Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: Mercantil C.A., Banco Universal, antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el otrora Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha, tres (03) de Abril del año Mil Novecientos Veinticinco (1925), bajo el Número 123 y cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha, veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), anotado bajo el Número 46, Tomo 203-A e identificado bajo el Registro de Información Fiscal Número J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados W.J.P.A. y J.H.G.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.311 y 23.658 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMABILIS SEGUNDO C.L. y Y.D.R.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.734.753 y 5.375.770 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

EXPEDIENTE NÚMERO: 60-2014.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha, cinco (05) de Marzo del presente año por los abogados W.J.P.A. y J.H.G.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.311 y 23.658 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Mercantil C.A., Banco Universal ya identificada, en contra de los ciudadanos AMABILIS SEGUNDO C.L. y Y.D.R.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.734.753 y 5.375.770 respectivamente, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, (folios 1 al 60).

Mediante auto, de fecha, diez (10) de Marzo del presente año, el Tribunal de origen le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho acordando el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos las citaciones; a tal efecto, ordenó comisionar al entonces denominado Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 61 y 62).

Posteriormente, en fecha, trece (13) de marzo del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se declara incompetente por el territorio para conocer la causa, declinándola en este Tribunal conforme se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 63 al 67 ambos inclusive.

En fecha, siete (07) de agosto del presente año, se recibió el presente expediente procedente del mencionado Juzgado dándosele entrada conforme a la nomenclatura de este Tribunal. Seguidamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar sendas boletas de notificación a las partes, comisionando al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 69 al 78).

Mediante diligencia y anexo recibida, en fecha, nueve (09) del presente mes y año, ambas partes celebraron transacción. Se ordenó agregar al expediente y testar la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 79 al 82).

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

El presente juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, se inició mediante escrito y anexos acompañados presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha, cinco (05) de Marzo del presente año por los abogados W.J.P.A. y J.H.G.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.311 y 23.658 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Mercantil C.A., Banco Universal ya identificada, en contra de los ciudadanos AMABILIS SEGUNDO C.L. y Y.D.R.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.734.753 y 5.375.770 respectivamente fundamentada en los dispositivos contenidos en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, la parte actora expresó en su escrito libelar lo siguiente:

Que Mercantil C.A., Banco Universal, en su carácter de Acreedora Hipotecaria, demanda a los ciudadanos AMABILIS SEGUNDO C.L. y Y.D.R.B.V. ya identificados en su condición de Deudores Hipotecarios, solicitando la Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria Agraria en su contra según consta en documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón.

Que el primero de los instrumentos se encuentra asentado bajo el Número 29, folios 183 al 193, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año Dos Mil Siete (2007), de fecha, dieciséis (16) de a.d.D.M.S. (2007) y el segundo, en fecha, veintisiete (27) de m.d.D.M.O. (2008), anotado bajo el Número 21, folios 136 al 146, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año Dos Mil Ocho (2008), mediante los cuales Mercantil C.A., Banco Universal le otorgó al ciudadano AMABILIS SEGUNDO C.L., sendos préstamos a interés, en el marco de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Crédito para el Sector Agrícola, entregándole unas determinadas sumas de dinero con la obligación para éste de restituir las cantidades en los tiempos acordados, reconociendo los intereses convenidos y de mora como contraprestación por las sumas entregadas y constituyéndose en este caso concreto, unas hipotecas inmobiliarias para garantizar esos contratos de préstamos.

Que entre las estipulaciones contractuales pactadas, destacan la concesión de dos préstamos a interés por la cantidad global de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) en el marco de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Que los plazos fijos de las negociaciones de cuatro años, se contarían a partir de la fecha de protocolización de las escrituras respectivas, a saber, dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Siete (2007) y veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008).

Que la devolución de las cantidades otorgadas en préstamo en los plazos señalados supra, se harían mediante el pago de ocho cuotas semestrales y consecutivas cada una desde el dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Siete (2007) y veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008) que comprenden la amortización del capital adeudado.

Que la cantidad de dinero otorgada en préstamo devengaría intereses convencionales calculados a la Tasa A.M. (T.A.M.), como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con clientes pertenecientes al sector agrícola y determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Que el establecimiento de las reglas de cálculos de intereses por concepto de mora, se calcularían a la suma de tres puntos porcentuales a la Tasa A.M. (T.A.M.).

Que el cargo de las cantidades adeudadas con ocasión a los préstamos de interés y de plazo vencido, en cualquier cuenta o depósito que individual o conjuntamente con otras personas mantenga el prestatario en el banco, no operaría la novación de las obligaciones pendientes.

Que los supuestos de exigibilidad del pago total e inmediato de las obligaciones del prestatario se considerarían de plazo vencido.

Que la constitución de sendas garantías hipotecarias hasta por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y por UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) según cada contrato de préstamo es sobre un fundo agropecuario denominado EL RIO, con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINCO METROS CUADRADOS (298,9.005 ha/M²), ubicado en el sector La Montaña, parroquia Agua Linda, Municipio Jacura del Estado Falcón, alinderado así: NORTE: Terrenos propiedad de los hermanos Montenegro; SUR: Cerro denominado Campamento; ESTE: Caserío La Montaña y terrenos propiedad de G.G., M.G. y V.A. y OESTE: Río denominado La Montaña; siendo que las demás medidas, linderos y determinaciones constan en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, veintisiete (27) de m.d.D.M.O. (2008), anotado bajo el Número 21, folios 136 al 146, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año Dos Mil Ocho (2008) y que le pertenece a los codemandados, ciudadanos AMABILIS SEGUNDO C.L. y Y.D.R.B.V., según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, diecinueve (19) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), anotado bajo el Número 78, folios 123 al 124, Protocolo Primero, Tomo Primero y, en fecha, seis (06) de j.d.D.M.C. (2004), anotado bajo el Número 3, Protocolo Primero, Tomo Primero; garantía que comprende los capitales dados en préstamos, los intereses convencionales y de mora, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y los honorarios profesionales de los abogados.

Que las garantías constituidas por AMABILIS SEGUNDO C.L. y su cónyuge Y.D.R.B.V. a favor de la parte actora según los referidos documentos, se contraen a hipotecas convencionales y de primer grado sobre el precitado inmueble constituido por el predio denominado EL RÍO.

Que el prestatario demandado, ciudadano AMABILIS SEGUNDO C.L. dejó de pagar las cuotas semestrales y consecutivas pactadas para la devolución del capital dado en préstamo más los intereses convencionales y de mora así como los gastos derivados y consecuencias de esa operación de crédito bancario con recursos del propio Banco.

Que al encontrarse el codemandado, ciudadano AMABILIS SEGUNDO C.L. en consumado estado de insolvencia frente a su acreedor por incumplimiento en sus obligaciones de pago, es decir, en incapacidad de pagar la deuda en el plazo y la modalidad convenidos y sin haber cancelado los intereses compensatorios y de mora derivados del mismo préstamo por el mismo lapso de tiempo, es que éste incurre en insolvencia como deudor que hace temer la frustración de la acreencia del Banco.

Que tratándose de una obligación vencida de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca hasta por una específica suma de dinero y que fuera contraída válidamente por el ciudadano AMABILIS SEGUNDO C.L. y su cónyuge Y.D.R.B.V., estando determinada esa suma en una medida que la cuantifica con toda precisión, la cual no ha prescrito y no se encuentra sujeta a condiciones u otras modalidades para exigir su cumplimiento; es por lo que ocurre judicialmente en nombre de Mercantil C.A., Banco Universal para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la ejecución del inmueble hipotecado, a objeto de que con el precio del remate se cancele a la parte actora las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.

En este sentido, pretende la ejecución de la hipoteca inmobiliaria agraria para el pago de la cantidad global pactada por concepto de los saldos adeudados por capitales dados en préstamo al codemandado, ciudadano AMABILIS SEGUNDO C.L., más los intereses moratorios y convencionales calculados en forma global hasta el Primero del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), más los intereses que se sigan generando sobre esos saldos de capitales.

Así pues, recibido el expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud a la declinatoria de competencia por el territorio declarada por el precitado Juzgado, se le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Tribunal e inmediatamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; a tal efecto, ordenó la notificación de las partes interesadas de conformidad con el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, pudieran hacer uso del derecho que les asiste de conformidad con los artículos 90 y 14 ejusdem.

Consecutivamente conforme se observa de la actuación procesal inserta a los folios 79 al 82 ambos inclusive, comparecieron los abogados W.J.P.A. y J.H.G.V.G. en sus caracteres de apoderados judiciales de la compañía Mercantil C.A., Banco Universal, identificada en autos y por otra parte los ciudadanos, AMABILIS SEGUNDO C.L. y Y.D.R.B.V., en su caracteres de demandados deudores hipotecarios, asistidos por el abogado F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.918 y celebraron transacción de la forma que sigue, se transcribe:

(…). En horas de despacho de hoy 9 de Octubre de 2014, comparecen ante este Juzgado los abogados W.J.P.A. y J.H.G.v.G., (…), obrando en sus caracteres de APODERADOS JUDICIALES de la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, identificada plenamente en los autos así como acreditada tal representación judicial, y en su condición ACREEDORA DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, el ciudadano AMABILIS SEGUNDO C.L. y Y.D.R.B.V., (…); y expusieron: MANIFESTACION PREVIA DE LOS DEMANDADOS: AMABILIS SEGUNDO C.L. y Y.D.R.B.V., admiten y reconocen libre de apremio, que le adeudan a MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL los siguientes conceptos dinerarios derivados de las relaciones comerciales que los vincularon contractualmente: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.250.000,00) por concepto de saldo del capital dado en préstamo agrario con garantía hipotecaria según documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacúra y Cacique Manaure del Estado Falcón en fecha 16 de Abril de 2007, anotado bajo el Nº 29, Folios 183 al 193, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre año 2007, mas los intereses de mora y convencionales derivados de ese préstamo y calculados hasta la fecha; SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000.00) por concepto de saldo capital dado en préstamo agrario con garantía hipotecaria según documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacúra y Cacique Manaure del Estado Falcón en fecha 27 de Mayo de 2008, anotado bajo el Nº 21, Folios 136 al 146, Protocolo Primero, Tomo 7º, Segundo Trimestre del año 2008, mas los intereses de mora y convencionales derivados de ese préstamo y calculados hasta la fecha; TERCERO: la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 78.356.16) que AMABILIS SEGUNDO C.L. adeuda por capital, intereses y comisión cobranza externas derivadas de contrato de crédito para la adquisición de vehiculo signado con el Nº 21151087, en cuyo contenido constan las características y demás especificaciones del automóvil en cuestión; y CUARTO: la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.197.96) por saldo derivados de consumos realizados con la tarjeta de crédito MASTER CARD signada con el Nº 5412474300052741.- CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS DEUDORES HIPOTECARIOS: con la cualidad judicial antes indicada y con la única, irrevocable y expresa intención de dar por terminada la presente causa interpuesta en su contra por la ACREEDORA DEMANDANTE por el ejercicio de la acción de EJECUCION DE HIPOTECA INMOBLIARIA AGARARIA en su contra y siguiendo los tramites establecidos en el Capitulo IV, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimientito Civil aplicable por mandato de lo establecido en el articulo 186 -parte in fine- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, derivado dicho gravamen hipotecario de sendos prestamos a interés (en el marco de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario) que constan en los referidos documentos protocolizados por ante el Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacúra y Cacique Manaure del Estado Falcón: 1) en fecha 16 de Abril de 2007, anotado bajo el Nº 29, Folios 183 AL 193, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre año 2007 y 2) en fecha 27 de Mayo de 2008, anotado bajo el Nº 21, Folios 136 al 146, Protocolo Primero, Tomo 7º, Segundo Trimestre del año 2008; de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil los DEMANDADOS DEUDORES HIPOTECARIOS CONVIENEN EN LA DEMANDA para terminar el proceso pendiente en los términos siguientes: PRIMERO: AMABILIS SEGUNDO C.L. y Y.D.R.B.V., ofrecen pagar el capital adeudado por las obligaciones asumidas según los contratos de préstamo a interés con garantía hipotecaria y los intereses retributivos o compensatorios y de mora, de la siguiente manera: a) en esta misma oportunidad dichos DEMANDADOS DEUDORES HIPOTECARIOS cancelan la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 448.006,93) por concepto de intereses retributivos o compensatorios y de mora estipulados en los contratos, y calculados a la TASA A.M. (T.A.M) y a la suma de tres puntos porcentuales de la TASA A.M. (T.A.M) respectivamente, y generados del mismo hasta el día 10 de Octubre de 2014; y b) el saldo capital global adeudado por ambos créditos agrícolas hasta por la cantidad QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 581.762,00) mas los intereses convencionales y de mora que se sigan generando hasta su definitiva y total cancelación, a través de cuatro (4) cuotas semestrales y consecutivas desde la presente fecha y por las siguientes cantidades cada una: una primera cuota al 8 de Abril de 2015 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 169.950,00); una segunda cuota al 8 de Octubre de 2015 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLVARES (Bs. 159.650,00); una tercera cuota al 8 de Abril de 2016 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.149.350.00); y una cuarta cuota al 8 de Octubre de 2016 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 139.050,00).- SEGUNDO: En cuanto a las costas y costos procesales, los DEMANDADOS DEUDORES HIPOTECARIOS en su nombre propio pagan a J.H.G.V.G., ya identificado como apoderado judicial de la ACREEDORA DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) por concepto de costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de tales apoderados judiciales, que se cancelan en este acto por medio de transferencia electrónica acreditada con el comprobante Nº TE0004344969 a favor de J.H.G.V.G. en la cuenta corriente bancaria Nº 01050104191104092395 en el Banco Mercantil titularizada por dicho abogado.- TERCERO: Como consecuencia de los anterior, la ACREEEDORA DEMANDANTE acepta los pagos ofrecidos por los DEMANDADOS DEUDORES HIPOTECARIOS y que se derivan de los tantas veces referidos contratos de préstamo agrario a interés con garantía hipotecaria contenidos en los citados documentos protocolizados.- CUARTO: Una vez que se verifiquen los pagos de las obligaciones contractuales demandadas y de sus accesorios, se procederá a liberar total y expresamente a los co-demandados de todas las pretensiones económicas procesales de la ACREEDORA DEMANDANTE de conformidad con lo previsto en los artículos 1283 y 1907.1 del Código Civil.- FINIQUITO UNICO Y DEFINITIVO: Igualmente AMABILIS SEGUNDO C.L. además de los conceptos judicialmente reclamados y convenidos, cancela en este acto: a) la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIESISEIS CENTIMOS (Bs. 79.358,16) por capital, intereses y comisión cobranza externas derivadas de contrato de crédito para la adquisición de vehiculo signado con el Nº 21151087 y que fuera judicialmente reclamado por MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÒN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON tal como consta en el expediente Nº 2858-2010, asumiendo MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL el compromiso de desistir formalmente de esa acción judicial así como la extensión de la liberaron de la respectiva reserva de dominio; y b) la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (4.197,96) por saldo derivado de consumos realizados con la tarjeta de crédito MASTAER CARD signada con el Nº 5412474300052741; haciendo un pago total en este acto por las obligaciones bancarias (intereses de los prestamos, cancelación del crédito del vehiculo y consumo de tarjeta de crédito) y en favor del banco acreedor, de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 531.563,05) por medio de cheque de gerencia signado con el Nº 10302506, librado a favor de MERCANTIL C.A BANCO UINIVERSAL en fecha 8 de Octubre de 2014 contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.- Y en tal sentido, las partes expresan y manifiestan que nada tienen que reclamarse mutuamente por ninguno de los conceptos dinerarios cancelados en este acto y derivados de este juicio especifico ( salvo el capital insoluto y los intereses a pagar por las cuotas preestablecidas) y/o de cualesquiera otras relaciones contractuales de préstamo para la adquisición de vehículo y tarjeta de crédito; por lo que la auto composición procesal expresada (convenimiento de los co-demandados) y el pago ofrecido en este acto, constituyen el finiquito reciproco, definitivo y absoluto de las diferencias entre los sujetos del proceso judicial (una vez verificado el cumplimento de las prestaciones futuras de pago ) y extrajudicialmente.- Y por ello, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes otorgantes de esta diligencia, solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y el impartimiento del carácter de COSA JUZGADA a todos los puntos sobre los cuales versa el presente contrato; pidiendo la expedición de dos (2) certificaciones de la presente diligencia y del punto de homologación Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (…).

Conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó en la precitada actuación un convenio jurídico que pone fin al juicio antes del pronunciamiento jurisdiccional denominado transacción que por definición del artículo 1.713 del Código Civil, se trata de un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Ahora bien, como todo acuerdo entre las partes, debe verificarse previamente el cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben según lo dispone el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva Civil y que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el artículo 194 que establece expresamente lo siguiente, se cita:

Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.

.

En tal sentido, es la Ley Especial Agraria y no otra la norma que debe aplicarse. El legislador determinó que esta materia se encuentra regida por el orden público lo cual conlleva a la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las disposiciones legales, ergo, desconociendo las normas sustantivas y adjetivas especiales ni tampoco pueden ser quebrantadas por el operador judicial.

Por lo que, tratándose de normas de orden público, éstas no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias a los derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria conforme lo dispone el precitado artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la transacción se convierte en una forma de lograr los fines últimos para los cuales esas normas especiales son concebidas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo precedentemente mencionado, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para esta juzgadora homologar dicha transacción como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes al momento de su celebración, en fecha, Nueve (09) de Octubre del año en curso como se observa de la actuación procesal que corre inserta a los folios 79 al 82 ambos inclusive. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÒN de la transacción celebrada, en fecha, Nueve (09) de Octubre del presente año conforme se evidencia de la diligencia inserta a los folios 79 al 82 ambos inclusive, suscrito por los abogados W.J.P.A. y J.H.G.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.311 y 23.658 respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, Mercantil C.A., Banco Universal, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el otrora Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha, tres (03) de Abril del año Mil Novecientos Veinticinco (1925), bajo el Número 123 y cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha, veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), anotado bajo el Número 46, Tomo 203-A e identificado bajo el Registro de Información Fiscal Número J-00002961-0 por una parte y por la otra, por los codemandados, ciudadanos AMABILIS SEGUNDO C.L. y Y.D.R.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.734.753 y 5.375.770 respectivamente, domiciliados en la ciudad de V.d.E.C. debidamente asistidos por el abogado F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.918, en los mismos términos en que fue acordado a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

TERCERO

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las 11:40 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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