09379. Así se establece.

    Con relación al complemento de los informes provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), peticionado por oficio Nº 5J/226/2014 el mismo no se recibió, la parte demandada manifestó que con relación a la información faltante del IVSS la prueba era de imposible evacuación, toda vez que la parte actora promovente no indicó qué organismo, oficina o centro hospitalario se solicitaba la información. Al respecto, observa este sentenciador que el particular solicitado el IVSS y que no arribó consistía en que informara a este despacho si existía en sus archivos la historia clínica Nº 077885 y de ser afirmativo, enviara copia certificada del mismo. Ahora bien, en primer término, coincide quien sentencia con la apreciación efectuada por la demandada, pues el actor en su promoción no indicó cuál de los órganos de salud adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba la aludida historia clínica; en segundo término, consta suficientemente en autos prueba de los estados patológicos que padece el demandante y que lo llevaron a pretender el pago de las pensiones por incapacidad que demanda, por lo que, la información faltante no es necesaria para que este Juzgador pueda sentenciar la causa, encontrándose suficientemente ilustrado respecto de los hechos y el derecho objeto del tema a decidir. En consecuencia, este Tribunal prescinde de la prueba en referencia por no considerarla de estricto-necesario para la decisión del presente asunto. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales, marcadas con los números 1 al 12, insertas a los folios 162 al 265 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó que impugna los folios 162 al 165, la parte demandada manifestó al respecto, que la actora no indicó qué tipo de impugnación realizó, motivo por el cual solicitó que la misma fuera desechada.

    A los folios 162 al 165 y 167 de la segunda pieza, cursan documentales que no aparecen suscritas ni firmadas por persona alguna. En este sentido, no pudiendo este Juzgador verificar la autenticidad de las mismas, no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 169 de la segunda pieza, cursa copia simple de hoja pago de liquidación de prestaciones sociales expedidos por la demandada y suscrita por el actor. Como quiera que esta documental no fue enervada por el demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia el pago recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales; y es demostrativa además que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 17 de diciembre de 1993 y el motivo del egreso fue la renuncia del ex trabajador. Así se establece.

    Al folio 171 de la segunda pieza, cursa original de carta de renuncia expedida por la demandada y suscrita por el actor. Como quiera que esta documental no fue enervada por el demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 17 de diciembre de 1993 y el motivo del egreso fue la renuncia del ex trabajador. Así se establece.

    A los folios 173 al 202, 204, 206, 208, 210, 212 al 261, 263 y 265 de la segunda pieza, cursa expediente laboral del demandante en la empresa CVG VENALUM, C. A. que contiene su hoja de servicio, resumen curricular y soportes de cursos y/o estudios realizados. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes, dirigidas a la EMPRESA SIDOR, C. A., C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., BANCO CARONI y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios signado con los Nº 5J/276/2014, 5J/081-2014, (5J/083-2014 y 5J/168-2014) y 5J/226-2014, respectivamente; los cuales cursan a los folios 144 de la tercera pieza del expediente, 57 de la segunda pieza, 175 de la segunda pieza del expediente, 47 al 101 de la tercera pieza del expediente y 120 al 123 de la tercera pieza del expediente, respectivamente, en relación los informes solicitados a PROVEEDORES MÉTALICOS, C. A., se hace constar que previa diligencia, la demandada desistió de esa prueba de informes, la parte actora manifestó no tener observaciones a estos informes.

    Con relación a los informes provenientes de la empresa SIDOR, C. A., el Tribunal deja constancia que se recibieron las resultas del oficio signado con el Nº 5J/276/2014 el cual cursa al folio 144 de la tercera pieza del expediente. De la repuesta otorgada se observa, que el informante manifestó no poder suministrar la data solicitada ya que revisó sus registros y no logró ubicar al demandante de autos como su trabajador, motivo por el cual este sentenciador no tiene mérito alguno que valorar de estos informes al no aportar ningún elemento útil a la solución de la controversia. Así se establece.

    Con relación a los informes provenientes de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas del oficio signado con el Nº 5J/081-2014; el cual cursa al folio 57 de la segunda pieza. De la repuesta otorgada se observa, que el informante manifestó no poder suministrar la data solicitada ya que el actor ya no presta servicios para la misma, motivo por el cual este sentenciador no tiene mérito alguno que valorar de estos informes al no aportar ningún elemento útil a la solución de la controversia. Así se establece.

    Con relación a los informes provenientes del BANCO CARONI el cual cursa al folio 175 de la segunda pieza del expediente. Una vez revisado esta informativa, encuentra quien sentencia que en la misma se estableció que el demandante posee dos (2) cuentas de ahorro en esa entidad bancaria, no correspondiéndose ninguna con cuentas de pensión. Así las cosas, el contenido de la respuesta evidencia que no existen elementos de convicción que ayuden a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor a estos informes y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    Con relación a los informes provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se recibieron parcialmente las resultas del mismo, cursantes a los folios 120 al 123 de la tercera pieza del expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que el demandante estuvo asegurado en ese Instituto por la empresa PROMECA, desde el 27 de enero de 1995 al 2008; y le fue otorgada una pensión de vejez en noviembre de 2008 mediante resolución Nº 09379. Así se establece.

    Con relación al complemento de los informes provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), peticionado por oficio Nº 5J/226/2014 el mismo no se recibió, la parte demandada manifestó que con relación a la información faltante del IVSS la prueba era de imposible evacuación, toda vez que la parte actora promovente no indicó qué organismo, oficina o centro hospitalario se solicitaba la información. Al respecto, observa este sentenciador que el particular solicitado el IVSS y que no arribó consistía en que informara a este despacho si existía en sus archivos la historia clínica Nº 077885 y de ser afirmativo, enviara copia certificada del mismo. Ahora bien, en primer término, coincide quien sentencia con la apreciación efectuada por la demandada, pues el actor en su promoción no indicó cuál de los órganos de salud adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba la aludida historia clínica; en segundo término, consta suficientemente en autos prueba de los estados patológicos que padece el demandante y que lo llevaron a pretender el pago de las pensiones por incapacidad que demanda, por lo que, la información faltante no es necesaria para que este Juzgador pueda sentenciar la causa, encontrándose suficientemente ilustrado respecto de los hechos y el derecho objeto del tema a decidir. En consecuencia, este Tribunal prescinde de la prueba en referencia por no considerarla de estricto-necesario para la decisión del presente asunto. Así se decide.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal procede a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

    En primer lugar, debe pasar este sentenciador a resolver la defensa previa de la prescripción que ha sido opuesta por la demandada en su contestación y que ratificó en su exposición oral en la audiencia de juicio.

    La demandada opuso la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años, ocurrido debido al extenso tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral (17 de diciembre de 1993) a la fecha de presentación de la demanda (2012); plazo de prescripción que aduce finalizó el 17 de diciembre de 1996, oponiendo también la prescripción que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral subordinada por los conceptos demandados, de la convención colectiva. Resaltó, que todos los informes y certificaciones los ha obtenido el demandante después de consumado el lapso de tres (3) años que indica el precepto; y a todo evento, después de consumado el lapso de un (1) año que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

    Por su parte, a través de su apoderada judicial en la audiencia de juicio, el demandante manifestó que no operaba la prescripción, toda vez que entre la fecha de constatación de la enfermedad que padece y la interposición de la demanda, no transcurrió el lapso de cinco (5) años que alude el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Visto el planteamiento esgrimido por las partes con relación a la prescripción, evidencia quien suscribe que no ha sido un hecho controvertido entre ellas que el ciudadano R.L. laboró para la empresa CVG VENALUM, C. A. desde el 24 de septiembre de 1984 hasta el 17 de diciembre de 1993, siendo que la relación de trabajo culminó en esa fecha y por renuncia del ex trabajador, tal como se constata de las documentales valoradas previamente y así lo tiene establecido quien sentencia.

    La pretensión del demandante es que existe a su favor un derecho de pensión por invalidez, que exige sea otorgado por CVG VENALUM, C. A. con fundamento en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Señala en su demanda que es acreedor de la pensión de incapacidad con todos los demás beneficios, en las mismas condiciones que ingresaron un grupo de trabajadores que se acogieron a una denominada “estrategia laboral”.

    Señaló que la llamada estrategia laboral fue revertida un año después de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de la Resolución Nº DIR 9232, de fecha 22 de septiembre de 2006, donde estableció la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados, todos aquellos enfermos ocupacionales, ex trabajadores con incapacidad total y permanente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que arrojó el ingreso de un significativo número de enfermos ocupacionales.

    Pues bien, establecido como quedó que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 17 de diciembre de 1993, para ese entonces, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente, era la sancionada en fecha 2 de julio de 1986 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, la cual, en su artículo 14 establece:

    Artículo 14. Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Está pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social

    (Cursivas añadidas).

    De la reproducción efectuada, se colige que los empleados que hayan prestado sus servicios por más de tres (3) años de servicio, y que no les asista el derecho a jubilación, en caso de invalidez permanente, recibirán una pensión cuyo monto no podrá ser inferior al cincuenta (50 %) por ciento ni mayor del setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado por el funcionario.

    Que la Ley del Seguro Social vigente para le época, era la sancionada en fecha 30 de septiembre de 1991 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, la cual, en su artículo 13 establece:

    Se considera inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración

    (Cursivas añadidas).

    Del mismo modo, se observa que para la fecha en que culminó la relación laboral se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que en lo que atañe a la prescripción no sufrió modificación alguna en la Reforma de 1997, en cuyo artículo 61 se establece un periodo de un (1) año así: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio” (Cursivas añadidas).

    Entonces, si el demandante culminó la relación de trabajo con CVG VENALUM, C. A. el 17 de diciembre de 1993, conforme a la norma vigente para la época (Ley Orgánica del Trabajo de 1990, artículo 61) disponía este de un año para pretender un reclamo de naturaleza laboral contra la demandada, lapso este que finalizó el 17 de diciembre de 1994. No consta en autos de este expediente ningún acto capaz de interrumpir la prescripción que se consumó en la mencionada fecha. Así se establece.

    En este sentido, yerra la parte actora cuando manifiesta que su pretensión no ha prescrito, señalando como fundamento de ello el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Yerra, en primer término, porque esta Ley entró en vigencia el 26 de junio de 2005 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.236), es decir, poco más de diez (10) años de haberse consumado ya la prescripción de lo pretendido en esta demanda por el actor; y en segundo término, porque esa norma se corresponde con el lapso de prescripción para las acciones por reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, siendo que en el caso de autos, se pide es una pensión de invalidez o incapacidad, que es distinto a ello.

    Por otra parte, consta de autos, específicamente a los folios 127, 131 y 132 de la primera pieza, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, de fecha 01 de junio de 2009 e Informe de Incapacidad Residual de fecha 25 de marzo de 2010, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos de los cuales se evidencia que el diagnóstico que posee el demandante para la evaluación practicada era: 1) Diabetes mellitus tipo 2 complicada con neuropatía y nefropatía; 2) Hipertensión arterial estadio 1; 3) Hipoacusia neurosensorial bilateral; y 4) Luxofractura inveterada en codo izquierdo, siendo 40% ocupacional y 27% común. En otras palabras, la incapacidad por la cual el demandante pretende hoy una supuesta pensión de invalidez fue diagnosticada poco más de dieciséis (16) años de después de haber culminado la relación de trabajo con la demandada, y poco más de dieciséis (15) años de después de haberse consumado la prescripción para el reclamo de cualquier concepto de naturaleza laboral.

    Así las cosas, el análisis de los hechos argüidos por las partes así como el realizado a las pruebas promovidas, hace concluir forzosamente a este Juzgador que la pretensión hecha valer por el actor se encuentra sobrada y manifiestamente prescrita, debiendo acogerse por procedente esta defensa previa argüida por la demandada, en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, también se encuentra prescrita la reclamación accesoria del bono decembrino derivado de la pensión de incapacidad cuyo reclamo se encuentra prescrito. Por el mismo motivo este Juzgador no desplegará su potestad jurisdiccional para analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PRESCRITA la pretensión por COBRO DE PENSIONES POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ENFERMEDAD LABORAL, incoada por el ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.502.612, en contra de la sociedad de mercantil C. V. G. VENALUM, C. A.; y

SEGUNDO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/anm/ci.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR